Providencia nº 11001010200020110377401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495574

Providencia nº 11001010200020110377401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

Radicado: N° 110010102000201103774 01 / 1954 T

Aprobado según A.N.° 34 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el impedimento presentado por la Magistrada, doctora J.E.G.D.G. y aceptados los manifestados por los Magistrados, doctores A.L.R., M.M.L.M., J.A.O.G., P.A.S.B. y H.V.O., procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], antes Cundinamarca, mediante el cual se negó la tutela solicitada, en nombre propio, por el ciudadano J.A.C.L. en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del “debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial”, con sustento en los hechos que se resumen a continuación:

Dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000200903938 00, de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se investigó al doctor J.C.L.G., en su condición de F.J. de la Sub-Unidad de Exhumaciones adscrita a la Unidad Nacional para Justicia y Paz de Bogotá, asunto en el que se dispuso “terminar anticipadamente” a favor de aquél, mediante proveído calendado 25 de marzo de 2010, confirmado por esta Superioridad el 28 de julio del mismo año.

Cuestiona las decisiones en comento, pues, con las mismas se lesionan sus garantías a las pruebas y a la búsqueda de la verdad real de los sujetos procesales dentro de las actuaciones tramitadas por violaciones de la Ley 1010 de 2006.

El origen de la queja se circunscribe al hecho de que siendo servidor público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desempeñando varios cargos, fue nombrado en provisionalidad como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz a través de la Resolución No. 0890 del 27 de febrero de 2008, cargo que ostentó de forma satisfactoria y en el que comenzó a ser blanco de conducta persistente y demostrable, ejercida por el Coordinador de la Sub-Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, doctor J.C.L.G., encaminada no sólo a generarle desmotivación en el trabajo que ejercía como F. encargado de las exhumaciones de restos y cadáveres en el marco de la Ley 975 de 2005, sino también a generarle perjuicio laboral, perjudicando su intimidad y honra en e buen ambiente de la Fiscalía General de la Nación.

No obstante existir elementos de juicio que acreditaban que no incurrió en ninguna constitutiva de falta disciplinaria, intempestivamente fue reubicado en el cargo de Fiscal Delegado del Grupo de Beneficios por Colaboración de la Sub-Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el cual, de acuerdo con la Resolución No. 0-0683 del 21 de febrero de 2008, está conformado por 4 Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, sin que se tuviera en cuenta la posible desmejora en el servicio ni la afectación de la buena marcha de la gestión pública.

Sin embargo, posteriormente, fue trasladado al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de I.M.U., decisión que se tomó mediante la Resolución No. 2-0695 del 31 de marzo de 2009, mientras él se encontraba en comisión en el Departamento del Putumayo, el que desempeñó por escaso un mes toda vez que por medio de la Resolución No. 0-021128 del 29 de mayo de 2009 fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad, a fin de garantizar a quienes obtuvieron por méritos el derecho a ser nombrados e ingresar en período de prueba.

Sostuvo que inconforme con la conducta reiterada de su superior jerárquico, el doctor L.G., el 26 de mayo de 2009, formuló una queja en su contra ante el Seccional de Instancia por acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, a la que le correspondió el radicado No. 2009-3990 y en la que se dictó auto de apertura de investigación, al paso que, como lo anunció en precedencia, dentro del radicado No. 2009-3938, mediante proveído del 25 de marzo de 2010 se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el precitado, afirmándose en la parte motiva que no podía decirse que existiera acoso teniendo como pruebas, entre otras, las copias allegadas por el querellado.

Señaló que como quejoso de la situación laboral de la que fuera objeto, resultó limitado irrazonablemente el ejercicio de sus derechos como interviniente en esa actuación, debido a la errónea concepción que se tuvo sobre la participación de la víctima de acoso laboral dentro de los procedimientos disciplinarios iniciados por tales hechos; pues, inequívocamente se considera que los únicos que tienen tal condición son el investigado, su apoderado y el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el quejoso está facultado para conocer el expediente en la secretaría, puede presentar y ampliar la queja bajo juramento, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Por ello, con mayor razón --según dice--, en un proceso de esta índole debe tener todos los derechos bajo la calidad en que actúa en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, sin que en ninguna oportunidad se le hubiera permitido intervenir en ese diligenciamiento alegando hechos, aportando pruebas y presentando descargos. Además, se le negó acceder al expediente al intentar consultarlo en Secretaría.

Refirió que en el mes de septiembre de 2010, por averiguación personal en la Secretaría de esta Sala, se enteró que desatada la alzada, fue confirmada por esta Superioridad, sin que hubiera podido conocer su contenido porque no se le permitió su consulta.

C., que las decisiones cuestionadas le vulneraron su derecho a la prueba, como parte de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución, habiéndose archivado la actuación con fundamento en las probanzas irregularmente allegadas al diligenciamiento, desconociendo, por contera, el deber de investigación integral que correspondía. Asimismo, se le vulneró su derecho a la defensa al no permitírsele...

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