Providencia nº 50001110200020070012201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858362

Providencia nº 50001110200020070012201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 500011102000200700122 01 (3030-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 56

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora M.C.N.B. en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, contra la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente, por infringir el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándola con amonestación escrita.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja presentada por el abogado F.J.C.Z., el 18 de abril de abril de 2007, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual puso de presente los siguientes hechos (fl. 1 a 7 c.o.):

    1.1.- Señaló el quejoso que la Juez Primero de Familia de Villavicencio, doctora M.C.N.B., mediante Auto del 18 de abril del 2001 (Oficio No. 1712 del 1 de agosto de 2002) ordenó dentro del proceso de sucesión intestada de H.Q.L., aparentemente por solicitud de uno de los apoderados de los herederos, la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Agrario a nombre del Juzgado, para depositar los cánones de arrendamiento de dos inmuebles de uso comercial pertenecientes a la masa sucesoral, bajo la excusa de ganar cierta rentabilidad o por lo menos evitar la pérdida del valor adquisitivo de dichos dineros.

    1.2.- Agregó el quejoso, que lo procedente –en su criterio- era negar tal solicitud y atendiendo a la normativa vigente abrir una cuenta de depósitos judiciales. (fl. 1 a 19 c.o.).

  2. - Mediante auto del 27 de abril de 2007 el Seccional de Instancia avocó conocimiento de la actuación disponiendo adelantar la indagación preliminar, en cumplimiento del artículo 150 de Ley 734 de 2002, ordenando las siguientes pruebas (fl. 21 a 22 c.o.):

    2.1.- Certificación del ejercicio del cargo de la Juez Primera de Familia de Villavicencio doctora M.C.N.B. por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

    2.2.- Copia del proceso de sucesión intestada de H.Q.L., Radicación No. 19981341600.

    Igualmente, se admitieron como pruebas los documentos aportados por el quejoso, y se dispuso notificar la denuncia conforme a los artículos 101 y 107 del Código Disciplinario Único (C.D.U.)

  3. - La investigada en ejercicio de su derecho de defensa, presentó escrito el 05 de julio de 2007 en el que afirmó que la apertura de la cuenta de ahorros no se produjo de forma dolosa y que el quejoso conoció dicha resolución desde el momento de proferirse el auto correspondiente, sin haber objetado tal determinación, agregó que se cometió un error con la apertura de la cuenta “… pero no fue una decisión dolosa. Admito la ignorancia en ese momento pero no acepto las sindicaciones del apoderado porque son injustas, irrespetuosas y mal intencionadas.”.

  4. - En auto del 14 de septiembre de 2007, se abrió investigación disciplinaria contra la denunciada de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, por presunta incursión en faltas disciplinarias previstas en la Ley 270 de 1996, y a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

    4.1.- Recepción de versión libre de la doctora M.C.N.B.:

    En la diligencia de versión libre, la denunciada cuestionó lo dicho por el quejoso al manifestar que “(…) le hubiera bastado solicitar la reposición del auto e incluso en cualquier momento haber dicho que lo decidido no se ajustaba a las prescripciones legales para que el juzgado hubiera hecho nuevas consideraciones y de ser procedente, hubiera enmendado, si es que cometió, algún error. (…) Estos dineros ganaron intereses no son para la suscrita juez, sino para su mandante”. De la misma manera puso de presente que “Pasados muchos años yo diría, por lo menos cinco, el Banco Agrario le pidió al Juzgado que ordenara que esos dineros que estaban en la cuenta de ahorros pasara a la cuenta de depósitos judiciales, cosa que el juzgado acató.”(fl. 61 a 65 c.o.)

    4.2.- Recepción de la declaración de J. de J.R.B.S. del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

    En declaración que hiciera R.B. se advierte: “La cuenta no se abrió a nombre del Juzgado, se abrió la cuenta de ahorros a nombre de la sucesión de H.Q.L. pero sí se informó al banco que la cuenta era manejada por el Juzgado, dicha cuenta se abrió a petición escrita del apoderado de las herederas de Q.L., esto se hizo mediante auto dictado el mes de abril del año 2001, en donde también se dispuso otras medidas.” (fl. 49 a 50 c.o.)

  5. - En providencia del 05 de febrero de 2009, la Sala a quo formuló Pliego de Cargos contra M.C.N.B., en calidad de Juez Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en Leyes 11 de 1987 y 66 de 1993 que contienen el régimen aplicable y definición de los depósitos judiciales (fl. 106 a 118 c.o.).

  6. - Mediante apoderado judicial la funcionaria investigada presentó escrito de descargos el 27 de abril de 2009, solicitando se le absolviera del cargo endilgado o en su lugar se decretara la prescripción de la acción disciplinaria y el correspondiente archivo, expuso como argumentos los siguientes:

    6.1.- Señaló que como la orden de abrir la cuenta fue en abril de 2001, ya transcurrieron más de cinco años, agotándose así el término prescriptivo de la acción. Precisó que se trata de una presunta falta instantánea, pues lo que se reprocha es la orden de apertura de la cuenta, circunstancia que ocurre en un solo momento, es decir, en el proferimiento del auto respectivo a partir del cual debe contabilizarse el tiempo.

    6.2.- Agregó que no se configuró ilicitud sustancial alguna, pues se puede advertir que jamás afectó sustancialmente su deber, y subrayó que de hecho los intereses que devengan las cuentas de ahorro son mayores que las de los depósitos judiciales.

    6.3.- Por último indicó que actuó bajo el amparo de la causal de justificación establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es decir, con la “convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria” pues entendía que su conducta se ajustaba a derecho y no infringía norma alguna, a tal punto que su interés era garantizar los mejores resultados para los herederos. Señaló que la petición se originó de los mismos herederos y no fue objeto de recursos, eventualidades que alega, reafirmaron su convencimiento que estaba obrando sin vulnerar el ordenamiento.

    6.4.- Finalmente, la denunciada solicitó se practicaran las siguientes pruebas:

    - Declaración de J. de J.R.B..

    - Declaración del Gerente del Banco Agrario

    - Versión Libre de la denunciada

    - Inspección Judicial al proceso de sucesión de H.Q..

    - Certificaciones sobre la rentabilidad de la cuenta de ahorros ordenada (fl. 124 a c.o.).

  7. - En auto del 08 de junio de 2009 se accedió a la práctica de las pruebas requeridas por la denunciada, y se precisó que sobre la operancia del fenómeno prescriptivo se haría referencia en el texto de la sentencia (fl. 143 a 144 c.o.).

  8. - Mediante auto del 19 de marzo de 2010 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 y los artículos 195 y 165 de la Ley 734 de 2002 (fl. 191 c.o).

  9. - El 19 de abril de 2010 la disciplinada en sus alegatos de conclusión solicitó se profiriera fallo absolutorio y se ordenara el correspondiente archivo del expediente, reiterando la falta de ilicitud sustancial de la conducta y la prescripción de la acción sub examine. (fl. 195 a 198 c.o.).

    DE LA PROVIDENCIA APELADA

    En fallo del 21 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable disciplinariamente a la doctora M.C.N.B., en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, a título de culpa leve, por haber incurrido dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas...

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