Providencia nº 05001110200020060142901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337074026

Providencia nº 05001110200020060142901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C.V. de julio de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 19 de julio de 2011

Radicado 050011102000200601429 - 01

Aprobado Según Acta de Sala No 069 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], mediante la cual le impuso al Fiscal 23 Especializado de Medellín, Dr. G.D.J.A.M., sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996.

HECHOS

De la información. Se dio por el entonces señor P. General de la Nación, Dr. E.J.M.V., quien mediante oficio del 4 de diciembre de 2006, solicitó a la Jurisdicción Disciplinaria que se adelante investigación de esa naturaleza contra el Fiscal 23 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por la decisión que profirió el 22 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual se “benefició con amnistía impropia” al señor L.E.Z.A., alias “mc giver”, -quien según la comunicación- venía siendo investigado por comportamientos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos”.

ACONTECER PROCESAL

Preliminares. El A-quo, en auto del 12 de diciembre de 2006 avocó el conocimiento del asunto y dispuso de esta fase procesal, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas[2].

Una vez dispuestas las preliminares, el Procurador General de la Nación designó una vigilancia especial para este proceso disciplinario[3], pero además, con ocasión de dicho auto, se practicó inspección judicial al proceso penal seguido contra el señor L.E.Z.A..

Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 22 de marzo de 2007 se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario, pero contra los doctores A.E.G.G. y H.J.B.G., lo cual generó que en providencia del mismo Magistrado Ponente de fecha 6 de junio de 2007[4] se “revocara” la misma y en “su lugar SE ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” contra el Dr. G.A.M., en su condición de Fiscal 23 Especializado de Antioquia, para la fecha de noviembre de 2006. A su vez, ordenó la práctica de pruebas.

En memorial del 22 de mayo de 2007 visible a folio 46, el investigado otorgó poder a la abogada de confianza. Se practicó visita al proceso penal fuente de este disciplinario, se llegó así mismo copia de la resolución proferida por el disciplinable que decidió sobre la situación jurídica del procesado L.E.Z.A..

Igualmente se aportó el auto de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación de diciembre 12 de 2006, que remitió por competencia las diligencias disciplinarias surtidas contra el citado F.S. a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –fl.132 y siguiente.

Se acreditó también la condición de sujeto disciplinable del Dr. GUILLERMO DE J.A.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 3.395.114 y, en diligencia del 1° de agosto de 2007 se le recibió en versión libre, momento en el cual sostuvo que definió la situación jurídica del señor Z.A. luego de hacer un amplio análisis del material probatorio, cuya valoración lo llevó a abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, a la vez que precluyó en lo relativo al delito de tortura, pero le impuso medida de aseguramiento por concierto para delinquir.

No obstante, dijo, ante el recurso interpuesto por la defensa del sindicado, para conforme a la prórroga que de la vigencia de la Ley 418 de 1997 hizo la Ley 782 de 2002, procedió a revocar la decisión de octubre de 2006, pues encontró que con la información remitida por el Comisionado de Paz sobre la desmovilización del procesado, era pertinente expedir la boleta de libertad, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público. Así mismo puso de presente que en otros casos similares no se adelantó investigación disciplinaria y el superior jerárquico no revocaba tales decisiones de preclusión de la investigación penal.

Pliego de cargos. Se profirió esa decisión de Sala el 14 de marzo de 2008, mediante la cual se le imputó al Dr. G.D.J.A.M. –en su condición de Fiscal 23 Especializado de Medellín-, el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 782 de 2002 y artículos 33 y 69 de la Ley 975 de 2005.

Formulación de cargos dada en consideración a ser un hecho cierto, que el señor L.E.Z.A. “alias Mc Giver”, estaba vinculado por esa Fiscalía Especializada 23 de Medellín a proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, desde el 20 de octubre de 2006, pero igualmente, se tiene demostrado que el citado ciudadano pertenecía a grupo armado al margen de la ley denominado las autodefensas del M. Medio y, como integrante del mismo se desmovilizó e hizo parte de los reinsertados a la vida civil según acta levantada en la Fiscalía Especializada de Puerto Triunfo el 3 de febrero de 2006, incorporación que se dio conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y decreto 3360 de 2003.

