Providencia nº 05001110200020060109801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073146

Providencia nº 05001110200020060109801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 050011102000200601098 01 1862 A

Discutido y aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha.

Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Sala Dual conformada por los doctores V.A.P.S., Magistrado Ponente y P.E.M.G., sancionó con CENSURA a la abogada A.M.A.S. al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971.

ANTECEDENTES

El 5 de julio de 2006 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso la expedición de copias del trámite concerniente a una solicitud de amparo de pobreza elevado por el ciudadano J.A.C.C., a quien se le concedió su solicitud el 2 de diciembre de 2004, designándole como apoderada judicial a la togada A.M.A.S. la que efectivamente se posesionó sin que, hasta la fecha de la compulsación de copia hubiere presentado demanda alguna. (fs. 2 a 7)

ACTUACIÓN PROCESAL.-

Mediante auto del 30 de octubre de 2006 se dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar, dentro de la cual se evacuaron las pruebas que a continuación se relacionan. (f. 8).

  1. - Constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a que la disciplinable se posesionó como abogada de oficio del ciudadano J.C.C. el 28 de abril de 2005, y telegrama del 15 de diciembre de 2004 que le comunica su designación, (fs. 11 y 12).

  2. - Certificación que acredita la calidad de abogada de la disciplinable y la vigencia de su Tarjeta Profesional. (f. 16).

  3. - Escrito de fecha 4 de octubre de 2006 a cargo de la disciplinada ALZATE SANTAMARÍA, donde manifiesta que su domicilio es en la ciudad de Envigado; pero el resto de su escrito alude a una acción de tutela tramitada en Fusagasugá, que no guarda relación alguna con los hechos que dieron lugar a la compulsación de copias origen de esta actuación. (fs. 17 a 20).

  4. - Certificado sobre la ausencia de antecedentes de la disciplinable, datado a 12 de junio de 2007. (f. 23).

  5. - Mediante auto del 21 de junio de 2007, se dispuso conforme a la Ley 1123 de 2007 recién entrada en vigencia, la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación. (fl.24).

  6. - En escrito del 1º de octubre de 2007 la encartada solicitó aplazar la diligencia por aprestarse a viajar al exterior, pero adujo que los cargos de que se la acusan son falsos dado que cuando se le designó para obtener la pensión del señor C.C. y reclamar los derechos laborales, de inmediato se comunicó con el interesado, quien se desplazó desde el lejano municipio de Cáceres.

    Procedió entonces a efectuar los trámites ante la pertinente autoridad judicial: reclamar la pensión ante Juzgados Laborales del Circuito de Medellín y los demás derechos laborales ante la Jurisdicción Contenciosa de Antioquia, sin estimar necesario comunicar de ello al Tribunal que la designa, así que esta actuación obedece a la falta del conocimiento de su accionar por parte del Tribunal, sin que tampoco supieran de los gastos con que corrió para comunicarse con su patrocinado y reunir la documentación necesaria. (fs. 29 a 31)

  7. - A su escrito anexó copias de: acción de tutela presentada por la disciplinable ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de mayo de 2006. (fs. 32 a 37).

    AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

    En esta audiencia celebrada el 7 de febrero de 2008, fue escuchada en versión libre la togada cuestionada, la que básicamente reiteró lo dicho en el escrito sintetizado en el precedente numeral 6, agregando que efectivamente producto de su actuación se obtuvo el reconocimiento de la pensión perseguida por el señor C.C., se interpusieron los recursos y las mesadas pensionales las viene percibiendo, encontrándose la acción administrativa seguida en contra del Hospital Isabel la Católica de Cáceres (Ant.) adelantándose ante el Juzgado 15 Administrativo de Antioquia; adicionalmente se dispuso la práctica de pruebas.

    Mediante oficio del 3 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín informó que ante ese despacho fue presentada acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS, previo poder conferido por el señor C.C. a la Dra. A.M.A. SANTAMARÍA el 1º de octubre de 2005, la cual fue admitida el 6 de octubre siguiente, siendo proferido fallo de primera instancia el 20 de los mismos mes y año favorable al actor, ordenando a la accionada expedir el acto administrativo que reconociera la pensión e incluirlo en nómina de pensionados.

    La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 22 de noviembre de 2005; en escrito del 23 de noviembre del mismo año la apoderada solicitó hacer cumplir la orden impartida en la acción de tutela; el 4 de mayo de 2006 la Corte Constitucional no seleccionó esta tutela para revisión y finalmente la misma se encuentra archivada desde el 6 de octubre de 2006. (fs. 52 y 53 Vto.)

    Por su parte el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín certificó con data 26 de marzo de 2008, que en el mes de septiembre de 2006 fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del señor C.C., apoderado por la aquí encartada, en contra del Hospital Isabel La Católica de Cáceres (Ant.), siendo rechazada la demanda por caducidad de la acción el 22 de septiembre de 2006, ordenándose el archivo del expediente y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

    Contra tal determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación por la aquí disciplinable, siendo rechazado el primero de ellos y encontrándose el expediente ante el Tribunal Administrativo, para desatar el recurso vertical, desde el mes de agosto de 2006. (f. 54).

    A folio 60 de la actuación obra memorial suscrito por el señor J.A.C.C., presentado el 9 de junio de 2008, en el cual manifiesta que la doctora ALZATE SANTAMARÍA ha cumplido a cabalidad con el nombramiento que le realizara el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de su solicitud de amparo de pobreza, por ello desde varios meses atrás se le venía pagando su pensión de vejez por parte del ISS, y se le venía representando en el juzgado administrativo en un proceso contencioso.

    En nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada el 8 de octubre de 2008, fue oído en declaración el testigo J.A.C.C., quien sostuvo que como en el año 2005 la abogada designada por el Tribunal efectivamente le adelantó una gestión y ya en el año 2006 obtuvo...

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