Providencia nº 41001110200020030008101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338450138

Providencia nº 41001110200020030008101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorSala Disciplinaria

2003 00081 Dr. R.D.H.O.

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS/ TIPOS EN BLANCO

CASO:

La génesis de la presente actuación disciplinaria se contrae a la queja formulada por el abogado quien, a través de escrito fechado el 11 de marzo de 2003, pidió al Seccional de instancia dispusiera la investigación disciplinaria del aludido funcionario, con el fin de que se investigue la conducta asumida por el funcionario como titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., quien no se por qué motivos se ha empeñado a entrabar absolutamente todas mis actuaciones que realizo como abogado litigante ante su Despacho, emitiendo providencias con total desconexión del ordenamiento jurídico vulnerando los derechos de mis poderdantes, las cuales siempre son objeto de los recursos pertinentes y aún hasta tutelas que han anulado sus incongruentes, arbitrarias y caprichosas actuaciones o sentencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como se sabe, el tipo disciplinario definido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es uno de aquellos que la doctrina, usualmente, denomina como tipos en blanco, lo que hace imperativo la remisión a otra norma bien para su interpretación, para limitar el alcance de su contenido o simplemente para su complementación, a condición que esa norma a la que se hace el “reenvío” exista, de manera previa, al acto que se imputa, en el ordenamiento jurídico. Por esa razón, ese tipo disciplinario en particular –153.1 LEAJ- debe ser limitado en su contenido con referencia a otra norma –cualquiera- del ordenamiento jurídico, pero con el condicionamiento que hemos expuesto: su previa vigencia al acto imputado. Que se sepa, el proceso de imputación jurídica de la conductas atribuidas al doctor, no se hicieron desde la exclusiva perspectiva de lo previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, sino que el proceso de adecuación típica fue más allá: se hizo extensivo a normas de la Constitución Política, del Código de Procedimiento Civil y de la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De ahí que se entienda el porqué en el fallo se diga por parte del Seccional de instancia que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria derivaba del “(...) quebranto de la constitución y la ley de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002 y los deberes establecidos en numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conforme a los cargos formulados en el auto de abril 16 de 2004 (...)” con lo que se pretendió no sólo salvar, sino respetar, el principio de la congruencia que debe mediar entre los cargos concretados en la evaluación de la investigación disciplinaria y el fallo que finiquitó la instancia, en la medida que se haya posibilitado el ejercicio real del derecho de defensa. Asume el recurrente en el escrito de apelación que las supuestas conductas por él desplegadas, imputadas en el pliego de cargos y definidas en el fallo recurrido, adolecen de “objeto jurídico” –lo que estima como elemento integrante de la parte objetiva del tipo- pues la Administración de Justicia no sufrió menoscabo alguno. Al punto, debe advertir la Sala que tal apreciación es incorrecta, pues el ejercicio de la potestad disciplinaria no se encamina a “proteger” bienes jurídicos, en concreto o en abstracto, porque la razón de ser de la sanción en esa jurisdicción está dada “(...) por la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales y específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración, entre otros (...)”. Lo anterior permite entonces colegir que el derecho disciplinario descansa sobre especiales “relaciones de sujeción”, esto es, la infracción a los deberes, ya que el ejercicio de la función pública requiere de controles que se estructuran sobre el cumplimiento de los deberes, las prohibiciones, los impedimentos, las inhabilidades y los conflictos de intereses que son, a no dudarlo, reglas de comportamiento vinculantes para los funcionarios, encaminadas al cumplimiento de las funciones del Estado.El señor R.L. promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., una demanda cuya pretensión era la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cumplimiento de la obligación, en el cual se profirieron tres (3) sentencias diferentes: la primera, data del 4 de septiembre de 2002 que decidió negar las pretensiones de la demanda, aduciendo sustracción de materia; frente a ese fallo se interpuso acción de tutela, la cual concluyó dejando sin efectos esa decisión, amparando el derecho al debido proceso. La segunda, calendada el 12 de diciembre de 2002, en la cual se inhibe de pronunciarse de fondo, desconociendo el alcance del fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., el 4 de septiembre de 2002; y, finalmente, la tercera, que se emite el 27 de enero de 2003, luego de que también se dejara sin efectos el fallo de 12 de diciembre de 2002 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, H., al resolver una segunda acción de tutela. N. que ambos recursos de amparo se encaminaron a obtener el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso que fue conculcado por el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe. Una vez más, esa torcida interpretación de las normas, que se hizo más por el capricho del servidor, que por consulta de los criterios de la lógica, la ponderación y la razonabilidad, dilató injustificadamente el acceso a la administración de justicia y dos de sus potísimos principios: la celeridad y la eficiencia, tal y como lo expuso el Seccional de instancia, pues ese “razonamiento” no puede ser parte constitutiva del principio de la autonomía funcional. Tenemos entonces que la conducta disciplinaria cumple los presupuestos de ser típica, antijurídica y realizada no tanto por el querer contrariar el ordenamiento disciplinario, sino por la desidia y la negligencia revelada por el funcionario, lo que viene a colmar el presupuesto subjetivo de la conducta: la culpa que fue el grado de culpabilidad imputado al disciplinado. Este aspecto es bien distinto de la equiparación que realiza el recurrente, en el sentido de equiparar –siguiendo de cerca el ordenamiento civil- la culpa grave al dolo, pues es claro que en el escenario del derecho sancionatorio opera el principio del acto y no el derecho punitivo de autor, de donde se sigue que la responsabilidad no puede ser objetiva, como sí puede llegar a ocurrir en el campo civil, sino que requiere del grado subjetivo. Ningún reparo merece entonces el análisis que sobre ese particular tópico realizó la Sala A Quo.

