Providencia nº 11001110200020030370101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 338450238

Providencia nº 11001110200020030370101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Disciplinada: L.M.C. de Vergara

Apelación: Suspensión

Decisión: Confirma

Registro: 9 de octubre de 2008

Radicación: 110011102000200303701 01 10

Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil ocho.

Magistrado Ponente: D.H.V.O.

Aprobada según Acta No. 97.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro meses a la abogada LUZ M.C., por encontrarla responsable de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada el día 11 de agosto de 2003 por la señora B.P.D.B., quien actúa a nombre del señor L.A.D.G., en donde manifestó que el día 5 de junio de 1999 su progenitor entregó seis letras de cambio por un valor total de $12.300.000 a la abogada LUZ M.C. con el propósito de iniciar acción cambiaria en contra de cada uno de sus deudores, lo cual nunca se presentó debido a que la abogada C. no inicio trámite alguno para el cobro de dichas letras, tal como se demuestra en la certificación expedida por la Oficina Judicial.

De igual forma la quejosa agrega que la disciplinada representó a su progenitor en un proceso de tránsito cuya resolución fue favorable, condenando a la aseguradora Colseguros a cancelar la suma de $500.000 por daños y perjuicios, sin embargo la Doctora Contreras no realizó trámite alguno para reclamar dicho dinero, lo que conllevó a la prescripción de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto fechado 26 de noviembre de 2003, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho, por incurrir presuntamente en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, argumentando en relación con las pruebas allegadas a la actuación frente a la falta del numeral 1º del Art. 55 lo siguiente: “Así mismo se tiene que no obstante figurar como apoderada judicial del señor L.A.D.G., dentro del proceso que curso en la Inspección 11 de Tránsito, y haberse notificado del fallo proferido a favor de su representado, no realizó ninguna actuación profesional para obtener la cancelación de los daños y perjuicios de parte de la Aseguradora Colseguros…”

Frente al numeral segundo del Artículo 55 lo siguiente: “En efecto, se encuentra demostrado, con la copia del documento visible a folio 8, que la abogada LUZ M.C.D.V. recibió del señor L.A.D.G. seis letras de cambio a fin de obtener su cobro, según lo sostiene la quejosa, pero que no realizó ninguna actuación judicial para cumplir con la gestión que le había sido encomendada, dejando prescribir la acción y devolviendo dos de los títulos valores que le habían sido entregados, cuando ya no había ninguna posibilidad de promover los correspondientes procesos ejecutivos.”

Ante la no comparecencia de la togada al notificarse del auto de apertura de investigación y surtido el emplazamiento correspondiente, se le designó defensor de oficio mediante auto de 5 de octubre de 2004.

El defensor presentó memorial de descargos, manifestando que no existe prueba sobre la responsabilidad de su prohijada, considera que no existe certeza de la existencia del mandato pues no se adjunta por la quejosa poder que corrobore dicho hecho; aduce sobre las imputaciones de la quejosa frente al resultado de la gestión de la abogada, ser las obligaciones de los litigantes de medio y no de resultado, no siendo viable endilgarle responsabilidad por este hecho.

Finalmente depreca que no hay suficiente material probatorio demostrativo que la conducta de su prohijada se tipifique en las faltas endilgadas en el pliego de cargos.

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

  1. Escrito de Queja de BETTY PALOMA DOZA (Fls. 1 a 7).

  2. Escrito de 5 de junio de 1999 suscrito por la investigada y la quejosa señalando el recibo de las letras de cambio por valor total de $12.300.000 (Fl. 8).

  3. Copia de resolución emanada de la Inspección Once de Tránsito, donde se absuelve al señor D.G. y se condena al señor V.Á. al pago de $500.000 por daños y perjuicios causados al primero.

  4. Certificación expedida por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá D.C, donde se constata la inexistencia de demandas contra los suscriptores de los títulos valores reseñados por la quejosa.

TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES

Mediante auto de 21 de septiembre de 2006, la Sala de instancia corrió traslado al señor agente del Ministerio Público para emitir concepto y posteriormente al disciplinado para su alegación final.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 319 Judicial Penal II, C.E.V., emitió concepto aduciendo que se tipifica la falta cometida por la disciplinada, ya que se presenta una contradicción con los descargos presentados por el defensor de oficio, pues en un aparte sostiene que no le fue conferido el poder y en el siguiente acredita que no puede garantizar la recuperación de las obligaciones, teniendo en cuenta que las labores de un abogado son de medio y no de resultado. De igual forma considera que la querellante recibió seis letras de cambio para su cobro efectivo, y unas cuantas de las mismas fueron devueltas cuando la acción cambiara ya había prescrito lo que le ocasionó un perjuicio al señor D.G., acreedor. En relación con la resolución emitida por la Inspección Once de Tránsito, aduce que se presentó negligencia por parte de la quejosa debido a que no instauro la acción ante la aseguradora para el cobro por los daños y perjuicios ocasionados a su prohijado.

Concluye la procuradora que el acervo...

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