Providencia nº 25000110200020110240901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494998

Providencia nº 25000110200020110240901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 250010102000201102409-01 (3635-11)

Aprobado según Acta de Sala No. 22 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Sería del caso procederse por la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a resolver la impugnación interpuesta por el doctor H.F.M.M., apoderado judicial del actor SALOMÓN GUARNIZO contra el fallo proferido el pasado 16 de septiembre de este año por la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de no advertirse causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Luego que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidiera en auto del pasado 18 de julio anular lo actuado por su homóloga Penal e inadmitir la solicitud de amparo, el señor SALOMÓN GUARNIZO a través de apoderado presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en dos hechos relevantes:

  2. El actor como ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, obtuvo su pensión judicialmente declarada inicialmente con sentencia del 13 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2007, el que a su vez fue casado por la Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de julio de 2008 que dejó en firme la sentencia de primer grado.

  3. Como quiera que el artículo 310 del C.P.C., permite corregir errores aritméticos en cualquier tiempo, elevó solicitud al juzgado del conocimiento para que liquidara en debida forma la indexación de la primera mesada pensional, pero tanto el Juzgado en primera instancia como la Sala accionada en segunda, en sendos pronunciamientos del 21 de mayo de 2009 y 30 de noviembre de 2009, se negaron a corregir el error señalado, no obstante que esta última reconoció el error cometido por el a quo en cuanto al señalamiento de las fechas objeto de la indexación pensional.

  4. El apoderado actor anexó...

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