Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 4 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 355230594

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 4 de Marzo de 2003

Fecha04 Marzo 2003
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas

vs.

L.E.V. y

C.E.R. de Vesga

Marzo 4 de 2003

CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS COMODATO PRECARIO CONTRATO DE OPCIÓN DE READQUISICIÓN DE INMUEBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE READQUISICIÓN DE INMUEBLE - título contractual válido

En la ciudad de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la calle 72 Nº 7-82, piso 8º, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, de una parte, y L.E.V. y C.E.R. de V., de la otra, integrado por los doctores E.G.L., quien preside, A.B.B. y M.B.M., en su calidad de árbitros y el doctor J.T.O., en su calidad de secretario, con el fin de llevar a cabo audiencia de fallo, dentro del presente trámite arbitral.

Igualmente se hicieron presentes los doctores G.B.G., apoderado de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas; L.M.N., en su calidad de curadora ad litem del señor L.E.V.S. y J.R.S.M. en su calidad de curador ad litem de la señora C.E.R. de V..

Abierta la audiencia, el presidente autorizó al secretario para dar lectura del Laudo que pone fin al proceso, el cual se pronunció en derecho y por unanimidad.

Laudo Arbitral

Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998, para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo AUDIENCIA DE FALLO, el Tribunal de Arbitramento procede a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, de una parte, y L.E.V. y C.E.R. de V., de la otra, surgidas en razón del contrato mediante el cual se concede un derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda , celebrado en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 546 de 1999, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares.

Antecedentes

1.1. El contrato

El día veinte (22) de noviembre de dos mil (2.000), la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, de una parte, y L.E.V.S. y C.E.R.V., celebraron el contrato mediante el cual se concede un derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda , al que se refiere el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, mediante el cual AV Villas concedió a los señores L.E.V. y C.E.R.V. el derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda del inmueble ubicado en la carrera 100 B número 75 B - 13 de la ciudad de Bogotá.

1.2. Pacto arbitral

El contrato mediante el cual se concede un derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda , contiene la siguiente cláusula compromisoria:

VIGÉSIMA SEGUNDA

CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que surjan con ocasión del presente contrato, se someterán a un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio del lugar de ubicación del inmueble objeto del presente contrato. La decisión se tomará con el voto de dos (2) de los tres (3) árbitros y el fallo será en derecho. El tramite se sujetará a lo previsto en la Ley 546 de 1999 sobre arbitramento .

1.3. Trámite prearbitral

1.3.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato mediante el cual se concede un derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda presentó, el día 14 de enero de 2002, solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento y demanda arbitral, ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

La anterior solicitud fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2002 en el cual se ordenó correr traslado a los señores L.E.V. y C.E.R.V., por el término de diez (10) días.

1.3.2. Una vez intentada la notificación personal y ante la imposibilidad de cumplirla, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dispuso el emplazamiento de los señores L.E.V.S. y C.E.R.V. en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Surtido el emplazamiento y hechas las publicaciones de ley, mediante providencia del día 5 de junio de 2002 se designó como curador ad litem del señor L.E.V. a la doctora L.M.N. y como curador ad litem de la convocada C.E.R.V., al doctor J.R.S.M..

1.3.3. Los curadores ad litem dieron contestación oportuna a la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, mediante escritos presentados el 23 de julio y el 14 de agosto respectivamente. Y toda vez que el curador de la demandada, doctor J.R.S.M., propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la condición resolutoria alegada y la de inexistencia del contrato cuyo incumplimiento se ha alegado e inexistencia del contrato cuyo incumplimiento se ha alegado , se dispuso correr traslado de dicho escrito a la sociedad demandada en la forma prevista en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. La convocante descorrió oportunamente el traslado y solicitó el rechazo de las excepciones de fondo propuestas.

1.3.4. La junta directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en sorteo realizado el día 24 de septiembre de 2002, designó como árbitros a los doctores Á.B.B., E.G.L. y M.B.M., quienes dentro de la oportunidad legal manifestaron por escrito su aceptación.

1.3.5. El día seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002) a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal, designándose al doctor E.G.L. como presidente del Tribunal y al abogado J.H.T.O., como secretario; e, igualmente se señalaron las sumas por concepto de honorarios de los árbitros y del secretario y los gastos de administración del Tribunal.

1.3.6. Dentro de la oportunidad legal la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, puso a disposición del señor Presidente del Tribunal de Arbitramento, la suma de dinero correspondiente a dicha parte, fijada en el auto Nº 1 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Las convocadas no efectuaron pago alguno y, dentro del término que la ley concede, la convocante procedió a efectuar el pago que correspondía a aquellas.

1.4. Partes procesales

1.4.1. Convocante

La convocante es la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, establecimiento de crédito, representado para asuntos judiciales y extrajudiciales por el doctor G.B.G., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Bancaria, que obran a folio 12 y 13 del cuaderno principal.

1.4.2. Convocadas

La parte convocada esta conformada por los señores L.E.V.S., identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.120.183 de Bogotá y C.E.R. de V., identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.564. 348 de Bogotá.

