Providencia nº 11001110200020040400401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2010
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de julio de 2010
Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTALÓRA GÓMEZ
Radicación No. 110011102000200404004 01
Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha
Decisión: No acepta impedimento
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer del presente proceso en segunda instancia, ha exteriorizado la Magistrada J.E.G.D.G..
Correspondió a esta S. resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], dentro de la investigación seguida en contra del abogado C.A.R.U..
La Magistrada J.E.G.D.G., mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, se declaró impedida para conocer de la aludida apelación, aduciendo las causales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002.
La manifestación de impedimento se fundamentó en el hecho de que el doctor R.V.F., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, fue sancionado por esta Corporación junto con el doctor R.D.C.C., por lo que procedió a presentar denuncia en contra de la Magistrada ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio pasado, motivo por el cual existe animadversión mutua, deprecando ser separada del conocimiento del proceso.
Al ser remitido el expediente a los despachos de los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y A.L.R., los mismos manifestaron no encontrarse impedidos para participar al interior del presente proceso, pero en el caso de la Doctora LÓPEZ MORA ello se condicionó a la no aceptación del impedimento a la Magistrada Sustanciadora, pues de lo contrario estima que estaría impedida al tener que calificar al doctor R.V.F. (fls. 8 y 10 a 11).
Las normas citadas por la Magistrada, establecen como causales de impedimento las siguientes:
“Artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Causales de Impedimento y Recusación: Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
-
- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad...
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