SANCIÓN: Suspensión

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Disciplinado : Guillermo Andrés Barón B.

Juez Único Promiscuo Municipal de Guadalupe. H..

Apelación : Fallo que impone sanción de

suspensión en el ejercicio del cargo

por el término de un (1) mes.

Decisión : Confirma.

Registro : 30 de agosto de 2006.

Radicación : 410011102000200300081 01 28

Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil seis.

Magistrado Ponente: DR. R.D.H.O.

Aprobado Según Acta 083 de 30 de agosto de 2006.

ASUNTO:

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación promovido por el doctor G.A.B. BARRERA en su calidad de JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE, HUILA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., por medio del cual se le impuso la suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, al encontrarlo disciplinariamente responsable del incumplimiento de los Deberes que le impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –artículo 153.1-, en la actuación disciplinaria seguida en su contra.

SUPUESTOS FÁCTICOS:

La génesis de la presente actuación disciplinaria se contrae a la queja formulada por el abogado M.F.C. quien, a través de escrito fechado el 11 de marzo de 2003, pidió al Seccional de instancia dispusiera la investigación disciplinaria del aludido funcionario, en los siguientes términos:

“(...) de la manera más respetuosa me permito recurrir a Ustedes con el fin de que se investigue la conducta asumida por G.A.B. BARRERA como titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H., quien no se por qué motivos se ha empeñado a entrabar absolutamente todas mis actuaciones que realizo como abogado litigante ante su Despacho, emitiendo providencias con total desconexión del ordenamiento jurídico vulnerando los derechos de mis poderdantes, las cuales siempre son objeto de los recursos pertinentes y aún hasta tutelas que han anulado sus incongruentes, arbitrarias y caprichosas actuaciones o sentencias (...)” (sic., para lo trascrito).

En el fondo, los hechos denunciados por el litigante guardaban relación con el trámite y fallo de los siguientes procesos, que cursaron todos ellos en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, H.:

- Fallo de septiembre 4 de 2002, proferido dentro del proceso de cancelación de gravamen hipotecario promovido por R.L. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el cual fue tutelado mediante sentencia de octubre 1 de 2002 por el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, H., despacho que restableció el derecho fundamental al debido proceso, desconocido por el juez de conocimiento.

- Fallo inhibitorio proferido por el funcionario disciplinado el 23 de octubre de 2002, en el proceso precedentemente aludido, frente al cual fue necesario promover, una vez más, acción de tutela la que fue resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, H..

- Auto proferido el 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se rechazó la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la...

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