Providencia nº 25000110200020110240902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353495586

Providencia nº 25000110200020110240902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 25 de enero de 2012

Aprobado según Acta No. 004 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 250001102000201102409 02

|Referencia: |Tutela Segunda Instancia. |

|Accionado: |Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Otros. |

|A.: |S.G.. |

|Primera Instancia: |Declara Improcedente. |

|Decisión: |Confirma. |

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada J.E.G. de G. procede la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los M.A.L.R. , M.M.L.M. y J.E.G. de G., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el señor SALOMÓN GUARNIZO contra el fallo del 22 de noviembre de 2011 , mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, con ponencia del H.M.L.H.C.A., declaró improcedente el amparo constitucional impetrado, CONTRA LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como representante de la extinta Caja agraria.

A la presente acción constitucional se vinculó como tercero con interés a la Fiduprevisora, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria.

ANTECEDENTES

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:

La situación fáctica que presentó el actor como sustento de su pretensión tutelar, en la cual depreca el amparo de sus derechos fundamentales está sintetizada en la providencia negada de la siguiente manera:

“En escrito presentado el 1º de septiembre de 2011, el señor S.G., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos arriba invocados, en alegación de amparo constitucional que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente (fl. 159 a 178;1 a 158):

1.1. Señaló el accionante, que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incurrieron en “vía de hecho” al no corregir un error aritmético en que se incurrió al momento de proferir la sentencia de primer instancia emitida el 13 de octubre de 2006 frente al valor de la mesada pensional (fl. 18 a 22 c.a).

Precisó que el fallo condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar al accionante a partir del 7 de julio de 1.996 la pensión de jubilación en cuantía $661.983,16 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales de ley.

1.2. Agregó, que el 28 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió revocar la sentencia proferida por el citado juzgado.

1.3. Contra la citada sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación, y el 22 de julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Casó la sentencia del Tribunal y confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4. Destacó, que “ en vista de que la Corte con el fallo de Casación revivió el fallo de primera instancia favorable y de que éste contenía a juicio del actor un error aritmético en la liquidación de la indexación, error que es subsanable en cualquier tiempo como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que incorpora el numeral 140 del artículo Primero del Decreto 2282 de 1989, se formuló, el 17 de abril de 2009, solicitud de corrección aritmética, puesto que al efectuarse la liquidación por parte del juzgado, el IPC correspondiente a la fecha de la pensión lo computó en la cifra de 6.47 siendo lo correcto 69.29 que corresponde al mes de julio de 1996 y tomó como IPC correspondiente a la fecha de terminación del contrato la cifra de 4.15 siendo lo correcto 26.26 que es el índice para el mes de noviembre de 1991” (fl. 170 c.a).

1.5. C., que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 21 de mayo de 2009, negó la solicitud de corrección, tras estimar que debió solicitarse sentencia complementaria en oportunidad y no después de tres años, como los pretendió el demandante, hoy accionante.

1.6. Destacó, que contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el 30 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la citada decisión, tras considerar que “en el presente caso no se presenta un error aritmético y no tiene operancia la figura contemplada en el artículo 310 del C.P.C…” (fl. 109 c.a)

1.7. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, al negarle el reconocimiento de la indemnización moratoria, de la cual absolvió a las entidades demandas.

1.8. Es necesario mencionar, que la acción de tutela con la sinopsis relacionada, inicialmente fue presentada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, en decisión del 2 de junio de 2011 (fls. 21 a 27 c.a), la cual, una vez apelada por el actor (fls. 28 a 31 c.a), en decisión del 18 de julio de 2011, fue nulitada por la Sala Civil de la citada Colegiatura, quien a su vez ordenó inadmitir la demanda de tutela.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS ALLEGADOS AL INFOLIO:

La presente acción constitucional fue presentada inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la...

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