Providencia nº 11001110200020110678101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732258

Providencia nº 11001110200020110678101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201106781 01

Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha

Asunto: impugnación de providencia que reconoció indexación

Decisión: revoca y niega amparo constitucional

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1] dentro de la acción de tutela instaurada por H.U.L. –mediante apoderado- contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –S.L.-, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE BOGOTÁ, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados en protección y se ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

HECHOS

Previo rechazo del presente recurso de amparo por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], el actor –mediante apoderado- acudió ante esta jurisdicción para solicitar la indexación de su mesada pensional, derecho que estimó lesionado por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Tras exponer las razones que justifican la competencia del juez constitucional de primera instancia, relató que el demandante adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá, siendo negada –en todas las instancias judiciales- la petición de indexación de la primera mesada pensional e indicó que “mediante sentencias de cada uno de los operadores judiciales señalados, negaron la petición de indexar la pensión del demandante con el argumento que el demandante se había pensionado en el año de 1978 y por lo tanto para él no operaba la indexación porque fue la Carta Constitucional de 1997 y la Ley 100 de 1993 la que vino a establecer la posibilidad de indexar las pensiones pero solo las causadas o generadas a partir de la vigencia de la Constitución Nacional”.

Agregó que el salario promedio de liquidación de prestaciones sociales que el demandante recibió de la entidad financiera donde laboró “al momento de la terminación del contrato de trabajo, fue la cantidad de $3.270, según quedó establecido en el proceso ordinario” siendo pensionado con dicho valor “a partir del mes de noviembre de 1978” por tanto –según su criterio- el salario básico con el cual se liquidó la pensión de jubilación, correspondió al mismo que devengaba al momento de su retiro, razón por la cual “el salario del demandante perdió su valor adquisitivo desde el 30 de marzo de 1963 hasta el 14 de noviembre de 1978, fecha en que fue pensionado, pues trascurrieron más de trece (15) años sin que fuera actualizado” (sic).

Con fundamento en lo narrado solicitó “ordenar al Banco de Bogotá, indexar o actualizar la pensión del señor H.U.L. conforme a la fórmula que tiene establecida la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia” y como soporte de su petición anexó copia de las providencias atacadas excepto la dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo –en providencia del 27 de octubre de 2011- (fl.33) admitió el recurso de amparo y dispuso convocar a las autoridades judiciales accionadas e igualmente como tercero con interés vinculó al Banco de Bogotá.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.42) manifestaron que ante la existencia de una decisión previa por parte de dicha Colegiatura, no existe la posibilidad que el actor incoe –nuevamente- la misma acción constitucional.

Adujeron que conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución, al ser dicha Corporación una instancia judicial de cierre y “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria…sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad”.

Manifestaron que la Sala de instancia carece de competencia para tramitar acciones de tutela que se interpongan en su contra, conforme lo establece el Decreto 1382 de 2000 y en cuanto hace relación a los argumentos utilizados para no casar la sentencia, remitió al texto de la providencia censurada a efecto de caer en reiteraciones de los argumentos ahí expuestos.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala a quo con sentencia del 10 de noviembre de 2011 (fl.46) a la par que negó la nulidad propuesta por la Colegiatura accionada, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al “derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional” en virtud de lo cual ordenó:

“SEGUNDO.- […] DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 11 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la del 9 de noviembre del mismo año adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la de febrero 18 de marzo de 2010 (sic) dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco de Bogotá.

TERCERO

ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá o al que haya asumido sus funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor H.U.L., para lo cual tendrá en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005.

CUARTO

ORDENAR al Banco de Bogotá, acoger y cumplir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, la determinación que profiera el mencionado Juzgado” (fl.67).

A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa identificación de las “vías de hecho para amparar derechos constitucionales por vía de tutela” e identificar la evolución jurisprudencial en el tema de la indexación de la primera mesada pensional- que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente “y en nuestro criterio uno de los precedentes más uniformes y consolidados de la doctrina del máximo intérprete de la Carta y de los derechos es el derecho a la indexación de que aquí se trata: cfr. SU-120 de 2003; T-815 de 2004, T-098 de 2005 y C-862 de 2006” (fl.59).

Procedió con el análisis del caso concreto y afirmó que “en decisión del 18 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NO CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…esta determinación la adoptó, según informó el accionante (s.f.t.) con el argumento de que la indexación de la primera mesada pensional reclamada por aquel no resultaba procedente toda vez que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación”.

Manifestó que este argumento quebranta los derechos fundamentales protegidos por la Carta Política “en otras palabras la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo examen se apartó de los dictados constitucionales de la igualdad, equidad, favorabilidad, de conservación del poder adquisitivo de las pensiones que constituyen el debido proceso en materia laboral, por lo que habrá de concederse al accionante la protección constitucional solicitada” (s.f.t.).

IMPUGNACIÓN

Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.75) impugnaron la referida decisión e indicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política “los fines de la casación laboral son unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, revisar la legalidad de la sentencia impugnada y dentro de tal marco, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos como característica esencial del Estado Social de Derecho”.

Agregaron que “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior de acuerdo con la misma Carta Política” postura refrendada por la sentencia C-037/96 que revisó la LEAJ.

Precisaron que las otras Cortes no pueden vulnerar el ámbito de la autonomía funcional “por eso es inadmisible que una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura pretenda afectar una decisión de cualquiera de las otras dos máximas entidades de justicia. Cuando lo hace, trasgrede los límites de sus función, chocando con los principios de seguridad jurídica de la cosa juzgada, de la democracia constitucional de la buena fe y de su legitimidad, con clara contradicción frente a sus propias decisiones”.

También impugnó la decisión el Banco de Bogotá (fl.79) y aseveró que el juez constitucional desconoció el precedente constitucional donde se fijó claramente –al revisar el artículo 260 del C.S.T.- “en que se fundamenta la pensión accionante que la indexación sólo era procedente en pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, condición que en este caso NO se cumple dado el señor accionante se pensionó mucho antes de dicha fecha, por lo cual la vía de hecho aludida no existe dado que la jurisdicción laboral falló en estricto derecho y conforme a las normas aplicables”.

Concluyó que “la sentencia proferida por su despacho desconoce de manera flagrante las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional y reiteradas en sede de tutela en las que claramente se indica que la indexación sólo procede en pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, sentencias que deben servirle de...

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