Providencia nº 76001110200020070153701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858378

Providencia nº 76001110200020070153701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 760011102000200701537 01 (3092-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, contra la providencia adiada el 17 de enero de 2011, por la doctora R.P.B.V.[1] Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al doctor E.V.V., en calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, con “SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO”, tras hallarlo responsable de trasgredir los deberes funcionales descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La génesis de la presente investigación disciplinaria la constituyó la compulsa de copias realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de adelantar la vigilancia administrativa solicitada por la doctora MARÍA DEL PILAR GALLEGO, al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado número 2002-00253-00, tramitado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali; a fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias cometidas por el Funcionario a cargo del proceso, tras encontrar que el trámite del asunto tomó cinco años y medio, presentándose dilaciones injustificadas en el trámite del mismo.

2.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 29 de octubre de 2007, avocó conocimiento, ordenó dar inició a la indagación preliminar, y dispuso la práctica de pruebas (fl.56 c. 1 Instancia), recaudándose las siguientes:

- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado número 40309 informó que no aparece sanción alguna contra el doctor E.V.V., en su calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali (fl. 66 c. 1 Instancia).

- Certificado de sueldos devengados por el doctor VALDERRAMA VARELA, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali- Valle del Cauca (fl. 68 c. 1 Instancia).

- La Subdirección Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo de Cali, remitió copia del acta de posesión, acreditando la calidad de funcionario del inculpado (fls. 67y 68 c. 1 Instancia).

3.- Mediante proveído datado el 15 de diciembre de 2009, la Magistrada a quo, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor E.V.V., en calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, dando aplicación a lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls. 71 a 72 c. 1 Instancia), y dispuso la práctica de pruebas de las cuales se obtuvieron:

- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó el sueldo devengado por el funcionario y su dirección actual de residencia (fl. 78 c. 1 Instancia).

4.- La Magistrada Sustanciadora de Instancia, mediante providencia fechada el 17 de febrero de 2010, resolvió proferir pliego de cargos al doctor E.V.V., en calida de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, por la presunta inobservancia de los deberes funcionales contenidos en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, argumentando que el funcionario dentro del proceso ejecutivo radicado número 2002-0053 sometido a vigilancia judicial, no profirió sentencia en el mismo dentro del término de ley, toda vez que el proceso ingreso al despacho para proferir decisión el 21 de junio del 2006, y para la fecha en que se radico la solicitud de vigilancia, esto es el 14 junio de 2007, la misma aun no se había proferido.

Arguyó que de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que si bien el Juzgado “tuvo cese de actividades por diversas razones”, entre ellas la visita de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual duró tres meses, se observa que dicho cese de actividades acaeció con anterioridad a la fecha en que el proceso entró al despacho para fallo, lo cual consideró, demuestra el retardo injustificado en que incurrió el funcionario para proferir la decisión. De igual manera, expresó que el funcionario alteró el orden en que debía proferir las sentencias.

  1. de lo anterior, la Magistrada a quo, calificó provisionalmente la falta a título de dolo, por cuanto el funcionario conocía las normas procedimentales a las cuales debía ceñirse y sin embargo mantuvo el proceso referenciado “en una inactividad pasmosa y no sólo eso, alteró el proferimiento de las sentencias que se encontraban al despacho con tal propósito, no sólo la que fue objeto de vigilancia judicial, sino de otras muchas en otros proceso según se observa de la relación traída a los autos” (Sic para lo transcrito).

5.- El funcionario investigado presentó sus descargos respecto al pliego de cargos proferido por el Magistrado Sustanciador de Instancia, arguyendo que no existe material probatorio suficiente que conduzca a que se tome “determinación” alguna en su contra, además solicitó que se desestimara la prueba en la cual se cimentó la formulación del pliego de cargos, argumentando que la misma no fue trasladada para su estudio y debate.

6.- Mediante providencia datada el 30 de septiembre del 2010, la Magistrada Sustanciadora de Instancia, corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.

7.- El Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión, expresando que la prueba recaudada es suficiente para corroborar la existencia de un comportamiento que permite endilgar falta disciplinaria, argumentando que de la relación de procesos que ingresaron al despacho del funcionario inculpado para proferir sentencia, el 17 de julio de 2006, obra a renglón 17 el registro del proceso ejecutivo sometido a vigilancia administrativa, en el que se dicto sentencia el 3 de julio de 2007, lo cual da cuenta de que fueron resueltos asuntos que ingresaron con posterioridad.

Por otra parte, objetó los argumentos esgrimidos por el inculpado, en el sentido de clarificar que la prueba allegada a la investigación disciplinaria, es totalmente válida, por cuanto la misma se practicó en la vigilancia administrativa del proceso ejecutivo, que se encontraba en su Despacho.

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