Providencia nº 76001110200020040123102 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 338609382

Providencia nº 76001110200020040123102 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 760011102000200401231 02 1388 A

Aprobado según A.N. 10 de Febrero cuatro (04) de (2009)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó al abogado HEBERTO MOLINA DINAS con tres (3) meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los Artículos 52-2 y 53-1 del Decreto 196 de 1971.

ANTECEDENTES

El señor L.A.A.A. presentó queja disciplinaria con fundamento en la denuncia penal que instauró el delito de estafa contra el abogado H.M.D. Y OTROS, por cuanto presuntamente lo engañó al hacerle suscribir una escritura pública, donde compraba derechos herenciales y no derechos de propiedad y posesión.

ACTUACIÓN PROCESAL

Junto con el escrito de queja se allegaron las siguientes copias: Denuncia penal interpuesta por el señor L.A.A.A. contra el abogado H.M.D. Y OTROS; certificado de Cámara de Comercio de Cali; contrato de promesa de compraventa; certificado de matrícula inmobiliaria; Escrituras Públicas No. 703 y 704; cédulas de ciudadanía, poder, contrato de arrendamiento de local comercial; demanda de proceso abreviado y certificaciones varias (fls. 3 a 57 c.o.).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004 se decretó la apertura de indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas:

- Ampliación de queja rendida por el señor L.A.A.A. (fls. 47 a 50 c.o.).

- Diligencia de versión libre que rindió el doctor H.M.D., quien allegó copias documentales (fls.51 a 82).

- Certificación de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta el no registro de antecedentes en cabeza del investigado (fl. 84 c.o.).

- Se allegó la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados que da cuenta de la condición de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del doctor H.M.D. (fl. 85 c.o.).

- El abogado G.I.Q. allegó certificado expedido por DAVIVIENDA, que da cuenta que para las fechas de marzo 1, marzo 31, septiembre 1 y septiembre 30 de 2004, calendas en las cuales se debía pagar las cuotas pertenecientes a la promesa de compraventa suscrita con E. y P.N.M., en relación con el inmueble de la carrera 8 No. 11-17/1139/41 de Jamundi (Valle), tenía los fondos suficientes para cumplir como promitente comprador con ese contrato (fls. 98 a 100, c.o.).

Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del inculpado al considerar que no actuó en ejercicio de la profesión (fls. 86 a 91 c.o.).

APERTURA DE INVESTIGACION

La anterior decisión fue apelada ante esta instancia disciplinaria, en donde mediante proveído del 24 de julio de 2006 fue revocada ordenándose abrir investigación disciplinaria contra el abogado H.M.D., por haber incurrido presuntamente en las faltas contenidas en los numerales 52-2 y 53-1 del Decreto 196 de 1971. Con los siguientes argumentos:

En relación con la primera falta adujo “Lo anterior porque, al parecer, el doctor MOLINA DINAS se valió de un certificado de tradición falso haciéndole creer al señor L.A.A.A. que le compraría a los señores PEDRO ANTONIO y EMPERATRIZ NUÑEZ MONTERO los derechos de propiedad del inmueble objeto de compraventa cuando en realidad se trataba de derechos herenciales, situación que al quejoso le ha generado graves perjuicios económicos, pues alcanzó a entregar un primer abono por valor de $20.000.000 tal y como se demuestra con los recibos obrantes a folio 9 del c.o. de primera instancia…”.

En relación con la según falta argumentó “El inculpado además aparentemente incurrió en esta falta, pues aprovechando la confianza que el quejoso le tenía porque lo conocía de tiempo atrás y valiéndose del certificado de tradición ya mencionado, logró que el señor L.A.A.A. firmara el 6 de marzo de 2004 como promitente comprador con los señores PEDRO ANTONIO y E.N.M. promitentes vendedores, un contrato de promesa de compraventa de los derechos de propiedad de un inmueble cuando en realidad se trató de derechos herenciales, circunstancia esta que era plenamente conocida por el doctor MOLINA DINAS y que se demuestra con el certificado de tradición que aportó el quejoso y adjuntó a su denuncia penal por estafa…” (anexo).

Decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado quien allegó escrito de descargos anexando copias de algunos documentos (fls. 114 a 124 c.o.).

ALEGATOS DE CONCLUSION

El representante del Ministerio Público, Procurador 68 Judicial Penal II, como único sujeto procesal que se pronunció dentro del traslado del artículo 79 del Decreto 196 de 1971, solicitó la absolución del disciplinado al considerar que “las faltas atribuidas al abogado MOLINA DINAS no se estructuran de las pruebas debidamente aportadas a este plenario, por cuanto el togado no realizó actos profesionales de los cuales procede inferir lesión de los intereses del cliente. Lo anterior por cuanto es de analizarse la función o actividad que el disciplinado ejecutó como abogado que consistió en elaborar la promesa de contrato de compraventa sobre bien inmueble, y de la interpretación de las piezas aportadas, resulta plausible inferir que el acusado se limitó a la elaboración de la promesa, sin que permitan los folios sostener válidamente que el abogado tuvo para su estudio el certificado de tradición que le permitiera conocer la existencia de la denominada falsa tradición, y entonces, si no conoció esta situación, improcedente resulta imputarle el detrimento del cliente… Igual suerte corre la otra falta endilgada, por cuanto si el disciplinado no conocía la denominada falsa tradición, no resulta procedente imputarle omitiera en forma completa la opinión acerca del asunto encomendado, pues valga reiterar si el togado tuvo como elemento de estudio la escritura 704, la opinión suministrada cuando elaboró la tantas veces citada promesa de contrato fue la acertada, pues no podía omitir lo que no conocía…” (fls. 137 a 140, c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante...

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