El señor L.E.V. está representado en el presente proceso por la curadora ad litem, doctora L.M.N.; y la señora C.E.R. de V. está representada por el curador ad litem, doctor J.R.S.M..

1.5. Trámite arbitral

1.5.1. Primera audiencia de trámite

El día doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002), se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que, previo el análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por las convocantes, así como de las excepciones de las convocadas, el Tribunal, mediante auto Nº 3, se declaró incompetente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, al considerar que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, establece un límite al principio general de la autonomía de la voluntad de los particulares de acuerdo con el cual a estos no les está permitido pactar arbitramento en este tipo de contratos.

El representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas interpuso recurso de reposición en contra el auto Nº 3, el cual fundamentó en el hecho de que el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, que corresponde al sustento y base del contrato por el cual se concede el derecho de habitación con opción de adquisición de vivienda al que se contrae el contrato objeto del presente proceso, fue declarado exequible por la Corte Constitucional y por ende el pacto arbitral que de él proviene es legal y se ajusta a derecho.

El Tribunal mediante auto Nº 5 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002) resolvió revocar el auto Nº 3 del 12 de diciembre de 2002 en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda formulada por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra L.E.V.S. y C.E.R. de Vesga y en su lugar, se declaró competente para conocer del presente trámite arbitral.

Por medio del auto Nº 6 de la misma fecha, el Tribunal rechazó la excepción previa formulada por la curadora ad litem del convocado L.E.V.S., teniendo en cuenta que en el trámite arbitral no proceden las excepciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley 446 de 1998.

1.5.2. Audiencias de instrucción del proceso

Habiendo quedado definida la competencia del Tribunal, se procedió a decretar las pruebas del proceso, mediante auto Nº 7 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002).

El día dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) a las diez de la mañana (10:00 a.m), se recepcionó interrogatorio de parte al señor S.U.A. en su calidad de representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, prueba esta solicitada por el curador ad litem de la señora C.E.R. de V..

Mediante auto Nº 10 del día 16 de enero de 2003 el Tribunal declaró culminada la etapa probatoria dentro del trámite arbitral.

1.5.4. Audiencia de alegatos de conclusión

Mediante auto Nº 11 del día dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) se fijó para el día tres (3) de febrero del corriente año, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes resúmenes escritos.

1.6. Término para fallar

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no haber señalado las partes término para la duración del proceso, este es de seis (6) meses, contado a partir de la primera audiencia de trámite, término al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso (ibídem).

De este modo el Tribunal se encuentra en término para fallar, el cual vencería el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), toda vez que la primera audiencia de trámite se realizó el día doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) y el proceso no fue suspendido en ningún momento.

1.7. La demanda y su contestación

Las pretensiones de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas:

La Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en su demanda arbitral formula las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare que está incumplido y por tanto terminado, el contrato mediante el cual se concedió un derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda, celebrado el día 20 de noviembre de 2000, entre la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y L.E.V.S. y C.E.R. de V., incumplimiento que se deriva del no pago de los cánones pactados por el goce del inmueble a partir del día dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores L.E.V.S. y C.E.R. de V., a restituir a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 100B número 75 B 13 de la Urbanización Villa del Madrigal de la ciudad de Bogotá.

  3. Que se condene a lo señores L.E.V.S. y C.E.R. de V., a pagar a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, las sumas de dinero adeudadas por concepto de canon por el goce del inmueble y demás elementos inventariados, desde el día 16 de febrero de 2001, hasta la fecha en la cual se produzca la entrega material del inmueble.

  4. Que se ordene la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble entregado a título de derecho de habitación con opción de readquisición de vivienda, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarla.

  5. Que el inmueble objeto del contrato se entregue al día por concepto de pago servicios públicos domiciliarios.

  6. Que se condene al pago de la cláusula penal convenida en el parágrafo primero de la cláusula décima quinta del contrato.

  7. Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos que se originen con ocasión del presente proceso arbitral.

    1.7.1. Los hechos de la demanda

    Las pretensiones formuladas por la convocante están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación:

  8. Que entre la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, y los señores L.E.V.S. y C.E.R. de V., por documento privado de fecha 20 de noviembre de 2002, se celebró un contrato mediante el cual se concedió un derecho de habitación con opción de readquisición, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, sobre el inmueble ubicado en la carrera 100 B número 75 B-13 Lote 3 Manzana 10 Urbanización Villa del Madrigal de Bogotá, D.C.

  9. Que el término de duración del contrato fue de tres (3) años, y se estipulo como precio mensual por el derecho de habitación del inmueble, la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento catorce pesos con noventa y tres centavos moneda legal ($458.114.93), suma que debía ser cancelada los cinco (5) primeros meses de cada mes, sin interrupción.

  10. Que los señores L.E.V.S. y C.E.R. de V., han incumplido los pagos señalados en el contrato, desde el día 5 de febrero de 2001 hasta el mes de enero de 2002.

