Providencia nº 11001110200020060155201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073546

Providencia nº 11001110200020060155201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 110011102000200601552 01

Aprobado según A. No. 89 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADOS J.E.A. BARRERA

y E.G. CORREDOR

VISTOS

Conoce la Sala de los recursos de apelación, interpuestos por los disciplinables J.E.A.B., y E.G.C., contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] declaró disciplinariamente responsable al togado AMADO BARRERA por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 52 numerales 2° y 4° del Decreto 196 de 1971, conducta sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y al encartado GONZÁLEZ CORREDOR, por haber incurrido en la falta a la lealtad debida a la administración de justicia de que trata el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

SÍNTESIS FÁCTICA

El presente trámite disciplinario se funda en la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá, quien solicitó se investigaran algunas irregularidades cometidas al parecer por los apoderados del señor MARIO A.A.O. en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 20030057400, adelantado por la sociedad METROKIA S.A. en contra del señor A.O..

CALIDAD DE LOS DISCIPLINABLES

Se estableció que J.E.A.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.362.780, es portador de la tarjeta profesional número 37.210 expedida por esta Sala.

C.E.G.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 17.179.133, es portador de la tarjeta profesional número 32.566 del CSJ, (fls 21 y 22 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

.- Con fundamento en la compulsa de copias antes referidas, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 11 de mayo de 2006, ordenó citar al quejoso J.R.C.R., (apoderado judicial de la parte afectada) para que ampliara la queja y puntualizara las personas y los hechos contra los que se dirige.

.- El 10 de julio de 2006, en la precitada diligencia el quejoso manifestó: que el apoderado del señor M.A.A.O., cuyo nombre cree es AMADO, en un proceso de mínima cuantía que lleva dos años de trámite, aportó la caución del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, expedida por la firma APONTE SEGUROS, y que un día al revisar el proceso encontró que la póliza por un valor nominal de $12.000.000.oo había sido pegada entre sí, tal como le habían comentado.

.- En proveído de 13 de julio de 2006, se ordenó la apertura de la investigación previa y se ordenó la práctica de algunas pruebas:

.- Se solicitó acreditar la calidad de abogados de los disciplinables.

.- Se ofició al Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá, a fin de que informe las actuaciones procesales realizadas dentro de proceso ejecutivo de METROKIA contra MARIO ACUÑA OSPINA, con posterioridad a determinar que había sido pegada dolosamente la póliza No. 0103415 de Liberty Seguros S.A.

.- Se decretó escuchar en versión libre a los encartados.

.- El 16 de agosto de 2006, el abogado disciplinado J.E.A.B., manifestó “que para el año 2003, el señor MARIO A.A.O., contrató sus servicios a fin de que lo asistiera dentro del proceso ejecutivo de la sociedad METROKIA S.A, asunto que cursaba en el Juzgado 1 Civil Municipal de Zipaquirá, en el cual procedió a contestar la demanda”.

Indicó “que posteriormente de que el proceso siguiera su curso normal se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados y secuestrados, motivo por el cual se reunió con su cliente para informarle dicha decisión y en ese momento éste decidió revocarle el poder por no estar de acuerdo con la sentencia”.

Expresó que como tenía otros asuntos con el señor A.A.O., siguió en comunicación con él y en mayo o junio de 2005, éste le manifestó que lo habían citado del Juzgado y le habían dicho que la póliza aportada con la caución era falsa por lo cual se dirigió al Juzgado con el señor M.A.A.O., y al revisar el proceso vio los folios pegados entre sí, tal como se lo habían comentado.

Refirió que “a finales del 2005 estuvo en Zipaquirá por cuanto se le había iniciado un proceso penal por estos hechos, y por ello indagó a su secretaria sobre los pormenores de la adquisición de la póliza judicial y ella le comentó que la había pedido en una de las varias oficinas donde compraban pólizas y que se le había llevado a la oficina la señora M.R. a quien se le pagó el valor de la póliza y se le entregó el pagaré en blanco exigido en tales casos, debidamente diligenciado (firma, huella y datos del señor MARIO ACUÑA y del abogado AMADO BARRERA)

Manifestó “que intentó contactar infructuosamente a la señora M.R., porque después de encontrarla un día en la calle e indagarle por la póliza presentada en el Juzgado ésta le refirió que se le había comprado a G.R. y H.S., y no volvió a aparecer, que indagados los mencionados señores sobre la expedición de la póliza, una vez consultados sus archivos le informaron que ellos no la habían vendido, por lo cual optó por poner una denuncia penal contra la señora M. RINCÓN”.

.- En auto de 19 de octubre de 2006, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los abogados encartados por posible comisión de las faltas contempladas en el artículo 52 numerales 2° y 4° del Decreto 196 de 197, por considerar que “No son de recibo las exculpaciones del abogado J.E.B., según las cuales es totalmente ajeno a la compra y expedición de la referida póliza judicial, hechos sobre los cuales -argumenta- ya puso la denuncia”.

“Pero como quiera que al momento de producirse el intento de destrucción de la póliza falsa, pegándola con los folios que le antecedían el nuevo apoderado del señor MARIO A.A.O. era el abogado C.E.G.C., se le atribuirá a éste también la falta del artículo 52 numeral 2° pues representa la misma parte interesada” (fls 32 – 43).

.- Ante la imposibilidad de notificarlos personalmente, se hizo por intermedio de defensor de oficio el doctor R.M.M., para el abogado C.E.G. CORREDOR (fl 59 c.o.) quien presentó escrito de descargos el 10 de abril de 2007, en el cual solicitó se desvincule de los cargos elevados a su defendido, toda vez que es evidente en el plenario que el afectado no tuvo ninguna participación en los hechos en que se funda la actuación disciplinaria, como quiera que su intervención en el proceso judicial que atañe la queja, es posterior a la consumación de los hechos presuntamente irregulares que se le atribuyen.

Indicó que en la actuación no existe prueba, ni indicio de ninguna naturaleza que pueda comprometer la responsabilidad del togado GONZÁLEZ CORREDOR, finalizó...

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