Providencia nº 05001110200020030093401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 338450318

Providencia nº 05001110200020030093401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C., V. (28) de enero de dos mil nueve (2009)

Aprobado según Acta Nº 006 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 050011102000200300934 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a este despacho decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de julio de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia del Magistrado J.E.E.S., por medio de la cual sancionó al abogado J.I.L.C. con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la suspensión, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “estableció, el inconforme (H.A.G.) que el 12 de septiembre de 2002, contrató los servicios del mencionado profesional para que iniciara el trámite de un proceso de liquidación conyugal y solicitud de desafectación de de patrimonio de familia y venta de cosa común ante los juzgados de Familia de Rionegro, en contra de la señora M.I.L., sin embrago al averiguar en los dos Juzgados de la municipalidad por los procesos, le informaron que no existe ninguna demanda.

Adujo, que suscribieron un contrato de prestación de servicios del cual aporta copia, acordando honorarios por valor de $1.500.000, los cuales pagaría por cuotas mensuales de $40.000, además el 10% de lo que le correspondiera en bienes sociales.

Refirió, que en una de las mensualidades además de los $40.000 le canceló para el embargo de la casa y $120.000 para papelería.”[1]

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO:

Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70.516.484 y tarjeta profesional Nº 106764.[2], así mismo se estableció que el togado carece de antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificado Nº 38243, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala[3].

ACTUACION PROCESAL

  1. Mediante auto del 11 de julio de 2003 el a quo, avocó conocimiento, ordenó el inicio de Diligencias Preliminares y la práctica de algunas pruebas.[4]

  2. Por medio de auto calendado el 19 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente dispuso abrir investigación Disciplinaria y en consecuencia formulación de cargos contra el abogado L.C., como presunto responsable de las faltas consagradas en el numeral 2° del artículo 54 y numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, señalando respecto ésta: “(…) Del acervo probatorio existente en el plenario, se destaca claramente la demora injustificada del profesional del derecho implicado, en la iniciación de la gestión encomendada.

    Nótese que no obstante, como se estableció en la foliatura, haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de septiembre e (sic) 2002 y habérsele otorgado poder el 16 de los mismos, solo hasta el 18 de julio de 2003, procedió a instaurar la demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tal como lo informó el despacho del conocimiento.

    Es decir, se demoró el injustificado término de 10 meses para proceder al inicio de su labor, de la cual se desconoce su suerte, toda vez que el juzgado informó que la misma había sido inadmitida y además, hasta la fecha se encuentra en mora de iniciar el proceso de desafectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble de la sociedad conyugal, toda vez que la constancia de que en efecto, la demanda a que se comprometió mediante contrato de prestación de servicios, haya sido presentada, brilla por su ausencia.(…).[5]

  3. No fue posible notificar personalmente al disciplinado de la anterior decisión, en consecuencia, el 3 de febrero de 2006 se fijó edicto emplazatorio[6], y seguidamente mediante auto del 25 de julio de 2006[7] se designó defensor de oficio, quien se posesionó y notificó del proveído citado anteriormente el 24 de octubre de 2006.[8]

  4. El defensor de oficio del disciplinado presentó descargos el 8 de noviembre de 2006, luego de realizar un breve relato de los hechos objeto de queja disciplinaria, así como de las pruebas aportadas a la investigación, manifestó atenerse a “lo que se pruebe en este sumario”[9]

  5. El 15 de noviembre de 2006, se ordenó dar inicio al periodo probatorio conforme lo establece el artículo 76 del Decreto 196 de 1971[10]; término en el cual el Representante del Ministerio Público solicitó librar las respectivas comunicaciones al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, para que allegara certificación con la ultima actuación del disciplinado. También solicitó recepcionar ampliación de denuncia formulada por el quejoso. [11]

    Lo anterior fue ordenado por el a quo el 15 de diciembre de 2006.[12] En consecuencia se allegó al proceso un oficio proveniente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.[13]

    La defensa de oficio se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas.

  6. El Magistrado Ponente en primera instancia, ordenó mediante proveído adiado el 12 de junio de 2007, correr traslado al Ministerio Público y al investigado dando cumplimiento al artículo 79 del Estatuto del Abogado[14].

  7. El Ministerio Público a través del Procurador 121 Judicial II Penal conceptuó:

    “(…) en consideración del Ministerio Público el Dr. JORGE IVAN, de un lado faltó a la honradez profesional, al apropiarse de dineros de su poderdante, sin que hiciera el trabajo encomendado, el cual presentara la demanda y en adelante no estuvo pendiente de la misma, dejando el proceso a la deriva y sin que le rindiera cuentas satisfactorias a su cliente y de ahí que se le pide al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que se proceda a sancionar por esta falta al citado abogado; como igualmente se haya incurso en la falta disciplinaria por demora en la presentación de la demanda, porque tardó mas de 10 meses para presentar la demanda, después de que su Mandante Judicial le entregara los documentos para que presentara la demanda.”[15]

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Una vez designado como nuevo defensor de oficio, el Dr. L.G.M.G. procedió a presentar los respectivos argumentos de defensa, dentro de los cuales manifestó la ausencia de prueba fidedigna tendiente a demostrar que la demora en la iniciación de las gestiones fue a causa de la omisión de su prohijado, en tanto que el poderdante tiene la obligación de proporcionar los documentos necesarios para que el abogado presente en debida forma una demanda.

    Respecto de la iniciación del proceso de liquidación de sociedad conyugal expresó: (…) el disciplinado inició el respectivo proceso…, ello con los documentos que su poderdante le había proporcionado, sin que se tenga prueba hasta el momento de cuales fueron exactamente los requisitos de inadmisión y la forma jurídica para subsanarlos, para lo cual se contará con la información y suministro de información por parte del denunciante.

    De otro lado: “en relación con los procesos de desafectación y división...

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