Providencia nº 11001110200020030443701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338450062

Providencia nº 11001110200020030443701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Cincuenta y Uno (51) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°110011102000200304437 01

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|Referencia |Abogado en Consulta |

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|Denunciado |L.O.F. NIÑO |

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|Denunciante |Juez 88 Penal Municipal de Bogotá. |

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|Primera Instancia |Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. |

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|Segunda Instancia |Confirma |

VISTOS

Se pronuncia la Sala en el grado Jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado L.O.F.N., tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1-. Hechos.- Fueron reseñados en la sentencia consultada de la siguiente manera:

“Mediante sentencia calendada el 6 de junio de 2003, el Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá, ordenó la compulsación de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado L.O.F.N., con fundamento en que, en su calidad de apoderado judicial de la señora FLOR AMAILIA CAÑÓN RODRÍGUEZ, dentro del proceso adelantado contra la empresa COTRASUR, en el cual llegó a una conciliación, el abogado recibió con ocasión de la misma suma de $ 71.250.000, dinero que no entregó a la denunciante.

Por tales hechos, el Juzgado 88 Penal Municipal condenó a FNSECA NIÑO, ENTRE OTRAS, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de abuso de confianza, así mismo fue condenado al pago de los perjuicios ocasionados con el delito en al sumas de $ 84.082.608 por los materiales y a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por los morales (fol.2 y ss del c.o.)” (fls. 182 c.o. – Sic a lo transcrito.).

Anexó como prueba copia simple de la sentencia condenatoria N°70 dentro de la causa penal N°125-2002 - Abuso de confianza-. Seguido contra L.O.F.N.. (fls. 1al 18 c.o).

2-. Indagación preliminar. Por auto del 4 de noviembre de 2003 se avocó el conocimiento de las diligencias contra el abogado L.O.F. NIÑO (fls. 20 – 21 c.o.). de ésta decisión se notificó al disciplinado. (fl. 26 c.o).

Conforme al proveído anterior se allegó la siguiente prueba

Certificado N°4505 del 16 de junio de 2004, donde se constata que el profesional se identifica con al cédula de ciudadanía N°19.407.588 y es portador de la tarjeta profesional N°79349 (fl.25 c.o).

3-. Apertura de investigación. Por auto del 16 de diciembre de 2004, el Magistrado de conocimiento, ordenó la apertura de investigación disciplinaria al abogado L.O.F.N., considerando que surtida la indagación previa, evento en el cual de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, debe aparecer demostrada la existencia del hecho, que la conducta es atípica, la acción no puede iniciarse o está plenamente demostrada una excluyente.

Así las cosas, previo estudio de lo aportado, el a quo concluyó que el querellado podría estar incurso en la falta a la honradez que trata el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. (fls. 28 al 32 del c.o.)

Ante la no comparecencia del investigado para notificarse de la anterior decisión, se le emplazó a través de edicto del 16 de mayo 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 196 de 1971 (fl. 69 co.), nombrándosele defensor de oficio mediante auto del 17 de junio de 2005 al doctor H.D. (fl.37c.o.), quien se notificó de la actuación el 3 de agosto de 2005. (fl.39 c.o.).

Mediante escrito del 16 de agosto de 2005, el defensor solicitó oficiar al Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá para que allegara copia de la comunicación hecha a su defendido para notificarlo de la sentencia proferida dentro de la causa N°125 del 6 de junio preferida contra aquel y certificar si fue notificada en legal forma y si hubo algún recurso contra la misma (fl. 40 c.o.). Fueron despachadas favorablemente por auto el 23 de noviembre de 2005, además se solicita antecedentes disciplinarios del abogado. (fls. 46 c.o.).

Según constancia N°4706 del 23 febrero de 2006, se constató que el disciplinado no registraba sanción disciplinaria alguna (fl. 52 c.o).

Mediante comunicación del 16 de mayo de 2006, se notificó al Ministerio Público, en los términos del artículo 79 del decreto 196 de 1971 (fl. 53 c.o.).

Éste mediante escrito del 8 de septiembre de 2006, suscrito por la doctora N.O.A., Procuradora 318 Judicial Penal II, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la decisión del 16 de mayo de 2006 a fin de practicar algunas pruebas y escuchar la declaración de la señora Flor Cañón Chaparro Rincón y al señor R.Q.. (fls. 60 al 62 del c.o.). Entonces el magistrado de conocimiento mediante auto del 28 de septiembre de 2006, en los términos del artículo 78 del Decreto 196 de 1971, ordenó lo pedido por el Ministerio Público. (fl.64 c.o.).

El juzgado Quinto Penal Municipal, por oficio N°2476 del 7 de noviembre de 2006 informó que el título judicial fechado el 16 de abril de 2004 consignado dentro del proceso adelantado contra L.O.F., no fue consignado ni hecha la conversión a favor de ese estrado judicial; así mismo, dijo que los procesos activos llevados en el otrora Juzgado 88 Penal Municipal fueron repartidos al Juzgado 13 Penal Municipal y en forma particular el adelantado contra el aquí encartado. (fls. 66 al 68 del c.o.).

Por auto del 27 de abril de 2007 el a quo resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de notificación de la apertura de las diligencias, datado el 16 de diciembre de 2004, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por la violación al derecho de defensa, conforme al artículo 306 Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971.(fl. 71 al 74 del c.o.).

Por auto del 19 de noviembre de 2007, emplazó al doctor L.O.F.N., para notificar el auto del 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. Lo anterior en los términos del artículo 75 del Decreto 196 de 971.(fl.83 c.o).

Por auto del 18 de febrero de 2008, le nombró como defensor de oficio al doctor H.D. (fl. 86 del c.o), quien asumió y tomó posesión de su cargo el día 14 de marzo de 2008.(fl. 88 del c.o) y mediante oficio del 10 de abril de 2008 descorrió traslado e hizo los descargos alegando que el investigado no fue oído en diligencia dentro del proceso penal origen de...

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