  11. Que en la cláusula décima cuarta, literal d), del contrato se convino que el no pago por parte del habitado del canon, en la forma y plazo señalados, sería causal de terminación del contrato. Y que los señores L.E.V.S. y C.E.R. de V. facultaron a la corporación para dar por terminado el contrato y solicitar la restitución del inmueble en caso de incumplimiento.

  12. Que la corporación solicitó a los habitadores la restitución del inmueble.

  13. Que a pesar de los requerimientos realizados por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, los habitadores se han negado a restituir el inmueble.

  14. La Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas es la actual propietaria inscrita del inmueble entregado a título de derecho de habitación y que a los habitadores se les concedió la mera tenencia del inmueble.

    1.7.3. La contestación de la demanda

  15. Contestación de L.E.V.S.

    La curadora ad litem del señor L.E.V.S. dio contestación a la demanda en escrito presentado el día 23 de julio de 2002, en el que acepto unos hechos y manifestó que no le constaban otros, ateniéndose a lo probado en el proceso.

    Ante la imposibilidad de comunicarse con su representado propuso la excepción genérica estipulada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito separado formuló la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante que sustentó en el hecho de que el poder otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas a su apoderado no lo faculta expresamente para presentar solicitud de convocatoria al Tribunal del Arbitramento.

  16. Contestación de C.E.R. de Vesga

    La convocada, representada igualmente por curador ad litem en el presente proceso, dio contestación a la demanda en escrito presentado el día 14 de agosto de 2002.

    Frente a los hechos manifestó atenerse a lo probado en el proceso, previas algunas consideraciones; en cuanto a las pretensiones expresó estarse a lo resuelto en el proceso, no obstante considerar que no existía título contractual válido en el que se pudieran fundamentar las pretensiones resolutorias e indemnizatorias y con ellas la sentencia y que el Tribunal carece de potestad para ordenar y comisionar la diligencia de entrega material del inmueble cuya restitución se pretende , así como para resolver sobre la pretensión de la demanda sin considerar la terminación del contrato accesorio de depósito en cuenta de ahorro programado .

    Solicitó al Tribunal, al momento de resolver sobre su propia competencia, declararse incompetente por falta de compromiso o pacto arbitral que permita definir las controversias entre la entidad demandante y la demandada .

    Y propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la condición resolutoria alegada y la de inexistencia del contrato cuyo incumplimiento se ha alegado

    y la de inexistencia del contrato cuyo incumplimiento se ha alegado , cuyos fundamentos fácticos y jurídicos en que fueron sustentadas serán analizados por el Tribunal más adelante, cuando se ocupe de cada uno de tales medios exceptivos.

    1.9. Alegatos de conclusión

    Precluida la etapa probatoria, las partes oportunamente alegaron de conclusión. A los argumentos expuestos por las partes en sus alegaciones nos referiremos en la parte considerativa de esta providencia.

    1. Consideraciones

      Toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten decidir de fondo y el Tribunal no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir el presente laudo, en el cual se rechazarán las excepciones propuestas por el curador ad litem y se despacharán favorablemente las pretensiones de la entidad demandante, por las razones que a continuación se exponen:

      1. La cláusula compromisoria pactada en el contrato objeto del proceso

      En relación con la cláusula compromisoria y toda vez que el curador ad litem de la demandada C.E.R. de V. invoca la nulidad por inconstitucionalidad del pacto arbitral contenido en la cláusula vigésima segunda del contrato cuyo incumplimiento se alega , el Tribunal reitera las consideraciones hechas al asumir competencia en la primera audiencia de trámite, en las cuales se expresó:

    2. Revisado el asunto sometido a su consideración, este Tribunal encuentra que debe distinguirse la situación jurídica de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, para los contratos de readquisición de vivienda por dación en pago, de la cláusula compromisoria de la constitución de los tribunales de arbitramento prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la misma ley para los contratos de adquisición de vivienda y crédito hipotecario, que la Corte Constitucional declaró inexequibles mediante Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000.

    3. En el presente caso no se pactó una cláusula compromisoria para dirimir conflictos en relación con contratos sobre créditos o préstamos hipotecarios. Lo que aquí se estipulo fue una cláusula compromisoria en un contrato de opción de readquisición de inmueble , el cual tiene un objeto totalmente distinto; tiene características especiales diferentes; y tiene como propósito facilitarle a los deudores que hayan entregado sus inmuebles en dación en pago, readquirir este u otro inmueble, cuya tenencia reciben obligándose a pagar un canon mensual por el término previsto en la ley para el contrato.

      Las partes, en el presente asunto, celebraron este tipo de contrato, el cual se encuentra regulado en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999 que denominaron y en el que, de acuerdo con la misma disposición (num. 9º), se permite pactar que las diferencias entre las partes sean sometidas a decisión arbitral en los términos de la presente ley .

      Esta norma no ha sido declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, razón por la cual el Tribunal no podría, en desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-1140 de 2000, que nada dijo al respecto, considerar que el pacto arbitral está afectado de nulidad por inconstitucionalidad como lo señala el curador ad litem de la demandada C.E.R. de V..

