Providencia nº 11001010200020110303400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495242

Providencia nº 11001010200020110303400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201103034-00 S.D.

Aprobado según Acta de Sala No. 46 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a emitir la sentencia de primer grado dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano JAIRO DUCUARA contra el JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que lo envió por competencia a esta Colegiatura, fue presentada acción de tutela por parte del ciudadano JAIRO DUCUARA contra el JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

  2. - Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que habrían sido vulnerados dentro del proceso ejecutivo que le instaurara el Banco Granahorrar, pues habiendo tomado un crédito hipotecario por $13.500.000,oo y después de haberlo pagado por 8 años, a la fecha no sólo adeuda más de $140.000.000, sino que su casa iba a ser rematada el pasado 15 de noviembre a las 2.30 de la tarde.

    A más de lo anterior, presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la titular del referido juzgado, pero éste fallo en su contra el pasado 16 de agosto con argumentos que se alejan del contenido de su queja que al parecer ni siquiera fue revisada.

  3. - Mediante auto del pasado 17 de noviembre fue admitida la solicitud de amparo y se ordenó vincular al Juzgado accionado, a la entidad demandante en el ejecutivo aludido por el actor (hoy BBVA), así como a la Sala Disciplinaria igualmente accionada.

  4. - Al proceso concurrió exclusivamente la Dra. B.L.D.M., Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, para señalar que en ese despacho efectivamente se adelanta desde el año 2004 el ejecutivo hipotecario aducido por el actor, al cual se ha acumulado otra demanda ejecutiva entre las mismas partes.

    Dicho proceso ha sido adelantado conforme a la ley, atendiendo las solicitudes de las partes, manteniéndolas informadas y sin negársele en momento alguno el acceso al expediente, no siendo posible realizar el remate en la fecha programada –el 15 de noviembre de 2011- pues el asunto se encuentra al despacho para resolver sobre la cesión del crédito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión integrada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R. que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, como contra sus propios proveídos.

  2. - Caso concreto.

    Se trata de verificar en el presente caso si es procedente la acción de tutela i) en relación con un proceso ejecutivo actualmente en curso y ii) respecto de una decisión asumida en un proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, además por quien apenas tiene la condición de quejoso.

    En el caso concreto, advierte la Sala prima facie, la marcada improcedencia e la misma dado que, en relación con el proceso ejecutivo de autos, opera el principio de la residualidad de la acción de tutela, y en cuanto al proceso disciplinario se advierte la incuria del accionante –allí quejoso- en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

    En efecto, en primer término, es claro que el proceso ejecutivo hipotecario de autos según lo ha referido la propia J. accionada, sigue en curso, esto es, el actor se encuentra en posibilidad de adelantar la defensa de sus intereses ante los jueces naturales de primera y segunda instancia, por lo que no tiene cabida la intervención así sea transitoria del juez de los derechos fundamentales.

    En efecto, no...

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