Providencia nº 27001110200020070027901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858350

Providencia nº 27001110200020070027901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., primero de junio de dos mil once.

Proyecto registrado el 12 de abril de 2011

Aprobado según Acta Nº 056 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 270011102000200700279 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de julio del año inmediatamente anterior, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[1], por medio de la cual sancionó al Dr. M.Y.P.M., Juez Civil del Circuito de Istmina – Chocó, con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo, por haberlo encontrado responsable de incumplir los deberes descritos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

HECHOS

Mediante fallo del 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tras declarar la nulidad de los actos administrativos negativos y presuntos del Alcalde Municipal de Istmina, ordenó pagar a los señores M.Y.M.G., I.M.S., A.C.C., J.N.I.V., J.C.M.H., D.C.P.R., A.H.Q., N.I.R.C., L.I.M., M.C.C., M.P.H.R., G.P.R., K.L.R., M.I.C.A., Y.M.M.M., M.M.R., D.E.P.M., N.E.M.M., E.G.C., Y.M. de Albornoz, L.I.R., W.I.M., L.A.M., R.F.M., W.J.A., M.N.M.M., M.E.V., L.M.M.M., A.V.M.M., A.S.Q., G.M.A.R., J.C.P.Q. y M.L.P.M., el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un docente vinculado a la administración municipal de Istmina, por los períodos correspondientes para cada uno.

Con fundamento en el citado fallo, el 23 de agosto de 2005 presentaron demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó, dentro de la cual el titular del mismo, D.M.Y.P.M., en auto del 5 de septiembre de ese mismo año, emitió mandamiento de pago contra el municipio de Istmina, en favor de 28 de los demandantes, por un valor de $864.794.912.oo, más intereses y $12’000.000 por costas, así como el embargo y retención de la totalidad de las cuentas por concepto de educación que el municipio tenga o llegue a tener en el Banco de Bogotá hasta por la suma de $1’315.192.368.oo.

El 13 de diciembre de 2006, el apoderado del municipio solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual le fue negado por auto del 19 de enero de 2007 y, recurrido, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó revocó la medida, puesto que el ente se encuentra sometido al acuerdo de reestructuración de pasivos, conforme a la Ley 550 de 1999, declaró la nulidad y la devolución de los dineros embargados, medida ésta última que no se pudo cumplir porque el funcionario entregó los mismos al abogado de los demandantes.

El 30 de julio de 2007, el Alcalde Municipal de Istmina presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que investigara el comportamiento del funcionario judicial, toda vez que el ente territorial se hallaba adelantando proceso de reestructuración de pasivos conforme con la Ley 550 de 1999 e impedía iniciar proceso alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL

El A-quo, mediante decisión del 14 de agosto de 2007, ordenó practicar diligencias preliminares. Auto debidamente notificado al funcionario.

En la citada etapa se acreditó que el Dr. M.Y.P.M., identificado con C.C. 16744083 y T.P. No. 62660, se hallaba vinculado a la Rama Judicial como Juez Civil del Circuito de Istmina – Chocó, según se desprende de la Resolución No. 090 del 16 de octubre de 2003, emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Quibdó[2] y la certificación expedida por el Jefe de Área Administrativa de la Dirección Administrativa de la misma ciudad[3]; e igualmente, se estableció que fue sancionado, como litigante, por la falta del articulo 54-4 del Decreto 196 de 1971[4].

El 21 de octubre de 2008 se abrió la investigación disciplinaria[5] respecto del Dr. M.Y.P.M.; auto notificado al servidor público el 24 de noviembre de 2008 y a su defensor el 16 de febrero de 2009.

El disciplinado presentó escrito en el cual entregó su versión sobre los hechos. De entrada señaló haber embargado los dineros del ente conforme a precedente del Tribunal Superior de Quibdó y la sentencia C-707 de 2003 de la Corte Constitucional, es decir, que no actuó en forma caprichosa o arbitraria, sino conforme a derecho.

Así mismo adujo, que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inembargabilidad también tiene su excepción “cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas”.

