Providencia nº 11001010200020040127601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338598898

Providencia nº 11001010200020040127601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorSala Disciplinaria

2004 01276 Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

CASO:

La presente investigación se originó con la queja presentada, solicitando se investigara la actuación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, ya que se presentó a la Estación de Policía del Municipio de Marquetalia, C., después de ser informado de que en su contra existía orden de captura por el delito de peculado por apropiación, por lo que se le remitió a la Cárcel el Roble de la Ciudad de Manzanares el 16 de abril de 2004, y el director solicitó la orden de encarcelación que le fue enviada por fax desde el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar por el delito de abuso de confianza calificada, orden firmada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar por ausencia del Juez titular del Juzgado Cuarto, en la que consta que se profirió resolución de acusación en su contra el 17 de junio de 2003 por abuso de confianza y que de acuerdo con el artículo 357 del C.P.P., dicho delito no se encuentra cubierto con la medida de aseguramiento. Que con la detención preventiva ordenada y la privación de su libertad, se afectaron sus responsabilidades como cabeza de familia y su actividad laboral. Agregó que por vencimiento de términos el juicio debería adelantarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la resolución de acusación, que sería el 17 de diciembre de 2003, y hasta la fecha de su queja, 6 de mayo de 2004, solo se han pronunciado en el documento enviado como citación a audiencias públicas sin fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Habrá que señalar entonces, que específicamente al doctor, en condición de Fiscal once Seccional de Valledupar, se le imputó haber actuado de manera imprevista, descuidada y negligente en el trámite de un proceso penal, causándole perjuicios al sindicado, al haber permanecido capturado desde el 16 de abril de 2004 hasta el 11 de mayo del mismo año, con fundamento en la orden de captura que había perdido su sustento legal porque el delito por el cual se le acusó, abuso de confianza, no ameritaba resolución de situación jurídica, y en estas circunstancias debió revocarse la medida de aseguramiento pronunciada y cancelarse la orden de captura impartida por el delito de peculado por apropiación. Es claro entonces y frente a la infracción al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que el inculpado ciertamente actuó de manera descuidada y negligente al no haber cancelado la orden de captura y revocado la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor, pues si bien en un principio estimó en virtud de la autonomía judicial que le es propia, que el delito por el cual debía investigar al sindicado era el de peculado por apropiación y, posteriormente varió la calificación a abuso de confianza profiriendo resolución de acusación, debió actuar en consecuencia, esto era, verificando las actuaciones inmediatamente anteriores para que el trámite se surtiera dentro del marco de legalidad y no vulnerar como en efecto ocurrió el derecho fundamental a la libertad del sindicado, no siendo de recibo las explicaciones del inculpado, como se pasa a explicar: 1) Mal puede manifestar el inculpado su inconformidad porque el a quo aceptó las justificaciones expuestas por el doctor y las suyas no, cuando para la época de los hechos al igual que el señor J. tenía una excesiva carga laboral. 2) Tampoco es cierto que la conducta que se le endilga sea atípica dado que actuó con prudencia y pericia como F. instructor, máxime cuando la calificación en todos los casos es provisional, porque esto último en manera alguna como bien lo dijo la Sala de instancia lo facultaba para que la asumiera sin el deber de cuidado necesario. 3) Por lo anterior, tampoco puede ser de recibo lo asegurado por el doctor, esto es, que en su favor se da una causal excluyente de responsabilidad cual es la de haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, por cuanto el error en que incurrió era vencible con un estudio cuidadoso y diligente del expediente, máxime cuando el mismo no era voluminoso. Así que, y por virtud de lo anterior, se concluye que el proceder evidenciado por parte del doctor se opone abruptamente con los deberes que le son exigidos al funcionario de la administración de justicia en el ejercicio de su función constitucional, sin que las alegaciones ofrecidas y dirigidas a efectos de justificar su actuación puedan tener eco y atenuar su responsabilidad por el quebrantamiento del orden legal.

