Providencia nº 11001010200020110317200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353495714

Providencia nº 11001010200020110317200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001 01 02 000 2011 03172 00

Aprobada según A. No. 03 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), demanda ejecutiva laboral en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, con fundamento en certificaciones expedidas por la misma entidad actora, que dan cuenta del pago completo de mesadas pensionales por jubilación de cuatro ex trabajadores, cuando dicha acreencia debe ser sufragada en forma compartida con el Fondo demandado.

Se explicó en la demanda, que las pensiones de jubilación fueron reconocidas en concurrencia con el Fondo demandado, en los porcentajes que se especificaron en las certificaciones aportadas como base del recaudo ejecutivo, y que a pesar de que la Empresa de Acueducto ha requerido al FONCEP le reintegre las cuotas partes pensionales, no lo ha hecho, por lo que en aplicación del art. 2º de la Ley 33 de 1985 tiene el derecho a repetir contra la entidad concurrente.

2. Asignada la demanda al JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éste estrado judicial mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2011 sostuvo no tener competencia para conocer del asunto. Lo anterior por cuanto, se afirmó en la citada providencia, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias en las cuales sea parte el FONCEP, toda vez que en el artículo sexto del régimen jurídico de dicha entidad se especifica que los actos administrativos que ésta expida en desarrollo de su funcionamiento estarán sujetos a las normas del derecho público, y se someterán a la jurisdicción administrativa. (fls. 201 y 202).

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éste despacho judicial en providencia del fecha 10 de octubre de 2011 también se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo laboral impetrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., arguyendo que la jurisdicción...

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