Providencia nº 11001010200020110399100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2011 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
RAD. No. 110010102000201103991-00 (2783-09)
Aprobado según Acta No. 10
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Sección Segunda, respecto de la demanda ordinaria ejecutiva de carácter laboral, que promovió el señor ONALDO ENRIQUE MISAL PADILLA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
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- El señor ONALDO ENRIQUE MISAL PADILLA a través de apoderado formuló ante el Juzgado Doce Laboral del circuito, demanda ordinaria ejecutiva de carácter laboral contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago al considerar que el demandado incurrió en la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago del valor correspondiente a la cesantías parciales reconocidas al demandante mediante la Resolución No. 066 del 15 de octubre de 2008, la cuales fueron canceladas hasta el 16 de marzo de 2009 (fl. 6 c.o.).
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- En proveído fechado 12 de julio de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito, declaro que carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto precisó: “Teniendo en cuenta que se demanda es a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, este juzgado no es competente para conocer de la presente acción, pues se trata de un empleado público, por lo que la competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los competentes son los Juzgados Administrativos.”. En consecuencia, ordena remitir la presente actuación al conocimiento de los Juzgados Administrativos.
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- Una vez recibido el proceso por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Sección Segunda, mediante proveído del 4 de octubre de 2010, declaró su falta de competencia argumentando que para conocer de los procesos ejecutivos los mismos deben cumplir con lo señalado en los artículos 132 modificado por la Ley 446 de 1998, y 134 B y D del Condigo Contencioso Administrativo, razón por la cual el presente asunto, el título presentado por el actor es la Resolución No. 066 del 15 de octubre de 2008, en la cual reconoce unas cesantías parciales, por lo que no es competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indicando que el conocimiento de procesos ejecutivos a la Jurisdicción Ordinaria.
Por lo anterior, propone conflicto negativo de jurisdicción y ordena la correspondiente remisión a esta Corporación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Doce Laboral...
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