Providencia nº 76001110200020040037201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338229286

Providencia nº 76001110200020040037201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de julio de dos mil diez

Registro de Proyecto: Veintidós de julio de dos mil diez

Aprobado según Acta Nº 089 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 760011102000200400372 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia al doctor H.V.O., sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], a través de la cual se sancionó con censura, al abogado C.A.P.M., de no ser porque se advierte la configuración de una causal objetiva de improgresibilidad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Hechos: Originó la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias dispuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Pradera - Valle del Cauca, el 12 de febrero de 2004, por cuanto advirtió que en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2002-0194 de Globatel Colombia Ltda., contra J.S. Comunicaciones Ltda., el abogado C.A.P.M., pudo incurrir en falta disciplinaria, al ser quien interpuso la demanda ejecutiva génesis de esa causa y posteriormente –el 30 de septiembre de 2003- en representación de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Actuación Procesal: A través de auto del 10 de junio de 2004, se avocó el conocimiento del asunto, al tiempo que se dispuso la práctica de algunas pruebas[2].

De la calidad de abogado: Se acreditó al calidad de abogado del doctor PEÑA MUÑÓZ, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 45546, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79322726 y no registra antecedentes disciplinarios[3].

Inspección Judicial. El 28 de julio de 2004[4], se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo 2002-0194, la cual arrojó, entre otra información, que Globatel Colombia S.A., por conducto de su apoderado C.A.P.M., interpuso demanda ejecutiva contra J.S.C.L., y que mediante auto del 14 de febrero de 2003 se libró mandamiento de pago, al tiempo se le reconoció personería adjetiva como nuevo apoderado de la ejecutante al abogado N.A.M.P..

De igual forma, aparece constancia que el señor J.S.S., en su condición de representante legal de J.S. Comunicaciones Ltda., le confirió poder al doctor PEÑA MUÑÓZ, el 30 de septiembre de 2003 quien presentó excepciones de fondo e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago alegando la existencia de un acuerdo extrajudicial entre las partes.

Apertura de investigación disciplinaria. El 3 de agosto de 2005, el Magistrado instructor dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PEÑA MUÑÓZ, al concluir que conforme a la prueba recaudada, el profesional del derecho presuntamente había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971.

Para decidir en tal sentido se tuvo en cuenta que “el letrado a disciplinar actuó dolosamente cuando aceptó actuar en defensa de los intereses de quien inicialmente era su adversario… porque habiendo sido quien presentó la demanda en calidad de apoderado de la actora, posteriormente represente a la demandada para defender sus intereses al punto de presentar solicitud de reposición del auto de mandamiento de pago que él mismo en la etapa inicial había solicitado…”[5]

El 18 de abril de 2008 el defensor del disciplinado presentó memorial de descargos en favor del jurista aquejado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 22 de octubre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la...

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