SANCIÓN: Suspensión

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente GUILLERMO BUENO MIRANDA,

R. No. 11001 01 02 000 2004 01276 01/695F

Aprobado según Acta No. 79 de agosto 16 de 2006

Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 6 de marzo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al doctor P.G.G.R., en su calidad de F.S. de Valledupar, al hallarlo responsable de incurrir en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que absolvió al doctor F.M.S. en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Resumió la primera instancia los hechos que dieron origen a estas diligencias, así:

“ La presente investigación se originó con la queja presentada por I.G.M. (f. 1-2), solicitando se investigara la actuación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, ya que se presentó a la Estación de Policía del Municipio de Marquetalia, C., después de ser informado de que en su contra existía orden de captura por el delito de peculado por apropiación, por lo que se le remitió a la Cárcel el Roble de la Ciudad de Manzanares el 16 de abril de 2004, y el director solicitó la orden de encarcelación que le fue enviada por fax desde el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar por el delito de abuso de confianza calificada, orden firmada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar por ausencia del Juez titular del Juzgado Cuarto, en la que consta que se profirió resolución de acusación en su contra el 17 de junio de 2003 por abuso de confianza y que de acuerdo con el artículo 357 del C.P.P., dicho delito no se encuentra cubierto con la medida de aseguramiento. Que con la detención preventiva ordenada y la privación de su libertad, se afectaron sus responsabilidades como cabeza de familia y su actividad laboral. Agregó que por vencimiento de términos el juicio debería adelantarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la resolución de acusación, que sería el 17 de diciembre de 2003, y hasta la fecha de su queja, 6 de mayo de 2004, solo se han pronunciado en el documento enviado como citación a audiencias públicas sin fecha (...)” (folio 244 del c.o. de primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

Avocado el conocimiento de la queja, el 16 de junio de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, inició Indagación Preliminar (folio 12), y el 14 de julio de 2004 abrió Investigación Disciplinaria contra los doctores P.G.G.R., F.S. 11 de Valledupar; F.M.S., Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y G.M.Q., Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar (folio 19, del cuaderno original).

Se allegaron al expediente las siguientes pruebas:

  1. Documentos anexos a la queja (fls 3 y 4).

  2. Acta de inspección judicial al proceso penal que originó esta investigación (fls 16 y 17 del c.o. de primera instancia):

  3. Se acreditó la condición de funcionarios de los investigados (fls 24-26, 32-37 y 47-48 del c.o. 1ª. instancia).

  4. Versión libre de la doctora M. QUIÑÓNEZ (fls 27-31 del c.o. de primera instancia).

  5. Antecedentes disciplinarios de los investigados (fls 50 y 51 del c.o. de primera instancia).

  6. Versión libre del doctor M.S. (fls 57-60 del c.o. de primera instancia).

  7. Versión libre del doctor GONZÁLEZ ROSADO (fls 61-64 del c.o. de primera instancia).

  8. Declaración jurada del doctor J.A.T., en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar (fls 65-66 del c.o. de primera instancia).

  9. Cuaderno anexo que contiene copias del proceso penal en comento.

  10. Declaración jurada de la señora DIULLYS NEIRETH GARCÍA LÓPEZ, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (fls 84-86 del c.o. de primera instancia).

  11. Certificación expedida por la doctora M.E.V.I., Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual informa que el doctor F.M.S., Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, disfrutó de permiso concedido mediante auto del 15 de abril de 2004, por el H. Presidente de dicha Corporación la tarde del Jueves 15 y el día viernes 16 de abril de 2004 (fl 89 del c.o. de primera instancia):

  12. Declaración por certificación jurada del doctor A.T.V., en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar (fls 90 a 92 del c.o. de primera instancia).

  13. Declaración por certificación jurada de la doctora I.C.L.P., en su condición actualmente de Juez Cuarta Penal del Circuito de Valledupar (fls 93 y 94 del c.o. de primera instancia).

El 2 de febrero de 2005 se libró Pliego de Cargos en contra de los doctores P.G.G.R. y F.M.S., como presuntos autores responsables de la violación al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996[1], en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002[2], falta de naturaleza grave culposa, al tiempo que se terminó...

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