Providencia nº 47001110200020110054501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353495598

Providencia nº 47001110200020110054501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 25 de enero de 2012

Aprobado según Acta No. 004 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 470011102000201100545 01

|Referencia: |Tutela Segunda Instancia. |

|Accionado: |Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de |

| |Colombia – Foncolpuertos - del Ministerio de la Protección Social. |

|A.: |M.I.F. de L.. |

|Primera Instancia: |Declara Improcedente. |

|Decisión: |Confirma. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 24 de octubre de 2011, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[1], declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora M.I.F.D.L., a través de apoderado, contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA – Foncolpuertos – del Ministerio de la Protección Social.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y conexos el de vida digna, mínimo vital y pago oportuno de sus mesadas pensionales, por vía de tutela con base en los hechos referenciados en el escrito del 21 de septiembre de 2011 y del cual se hace la siguiente síntesis:

“1. Mi poderdante y su hija J.P.L.F. son pensionadas por sobrevivencia del señor E.L.P. en sus calidades de cónyuge supérstite e hija legítima respectivamente.

  1. La joven J., a pesar de ser mayor de edad, recibía la referida pensión por sobrevivencia por estar cursando estudios universitarios de comunicación social y periodismo.

  2. Al terminar el primer semestre de este año la joven JAQUELINE LÓPEZ FONSECA decidió dejar de estudiar por tener un trabajo, y en forma oportuna, junto con su señora madre lo comunicó a la entidad accionada para que la pensión de esta última acreciera.

  3. Esta decisión fue comunicada al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante escrito radicado en las oficinas de la misma, bajo el N°O 2148 del 18 de julio de 2011.

  4. A esta comunicación respondió la entidad accionada a través de la Coordinadora del área de Pensiones, mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2011, manifestando que conforme a la Constitución Política el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable y por tanto la petición resulta jurídicamente improcedente.

  5. Por esta razón mi poderdante M.I.F. DE LÓPEZ radicó escrito en las oficinas de la accionada el 2 de septiembre de 2011, aclarando que se estaba comunicando la decisión de no continuar con los estudios por parte de J.L.F. y que no se estaba renunciando a ningún derecho.

  6. Lo cierto del caso es que, desde el mes de julio del presente año, ni la joven J.L. ni su señora madre están percibiendo la mitad de la pensión que les corresponde como pensionadas por sobrevivencia del señor E.L.P.”.

Alegó el apoderado de la hoy actora que la violación al derecho al pago oportuno de las pensiones era flagrante, porque se le estaba negando el pago completo de la pensión , a pesar que existía un motivo válido para que se le concediera, esto era que su hija había decido no continuar con los estudios de lo cual se había comunicado oportunamente a la entidad accionada y que la omisión en resolver las solicitudes y la falta de notificación de la respuesta al interesado implicaba la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se derivaba de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades.(fls.1-3 c.o.- Sic para lo transcrito).

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la tutelante, a través de su apoderado consideró violentado su derecho fundamental de petición, conexo con el de vida digna, mínimo vital y pago oportuno de sus mesadas pensionales; en consecuencia solicitó ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social-, pagar la mesada pensional completa a que tiene derecho desde el mes de julio de 2011, en virtud del derecho de acrecimiento(sic)(fl.2 c.o.- Sic para lo transcrito).

Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de las comunicaciones enviadas por la actora y su hija J.L.F. a la entidad demandada y respuesta de la misma.(fls.3-9 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del M., le correspondió conocer al H.M.J.P.S.P., quien por auto del 10 de octubre de 2011, ordenó comunicar al accionante y notificar a la accionada, otorgándole 2 días para rendir un informe sobre los hechos motivos de la solicitud y se le reconoció personería al doctor G.V., como apoderada de la actora.(fls.11 c.o.).

Intervención de las partes accionadas. La doctora L.M.A.A., en su condición de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión, P. social de Puertos Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio N°GIT-GPSPC-APE-T-2028, respondió al llamado de tutela y solicitó la improcedencia de la acción.

Luego de hacer un recuento sobre la creación de ese Grupo, indicó que Foncolpuertos, fue liquidado por orden del Gobierno mediante el Decreto Ley N°1689 de 1997 y que los procesos de carácter laboral y la adecuada representación y defensa del Estado fueron asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, que para el efecto contará con un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento; el pago de las pensiones serán asumidos por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP y la prestación de los servicios de salud a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; así, mediante Resolución N°3137 de 31 de diciembre de 1998, se creó el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que entre otras funciones, le asignó la administración y depuración de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Igualmente la competencia y funciones de coordinar todo lo relacionado con la liquidada empresa Puertos de Colombia, especialmente la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivados de sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administrativo de la nómina de pensionados, asignadas a un COORDINADOR GENERAL

y a seis áreas así: JUDICIAL, PENSIONES, SISTEMA NACIONAL DE PAGOS,

PRESTACIONES ECONÓMICAS, ADMINISTRATIVA Y SISTEMAS, que cada una cumplía las funciones allí establecidas. Luego afirmó que la joven J.L.F., a pesar de ser mayor era beneficiaria del señor E.L.P. (q.e.p.d) y recibía pensión de sobrevivencia por estar cursando estudios universitarios – comunicación social y periodismo e hizo la precisión que su señora madre I.F. de L., que también recibió los beneficios como cónyuge supérstite de aquel.

Precisó que J.L.F., informó (resalta la Sala) al Grupo Interno de Trabajo, Gestión, P. social de Puertos Colombia del Ministerio de la Protección Social, que se encontraba laborando y había suspendido sus estudios, por lo que solicitaba que la pensión de su señora madre - I.F. de L., acreciera (sic), frente a lo cual mediante oficio N°GIT-GPSPC-AP 2813 del 26 de julio de 011, se le informó a las interesadas que “…la seguridad social era un derecho irrenunciable y por lo tanto la petición elevada era improcedente”

Indicó la funcionaria que la hoy actora, mediante oficio del 2 de...

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