Providencia nº 11001110200020060148401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073046

Providencia nº 11001110200020060148401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110011102000200601484 01

Registro: 23-08-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.°: 096 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia esta Sala sobre la CONSULTA de la sentencia proferida el 5 de Marzo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado G.L.C.[1], por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada A.I.G.C., al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por faltar a la debida diligencia profesional.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 24 de Enero de 2006, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá contra la abogada A.I.G.C., por no haberse mantenido renuente a comparecer a varias audiencias públicas programadas dentro de la causa No. 2004-0348 adelantada contra J.A.L.S. y Otros por el delito de Estafa. (fls. 199 c.o.)

ACTUACIONES PROCESALES

  1. Mediante auto del 5 de Mayo de 2006, el Seccional de instancia programó Inspección Judicial para establecer si la querellada tiene la calidad de abogada, determinar el número de su tarjeta profesional y la dirección que le aparezca registrada. (fl. 212 c.o.)

  2. Inspección Judicial realizada el 12 de Mayo de 2006, en la instalaciones del Registro Nacional de Abogados estableciendo la calidad de Abogada de la señora A.I.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.383.673, tarjeta profesional No. 132.170 y registró como direcciones las siguientes: Av. 39 # 8 – 91 Bogotá Tel. 2856583 y Av. 8 # 15 – 43 Piso 3 Bogotá Tel. 6078502. (fl. 213 c.o.)

  3. El 27 de Junio de 2006, se dio inició a la investigación disciplinaria contra la abogada A.I.G.C., por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por cuanto el abogado abandonó las gestiones encomendadas, ya que no asistió a las audiencias públicas programadas para los días 14 de Diciembre de 2004, 9 de Febrero, 12 de Julio de 2005 y finalmente 24 de Enero de 2006, dentro del referido proceso penal. (fls. 214 a 218 c.o.).

  4. El 26 de Octubre de 2006 se fijo edicto emplazando a la doctora G.C., para que se presente a notificarse del auto de apertura de la investigación disciplinaria y el 19 de Enero de 2007, se le designó defensor de oficio quien no se notifico, siendo objeto de compulsa de copias por el Seccional de Instancia, el 22 de Octubre de 2007, razón por la que debió designarse un nuevo defensor, quien se notificó el 16 de Julio de 2008. (fls. 224, 230, y 237 c.o.).

  5. Descargos del defensor de oficio. El 4 de Agosto de 2008, manifestó que la disciplinable se encontraba laborando desde el año 2004 en el Banco Agrario de Colombia, entidad pública en calidad de profesional universitaria, cargo que desempeñó desde el año 2004 hasta el año 2008; así mismo agregó, que la abogada G.C., cambió su domicilio desde el año 2004, situación que solicitó tener en cuenta, finalmente solicitó la cesación del procedimiento y archivo del expediente. (fl. 238 c.o.)

  6. Por auto del 15 de Agosto de 2008, se dispuso correr traslado para que las partes solicitaran pruebas. (fl.243 c.o.).

  7. El 26 de Septiembre de 2008, como la defensa material prescindió de hacer uso del inciso 1º del Artículo 76 del Decreto 196, solicitó a la Secretaría de esta Corporación remitir la constancia de los antecedentes actualizados de la abogada A.I.G.C.. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, corrió traslado para alegar al Ministerio Público. (fl. 249 c.o.)

  8. El 05 de Marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia sancionando con CENSURA a la abogada A.I.G.C., por la conducta tipificada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por faltar a la debida diligencia profesional. (fls. 265 a 274 c.o.).

  9. A través de auto de fecha 1de Junio de 2009, se avocó el conocimiento en segunda instancia se dispuso certificar por la secretaria los antecedentes del abogado investigado y se corrió traslado al Ministerio Público y a los interesados. (fl 4 de esta instancia).

    ALEGATOS DE CONCLUSION

  10. D.D.:

    El defensor de oficio de la abogada A.I.G.C., mediante escrito del 2 de Febrero de 2009, manifestó que “… con el trámite procesal se vislumbra claramente con todas y cada una de las dificultades que tiene la disciplinable en razón a que se encuentra fuera del país cono se ha mencionado, además de las peripecias como abogado defensor tuve que atravesar para dar con el paradero de A.I., y luego de este encoño demostramos claramente con documentos fechacientes que la disciplinable se encontraba desempeñando un cargo en el banco agrario de Colombia, una de las razones por las cuales no podría haber llevado la defensa en el proceso de investigación que se … adelanta … pero sin lugar a dudas la acción de la disciplinable no encuadra dentro de aquellas faltas realizadas con culpabilidad según lo estipula el art. 5 de ley 1123 de 2007…”.

    Luego, sostuvo que debe tenerse en cuanta a favor de la abogada G.C., la certificación expedida por el departamento de justicia donde consta que se encuentra adelantando sus estudios, la carta de la escuela y la respectiva visa que anexó al trámite disciplinario con lo que demuestra que sus actividades fueron desarrolladas en pro de su profesión, a lo que sumó los antecedentes disciplinarios que hablan a favor de la disciplinada, así como la observancia a la Constitución y práctica de sus deberes como Abogada. Finalmente, solicitó que su defendida debe ser absuelta, actuando de manera razonable y proporcionada al sustentar la decisión.

  11. Del Ministerio Público

    El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante providencia del 5 de Marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar a la abogada A.I.G.C. con CENSURA, por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

    El A Quo consideró disciplinariamente responsable a la abogada G.C., en razón a que si bien es cierto que la Profesional se encontrara laborando con el Banco Agrario de Colombia como temporal asistencial, para lo cual se aportaron las constancias de la vinculación a partir del 09 de Agosto de 2004, no lo es menos que para aquella data, la jurista ya había tomado posesión en el cargo como defensora de oficio en la Fiscalía, debiendo por tanto informar esa supuesta inhabilidad ante el Despacho judicial de conocimiento, para éste a su vez ponderara su relevo, pero no esperar a que el asunto se prolongara más allá de lo debido –etapa de juicio-, afectando no solamente a la Administración de Justicia, sino los derechos de sus representados.

    Respecto a que la Abogada G.C., para el año 2004, cambió su domicilio sin tener conocimiento de este trámite disciplinario, amén de encontrarse residiendo en los Estados Unidos, indicó que como quiera que la información que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados es de carácter oficial, por lo que se presume veraz, y siendo una obligación de los profesionales allí inscritos actualizar los datos en esa división, debía el Despacho remitir las comunicaciones a las últimas direcciones conocidas de la investigada, es decir, a la Calle 8 Bis No. 78-85, Avenida 19 No. 8-91 y Avenida 8 No. 15-43 Piso 3º, todas de esta ciudad, circunstancia que no tuvo plena realización en ese diligenciamiento, por lo que tal argumento exculpatorio no podría erigirse a favor de la investigada, cuando esta Corporación no estaba en condiciones de adivinar su domicilio.

    Por lo anterior dedujo, que “Se colige, la falta de un asidero siquiera lógico y razonable el proceder omisivo por el que se reprocha, resulta suficiente para que se considere que existió un deseo consiente y voluntario de la Togada que la llevó a abandonar el proceso penal, sin que mediara causal de justificación alguna quedando de esta manera, así como con las probanzas que objetivamente acreditaron la comisión de la conducta, desvirtuada la presunción de inocencia con la que la A.G.C. estuvo investida a lo largo de este proceso disciplinario.

    En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra por el legislados; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés...

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