Providencia nº 11001110200020050081001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338228886

Providencia nº 11001110200020050081001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110011102000200500810 01

Aprobada según A.N.. 64 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO S.A.S..

VISTOS

Conoce esta S. del recurso de apelación, formulado por el señor S.A.S., contra la sentencia emitida el día 18 de septiembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por la que se sancionó al abogado S.A.S., con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 2º del artículo 55 Decreto 196 de 1971.

SÍNTESIS FÁCTICA

Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por los señores J.N.B.M. y ADELA B.A., con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado A.S., acusando que requirieron los servicios del profesional para que los representara dentro del proceso penal No.10347, seguido contra SEGUNDO N.A.O., pero desde marzo de 2002, no tienen comunicación con el letrado, por lo cual solicitaron la intervención de la Colegiatura de instancia, para requerir al abogado (fl 1 c.o).

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES.

De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, de fecha 12 de septiembre de 2007, visible a folio 97 c.o., el abogado S.A.S., identificado con la CC. No.14.196.509, aparece como titular de la tarjeta profesional No.36221.

Así mismo, según el certificado de fecha 28 de abril de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folio 21 del cuaderno de 2° instancia, el abogado encartado, no registra antecedentes disciplinarios en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante auto de 17 de marzo de 2005, se dio apertura a la indagación previa, y se decretó la práctica de algunas pruebas:

    .- Se ofició al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que se sirvan informar si dentro del radicado No. 10347 – 6 adelantado contra SEGUNDO N.A.O., actuó como apoderado de los señores J.N.B.H. y ADELA ALFONSO DE BRAVO, el doctor S.A.S., para que remitiera copias certificadas de todo lo actuado.

    .- Se recibió diligencia de ratificación de queja rendida el 22 de agosto de 2007, por parte de los quejosos, en la que manifestaron “que contrataron al togado S.A.S. por recomendación de su hija para que atendiera un proceso penal contra N.A.O., pero nunca les informó nada y siempre les dijo que el negocio iba bien, que el ya había embargado al demandado pero éste nunca ha cancelado valor alguno y todas las cirugías han sido cubiertas por su esposo”.

    Indicó que la última vez que dijo algo el togado fue en el año 2003, que se enteraron que el proceso estaba en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque el acusado se lo manifestó a su hija (fls. 81 y 82 del c.o.)

    .- Por su parte, en ratificación de queja J.N.B.M., relató que no obstante pagarle el valor de los honorarios fijados, el togado acusado no hizo cumplir las sanciones impuestas a SEGUNDO N.O., responsable del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 1993.

    Expresó que “pocas veces le informó sobre el negocio, y cuando lo hizo fue porque lo requirió para el efecto, siempre diciendo que estaba marchando, aún cuando se levantó el embargo que pesaba contra el condenado, su apoderado no hizo nada. Era tan poca la comunicación existente que habló con él y en algunas ocasiones por su propia cuenta fue a indagar por el asunto” (fls 83 a 85 del c.o.).

  2. En proveído del 30 de noviembre de 2005, la Corporación de instancia, profirió pliego de cargos, imputándole al litigante infracción al numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por considerar que “Afirman los quejosos que el togado acusado dejó de contactarse con ellos desde marzo de 2002, por lo cual se entiende que su labor presuntamente fue abandonada, lo cual emerge del último memorial allegado al estrado judicial citado en precedencia.

    Así las cosas, razonablemente se deduce que el doctor S.A.S., no ha desplegado ninguna gestión desde el año 2002, de donde se infiere que ha abandonado el asunto”.

  3. El 17 de marzo de 2006, el abogado S.A.S., se notificó personalmente del contenido del auto de enjuiciamiento ético proferido en su contra, decisión contra la cual formuló recurso de reposición (fls 27 a 30 del c.o.).

    En providencia aprobada mediante Acta de Sala No. 066 del 17 de marzo de 2006, la Sala de instancia no revocó la decisión de llamara a juicio al togado acusado (fls 33 a 40).

    El togado disciplinado no presentó descargos, sin embargo, en memorial radicado el 21 de marzo de 2006, mediante el cual...

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