    4. El alcance de la Sentencia C-1140 de la Corte Constitucional es, en consecuencia, considerar que los contratos mediante los cuales las entidades financieras otorguen créditos para la construcción o adquisición de vivienda son contratos de adhesión y por lo tanto, en ellos no puede pactarse el arbitramento, en la medida en que, en dichos contratos, el deudor no tiene plena libertad para pactar este tipo de estipulación.

      Dicha sentencia, que evidentemente introduce una limitación al principio general de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones entre los particulares, debe ser interpretada en forma restrictiva en la medida en que no existe una disposición legal que prohiba el pacto arbitral en los contratos de adhesión. Y una prohibición con este alcance solo podría ser introducida por el legislador, definiendo previamente cuáles son específicamente los contratos que se consideran como contratos de adhesión y que, por lo tanto, quedan cobijados por tal prohibición.

      Así mismo, ante la inexequibilidad de los artículos 35, 36 y 37 de la ley 546 de 1999, este tribunal entiende que en el presente caso son aplicables las normas de procedimiento previstas en forma general para el arbitramento, recopiladas parcialmente en el Decreto 1818 de 1998, sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos.

      1. La excepción de inexistencia del contrato

    5. El contrato objeto del proceso fue celebrado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, norma que estableció las reglas a las cuales debían sujetarse las entidades financieras y sus deudores en los eventos en que estos últimos quisieran ejercer el derecho de opción de readquisición de vivienda .

      Dicha norma, que reguló en el ordenamiento jurídico el contrato de opción de readquisición de inmueble , no dispuso que el mismo debiera celebrarse mediante escritura pública sujeta a registro, razón por la cual no son de recibo las consideraciones del curador ad litem de la demandada, C.E.R. según las cuales el contrato sería inexistente al no haberse celebrado con la observancia de dichas formalidades.

      La disposición citada dispuso simplemente que La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera

      de donde debe deducirse que la única formalidad que debe cumplirse para que este contrato se perfeccione es que sus estipulaciones se plasmen en un escrito, pues este que es el alcance que debe dársele al verbo suscribir que utiliza la norma transcrita, la cual significa firmar al pie o al fin de un escrito. (1)

    6. De la alusión que dicha norma hace al derecho real de habitación que se concede a favor del deudor, no puede deducirse que este contrato genere para dicha parte los derechos previstos en el Título X del libro segundo del Código Civil que regula lo atinente a los Derechos de Habitación , pues los elementos de la esencia de este contrato no coinciden con los del contrato de opción de readquisición de vivienda .

      Se trata de contratos distintos con finalidades diferentes: en el contrato de opción de readquisición de vivienda , el deudor se encuentra obligado a pagar un canon mensual por el uso del inmueble, el cual puede realizar sin ningún tipo de limitación, en la misma forma en que podría hacerlo cualquier arrendatario, mientras que a quien se le transfiere el derecho real de uso o habitación de un inmueble, no tiene obligación distinta que la de pagar las expensas comunes y no cuenta con un derecho ilimitado para servirse del mismo.

      Si una cosa es el contrato en virtud del cual una parte adquiere el derecho de habitación sobre un inmueble y otra bien distinta es el contrato de opción de readquisición de vivienda no puede entonces concluirse que este contrato esté sujeto a las mismas formalidades de aquel.

    7. El legislador no estableció específicamente esta formalidad, razón por la cual el juez del contrato no puede deducir su existencia por analogía , para concluir que el contrato cumplido sin dicha formalidad es inexistente, cuando las partes se sujetaron, en su celebración, a las disposiciones legales vigentes para dicho momento.

    8. Por las razones anteriores, el Tribunal rechazará la excepción de inexistencia del contrato invocada por el curador ad litem de la demandada, C.E.R. de V. .

      1. Las pretensiones de la demanda

    9. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar toda vez que en el ella se afirma que los demandados han incumplido con la obligación de pagar los cánones pactados en el contrato objeto del proceso, hecho este que, al no haber sido desvirtuado por la parte pasiva, debe tenerse por probado por el Tribunal en la medida en que contiene una negación indefinida que impone la carga de probar el hecho contrario a la contraparte.

    10. La evidencia del incumplimiento en el pago de los cánones pactados en el contrato, conlleva la prosperidad de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio e impone, en primer lugar, condenar a los demandados al pago de los cánones adeudados, por tratarse de una obligación estipulada en un contrato válidamente celebrado e incumplida por los deudores, lo cual legitima al contratante cumplido a impetrar su cumplimiento, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.

      En efecto, en la cláusula tercera del contrato las partes estipularon como valor del canon mensual a cargo de los deudores la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento catorce pesos con noventa y tres centavos ($458.114,93) y se acordó que ella debería cancelarse dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la iniciación del contrato (16 de diciembre de 2000) y durante todo el tiempo que los deudores estuviesen ocupando el inmueble. Y se pactó igualmente, en el parágrafo quinto de la cláusula tercera, que el valor fijado como canon mensual se incrementaría anualmente en un porcentaje equivalente al IPC del año anterior.

