Providencia nº 11001110200020050295001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338229206

Providencia nº 11001110200020050295001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110011102000200502950 01

Registro: 25-06-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.°: 079 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la doctora M.I.M.S.[1], por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado C.D.G.C., por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio génesis a la presente investigación, la denuncia presentada por el señor P.B. TORRES ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado C.D.G.C., por haberle otorgado poder para iniciar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en representación ALICIA POSADA DE BARRETO contra la Clínica Reyes S.A. por un procedimiento quirúrgico efectuado el 23 de junio de 1999, siendo indiligente lo que conllevó a proferir sentencia en contra de las pretensiones de su esposa, decisión que tampoco fue recurrida por el litigante dentro del tèrmino otorgado por la Ley. ( Fls 49 a 50).

ACTUACIONES PROCESALES

  1. Mediante auto de fecha del 18 de junio de 2005, la Sala A Quo ordenó iniciar indagación preliminar en contra del abogado C.D.G.C. y en consecuencia ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 52 a 54 del c.o)

  2. Por proveído de fecha del 22 de mayo de 2006, el Seccional de instancia, ordenó abrir proceso disciplinario en contra del abogado C.D.G.C. como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artìculo 55 del Decreto 196 de 1971.( Fl. 65 a 71)

  3. Mediante edicto del 26 de octubre de 2006, se emplazó al investigado y se designó a varios defensores de oficio hasta que el 16 de febrero de 2009 se posesiono el abogado M.A.P.H. a quien se le notificó el auto de apertura de investigación y se le corrió traslado por el término de 10 días. ( Fl. 77 a 113).

  4. Por auto del 29 de abril de 2009, se corre traslado a las partes para que soliciten pruebas las que se decretaron el 31 de agosto de 2009 ( Fl. 119 y 128).

  5. Mediante auto del 25 de septiembre de 2009 de conformidad con el articulo 79 del Decreto 196 de 1971 se ordenó dar traslado a Ministerio Público para que emita concepto , al investigado como a su defensor para la formulación de alegatos de conclusión. ( Fl. 135).

  6. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, el Seccional de Instancia profirió sentencia sancionando al doctor C.D.G.C., con CENSURA en el ejercicio de la profesión por incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. ( Fls. 148 a 166 ).

  7. Por oficio del 15 de febrero de 2010, el Seccional de Instancia remitió las diligencias disciplinarias, para que ésta Superioridad conozca del grado jurisdiccional de Consulta.

  8. El 11 de marzo de 2010, se avocó conocimiento en segunda instancia. (Fl 2 de esta instancia).

    DESCARGOS DEL DEFENSOR DE OFICIO

    En memorial del 5 de marzo de 2009, quien explica que a través del contrato de mandato no se pueden garantizar resultados siendo una obligación de medio. Indica que el hecho que la demanda haya sido inadmitida no implica negligencia y que además esta falencia quedó subsanada lo que originó su admisión.

    Agrega que si bien es cierto no se recurrió la sentencia, también lo es que no se aportó la prueba de que el contrato de prestación de servicios incluyera esta instancia.

    Afirma que el abogado obró con diligencia pues presentó la demanda, la corrigió y estuvo pendiente de todas las actuaciones procesales y sólo es recriminado por no haberse notificado personalmente del fallo. ( Fls. 114 a 117).

    PERIODO PROBATORIO

  9. Con la queja disciplinaria se adjuntaron los siguientes documentos:

    1. Copia de la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, mediante la cual el Juzgado 11 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario 02-0058 de ALCIA POSADA DE BARRETO contra la Clínica Reyes S.A denegó las pretensiones de la demanda.( Fl. 38 a 47 del c.o.).

    2. Copia del memorial del 8 de junio de 2004, presentado por el abogado C.D.G.C. ante el Juzgado 11 Civil del...

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