Continuó los cargos, sosteniendo que en etapa de instrucción la defensa del sindicado solicitó la preclusión conforme los artículos 50 y 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 782 de 2002, con petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, a lo cual respondió favorablemente el Fiscal 23 Especializado, por lo tanto dispuso la libertad con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, contrario por cierto, dijo el A-quo, a las previsiones del artículo 69 de la misma codificación, que “establece esa posibilidad en los casos del tipo de concierto para delinquir “en los términos del inciso primero del artículo 140 del C.P.”, situación que debía ser conocida por el F. ya que fue quien resolvió la situación jurídica del sindicado”.

Es decir, contraviene posiblemente el orden jurídico el disciplinable, en tanto “al parecer dicho reinsertado no se hacía merecedor al beneficio invocado dado que, como primera medida, por parte del señor F. director del proceso penal, no se había finiquitado las pesquisas, aún se trataba de una investigación en trámite donde no se encontraban demostradas o probadas las actividades desarrolladas por el sindicado como miembro activo del grupo armado al margen de la ley, de tal forma que se pudieren descartar acciones que comportaran grave violación a los derechos humanos; igualmente el señor L.E.Z.A. aún continuaba vinculado a la investigación por los punibles de tortura y homicidio agravado en consideración a que aún la resolución por medio de la cual se había abstenido la Fiscalía Especializada de imponer medida de aseguramiento aún no cobraba ejecutoria dada la apelación que sobre la misma había presentado el señor P.J. 140 Delegado y, además, teniendo en cuenta que se había dictado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del aludido señor, como probable autor responsable de la conducta punible de Concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340 inciso 2° del código Penal (ver folio 103 del disciplinario)”.

También le imputó el hecho de haber decidido esa situación jurídica del sindicado sin tener competencia para ello, pues del “análisis de la Ley 782 de 2002 se desprende que una vez recibida la petición de indulto por parte del desmovilizado directamente o a través de apoderado, con el caso de marras, el funcionario judicial que conozca del proceso penal, de manera inmediata dará traslado de la petición al Ministerio de Justicia para el trámite respectivo, anexando copia de las piezas procesales pertinentes y a continuación, será el mismo Ministerio quien verifique el cumplimiento de los requisitos para conceder los beneficios incoados, procediendo luego a remitir la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán proferir de inmediato la decisión respectiva, y a su vez la Ley 975 de 2005 asigna la competencia para el adelantamiento de las diligencias relacionados con Justicia y Paz a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, dependencia que seguramente sería la que en este caso asumiría el caso”.

Comportamiento que calificó el A-quo de grave y a título de dolo, lo cual explicó a renglón seguido para fundamentar tal calificación jurídica provisional.

Descargos. Mediante escrito presentado por la apoderada de confianza, alegó la inexistencia de la conducta disciplinaria, para lo cual planteó en principio, presuntos vicios procesales como el recaudo de pruebas sin la presencia de su defendido y el haber formulado cargos con posterioridad a los 6 meses de ley para agotar esa fase procesal, por ello cual estimó que debió archivarse las diligencias porque se había perdido la competencia por el paso del tiempo.

Así mismo hizo una diferencia entre lo que es el indulto –imputado en cargos como figura concedida por el fiscal disciplinable- para señalar que se trata de un instituto facultativo y exclusivo del Gobierno Nacional, pero la decisión emitida por su defendido el 22 de noviembre de 2006 no fue el indulto como parece entenderlo el Seccional, es decir, insistió, en que “extrañamente, pasa de argumentar la concesión de beneficios jurídicos por providencias de preclusión, a transcribir la regulación del trámite para el indulto al cual hemos venido haciendo referencia y de allí en adelante, señala que usurpó funciones de otra autoridad, que señala como el Tribunal o la Dirección de Fiscalías, cuando compete al Gobierno Nacional, como ya lo hemos indicado”.

Sostuvo además, que la resolución de preclusión emitida por su procurado y el trámite de beneficios jurídicos se extractó de los artículos 2 y 69 de la Ley 975 de 2005, la cual remite...

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