Providencia nº 11001110200020070304602 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858222

Providencia nº 11001110200020070304602 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2.011).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C. POLANCO

Radicación No. 110011102000200703046 02 / 2054 F

Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso revisar, por vía de apelación, el fallo proferido el 27 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor L.R.G.G., en su condición de Juez 20 Penal Municipal de esta ciudad, “por haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996”, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    Mediante proveído del 02 de febrero de 2007, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, dispuso la expedición de copias a efectos investigar la actuación del doctor L.R.G.G., Juez 20 Penal Municipal de la misma localidad, por la mora advertida en la etapa de juicio, dentro del proceso radicado bajo el No. 2002-0025 seguido contra L.A.M.O. por el delito de lesiones personales dolosas, mora que condujo a la prescripción de la acción penal. (Folio 1 c.o.).

  2. Actuación Procesal:

    1. Por auto del 09 de agosto de 2007, la primera instancia avocó conocimiento de la noticia disciplinaria y ordenó iniciar indagación preliminar (Folios 3 y 4 c.o.).

      De los medios de prueba recaudados se obtuvo certificación en el sentido de que el proceso en comento correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, fecha en la que se dispuso avocar conocimiento y correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 31 de julio de 2003, se señaló como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 26 de agosto, diligencia que no se pudo llevar a cabo, toda vez que la defensora de oficio previamente solicitó el aplazamiento, por lo que se fijó como nueva fecha el 30 de septiembre, oportunidad en la que se evacuó en su totalidad la audiencia preparatoria; informó que estas actuaciones se surtieron mientras fungía como titular del despacho el doctor L.R.G.G..

      A partir del 18 de agosto de 2006, fue encargado del Juzgado el doctor O.H.C.G.. El 15 de septiembre se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 4 de octubre de 2006, diligencia que no se pudo realizar, por ser infructuosa la consecución de defensor de oficio; posteriormente se señaló el 20 de noviembre para realizar dicha audiencia, fecha en la que se evacuó en su totalidad la audiencia de juzgamiento y el 06 de diciembre se emitió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por el abogado de oficio.

      Surtidos los traslados de rigor, con ocasión a la impugnación, el 10 de enero de 2007, se remitieron las diligencias ante los Juzgados Penales del Circuito, las que correspondieron por reparto al Juzgado 55 Penal del Circuito, autoridad que mediante auto del 15 de enero de 2007 avocó conocimiento. El 02 de febrero de 2007, el aludido Juzgado, mediante auto resolvió declarar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó la cesación de procedimiento en favor de L.A.M.O..

    2. Con auto del 28 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió, entre otras, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor L.R.G.G., en su condición de Juez 20 Penal Municipal de Bogotá, al considerar que “existen dos lapsos… que corrieron en el caso en cuestión, en los que el proceso estuvo quieto y no ha existido explicación para esta mora.”

    3. Mediante auto del 22 de agosto de 2008, la primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor L.R.G.G., por la presunta incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al considerar que “ciertamente hubo mora…, en el trámite de las diligencias a su cargo, en el sentido que el expediente penal, desde el 2 de abril de 2002 hasta el 11 de agosto de 2003, no tuvo ninguna actuación, es decir un año y cuatro meses; así mismo, que desde el 26 de marzo de 2004 al 15 de septiembre de 2006, esto es, dos años y cuatro meses, también el expediente estuvo prácticamente paralizado, sin que hasta el momento exista justificación alguna para el proceder omisivo del funcionario investigado, lo que hace perentorio, llevar a juicio las presentes diligencias. (Folios 42 a 50 c.o.)

    4. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2008, el doctor L.R.G.G. presentó descargos al pliego formulado en su contra manifestando:

      “Al considerar que no existía mérito suficiente para formular los injustos e inexistentes cargos imputados que a través de los presentes descargos desvirtúo con las pruebas aportadas y las que he solicitado, demostrando que no se da especialmente el ingrediente subjetivo de la intencionalidad...

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