Providencia nº 68001110200020060064802 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337072986

Providencia nº 68001110200020060064802 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,

M.P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 680011102000200600648 02

Aprobado Según Acta No.

Apelación: Sentencia sancionatoria

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[1], por medio de la cual impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, al abogado J.V.R.R., tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

De acuerdo con la queja de los señores A.M.G.G., S.G.G., A.G.G., J.M.G.G., L.A.G.G. y ARTURO GUIZA GONZÁLEZ presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el día 21 de junio de 2006, se contrae a la siguiente situación fáctica:

Manifestaron los quejosos que su progenitora, M.G., fallecida el 15 de febrero de 2006, contrató al disciplinable J.V.R.R., aproximadamente hace 14 años, para adelantar proceso de sucesión del causante J.A.G., esposo de aquella y progenitor de los inconformes.

Informaron que el proceso sucesorio referido fue adelantado en el Juzgado de Familia de Vélez (Santander), en donde el despacho el 1 de abril –sin especificar el año-, profirió fallo y a la fecha de la presentación de la queja el disciplinable no les había entregado el predio “P. delB.”; ni ha registrado los bienes, no obstante haber pasado más de cinco años; ni los ha entregado a los herederos, negligencia que según los quejosos, terminó por perjudicarlos. Finalmente expresaron los querellantes, que la posible omisión del profesional del derecho, radicó en el hecho de no habérsele cancelado en su totalidad los honorarios profesionales. [2]

ACTUACIONES PROCESALES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió la queja al Seccional de Santander, en razón de la competencia; el 11 de agosto de 2006 se avocó conocimiento, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, ordenándose la práctica de pruebas a fin de establecer la realidad de los hechos materia de la denuncia. [3]

El 2 de octubre de 2006, el apoderado judicial del aquejado, mediante escrito informó, que los quejosos no fueron parte en el sucesorio de J.A.G.Q. y por lo tanto su defendido no tuvo obligación con ellos, expuso además, que los denunciantes, se interesaron del caso adelantado por el disciplinable, una vez su progenitora falleció, ante lo cual consideró que debieron iniciar el proceso de sucesión, para demostrar el parentesco con M.G.; y así, proceder a reclamar conforme a derecho, cancelando como primera medida, los honorarios adeudados a su defendido.

Argumentó de otra parte el libelista, que si bien su protegido registró algunos bienes, es porque los restantes son posesiones materiales que dan el derecho a usucapir y no están sujetas a registro; en cuanto al caso del bien “Potrero del Burro” citado por los quejosos, dijo que la posesión del mismo se encontraba en constante litigio entre M.G.D.G., quien no pudo tomar posesión del bien, y sus hermanos, los cuales alegaron tener derechos reales sobre el inmueble.

Concluyó el defensor, que el origen de esta inconformidad radica en el hecho que el predio “potrero del burro” fue dividido en tres partes, una para la señora MARÍA GONZÁLEZ DE GUIZA, otra para NIEVES GONZÁLEZ DE QUIROGA, y la última para el doctor RUEDA ROMERO, a título de pago de honorarios, situación que generó desacuerdo entre los herederos inconformes, quienes fueron los ocupantes de hecho de tal bien.

Finalmente afirmó que su defendido actuó en derecho, no existiendo en su proceder la comisión de falta disciplinaria, razón por la que solicitó el decreto y practica de pruebas. [4]

Mediante auto del 4 de octubre de 2006 el Seccional de instancia decretó la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron[5]:

- Oficio del Juzgado 2 de Familia de V., informando que los quejosos solicitaron la entrega del inmueble “Potrero del Burro”, petición desatendida, por cuanto no estaban reconocidos en el proceso sucesorio de J.A.G.Q.; no demostraron el fallecimiento de M.G.D.G., ni el vínculo de consanguinidad que los ligaba con la adjudicataria [6]. El Juzgado en mención, aportó un oficio con las actuaciones procesales adelantadas en el sucesorio de J. A.G.. [7]

- Oficio de la Registradora Municipal de V., allegando el registro civil de defunción de J.A.G.. [8]

- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría de esta Sala, informando correspondiente. [9]

- Constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 10 de octubre de 2006, certificando tal calidad del inculpado J.V.R.R.. [10]

- Declaración de O.J.M., quien manifestó haber sido contratado por el inculpado para realizar el levantamiento topográfico del lote denominado “Potrero de Burro”; y la partición del mismo en tres porciones, una para M.G.D.G., otra para NIEVES GONZÁLEZ DE S., y el lote restante para el disciplinable a título de pago de honorarios. El declarante informó que una vez realizó la división del lote, las personas presentes no se pusieron de acuerdo y por lo tanto se suspendió la diligencia. [11]

- El 10 de mayo de 2007 la Sala de conocimiento, resolvió inhibirse de abrir investigación en contra del disciplinable, decisión apelada por los quejosos y revocada por esta Superioridad, mediante providencia del 27 de agosto de 2008, conforme consta a folio 19 del primer cuaderno de segunda instancia. [12]

- El 22 de mayo de 2009 la Sala a quo, ordenó acumular a la presente instructiva el radicado No. 2007-858 seguido en contra del disciplinable por los mismos hechos, disponiendo la apertura de investigación formal contra el abogado J.V.R.R., por lo que en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional, al igual fueron ordenadas algunas probanzas.[13]

El 8 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del investigado, los quejosos y el Ministerio Público. En dicha ocasión el versionista manifestó que A.S.S., proponente en la actuación acumulada al presente proceso, no le otorgó poder al disciplinable en el sucesorio de J.A.G.. Por otra parte, declaró que la razón de no haber entregado el predio “Potrero del Burro” a los herederos de M.G., radicó en el altercado que surgió en la diligencia de división, por la negativa de los inconformes en pagar los honorarios al inculpado. Añadió a su versión, la imposibilidad de registrar dicho predio puesto que adoleció de falsa tradición. Y en lo atinente a la entrega del mismo, aseguró que la posesión del inmueble referido la ostentaban los proponentes disciplinarios. Finalmente anotó que de manera verbal pactaron los honorarios con sus mandantes, señores LUCAS GUISA y M.G., en cuantía del 30% sobre los bienes que “fueran saliendo”.

En la misma audiencia se le concedió la palabra al apoderado del investigado, quien en síntesis manifestó que su defendido no puede obtener el registro de la propiedad “Potrero del Burro” como título traslaticio de dominio debido a que existe falsa tradición, y en ese entonces sólo podían ostentar la calidad de poseedores.

Así las cosas, el a quo accedió a la práctica de pruebas testimoniales y documentales deprecadas por los intervinientes: declaración del señor L.A.G. y ampliación de la queja por parte de A.G.G.; y las documentales, con el fin de obtener el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al predio mencionado, documento aportado y obrante a folio 198 del cuaderno original. [14]

El 25 de noviembre de 2009, continuó la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinable y su defensor, doctor G.R.; los quejosos y el Ministerio Público. En la audiencia se escuchó en ampliación de queja a todos los proponentes[15]:

- A.M.G., A.G.D.C., D.J.G.G., L.A.G., S.G.G., J.M.G.G., A.G.G. y A.M.G.D.M., hijos de M.G.D.G., fueron contestes en manifestar su inconformidad con el implicado, pues al decir de estos, desde el 1 de abril del 2002, día de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de V., no les hizo entrega, ni registró el inmueble “P. delB.”, a pesar que dos de ellos, L.A.Y.A., se la solicitaron.- Igualmente exteriorizaron su malestar con el abogado implicado, por proceder a dividir dicho bien para quedarse con un lote a título de pago de honorarios; indicaron, que la ausencia de registro los ha perjudicado, al punto que debieron contratar a un abogado para defender la posesión del mismo. Expresaron su deseo de saber lo sucedido con el dinero que le correspondió a su progenitora, por el remate del local ubicado en el casco urbano del municipio de Bolívar, cuyo valor fue de $12.090.000.oo, y los dineros que el Juzgado segundo le adjudicó por los gastos en que incurrió su ascendiente.

Finalmente, algunos de los deponentes allegaron documentos certificando el pago de algunos honorarios a favor del implicado; auto proferido por el Juzgado Segundo de V. que ordenó la devolución de los gastos...

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