Aunado a lo anterior, prosiguió, la Procuraduría General de la Nación, en circular remitida a los jueces se refirió al mismo tema, esto es, sobre el deber de los empleadores estatales de atender las obligaciones contraídas, máxime que en el caso concreto, se trataba de acreencias laborales consagradas en un título ejecutivo.

El 14 de mayo de 2009, se emitió pliego de cargos al Dr. PEREA MOSQUERA, por el presunto incumplimiento a los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo y de naturaleza grave, puesto que “… el doctor M.Y.P.M.… al tramitar el proceso ejecutivo laboral que nos hemos venido refiriendo, librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, encontrándose el Municipio de Istmina bajo acuerdo de restructuración de pasivos, a todas luces desconoció el mandato legal consagrado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que prohibe la iniciación de procesos ejecutivos y derecho de embargos durante la iniciación y ejecución del acuerdo de reestructuración a que estaba sometido el ente territorial ejecutado, porque dicha disposición tiene prelación sobre el artículo 34 numeral 9º de la misma ley por tratarse de norma posterior y por su carácter especial”[6].

(…)

“Se colige del transcrito artículo, que si al momento de suscripción del acuerdo existe un proceso pendiente, como ocurrió en el caso concreto, las acreencias se tendrá como litigiosas y quedarán sometidas a los términos del acuerdo de reestructuración. Resultan entonces insuficientes los argumentos esgrimidos por el doctor PEREA MOSQUERA para justificar el hecho de haber adelantado proceso ejecutivo encontrándose el Municipio de Istmina sometido a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, es que los Jueces de la República están sometidos al imperio de la ley, y en el caos que hoy nos ocupa, a todas luces la ley fue desconocida por el disciplinado”[7].

La citada pieza procesal fue debidamente notificada el 3 de agosto de 2009 al disciplinado y su defensor, quien de manera extemporánea, el 10 de febrero de 2010, presentó descargos, en los cuales advierte que el pliego es difuso, en tanto no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De otro lado, adujo, que la jurisdicción disciplinaria no puede entrometerse en la interpretación que el funcionario judicial hace de la norma, pues ello va contra principios como los de autonomía e independencia, amparados por la Corte Constitucional, según la cual “…el hecho de proferir una sentencia judicial, en cumplimiento en le (sic) función de administrar justicia, no da lugar ni acusación ni proceso disciplinario alguno”.

En cuanto a la culpabilidad, advierte que la misma no podía considerarse dolosa, por el mero hecho de no aplicar la norma y conocer el acuerdo de restructuración de pasivos, pues no se tuvo en cuenta que en éste no fue incluida la obligación de los demandantes y mucho menos que el término para intentar la ejecución ya había precluido, como tampoco que el ente territorial se estaba amparando en el acuerdo para incumplir con el pago de obligaciones reconocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente solicitó la práctica de varias pruebas, concernientes a la expedición de varios oficios al municipio de Istmina para que se certifique sobre la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, si las demandantes ejecutivamente se hallaban incluidas en el mismo y las razones por las cuales no se cumplió la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

El 18 de febrero de 2010 se clausuró el período probatorio y se dio paso a la etapa de alegatos.

En posterior escrito, presentado el 14 de abril de 2010, tras poner de presente algunas anormalidades en el trámite del proceso, nuevamente reitera sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos y la terminación del proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo del 12 de julio del año que terminó, sancionó al Dr. M.Y.P.M. por incumplir con el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que el funcionario desconoció el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, pues no obstante estar el municipio de Istmina –Chocó- sometido al acuerdo de restructuración de pasivos, tramitó el proceso ejecutivo laboral de M.Y.M.G. y otros contra el citado ente territorial.

“…se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, la cual no ha sido desvirtuada, por el contrario ha sido reafirmada, y sin dificultad alguna se puede colegir que la actuación del disciplinado doctor M.Y.P.M., en su condición de Juez civil del circuito de Istmina, encaja en la descripción típica que referencia el artículo 153 numeral 1º como falta contra uno de los deberes de los funcionarios de la Rama Judicial, pues no queda duda alguna, que en el plenario no se logró desvirtuar porque el disciplinado, injustificadamente tramitó el referido proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Istmina, dentro del cual libró mandamiento de pago, decretó medidas de...

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