Providencia nº 50001110200020110066501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495542

Providencia nº 50001110200020110066501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N°500011102000201100665 01 / 2166 T

Aprobado según A.N.° 36 de la misma fecha

ASUNTO

Procede esta Sala Dual N°1 conformada por los Magistrados doctores J.O.C.P. y J.E.G.D.G., a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], el 09 de septiembre de la anualidad que avanza, mediante el cual “negó por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, dentro de la acción de tutela invocada por la accionante, señora G.G.G. en contra del FONDO PASIVO SOCIAL de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La actora, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, exponiendo que el 17 de marzo de 2011 presentó ante la accionada la documentación respectiva para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva a que haya lugar, con ocasión del fallecimiento de su esposo L.B.G. (q.e.p.d.), ex empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, siendo la demandada la entidad competente para hacer el pronunciamiento pertinente.

Expone que el 6 de abril del cursante año le fue enviada la Resolución N°928 del día anterior, acto administrativo con el cual le fue negada la pensión deprecada, de lo cual fue notificada el 13 de abril siguiente, presentando recurso de reposición al día siguiente; pero la entidad lo resolvió a través de la resolución N°1393 calendada el 24 de mayo hogaño, confirmando la decisión impugnada, no obstante la claridad normativa al respecto.

Concluye informando que el fallecimiento de su esposo la dejó en una situación de indefensión, ya que a su edad no ha podido conseguir empleo para proveer a la subsistencia de sus hijos, no dispone de otros recursos y dependía exclusivamente de los ingresos generados por su fallecido cónyuge.

En concreto, solicita la protección de los derechos fundamentales arriba enunciados y, consecuentemente, se ordene a la entidad territorial accionada, “… el reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes como lo ordena la ley” (fls. 1-4, c.o.). Allegó copia de los actos administrativos aquí cuestionados; de los memoriales presentados ante la entidad accionada en el asunto en referencia, y de las documentales que acreditan su condición de cónyuge supérstite y copia del registro de nacimiento de su hijo R.B.G.G., entre otros (fls. 5-41).

La acción de tutela fue presentada inicialmente ante los juzgados laborales del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole al Primero de esa especialidad, despacho que mediante auto datado el 24 de agosto de 2011 la remitió al reparto entre el Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta. Efectuado el reparto entre ambas colegiaturas, le correspondió a la últimamente mencionada.

Mediante auto calendado el 26 de agosto de 2011, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y a la accionante, así como, en calidad de terceros con interés legítimo para intervenir, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER- (fls. 4-5, c.o. N°2).

INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS

  1. - El doctor J.L.L.P., D. General del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, intervino pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la tutela, explicando el régimen legal aplicable al asunto en referencia lo mismo que los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos cuestionados por la accionante y solicitando denegar el amparo deprecado, como quiera que “no existe fundamento legal para reconocer a favor de la señora G.G.G., la sustitución pensional o indemnización sustitutiva que pretende, por cuanto durante el tiempo que prestó los servicios al Instituto Colombiano de Reforma Agraria – extinto Incora, no efectuó aportes de sus salarios para cubrir dichas eventualidades y el tiempo laborado es inferior a veinte años”. (fls. 14-17, c.o. N°2). Allegó copias de las dos resoluciones proferidas en el trámite administrativo aducido, al igual que de la comunicación librada, dándole a conocer a la actora la última decisión, con la que se puso fin a la vía gubernativa (fls. 18-30 ibídem).

  2. - El doctor E.D.G., Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, intervino explicando lo atinente a la liquidación del antiguo INCORA y deprecando la desvinculación de ese Ministerio del trámite tutelar, por cuando no es esa la autoridad pública...

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