Providencia nº 11001110200020070335901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858634

Providencia nº 11001110200020070335901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000200703359-01 (3586-11) S.D. No. 2

Aprobado según Acta de Sala No.

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 6 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada M.I.M.S., mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra los abogados H.A.T.T., L.E.G.P. y P.G.H., en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora A.M.V.G., el 29 de mayo de 2007, para que se investigara la conducta de los abogados H.A.T.T., L.E.G.P. y P.G.H.H., dentro del trámite de sucesión notarial del causante G.T.G. ante la Notaria 39 del Circulo de Bogotá, adujo la querellante que presuntamente en el trámite de la sucesión los profesionales la excluyeron del mismo (fls. 1 a 5 c.o.).

    2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable H.A.T.T., mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 2007 (fl. 9 c.o.), por auto del 9 de junio de 2008, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de septiembre de 2008 (fl. 29 c.o.).

  2. - Por no ser posible la comparecencia del letrado T.T. y luego de haberse fijado el edicto emplazatorio (fl. 47 c.o.), el a quo en proveído del 20 de noviembre de 2008 declaró persona ausente al letrado y le designó defensor de oficio (fl. 48 c.o.), quien se posesionó el 3 de diciembre de 2008 (fl. 49 c.o.), fijándose por tanto como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2009 (fl. 51 c.o.).

  3. - Mediante auto del 21 de agosto de 2009 la Magistrada sustanciadora vinculó a la investigación disciplinaria a los abogados L.E.G.P. y P.G.H.H. (fl. 67 c.o.).

  4. - Por medio de consulta en la página Web de la Rama Judicial se constató la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados L.E.G.P. y P.G.H.H. (fls. 69 y 99 c.o.).

  5. - El 19 de agosto de 2009, el disciplinable T.T. confirió poder al abogado J.P.Q., quien presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación por vulneración al derecho de defensa e irregularidades que afectan el debido proceso, argumentando que no se efectuó la notificación personal del auto de apertura de investigación, adujo no ser admisible la designación de un defensor de oficio toda vez que su defendido no tuvo la oportunidad de concurrir a este disciplinario y designar defensor de confianza (fls. 78 a 83 c.o.).

  6. - Mediante proveído calendado septiembre 24 de 2009 la Sala de instancia negó la nulidad deprecada por el abogado P.Q. teniendo en cuenta que se libraron las comunicaciones de rigor en procura de la notificación del auto de apertura de investigación.

    Así mismo decretó la nulidad a partir del auto del 21 de agosto de 2009 por medio del cual se vinculó a los restantes abogados, con el fin de que se enviaran las comunicaciones respectivas a fin de lograr la notificación del referido auto (fls. 107 a 119 c.o.).

  7. - En proveído del 8 de abril de 2010 se declaró persona ausente a la abogada P.G.H.H. y se le designó defensor de oficio (fls. 133 a 135 c.o.), quien se posesionó el 26 de agosto de 2010 (fl. 150 c.o.) y se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de 2010 (fl. 151 c.o.).

  8. - El 26 de octubre de 2010 en la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación de los denunciados se recepcionaron sus versiones libres así:

    ← H.A.T.T.

    De entrada aclaró que la abogada P.G. no atendió ninguna intervención de relevancia en las actuaciones profesionales derivadas del otorgamiento del poder para atender entre otros asuntos el proceso de sucesión del señor G.T.G., adujo que la única actuación que ésta desempeñó fue la asistencia a una audiencia en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia dentro de un proceso de nulidad de matrimonio instaurado por la quejosa en contra del señor G.T.G..

    Exteriorizó que adelantó un proceso de partición sucesoral notarial del señor G.T., en calidad de representante judicial de C.L. de Trujillo, M.B., Constanza Obregón e I.T., y adujo que dentro de dicho proceso la aquí querellante no estaba legitimada ni tenía interés jurídico para intervenir, trámite que inició el 30 de enero de 2007 mediante acta No. 01.-2007 y terminó el 16 de abril de 2007.

    Expreso que la aquí querellante y el causante contrajeron matrimonio en Venezuela en 1995 y mediante escritura pública manifestaron que existe separación de bienes y no hay sociedad conyugal ni gananciales, así las cosas, el 12 de junio de 1997 promovieron la disolución del matrimonio celebrado en el Municipio de U. acción de la cual se profirió sentencia en donde se resolvió que no existía sociedad conyugal.

    Indicó que con posterioridad aquellos optaron por establecer una unión marital de hecho, manifestando que los bienes muebles e inmuebles no ingresaban a la sociedad conyugal, razón por la cual infirió que “no hay elemento fáctico o ninguna disposición legal que le permitiera a la señora VILLAMIL plantear un igual o mejor derecho ante la excónyuge sobreviviente del señor T.G., además la señora V. no tenía ningún interés jurídico para intervenir en ese proceso ni para solicitar su terminación en razón a que lo que ella adujo que consistía en haber mantenido una unión marital de hecho con el señor G.T. no estaba debidamente acreditado en cuanto a que no existía ninguna acta de conciliación ni una escritura pública en donde ella y las causahabientes del señor G.T. declaran la existencia de una unión marital de hecho y una posible formación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes además tampoco existía una sentencia que así lo hubiese decretado, en ese orden de ideas era viable que los causahabientes del señor G.T. promovieran el proceso de partición sucesoral ante Notario sin interferencia porque nadie...

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