      Por lo anterior resulta procedente condenar a los deudores al pago del valor de los cánones adeudados desde la fecha en que dejaron de cancelarlos, esto es desde el 16 de diciembre de 2000, hasta la fecha del presente laudo, para lo cual se deberá tener en cuenta el incremento anual de IPC, lo cual arroja las siguientes sumas:

      Mes y año

      Valor del canon

      Mes y año

      Valor del canon

      Febrero 2001

      $458.114.93

      Abril 2002

      $493.618.83

      Marzo 2001

      $458.114.93 Mayo 2002

      $493.618.83

      Abril 2001

      $458.114.93 Junio 2002

      $493.618.83

      Mayo 2001

      $458.114.93 Julio 2002

      $493.618.83

      Junio 2001

      $458.114.93 Agosto 2002 $493.618.83

      Julio 2001

      $458.114.93 Septiembre 2002

      $493.618.83

      Agosto 2001 $458.114.93 Octubre 2002

      $493.618.83

      Septiembre 2001

      $458.114.93 Noviembre 2002

      $524.272.55

      Octubre 2001

      $458.114.93 Diciembre 2002

      $524.272.55

      Noviembre 2001

      $493.618.83 Enero 2003

      $524.272.55

      Diciembre 2001

      $493.618.83 Febrero 2003

      $524.272.55

      Enero 2002

      $493.618.83 Marzo 2003

      $69.903

      Febrero 2002

      $493.618.83

      Marzo 2002

      $493.618.83 TOTAL:

      $12.231.453

      Incremento año 2001: 7.75%

      Incremento año 2002: 6.21%

    11. Por las mismas razones señaladas en el literal precedente y especialmente por estar acreditado el incumplimiento de los demandados, se impone igualmente condenarlos al pago del valor pactado como cláusula penal en el parágrafo primero de la cláusula décimo quinta, del contrato que textualmente reza:

      El incumplimiento por parte de EL HABITADOR de cualquiera de las obligaciones que adquiere por medio de este contrato y aún el simple retardo en el pago oportuno del cánon mensual convenido o de los servicios, cuotas de administración o cualquier otro concepto, lo constituirá en deudor a favor de AV VILLAS de una suma equivalente a tres (3) veces el canon mensual vigente al momento del incumplimiento, a título de pena .

      Toda vez que el valor actual del canon asciende a la suma de quinientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos pesos con 55/100 ($524.272.55), la condena por este concepto, pactada en tres veces dicho valor, asciende a un millón quinientos setenta y dos mil ochocientos diecisiete pesos con 65/100 ($1.572.817.65).

    12. Estando demostrado que los demandados, a partir del 16 de febrero de 2001 dejaron de pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, dicho incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el propio numeral 11 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, acarrea la declaratoria de terminación del contrato, la cual deberá ser decretada en el laudo por haber sido pedida expresamente en la demanda.

    13. Por último, la declaratoria de terminación del contrato impone igualmente ordenar a los demandados la obligación de restituir el inmueble en los términos y condiciones solicitados en la demanda, que corresponden a la forma en que se pactó la obligación de restitución del inmueble por parte de los demandados en el contrato.

      Sobre este particular, en el literal e) de la cláusula décimo primera del contrato, se pacto que al habitador, se obliga a:

      Restituir el inmueble según lo pactado en el parágrafo tercero de la cláusula novena. La restitución la efectuará en el mismo estado en que recibió el inmueble, poniéndolo a disposición de AV Villas, entregándole las llaves respectivas. Así mismo, el inmueble se restituirá con todos los servicios y administración totalmente al día y a paz y salvo con las empresas prestadoras de los servicios, y se obliga a pagar las facturas debidas que lleguen posteriormente pero causadas en vigencia del contrato .

      1. La excepción de inexistencia de la condición resolutoria y la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la terminación del contrato

    14. No puede concluirse, como lo señala el curador ad litem de C.E.R. de V., que la facultad de dar por terminado el contrato, por disposición de la ley la tiene es el acreedor y que por esta razón esta pretensión no podía ser sometida a la resolución del Tribunal de Arbitramento, ni es de recibo, en consecuencia, la excepción denominada por la misma parte como inexistencia de la condición resolutoria alegada .

    15. La remisión que hace el artículo 46 de la ley 546 al comodato precario, al que se refieren los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, no puede hacerse olvidando la naturaleza propia del contrato de opción de readquisición de vivienda , pues la obligación de pagar el canon de arrendamiento señalada en este contrato es una obligación que no puede pactarse en el contrato de comodato que por esencia es un contrato gratuito.

      En el comodato precario el comodante puede reservarse la facultad de solicitar la restitución de la cosa cuando quiera, en la medida en que el comodatario no tiene a su cargo la contraprestación de pagar el canon de arrendamiento y por lo tanto esta facultad, consagrada expresamente en la ley, no está condicionada al incumplimiento de una obligación contractual. Por el contrario el contrato de opción de readquisición de vivienda , es un contrato oneroso en el cual el deudor sí tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual el derecho de dar por terminado el contrato no es puramente potestativo de la entidad financiera, sino que surge precisamente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del citado deudor, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.

