Providencia nº 11001110200020110553101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732198

Providencia nº 11001110200020110553101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201105531 01 / 2144T

Aprobado según A.N. 24 de la misma fecha.

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores J.E.G.D.G.Y.J.O.C.P. a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor A.B.P., contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional interpuesta contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    Señaló el señor A.B.P., a través de apoderado judicial que a raíz de una denuncia presentada por la Dirección de Transito de B. por hechos acaecidos cuando éste se desempeñaba como gerente de la Cooperativa de Transporte COOTRAGAS CTA, la justicia penal adelantó en su contra la respectiva investigación por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

    Afirmó que el 14 de junio de 2005, la Fiscalía 22 Seccional de Bucaramanga, profirió resolución de acusación en contra de su representado, la cual fue confirmada por el superior. El 10 de diciembre de 2010, ya en etapa de juzgamiento el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, emitió sentencia condenándolo a 8 años de prisión, decisión que el 28 de febrero de 2011, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, al ser apelada, y dejando la siguiente constancia: “con facultad de recurrir en casación”.

    Por lo anterior, presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que emitió providencia el 05 de julio de 2011, resolviendo no admitir dicha demanda “bajo los supuestos que como el delito se cometió en vigencia de la ley 600 de 2000 y el recurso de casación se rituaba como lo prevé el inciso primero del artículo 205 de esta ley, estatuto que gobernó el desarrollo del proceso (y como igualmente lo preveía el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 553 de 2000, vigente al tiempo de los hechos), el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y por lo tanto, teniendo en cuenta la Corte Suprema de Justicia que los delitos por los cuales se condenó al señor B. PEÑA de obtención de documento público falso, falsedad en documentos privados y fraude procesal, artículos 288, 289 y 453 de la ley 599 de 2000, y que como quiera que los dos primeros delitos están sancionados con prisión máxima de dos años y el delito de fraude procesal tiene una pena máxima de ocho años, nuestro mas alto tribunal de administración de justicia, resuelve no admitir la demanda de casación interpuesta oportunamente”. (sic a lo transcrito)

    Adujo el letrado no compartir el criterio del máximo Tribunal, pues la demanda de casación presentada, cumplió los requisitos del artículo 212 del C.P.P., y además en virtud del principio de favorabilidad se debió haber concedido el recurso de casación con base en la ley 906 de 2004 y bajo el entendido que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

    Por lo expuesto considera que a su representado se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legitima, pues si no procedía el recurso de casación, lo razonable, justo y equitativo hubiese sido la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal, para que se volviera a notificar dicha providencia y en su texto se dijera que no procedia recurso de casación alguno, para de esta forma plantear ante la Corte Suprema de Justicia, la casación excepcional o discrecional. (Folios 1 a 15 c.o.)

  2. Actuación Procesal:

    1. Mediante proveído del 01 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, M.P.L.H.C.A., dispuso admitir la presente acción de tutela instaurada por el señor A.B.P., y en consecuencia ordenó:

      - Tener como pruebas los documentos allegados según su valor legal.

      - Vincular como posible tercero interesado a la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.

      - Conceder el término de cuarenta y ocho (48) horas a las entidades accionadas y vinculadas, a partir del recibo de la notificación, para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.

      - Notificar por el medio más eficaz al accionante, accionados y vinculados. (Folios 52 a 55 c.o.)

    2. INTERVENCIONES:

      - La doctora OLGA LUCIA OCHOA POSADA, Juez Tercera Penal de Circuito, por medio de escrito allegado el 02 de septiembre de 2011, solicitó que el Despacho a su cargo fuera desvinculado del trámite de tutela bajo examen, ello por cuanto los defectos procedimentales que presuntamente se presentaron al interior del asunto penal que se adelantó en contra del accionante, lo fueron en fase posterior a la emisión de la sentencia de segundo grado y en tal sentido no atañen a dicho juzgado. (Folio 104 c.o.)

      - El doctor L.G.M., por medio de escrito allegado el 07 de septiembre de 2011, manifestó que le parecía injusta la condena impuesta al señor A.B.P., pues él considera que la persona que en verdad suplantó su firma para lograr la desvinculación del rodante de servicio público de su propiedad fue el señor A.F.H., quien además era el gerente y propietario de la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el automotor, siendo un interesado directo de que se diera dicha desvinculación.

      Considera injusto que la Corte Suprema de Justicia hubiese inadmitido el recurso de casación presentado por el accionante, pues a su saber y entender el mismo cumplía los requisitos legales y había sido redactado por una persona que conoce del tema. Así dice estar de acurdo con las pretensiones efectuadas por el demandante en la acción de tutela. (Folios 105 y 106 c.o.)

      - El doctor R.D.M., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, por medio de escrito allegado el 06 de septiembre de 2011, manifestó que en su sentir la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia es acertada, aunado a que la acción de tutela del epígrafe no...

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