Providencia nº 76001110200020110090401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495246

Providencia nº 76001110200020110090401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 760011102000201100904 01

Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha

Asunto: apelación terminación contra funcionario

Decisión: confirma por autonomía funcional

ASUNTO

Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca[1], por medio de la cual decidió “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en calidad de JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI”.

HECHOS

La presente investigación se originó en la queja presentada por la señora H.I.S.D.C. quien adujo ser la esposa de L.C.L. y a efecto de soportar la denuncia contra la citada funcionaria judicial de manera confusa narró los siguientes hechos:

Adujo que en el juzgado a cargo de la implicada, se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual “y en el mismo se adelanta el proceso ejecutivo con radicación No. 2001-810” en el cual actuó como apoderada –a partir de febrero de 2003- la doctora NELCY LUCIA MORALES BETANCOURT y en representación de “El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales” intervinieron ocho litigantes [los cuales relacionó con nombres y número de tarjeta profesional] e igualmente manifestó que participo el M.C.E.L.V. “del Tribunal Sala Civil, no tuvo en cuenta el estado de embriaguez” (sic).

Identificó quienes participaron como representantes de los demandantes y también adujo que “en el juzgado décimo penal municipal. Sentencia No. 012 radicación 1999-019600. 5 de marzo de 2003 folio 142. Actuaron la J.R.L.C. y la F.M.E.C.D., F. Local No. 036” (sic) e igualmente citó apartes de providencias judiciales [las cuales no identificó] y afirmó que “no se investigaron esta causa tan grave, no podemos partir de la base que estaban en sano juicio cuando la historia clínica dice lo contrario” de donde se infiere que E.T.M. estaba ebrio hecho que –a su juicio- fue desconocido a lo largo del proceso penal.

Relacionó las actuaciones desplegadas por la abogada NELCY LUCÍA MORALES BETANCOURT en representación de los demandados e introdujo un acápite titulado “demandante” donde mencionó un número considerable de hechos los cuales relató de forma fraccionada y presentó una “información del accidente según croquis” para concluir en unas “acciones y omisiones” realizadas por la inculpada que ante su imprecisión conceptual, la Sala Dual se permite trascribir:

“Es necesario establecer la responsabilidad que pueda caber en los funcionarios y abogados que actuaron en el proceso por dichas acciones y omisiones:

  1. - El vehículo de placa VBN 440 afiliado a Transportes Especiales Buenos Aires Ltda, servicio público fue embargado y enviado a la bodega JM, el día 30 de julio de 2002 (folio 59) para el desembargo de este vehículo se pagó una póliza (Seguros Colpatria) por la suma de 5.000.000 de pesos donde dice vigencia desde 24 de octubre de 2002 hasta terminación del proceso.

  2. - En el oficio No. 1165 R.. 00810-2001. Abril de 2009 se decretó el decomiso de más vehículos, incluyendo el vehículo de placas VBN 440 al que ya se le había pagado la póliza hasta la terminación del proceso, dicho vehículo fue embargado, retenido y enviado a Inversiones Bodega La 21 Cía Ltda” el día 12 de junio del 2009.

  3. - En el oficio 3763 R.. 2001-00810. Diciembre de 2003 se decretó el levantamiento del embargo y posterior secuestro de los vehículos. Nota: se retuvo el vehículo de servicio público que estuvo un año y seis meses improductivo, in vehículo que tenía que seguir produciendo para poder pagar la deuda en caso de condena, se retuvo el vehículo teniendo otros bienes que garantizaban el pago de la obligación” (cf. fl. 5).

En consonancia con lo confusamente narrado, solicito investigar “la conducta culposa y gravemente dolosa en la omisión de no considerar las historias clínicas de los señores M.I.I.Q. historia clínica No. 1486260 del Hospital Universitario del Valle y la historia clínica completa de EDWIN TORRES MANTILLA, historia clínica No. 1486169 del Hospital Universitario del Valle donde figuran en estado alicoramiento en el momento del accidente. Y las historias clínicas de dichos señores en el hospital C.H.T. donde dice el testigo M.C.M. que iban alicorados y que les hicieron pruebas de alcoholemia en dicho hospital (folio 175) historias que nunca aparecieron en el expediente elaborando todo este proceso con faltas tan graves como las que acabo de enunciar, proceso que nos perjudica gravemente, material y moralmente condenados a pagar la suma de $283.922.499,22”.

ACTUACIONES PROCESALES

Con fundamento en la queja referida, el Seccional de instancia mediante auto del 10 de mayo de 2011 (fl.360), avocó conocimiento y dispuso abrir indagación preliminar donde solicitó las pruebas pertinentes[2] dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en su condición de disciplinada (fl.363) e informó que es cierto que en su despacho “se adelanta un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual siendo el demandante el señor ÁLVARO TORRES CORTES y demandados I.D.J.V. y L.C. cuya radicación corresponde a la 2001-810” y luego de identificar los hechos denunciados como soporte a la queja disciplinaria, afirmó que lo relevante “es que el proceso ordinario de marras fue conducido bajo las formas rituales establecidas en el cual tanto la parte demandante como demandada estuvieron representadas por apoderados, se practicaron las pruebas pedidas, decretadas oportunamente y allegadas y se dictó sentencia con fecha mayo 16 de 2008, fundadas en las pruebas en la que se declaró civilmente responsable a los demandados de los perjuicios ocasionados al señor E.T.M. y MANUEL IGNACIO IMBOL con ocasión del accidente de tránsito y por ello condenados a pagar dichos perjuicios. Igualmente se condenó al llamado en garantía”.

Adicionó que contra la citada providencia fue interpuesto recurso de apelación “la cual se surtió ante el Tribunal Superior de Cali confirmando la sentencia recurrida” y fue por ello que la parte demandante inició proceso ejecutivo en el cual “ya se realizo la primera diligencia de remate de los bienes encartados la cual se declaró desierta y se está procediendo a realizar el avalúo de los bienes para citar a una segunda licitación”.

Concluyó que la quejosa –quien actúa como esposa de uno de los demandados- “está tratando de revivir unos términos del proceso ordinario que como puede ver usted señor Magistrado hace mucho rato precluyeron puesto que la sentencia fue objeto de revisión por...

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