    16. De conformidad con dicha norma, en los contratos bilaterales, ante el incumplimiento de uno de los contratantes, el otro tiene la facultad de pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios y es con fundamento en esta disposición legal que la entidad financiera está legitimada para solicitar la terminación del contrato de opción de readquisición de vivienda fundada en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, pues, tratándose de un contrato de tracto sucesivo cuyos efectos no pueden retrotraerse, no puede hablarse de resolución sino de terminación del contrato.

    17. Es ajustado a la ley, en consecuencia, pedir la terminación del contrato ante el incumplimiento del deudor y también lo es solicitar la restitución de la tenencia del mismo, sin que en esto pueda advertirse ninguna incongruencia derivada de su condición de habitador del inmueble como lo advierte el curador ad litem de la demandada C.E.R. de V., quien expresa en sus alegatos de conclusión que el actor solicita al tribunal que ordene (sic) a la demandada a restituir a AV Villas la tenencia del inmueble distinguido con la nomenclatura urbana de Bogotá, no obstante reconocer que a favor de los demandados corresponde (sic) a un derecho real de habitación .

      En realidad esta petición no contiene ninguna incongruencia pues en el mismo contrato de habitación, regulado en el Código Civil, el habitador no tiene sobre el inmueble recibido un derecho distinto de su tenencia, en la medida que reconoce que el derecho de dominio está en manos del propietario.

      Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

      Es así como el dueño de la casa sobre el que recae el derecho de habitación tiene el carácter de poseedor, en cuyo nombre actúa quien se halla como habitador, en relación inmediata con el objeto.

      El que recibe la cosa para derivar directamente en su provecho la utilidad de habitarla, empieza a poseer en nombre ajeno y su título de mera tenencia (775) no le habilita para adquirir el dominio, precisamente porque el habitador reconoce que no es suyo .

    18. Ahora bien, la circunstancia de que en el contrato se hubiese pactado expresamente la facultad de la entidad financiera de darlo por terminado ante el incumplimiento del deudor del pago del canon mensual pactado, no conduce a concluir que la intervención judicial resulta innecesaria para decretar la terminación del contrato por incumplimiento, pues la disposición del artículo 1546 anteriormente citado es imperativa en el sentido de señalar que el contratante cumplido lo que puede es pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato , lo que impone la necesidad de acudir al juez del contrato, quien, una vez constatado el incumplimiento, es quien tiene la facultad de decretar su terminación.

    19. El denominado pacto comisorio o estipulación expresa de la condición resolutoria por incumplimiento, solo está regulado en nuestra legislación para el contrato de compraventa y ni siquiera respecto de dicho contrato tiene el efecto de hacer prescindir de la intervención judicial para la declaratoria de incumplimiento. En los demás contratos no está regulada dicha estipulación razón por la cual, salvo disposición legal expresa en contrario, este tipo de estipulación no permite considerar que sea innecesaria la intervención judicial para decretar la resolución (o terminación) del contrato por incumplimiento.

      J.M.O., sobre este particular, expresa:

      La exigencia de un control judicial previo y no simplemente a posteriori, para que la parte inocente pueda reputarse desligada del contrato no puede, en efecto, explicarse satisfactoriamente sino cuando se parte de la suposición de que no todo retardo conduce a la resolución y de que es solo al juez a quien le compete apreciar en cada caso de especie, cuál retardo tiene la suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. Ahora bien, todo esto hace que la resolución aparezca entre nosotros como obra del Juez y no de la parte agraviada, quien tan solo tiene el poder de instarla por la vía judicial (2).

      G.O.F. sobre el punto anota :

      La generalización del pacto comisorio: Aunque la ley lo establezca en punto del contrato de compraventa, extensivo al de permuta (art. 1958), es claro que puede estipularse en cualquiera otra especie de contrato, porque el incumplimiento de este puede lícitamente erigirse por los contratantes en una condición resolutoria expresa que nada le agrega ni le quita a la condición resolutoria tácita de todos los contratos bilaterales por el mismo motivo (3).

    20. Lo que, para el contrato de opción de readquisición de inmueble establece el artículo 46 de la ley 546, antes citado, es que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitación como del de ahorro programado, dará lugar a la terminación del contrato especial aquí señalado . Y esta norma no hace otra cosa que reiterar el principio previsto en el artículo 1546 del Código Civil, sin que pueda deducirse de su contenido que, en este contrato, la parte cumplida tenga la facultad de darlo por terminado sin necesidad de intervención judicial.

      1. La entrega del inmueble

      En relación con la competencia del Tribunal para ordenar la restitución del inmueble y comisionar para tal fin, en la forma pedida en la pretensión cuarta de la demanda, la cual es también cuestionada por el curador ad litem de la señora C.E.R. de Vesga, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    21. En la demanda que dio origen al proceso, además de solicitarse la terminación del contrato por el incumplimiento de los demandados, se pide que estos sean condenados a la restitución del inmueble.

