Providencia nº 25000110200020110267301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494706

Providencia nº 25000110200020110267301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

B.D.C., siete de diciembre de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: seis de diciembre de dos mil once

R.icado Nº. 250001102000201102673 01

Aprobado según A.N.. de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora A.B. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia), por presunta vulneración de los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y, remuneración mínima vital y móvil, con ocasión del proceso laboral número 005-2007-00536-01.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La inconformidad de la accionante, señora A.B. recae en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2011, por medio de la cual resolvió casar la sentencia del 12 de junio de 2009 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había ordenado su reintegro al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia), en consecuencia, confirmó la sentencia del 30 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

Expuso la accionante que en la providencia del 15 de marzo de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió abruptamente su jurisprudencia, por lo cual considera que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo e infracción a la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto, “es hecho notorio que durante varios lustros, la Sala Laboral de la Corte, había sostenido con impecables argumentos constitucionales y legales, que la norma convencional ya mencionada, si consagraba la acción de reintegro del trabajador despedido sin justas causas, porque ese es el mandato contenido en el numeral 5°, artículo 8 del D. L. 2351 DE 1965, incorporado a la convención del 9 de mayo de 1972.

Al estudiar mi caso la H. Corte, frente al despido sin justas causas de que fui víctima, y a sabiendas que dentro del proceso el Banco no propuso como excepción la desaconsejabilidad o inconveniencia del reintegro, hizo una interpretación irrazonable y arbitraria de la convención colectiva de trabajo signada el 9 de mayo de 1972, y concluyó diciendo, contra lo dispuesto en el numeral 5°, artículo8 del D.L. 2351 de 1965, adoptado por ella, con base en el artículo 6 de la ley 50 de 1950 , que no tengo derecho al reintegro, evocando la sentencia del 20 de octubre de 2010 (R.. 42333), proferida en el ordinario de F.C. contra el BBVA, sentencia ésta que fue seleccionada para revisión por la Honorable Corte Constitucional…

Esta circunstancia per sé, demuestra la VÍA DE HECHO por defecto sustantivo, en que incurrió la Sala Laboral de la H. Corte, al remplazar el numeral 5, artículo 8 del D.L. 2351 de 1965 , adoptado por la plurimencionada convención colectiva de trabajo de 1972, por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, norma absolutamente inaplicable al caso”[1]

Manifestó que es madre cabeza de familia y por ello requería apoyo especial por parte del Estado.

Pretensiones: Con fundamento en lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar el reintegro de la accionante al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia) en el cargo de analista III –admisión de particulares y pymes- o a otro de igual o superior categoría.

Admisión de la tutela y respuesta de los accionados:

La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esa Corporación mediante providencia del 5 de octubre del año en curso resolvió negar por improcedente las pretensiones de la tutela, pero en auto del 25 de octubre de esta misma anualidad la Sala de Casación Civil de esa Colegiatura resolvió declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia rechazar de plano la tutela[2].

El 4 de noviembre del año que avanza, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó integrar debidamente le contradictorio, notificando a la parte accionada, y vincular como tercero con interés en el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

Intervenciones:

Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia:Iniciaron por solicitar la nulidad de lo actuado al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer de una acción de tutela contra esa Corporación, así mismo, manifestaron que la misma era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia): A través de su apoderado solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela puesto que la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye una afrenta a los derechos fundamentales invocados ni se configuró vía de hecho, adicionalmente, considera que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de noviembre de 2011, y en ella la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió la nulidad solicitada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y declarar improcedente el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez.

Se tuvo en cuenta en esa instancia lo siguiente:

“Entre la fecha de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 15 de marzo de 2011 y la acción de tutela presentada por la accionante en el mes de noviembre de 2011, permiten dilucidar que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se adoptó la decisión de la cual se duele la accionante, situación que evidencia que no existe urgencia o afectación que torne necesaria la intervención del Juez de Tutela en el ámbito del Juez Natural, con la cual, no se establecen los criterios necesarios que hacen procedente tal acción, como que debe instaurarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, a efecto de que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de sus derechos.”[3]

RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de noviembre de 2011, la señora A.B. impugnó el fallo de primera instancia en punto de la improcedencia por no cumplirse el requisito de inmediatez, pues considera que de acuerdo con las sentencias T-100 de 2010, T-523 de 2005. T-330 de 2005 y T-743 de 2008 la Corte Constitucional ha considerado que un año es un término razonable para la interposición de la acción de tutela.

Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta el término de ejecutoria de la sentencia del 15 de marzo de 2011 ni el trámite de la acción de tutela inicialmente interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia.

Y a continuación...

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