Providencia nº 05001110200020030009601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338450150

Providencia nº 05001110200020030009601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

República de Colombia

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Agosto (10) diez del año 2006.

Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CAMPO SOTO

Rad: 050011102000200300096 (170-28)

Aprobado Según Acta de Sala No.075 de la misma fecha.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 27 de este año, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de MULTA equivalente a once (11) días de salario, al Fiscal Seccional de Bello, Dr. J.H.B.E., por encontrarlo responsable de faltar al deber previsto en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES

Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la compulsa de copias expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por cuanto al resolver en mayo 14 de 2002 en sentencia anticipada en proceso penal seguida L.J.A.V., se percató que el sindicado había solicitado desde agosto 29 de 2001 dicha prerrogativa procesal ante el fiscal a cargo, que para la época lo era el F. Especializado de Medellín, quien al enterarse que no era de su competencia el asunto, lo remitió al F.S. de Bello con petición de sentencia anticipada, pero éste, ante solicitud de resolver sobre la libertad del procesado por haber transcurrido más de los 120 días de privación efectiva de la libertad, optó por dejarlo en libertad en forma irregular en septiembre 20 de 2001, pues no tuvo en cuenta que ante la solicitud de acogerse a sentencia anticipada los términos se suspendían.

ACTUACIÓN PROCESAL

Conforme a lo expuesto en la compulsa que materializó el mismo J. en comunicado de enero 22 de 2003, el Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto de febrero 10 de ese año dispuso de preliminares, al tiempo que citó al funcionario inculpado para versión libre.

En dicha diligencia expuso el funcionario fiscal su larga trayectoria judicial, académica y logros personales, al igual que su devoción por las garantías de los procesados y, sobre el hecho concreto de señalamiento disciplinario, expuso que se dio a la tarea “de establecer la circunstancias temporales que rodeaban la situación de ese sindicado y tan solo fue advertir que contaba con más de 120 días de privación efectiva de la libertad, más exactamente y a raíz de esta investigación mirar muy detenidamente el expediente, 128 días”, aunado a ello, la investigación venía de otro fiscal que la tuvo, acarreándole el temor de incurrir en el delito de privación ilegal de la libertad, por lo tanto dictó la providencia con la convicción que esa decisión era acertada, pues para él estaba muy lejos de traer a la memoria ese “inciso 12” del artículo 40 del C.P.P. que exceptuaba la regla general de libertad, y por esa posibilidad de errores fue que se inventó el legislador los recursos, es decir, su omisión es de carácter involuntario, inadvertida e invencible.

Acto seguido allegó el inculpado memorial complementario de su versión, donde resalta el traumatismo que generaba en ese momento la entrada en vigencia del nuevo C.P.P, y la convicción de que la única norma aplicable era el artículo 365 de esa codificación adjetiva.

Con lo anterior, procedió el a-quo en auto de apertura de investigación disciplinaria en auto de junio 10 de 2003, providencia en la cual dispuso a su vez la práctica de pruebas, entre ellas varios testimonios de fiscales colegas y del Dr. H.L.J., al igual que se acreditó documentalmente la condición de sujeto disciplinable del Dr. BETANCUR ECHEVERRI.

Previamente confirió poder a una abogada de confianza, profesional del derecho que luego sustituyó en otra colega y, una vez recibidos los varios testimonios, procedió la instancia con providencia de formulación de cargos en mayo 20 de 2005, a fin de que responda el disciplinable por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, infringiendo con ello el artículo 6° de la C.P. por omitir un acto propio de sus funciones y extralimitarse en el ejercicio de las misma al conceder la libertad del procesado con fundamento en el artículo 365, numeral 4° de aquella codificación adjetiva.

Falta que calificó de grave y realizada a título de culpa, sin que haya observado causal justificante para su conducta, imputación hecha en el entendido que a la fecha de la resolución (20 de septiembre de 2001) aún no se habían vencido los términos de privación efectiva de la libertad para proceder a ello como lo hizo.

A esa providencia acudió el acusado invocando nulidad de la misma por supuesta falta de fundamentación y contradicción de los cargos que originan la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, petición resuelta en forma negativa en auto de julio 15 de 2005.

Acto seguido dispone el a-quo negar la práctica de una prueba pedida por la defensa y de oficio decreta otras, con ocasión de lo cual se remitió por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia la estadística laboral producida por el inculpado entre el mes de mayo de 2001 y enero de 2002.

Corridos los traslados al agente del Ministerio Público y al disciplinable para concepto y alegaciones, rindió el primero lo de su competencia, solicitando sanción para el acusado, por cuanto no observó los postulados procedimentales vigentes incurriendo en olvido o negligencia para aplicar el artículo 40 del C.P.P.

La defensa en cabeza de su apoderada de confianza presentó alegatos de conclusión, en los cuales expuso en extenso formulación, sobre tópicos propios del derecho penal, para luego reflexionar sobre el dolo, la culpa, la exigibilidad de otra conducta, conciencia de la ilicitud del acto a manera de ejemplo, dice, cuando habiendo conciencia de la ilicitud del acto, no hay voluntad respecto a la actualización del resultado dañoso, se dirá que se está en presencia de la culpa “consciente” o con representación, pero cuando en lo sucedido no hubo conciencia debiendo haber mediado la previsión se tiene entonces la configuración de la culpa inconsciente, es decir, la culpa sin representación. Además, insiste, al error se puede llegar de la más buena fe, esto es, sin que medie imprudencia, impericia o negligencia alguna de parte de quien en tal error incurre, incluso, afirmar que desde “la perspectiva finalista –como dice N.A. (refiere a su ensayo: Esquemas de delito)-, por imputabilidad, la conciencia actual o potencial de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, no siendo posible deducir esta misma, esto es, no siendo posible exigirle al agente comportamiento diferente al que real y efectivamente observó, no solamente no podrá deducirse juicio de reproche ninguno al referido agente sino que, por rende, no podrá...

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