Providencia nº 11001110200020040198001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 338599250

Providencia nº 11001110200020040198001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Aprobado según A. Nº 111.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000200401980 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 16 de mayo enero de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual, sancionó con Censura al abogado T.A.G.C., al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Génesis de la presente investigación es la compulsa de copias ordenada por el señor Fiscal 12 Especializado de Bogotá D.C., mediante resolución adiada el 24 de febrero de 2004, en el cual solicitó investigar la conducta asumida por el abogado T.A.G.C., quien, al presentar sus alegatos precalificatorios al interior de la investigación adelantada contra el señor J.V.M.T. y otros, por la conducta punible de rebelión, profirió frases “(…) desobligantes, al calificar la investigación adelantada como un montaje hecho por un estado fascista y una Fiscalía escuálida y servil, escrito que constituye “ofrentas y desafueros, que no alegatos en derecho, los cuales no está obligado aceptar ninguna persona, por desconocer cualquier forma mínima de respeto a la civilidad y a la dignidad de que es acreedor cualquier ciudadano (…)”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 83’228.260 y tarjeta profesional N° 61478 vigente[1] y no registra sanciones disciplinarias[2].

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante auto del 07 de mayo de 2004, el Seccional de primera instancia avocó conocimiento de la presente compulsa de copias, ordenó iniciar indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas[3].

  2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de auto calendado el 13 de marzo de 2006, inició investigación disciplinaria contra el jurista T.A.G.C., como presunto autor de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. En ese estadio procesal consideró el fallador de primera instancia, que, “(…) No estamos censurando al abogado investigado por las opiniones o criticas formuladas al Estado colombiano o específicamente a su política criminal o judicial, pues ellas no solo están protegidas constitucionalmente, sino que son útiles para consolidar nuestro Estado social de derecho. Por lo que se le investiga es, porque al hacerlo en el ámbito del litigio profesional involucre a un funcionario que en el ejercicio de su cargo, tiene la obligación de llevar a cabo un proceso judicial, acusándolo de actuaciones ilegales (…)”[4].

  3. Toda vez que la anterior decisión no fue posible notificarla de forma personal al disciplinado, fue debidamente emplazado[5] y se le designó defensor de oficio[6], quien arrimó escrito de descargos manifestando que el escrito presentado por su defendido ante la Fiscalía informante no fue analizado integralmente, pues si bien es cierto algunos términos utilizados por el inculpado no son los más afortunados con los funcionarios de la administración de justicia, también lo es, que no tienen la suficiente relevancia para imputarle la posible falta que se investiga; además de lo anterior, solicitó la práctica de algunas pruebas[7].

  4. El 08 de junio de 2007, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971[8], para la solicitud o aporte de pruebas, término del cual hizo uso el defensor de oficio[9], por lo tanto, en providencia del 09 de noviembre de 2007, fueron negadas por no tener relación alguna con los hechos objeto de investigación[10]; decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales.

  5. Por auto del 13 de febrero de 2008, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, al investigado y a su defensor de oficio, dando cumplimiento al artículo 79 del Estatuto del Abogado[11].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora 318 Judicial II Penal, luego de hacer un recuento de los hechos y del devenir procesal, solicitó absolver al abogado T.A.G.C., toda vez que, las palabras utilizadas por el inculpado no alcanzan a configurar “(…) la injuria, entendida ésta como agravio, ofensa grave, ultraje, imputación a alguien de un hecho en menoscabo de su fama o estimación, hecho o dicho contra razón o justicia (…). Y en punto a las acusaciones temerarias, entendidas como la afirmación de hechos delictivos o ilícitos falsos, presentadas como denuncia formal ante la autoridad competente, o en escritos de reposición, apelación o casación, no obra en el plenario elemento probatorio alguno que permita deducir que tal evento ha ocurrido (…)”[12].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En su escrito de alegatos, el disciplinado en forma personal puso de presente que las afirmaciones deshonrosas y acusaciones temerarias habrían consistido en sostener que el alegato precalificatorio suplía solo una formalidad porque el fiscal no lo leería o si lo leyera no lo tendría en cuenta. Sin embargo, las afirmaciones que hizo sobre la inutilidad de ese escrito, resultaron ser ciertas por lo que no pueden ser calificadas ni de injuriosas ni temerarias. “(…) Tal vez lo que le molestó al F., fue la afirmación de que el alegato precalificatorio era una pieza inane, porque la resolución de acusación ya estaba elaborada, y no sería otra que la misma resolución de definición de situación jurídica (…)”[13].

SENTENCIA APELADA

Mediante fallo adiado el 16 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con Censura al abogado T.A.G.C., al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.

Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados, que...

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