Providencia nº 11001110200020110333401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495146

Providencia nº 11001110200020110333401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201103334-01 (3300-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 62

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la señora A.G.B.V., contra el fallo proferido el día 8 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], que declaró la improcedencia de la acción incoada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y EL CONSORCIO FOPEP.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 24 de mayo de 2011, la señora A.G.B.V. solicitó la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la igualdad, principio de favorabilidad y cumplimiento de resolución ejecutoriada” fundamento su petición en los siguientes hechos (fl.12 a 28):

    1.1.- La accionante trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. por más de veinte años, señaló en su escrito que reclamó ante el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cumplimiento de las resolución N°2637 del 9 de enero de 2008, contentiva de la indexación de la primera mesada pensional con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo mensual o devaluación de la moneda nacional entre la fecha de retiro y la de cálculo de la primera mesada, adujo que la entidad accionada resolvió desfavorablemente tal solicitud, por lo cual acudió a la acción de tutela, para hacer valer los derechos que le asisten.

    1.2 Seguidamente, manifestó que habían trascurrido aproximadamente 16 meses desde la primera radicación efectuada por la accionante y la notificación del acto administrativo que ordenó la indexación de la primera mesada pensional y no ha sido posible que se dé cumplimiento al acto administrativo que obliga a la entidad a reconocer la mesada pensional debidamente indexada.

    1.3 Por lo anterior, la actora ha sido afectada gravemente en sus derechos fundamentales, en atención a que debe cumplir con sus obligaciones bancarias y de supervivencia, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición, seguridad social, favorabilidad en materia laboral y debido proceso, por lo que pretendió que se diera lugar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional ordenada en la resolución N° 2637 del 9 de diciembre de 2008, así como que sea incluida en el cálculo actuarial de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se ordene la liquidación de la indexación pensional desde el 1 de enero de 2009, así como las primas de diciembre y junio de cada año, hasta la inclusión en nómina, finalmente solicitó que se ordenará a FOPEP, la inclusión en nómina para la cancelación de las mesadas pensionales debidamente indexadas. Anexó pruebas documentales.

  2. - En auto del 26 de mayo de 2011, la primera instancia avocó conocimiento de la acción, corrió traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas para lo de su competencia y adicionalmente decidió tener como pruebas los documentos anexados por las partes (fl. 31 y 32).

  3. - El accionado, doctor J.L.L.P., en calidad de Director General del FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, señaló en escrito remitido el 31 de mayo de 2011, que la entidad que representaba se encontraba imposibilitada para el pago de mesadas pensionales, toda vez que sus recursos cuentan con una destinación diferente y aclaró que la extinta Caja Agraria estaba a cargo de la Nación y no de dicho Fondo (encargado del reconocimiento) y que el Consorcio FOPEP, es el ente encargado para el pago de la nómina de los pensionados, entidad que a su vez requiere para el pago de las mesadas indexadas la aprobación del cálculo actuarial de indexación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual no se verifica en el caso concreto (fl 82 a 93).

    Por su parte, el doctor J.A.R.M., en calidad de G. General del consorcio FOPEP, manifestó que la pretensión de la accionante de solicitar el pago de las mesadas indexadas, es imposible de cumplir, por cuanto la novedad no cumple con los requisitos (no estar dentro de los límites del cálculo actuarial), más aún, cuando no hay apropiación de recursos que permitan el pago de dichas diferencias a la accionante, para lo que se requiere de un trámite a cargo del Ministerio de la Protección Social; concluyendo su solicitud en la improcedencia de la acción bajo estudio (fl 94 a 99).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    En providencia del 8 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción impetrada por la señora A.G.B.V..

    Después de realizar un estudio de los antecedentes, las pruebas, el trámite surtido, la respuesta de las entidades accionadas, el a quo consideró que al existir un acto administrativo que dispone del reconocimiento y pago de unos valores de tipo pensional, respecto del cual la beneficiaria no exhibía cuestionamiento alguno, bien podría la actora solicitar el cumplimiento a través de la respectiva acción coercitiva, por lo que la acción de amparo no es procedente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, no obstante la S. recordó que está acción constitucional procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable el cual no se advertía en el caso concreto (fl 101 a 109). IMPUGNACIÓN

    Mediante escrito radicado el 14 de marzo del 2011, la accionante expresó su inconformidad frente a la decisión recurrida, afirmando que la única fuente de ingresos de la que dispone es la mesada pensional, emolumento con el que atiende el sostenimiento de su familia; indicando que la dilación en el cumplimiento del acto administrativo mencionado conculca los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social, debido proceso y demás conexos. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen los derechos invocados y se haga efectivo cumplimiento de las pretensiones referenciadas en el escrito inicial (fl 115 a 118).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta...

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