Providencia nº 11001010200020110322200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353495706

Providencia nº 11001010200020110322200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Dieciocho de enero de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 17 de enero de 2012

Radicado. 110010102000201103222 - 00

Aprobado según A.N.. 003 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, por razón del conocimiento de la “demanda ordinaria laboral” promovida a través de apoderado por el señor G.V.H. contra el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor V.H. promovió “demanda ordinaria laboral” contra el departamento de Santander, con el fin de que se declare “el reconocimiento a favor de mi poderdante,…, del tiempo laborado entre el 10 de marzo de 1980 y el 15 de Abril de 1990, correspondiente a 10 años, 1 y 5 días a la Empresa de Obras Sanitarias de Santander S.A., hoy liquidada, en el cargo de Operador de Planta V Categoría C en la Seccional de Vélez y a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar “todos los valores por concepto de seguridad social integral en pensión y salud de acuerdo a la ley”.

Estimó el demandante que cumplió 55 años de edad y totalizó 1264 semanas cotizadas al servicio del Estado, requisitos suficientes para acceder a la pensión de jubilación o vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante no se le certifica aún el tiempo de servicio por parte del departamento de Santander.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 15 de julio de 2009, admitió[1] la demanda por reunir los requisitos de ley y dispuso de las notificaciones correspondientes.

No obstante, contestada la demanda y surtida la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio el 11 de febrero de 2010[2], se procedió el 9 de abril de 2010 a celebrar la audiencia de juzgamiento, en la cual resolvió decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión proferida en razón a que estimó que la condición del demandante es la de empleado público, pese a estar encaminada la demanda al reconocimiento de derechos de seguridad social.

Consideró entonces: “Soporte probatorio relacionado anteriormente que permite al despacho afirmar que el cargo de OPERADOR DE PLANTA desempeñado por el demandante para la empresa de obras sanitarias de Santander EMPOSAN S.A., no corresponde a una actividad de construcción y mantenimiento de obra pública, requisito este que estipula la ley para otorgarle el calificativo de trabajador oficial al trabajador.

“Por otra parte y en aras a ratificar la calidad de empleado público que ostentó el demandante al interior de EMPOSAN S.A. se refiere a la documental allegada a folio 49 del expediente, consistente, en la Resolución 257 del 26 de marzo de 1990, la cual da por terminado el contrato de trabajo con el demandante aduciendo como justa causa la disolución y liquidación de la entidad, además concediéndole el beneficio preferencial de incorporación o de indemnización, característico netamente de empleados públicos”.

Tal decisión fue apelada, la que enviada al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión[3], dicho colegiado se abstuvo de resolver la alzada por no ser una sentencia lo apelado, razón de ser su competencia. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga[4], en auto, según trascribe la Secretaría de esa Sala, el 31 de agosto de 2011 decidió: “…Se llega a la conclusión que el trámite que debe dársele a este proceso en estas...

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