    22. La declaratoria de terminación del contrato conlleva consecuencialmente la orden de restituir el inmueble, razón por la cual, como quedó dicho anteriormente, el Tribunal accederá a esta pretensión.

    23. Ahora bien, en cuanto a la petición de comisionar para la práctica de la diligencia de entrega prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el Tribunal carecería de competencia para tal fin por cuanto, siendo eminentemente transitoria la competencia de los árbitros, resulta claro que su competencia se agota una vez queda ejecutoriado el laudo; y dicha diligencia debe cumplirse con posterioridad a ello.

      En contra de lo expresado por el curador ad litem de la demandada, C.E.R. de V., quien señala que los árbitros carecen de facultades para comisionar la práctica de diligencias judiciales , para el Tribunal resulta claro que los árbitros tienen las mismas facultades que la ley concede a los jueces en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, tienen la facultad de administrar justicia cuando son delegados por los particulares para tal fin. Pero, también es claro para el Tribunal, que su competencia es eminentemente temporal y ella termina una vez se profiere el laudo, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el numeral tercero del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, que corresponde al artículo 43 del Decreto 2279 de 1989.

      Sobre este particular, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional al referirse a la posibilidad legal de acudir al arbitramento como medio alternativo para tramitar procesos ejecutivos:

      Si se analiza el inciso cuarto del artículo 116, se llega a la conclusión de que la administración de justicia por los árbitros, solo tiene estas limitaciones:

      La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no solo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los árbitros, al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral.

      La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia.

      Y una última, que los árbitros administran justicia en los términos que determine la ley . Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral.

      Pero, no existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de ejecución, están excluidos del proceso arbitral. ¿De dónde surgiría esta supuesta exclusión? ¿Cómo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de ejecución, constituyen una excepción a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, cuando tal excepción no aparece en esta norma, ni en ninguna otra

      De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente esta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

      Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluidas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro.

      A lo cual habría que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido económico. Esas obligaciones están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el artículo 15 del Código Civil:

      Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia .

      Escapan, por el contrario, a la autonomía de la voluntad, las obligaciones amparadas por las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres , de conformidad con el artículo 16 del mismo Código Civil.

      Lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil explica por qué el artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, establece: Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico . Esto excluye del pacto arbitral, que según el artículo 2º del mismo decreto comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacción, o entre incapaces. Conviene tener presente que, según el artículo 2470 del Código Civil No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción . Y que, de conformidad con el 2473 del mismo código, No se puede transigir sobre el estado civil de las personas .

      En virtud de todas estas normas, están, pues, excluidas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer.

      Si, pues, según el artículo 15 del Código Civil, una obligación que presta mérito ejecutivo puede renunciarse cuando solo mira al interés del renunciante y no está prohibida su renuncia, ¿por qué no podrían el acreedor y el deudor, antes o después de la demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligación a la decisión de árbitros

      Y, si sobre las obligaciones que prestan mérito ejecutivo es posible transigir, para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo prevé el artículo 2469 del Código Civil, ¿cómo sostener que los conflictos a que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisión de los árbitros, como lo prevé el último inciso del artículo 116 de la Constitución

      En conclusión: los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución.

      Hay que recordar que corresponde al legislador, en virtud del mandato del artículo 29 de la Constitución, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y señalar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los árbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecución y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constitución.

      A todo lo dicho, cabría añadir únicamente esto: los únicos juicios ejecutivos que escaparían al ámbito propio de los árbitros serían los que se adelantan por la jurisdicción coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución (4).

    24. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que si el Tribunal de Arbitramento pierde competencia una vez quede ejecutoriado el laudo, no tendría facultades legales para realizar la diligencia de entrega y tampoco para comisionar a otro J. con tal objeto, pues no puede delegarse una facultad con que no se cuenta, todo lo cual llevaría, adicionalmente, a la incoherente situación consistente en que el juez comisionado no tendría juez comitente a quien remitirle el expediente en los eventos en que ello debe cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil(5).

    25. En relación con la competencia para la ejecución de los laudos arbitrales y en el punto concreto de la ejecución de un laudo arbitral atinente al contrato de opción de readquisición de vivienda que es objeto del presente laudo debe tenerse en cuenta lo siguiente:

      En artículo 675 del Código de Procedimiento Civil disponía que De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. También conocerá esta de la diligencia contemplada en los artículos 337 a 339 .

      La norma anterior fue derogada por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989 el cual, en su lugar, dispuso en el artículo 40 que de la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria conforme a las reglas generales

      Y esta regla se conserva vigente en la actualidad, por haber sido reiterada en el artículo 129 de la Ley 446 de 1998 (D. 1818/98, art. 166, par. segundo), ley esta que además dispuso en su artículo 222, frente a los contratos de arrendamiento, que, aunque los conflictos derivados de dicho contrato pueden solucionarse a través de la justicia arbitral, los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria .

