Providencia nº 11001110200020110374001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495062

Providencia nº 11001110200020110374001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de Octubre de 2011

Magistrado P.D.J.A.G. PALACIO

Radicación No. 110010102000201103740 01

Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha

|Referencia |Tutela Segunda Instancia |

|Accionados |CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO |

|A. |EVARISTOC.. |

|Decisión | Niega |

| | |

LO QUE SE DECIDE:

La impugnación impetrada, por el señor E.C. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de junio del año en curso, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y declararla improcedente en cuanto hace relación con LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DEVENIR PROCESAL:

LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE:

Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar fueron resumidos por la Sala de instancia así:

“…En la petición de amparo, admitida a trámite en auto del 9 de junio de 2011, bajo manifestación de no haber interpuesto acción similar por los mismos hechos y derechos, el ciudadano E.C. expuso:

En calidad de víctima de las arbitrariedades de la Administración de Justicia presentó en la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, escrito en el que pidió investigación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD. Sin sustento legal, esa entidad no hizo uso de las garantías disciplinarias de poder preferente reconocidas en el artículo 3° de la ley 734 de 2002 y la Resolución PGN 346 de 2002.

Se acogió a las garantías del poder disciplinario preferente de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, fundado en las opiniones dispersadas a la opinión pública por diferentes medios de comunicación sobre la ineptitud del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para juzgar y sancionar disciplinariamente lar arbitrariedades cometidas por algunos operadores judiciales. Así, se podía anticipar una decisión inhibitoria de ese órgano judicial como sucedió con la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada siete meses después.

Sin fundamento, los Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, profirieron decisión inhibitoria favorable a los Magistrados de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CAPITAL, dentro de la investigación ética No. 201002572-00, sin sancionar conductas como que se encontraban impedidos procesal mente -sin competencia- para declarar oficiosamente como espurio un título notarial de adquisición de derechos herenciales del único bien testado que adquirió según escritura No. 1196 del 7 de mayo de 2005 de la Notaría 61 de esta ciudad. Esa arbitrariedad se evidencia en el pronunciamiento hecho el 30 de septiembre de 2009 por los Magistrados de Familia al resolver recurso de apelación y que sirvió de fundamento a otros operadores judiciales para avalar las irregularidades cometidas dentro del proceso de sucesión No. 2004-0600 que se adelanta en el JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTA.

La autenticidad del título notarial de compra de derechos herenciales de un bien inmueble a los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión No. 2004-0600, no hacía parte del contradictorio esgrimidos con las motivaciones del recurso de alzada, por tanto, las Magistrados del Tribunal no podía tachar de falso el documento.

El titulo notarial de compra de los derechos herenciales, fue procesalmente reconocido a E.C. en auto del 28 de septiembre de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto, cualquier heredero reconocido podía proponer por incidente la tacha de falsedad, pero no hacerse oficiosamente como sucedió.

En la decisión del 30 de septiembre de 2009, los Magistrados de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, también confirmaron la decisión de fecha 6 de noviembre de 2008 que dejó sin efecto la del 28 de septiembre de 2005 que lo reconoció como cesionario de los derechos herenciales del causante R.E.L. y las actuaciones surtidas con posterioridad como lo era el trabajo de partición presentado el 20 de septiembre de 2007 por la P.F.R.J..

El ciudadano E.C. pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso disciplinario No. 20100257200 que ante la Sala Superior se instruyó contra Magistrados de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD según queja formulada por él y ordenar al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION asumir la competencia de ese asunto con base en la facultad preferente.”

Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio:

  1. F. de algunas piezas procesales del proceso de sucesión No. 2004-0600 de R.E.L., adelantado en el JUZGADO 15 DE FAMILIA DE ESTA CAPITAL. (folio 13 y siguientes)

  2. F. de la Escritura Pública N° 01196 del 7 de mayo de 2005, de la Notaría 61 del Círculo de esta ciudad, contentiva del acto de venta de derechos herenciales del causante R.E.L. a favor de E.C..

  3. Copias de la providencia del 20 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso disciplinario No. 201005272 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante la cual se inhibió de Magistrados de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD, según queja formulada por EVARISTO CHIPATECUA (1 a 69 del cuaderno original).

TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

Repartida la demanda de tutela, el 9 de junio del año en curso, la Sala a quo la admitió a trámite, integrando debidamente el contradictorio, librando para el efecto las comunicaciones de rigor[1]

La doctora M.B.R., apoderada de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que mediantes escrito radicado N° 202114 del 24 de junio de 2010, el señor E.C., denunció posible irregularidades en el trámite del proceso judicial que se surtió en primera instancia en el JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTA.

Agregó, que en razón a la naturaleza de las funciones de administración de justicia, la Ley 734 de 2002 contempla en el título XII el Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, lo que hace más exigente la motivación de los actos por los cuales eventualmente la Procuraduría asumiría el poder preferente disciplinario respecto de investigaciones que tienen un régimen especial.

Puntualizó, que su representada ordenó el envío al competente (Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y aclaró que no es cierto lo indicado en el numeral3° del escrito de tutela en tanto que el poder preferente no es una garantía disciplinaria del quejoso, sino una prerrogativa del máximo ente de control para despojar de la facultad de investigación y sanción que tiene el Juez Natural del proceso disciplinario, es decir, el Superior inmediato del investigado.

Adujo que, corresponde a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, informar al quejoso en los eventos en que se archivan las diligencias o se inhiban de conocer de las mismas, para que éste actúe de conformidad con las facultades legales enunciadas.

Finalizó señalando que el amparo constitucional deprecado por E.C. es improcedente, porque esa entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno del actor, a quien se le informó oportunamente el trámite dado a la queja; además en su calidad de quejoso fue oportunamente enterado de la decisión de archivo y no hizo uso de los recursos que le daba la ley 734 de 2002 y tampoco existe evidencia alguna de perjuicio irremediable que se le haya causado por las actuaciones de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

A su turno el doctor J.O.C.P., en su condición de Presidente (E) de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante oficio del 13 de junio de 2011, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones del actor, al considerar que ninguna irregularidad se evidenciaba en la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues la providencia objeto de inconformidad fue edificada sobre un análisis serio del material probatorio allegado, pues se efectuó un estudio sobre las razones por las cuales la Sala se inhibía de iniciar investigación contra los referidos funcionarios, lo expuesto por ellos en la decisión del 30 de septiembre de 2009 dentro del proceso de sucesión de R.E.L. y la normatividad aplicable a ese caso.

Agregó, que lo pretendido por el señor E.C. por este medio excepcional es revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural, lo que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.

Finalmente, el doctor R.A.C.T., JUEZ 15 DE FAMILIA de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso N°. 2004-0600 de R.E.L., relevó que mediante auto del 31 de octubre de 2008, ese Despacho dejó sin valor y efecto el pronunciamiento del 28 de septiembre de 2005, que reconoció a E.C. como cesionario de los derechos herenciales y dio traslado de los inventarios y avalúos presentados y todo lo actuado con posterioridad.

Agregó que contra esa decisión, el actor, impetró los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados de manera adversa a las pretensiones del aquí actor.

Adujo que el asunto ha tenido cierto grado de complejidad y el actor ha...

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