Providencia nº 41001110200020060023101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073098

Providencia nº 41001110200020060023101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

República de Colombia

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 410011102000200600231 01

Registro Proyecto: 09-08-2010

Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogota, D.C., Once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. 092 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor J.O.B.M., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., con ponencia de la doctora C.Y.R.H., mediante la cual lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes, en su condición de Fiscal Local de Baraya (Huila), por las faltas descritas en los numerales 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 329 de la ley 600 de 2000.

DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.

Los hechos materia de investigación, fueron reseñados en la sentencia objeto de apelación, en los siguientes términos:

“El 02 de noviembre de 2005, el abogado J.A.V.R., presentó escrito dirigido al doctor C.A.A.L., Director Seccional de Fiscalías del Huila, donde expuso ser apoderado de la parte civil en un proceso que se tramita en la Fiscalía Diecisiete Local de Baraya contra el señor H.P.B., sindicado del punible de lesiones personales culposas, en el cual existen dos demandas contra el sindicado y se vinculó dos terceros civilmente responsables, Cemex Concretos de Colombia S.A., y Central de M.S.A., demandas que fueron debidamente notificadas al sindicado. De la primera demanda se notificó el señor G.T. representante judicial en nombre de la primer empresa citada, en tanto que de la segunda se notificó a nombre de Central de Mezclas únicamente, razón por la cual en varias ocasiones solicitó verbalmente al fiscal que adoptara los correctivos del caso, sin hacer algo al respecto”.

Expuso que el 3 de junio de 2005, solicitó por escrito que declarara notificado por conducta concluyente a Central de M.S.A., de la primera demanda, y a CEMEX, de la segunda pero como pasaron cuatro meses sin que se solucionara nada, el 28 de octubre siguiente reiteró su solicitud sin que haya existido pronunciamiento y que de no darse una solución inmediata se verá avocado a una prescripción. Expresó que desde enero de 2005, no se ha adoptado medida para seguir el trámite de una objeción del dictamen rendido por el perito avaluador, habiéndole concedido veinte días para pronunciarse al respecto, pero luego le adicionó el plazo sin que se hubiera pronunciado, resultando imposible el cierre de la investigación, pues a pesar de existir prueba en contra del sindicado, hasta que no se solucionen las falencias señaladas, puede estar viciado de nulidad. Allegó copia de dos solicitudes adiadas el 3 de junio y 28 de octubre de 2005, al igual que copia del cuaderno de la objeción al dictamen del perito avaluador”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, se inició indagación preliminar (fl. 48), y luego de ser escuchado en versión libre al doctor J.O.B.M., se abrió investigación, el día 22 de septiembre de 2008 (fl. 74).

En providencia calendada el 4 de septiembre, la Sala de primera instancia le formuló pliego de cargos al mencionado funcionario, por las faltas previstas en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 3º del artículo 154 ibídem (fl. 112).

PLIEGO DE CARGOS

La Sala de primera instancia, en esta providencia hizo relación al trámite impartido al proceso penal, en lo referente a lo acontecido con el dictamen pericial; que el 3 de junio de 2005, el apoderado de la parte civil insistió en la designación de nuevo perito, lo cual fué reiterado el 28 de octubre de 2008, aduciendo además, una inminente prescripción.

Que la Fiscalía mediante providencia calendada el 5 de diciembre de 2005, precluyó la investigación, dando por cierto que la conducta investigada la había cometido un tercero y que el procesado no la había cometido, lo que para la Sala de primera instancia, de suyo configura un proceder contrario a las normas, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 numeral segundo de la Ley 600 de 2000, la objeción al dictamen se tramita como incidente mediante las formas previstas en el artículo 139 en concordancia con el 255 ibídem, trámite omitido; adicionalmente sobre la objeción propuesta el 20 de mayo de 2004, sólo se produjo pronunciamiento el 12 de septiembre de 2006, consistente en la remoción del perito, cuando bien pudo dar aplicación al art. 143 de la ley 600 de 2000, al presentarse violación al deber señalado en el numeral sexto.

Añadió que el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que precluyó la investigación, decisión que fuera revocada por el superior jerárquico, razón por la cual la primera instancia removió al auxiliar de la justicia para en su lugar nombrar a F.E.C.L., el 12 de septiembre de 2006, ya que el removido no aclaró el dictamen. Que el 20 de abril de 2007, se profirió resolución de acusación, contra el procesado H.P.B., por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito. Que el período comprendido entre el 18 de mayo de 2004, fecha en la cual se admitió la parte civil y la fecha en que se profirió resolución de acusación, transcurrieron 2 años y 11 meses, término que resulta excesivo y desconoce que el término de la instrucción era de 18 meses, según lo tenía previsto el articulo 331 del C. de P. Penal, teniendo en cuenta las dos decisiones de fondo que se tomaron, sin que justifique la prolongada inactividad, el hecho de que el F. tenga jurisdicción en los Municipios de Colombia, T. y Baraya.

Resaltó que la demora en el trámite del incidente, es imputable a la inactividad del F., conducta que puede ser constitutiva de la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153, al numeral 1º ibídem, y numeral 3º del articulo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el articulo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002.

Igualmente anotó que tardó 1 año y 2 meses para pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de notificación por conducta concluyente a los terceros civilmente responsables, “… petición que debió tener pronta respuesta, pues simplemente se trataba de declarar un hecho que en la práctica ya se había realizado”.

El doctor J.O.B.M., presentó escrito de descargos (fl. 131).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fallo de calenda 12 de marzo...

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