    26. La regla anterior es la que debe acatar el Tribunal de Arbitramento en el presente caso, por cuanto si bien es cierto que el artículo 36 de la ley 546, al cual remite el artículo 46 de la misma ley, relativo al contrato objeto del proceso, prevé que en el proceso arbitral los árbitros podrán realizar directamente la entrega o comisionar para tal fin, esta norma fue declarada inconstitucional por la Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional.

    27. De conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, al agotarse la competencia del Tribunal de Arbitramento con la expedición del laudo arbitral, lo procedente es remitir el expediente al Juez competente de la jurisdicción ordinaria para que, en desarrollo de sus propias competencias, de cumplimiento a la diligencia de entrega contemplada en el artículo 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil y una vez se cumpla con dicha actuación, se sirva devolver el expediente al presidente del Tribunal para cumplir con el trámite correspondiente a su protocolización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del decreto 1818 de 1998.

      1. Las costas del proceso

      Habiendo resultado vencida la parte demandada, será condenada al pago de las costas procesales, que se liquidan de la siguiente manera:

      A. Honorarios de los árbitros, el secretario y gastos del Tribunal

      Honorarios de los árbitros

      $ 4.575.840

      IVA 16% aplicable a los honorarios de dos árbitros

      $

      732.134

      Honorarios del secretario

      $

      762.640

      Gastos de funcionamiento y administración

      Cámara de Comercio de Bogotá

      $

      623.500

      IVA 16%

      $

      99.760

      Protocolización, registro y gastos

      $ 6.500.000

      Total

      $13.293.874

      B. Agencias en derecho

      El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro

      $ 1.525.280

      C. Gastos del proceso

      Valor de publicaciones para el emplazamiento

      $

      54.000

      Honorarios curadores ad litem

      $ 160.000

      Total costas y agencias en derecho

      $ 15.033.154

      Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida protocolización, registro y otros , se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar.

      Por lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

      RESUELVE:

    28. Rechazar las excepciones de inexistencia de la condición resolutoria resolución alegada e inexistencia del contrato propuestas por el curador ad litem de la demandada, C.E.R. de V..

    29. Declarar terminado el contrato de habitación con opción de readquisición de vivienda , celebrado el día veinte (20) de noviembre de dos mil, entre la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, de una parte, y L.E.V.S. y C.E.R.V., cuyo objeto fue la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 100 B número 75 B- 13 de la ciudad de Bogotá, por incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar los cánones pactados en el contrato.

    30. Condenar a los demandados L.E.V.S. y C.E.R.V. a restituir a la sociedad demandante, Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, el inmueble objeto del contrato, cuya identificación y linderos son los que se señalan a continuación:

      Un inmueble que hace parte de la Urbanización Villa del Madrigal, ubicado en la ciudad de Bogotá, distinguido en la actual nomenclatura urbana con los números 75 B 13 de la carrera 100 B, con folio de matricula inmobiliaria número 50C-696446, consistente en una casa de habitación de dos pisos y el lote en que está edificada. La casa tiene un área construida de 83.88 m2 y consta de las siguientes dependencias: primer piso: salón comedor, estudio, cocina, patio de ropas, antejardín y jardín posterior; segundo piso: tres alcobas con espacio para closet, hall un baño.

      El lote es el número tres de la manzana diez de la urbanización Villas de M., según plano de loteo de dicha urbanización , aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con reglamento que fue aprobado por Resolución 50 del 12 de mayo de 1980, protocolizado por escritura pública Nº 3170 del 26 de mayo de 1982 en la Notaria 5ª de Bogotá, tiene cabida aproximada de 101.75 m2, forma parte de la cédula catastral número EG- 75B 100B-0 y se encuentra comprendida por los siguientes linderos: Norte: En 18.50 m., con lote 2 de la misma manzana. Oriente: En 5 metros lineales con el parqueadero de la carrera 100 B. Occidente: En 5.50 m, con el lote 5 de la misma manzana.

      Los demandados, L.E.V.S. y C.E.R.V., deberán entregar el inmueble a paz y salvo en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono y gas domiciliario.

      La diligencia de entrega será cumplida por el señor Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), ejerciendo competencias propias, por las razones expresadas en la parte motiva de este laudo. Para tal fin, por secretaría le será remitido el original del expediente solicitándose su devolución para cumplir con su protocolización.

    31. Condenar a los demandados L.E.V.S. y C.E.R.V., a pagar a la demandante, Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, la suma de doce millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($12.231.453), correspondiente a los cánones causados desde el mes de febrero de 2001, hasta la fecha del presente laudo.

    32. Condenar a los demandados, L.E.V.S. y C.E.R.V., a pagar a la demandante, Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, la suma de un millón quinientos setenta y dos mil ochocientos diecisiete pesos con 65/100 ($1.572.817.65), por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato.

    33. Condenar a los demandados a pagar la suma $ 15.033.154 por concepto de costas del proceso.

    34. E., con destino a cada una de las partes copias autenticadas del presente laudo.

      N. y cúmplase.

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