Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 10 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355230610

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 10 de Junio de 1998

Fecha10 Junio 1998
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

A.L..

vs.

A.M. y Cía. Ltda.

Junio 10 de 1998

Agotado como está el trámite procesal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el honorable Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral promovido por A.L.. en contra de la sociedad A.M. y Cía. Ltda. .

CAPÍTULO I

Antecedentes

  1. El pacto arbitral

    El origen del presente proceso arbitral se encuentra en la cláusula décimo tercera (13) del llamado contrato civil de obra de fecha dos (2) de mayo de 1996, celebrado entre A.L.. y A.M. y Cía. Ltda. , relativo al suministro e instalación de mármol para el Edificio Altamira Plaza , ubicado en la carrera 1A 76A 36 de Bogotá, Distrito Capital. Dicha cláusula fue modificada por las partes de común acuerdo, plasmado el diez (10) de diciembre de 1997, en audiencia cumplida en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, modificación que quedó pactada en los siguientes términos:

    Cláusula decimotercera: Si surgiere alguna diferencia entre el contratista y el contratante, por la interpretación de este contrato, su ejecución y cumplimiento, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que estará conformado por un solo árbitro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá fallar en derecho. El árbitro deberá ser domiciliado en Santafé de Bogotá y ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos civiles .

  2. El trámite preliminar ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Santafé de Bogotá, Distrito Capital

    Con base en la mencionada cláusula compromisoria la convocante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir en derecho las controversias suscitadas con la sociedad A.M. y Cía. Ltda. , en razón del contrato civil de obra que suscribieron el día dos (2) de mayo de 1996.

    Admitida la solicitud, el centro de arbitraje y conciliación procedió a notificar a la parte convocada la demanda formulada por la convocante.

    La demanda fue contestada en su oportunidad por la sociedad A.M. y Cía. Ltda. , quien por intermedio de su apoderado propuso excepciones de fondo, de lo que adelante se trata.

    El Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral tercero (3º) del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el día veinte y seis (26) de enero de 1998, convocada mediante notificación previa a las partes y a sus apoderados, quienes se hicieron presentes sin que en ella se hubiese logrado acuerdo conciliatorio sobre la controversia planteada.

    Habiendo fracasado la conciliación, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a hacer el nombramiento del árbitro único, designando al abogado F.S.C., quien previa aceptación de su cargo tomó posesión del mismo.

    Cumplido el trámite inicial, el centro de arbitraje y conciliación mercantiles citó a las partes para la audiencia de instalación del tribunal, la cual se llevó a cabo el día trece (13) de marzo de 1998.

    En esta oportunidad el tribunal fijó los honorarios de sus miembros y los gastos de funcionamiento, los cuales fueron depositados en tiempo oportuno por los interesados.

  3. El trámite del proceso arbitral

    Instalado el tribunal se inició y agotó el temario de la primera (1ª) audiencia de trámite el día doce (12) de mayo de 1998.

    Con ocasión de la primera (1ª) audiencia de trámite el tribunal examinó la cláusula compromisoria, así como la demanda y demás piezas aportadas durante la fase expositiva, asumiendo competencia para conocer las diferencias sometidas a su decisión. El tribunal se abstuvo de decretar pruebas por no haber sido solicitadas por las partes y por no encontrar en el expediente elementos que le permitiesen emitir decreto oficioso de las mismas.

  4. El termino de duración del proceso arbitral

    Teniendo en cuenta que la primera audiencia de tramite concluyó, como ya se dijo, el día doce (12) de mayo de 1998, el término de seis (6) meses fijado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 solo corrió a partir de ese día, y, por consiguiente, se encuentra este honorable tribunal dentro del término para adoptar su decisión.

  5. Las pretensiones de la demandante

    Las pretensiones de la sociedad A.L.. son las siguientes:

    Se disponga el pago de las sumas adeudadas a A.L.. , incluyendo los correspondientes intereses moratorios vigentes en el momento de realizarse efectivamente el pago.

    Se condene a la sociedad A.M. y Cía. Ltda. al pago de las costas y costos que se generen con ocasión de este trámite.

    Posteriormente, en reforma de la demanda, solicitó además las siguientes:

    Se disponga el pago de las sumas adeudadas a A.L.. , veinticinco millones novecientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos m/cte. ($ 25.998.763), más los intereses moratorios vigentes en el momento de realizarse efectivamente el pago, liquidados desde enero veinte (20) de 1997, fecha del primer corte insoluto.

    Se condene a la sociedad demandada al pago del reajuste pertinente a la variación del índice de precios para el año 1997, considerando que para el sector de la construcción a partir de enero de 1997 dicha variación tuvo una incidencia del 12%, reflejada en el incremento del salario mínimo, transportes e insumos.

    Se condene a la sociedad demandada al pago del mayor valor asumido por A.L.. y originado en el no cumplimiento de los plazos inicialmente estipulados, toda vez que por causas imputables a la firma A.M. y Cía. Ltda. , la duración del contrato se adicionó en siete (7) meses. Para la determinación de estos perjuicios deberá tenerse en cuenta el valor de los A.I.U. (costos de administración, imprevistos y utilidades) que para el sector de la construcción se valoran en el 15% del valor del contrato así:

    Valor de A.I.U. en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997: $ 17.104.964.

    Valor de A.I.U. en enero, febrero y quince (15) días de marzo de 1998: $ 11.973.475.

    Se condene a la sociedad demandada al pago de los costos financieros en que A.L.. incurrió para subsanar el incumplimiento del contratante en cuanto hace a la no ejecución de los cortes de obra catorcenales.

    Se condene a la sociedad A.M. y Cía. Ltda. al pago de las costas y costos que se generen con ocasión de este trámite.

  6. Los hechos de la demanda

    Los hechos enunciados por el apoderado de la parte actora, para sustentar sus pretensiones, son los que se transcriben a continuación:

    (

    1. La sociedad A.M. y Cía. Ltda. , en su calidad de administradora delegada del fideicomiso Edificio Altamira Plaza , y la sociedad A.L.. , suscribieron un contrato civil de obra el día dos (2) de mayo de 1996, que tenía como objeto el suministro e instalación de mármol por parte de A.L.. , en la obra construida por la sociedad A.M. y Cía. Ltda. en la carrera 1(sic) 76 A 36, denominada Edificio Altamira Plaza ;

    (B) Por razón de cambios en el diseño y obras adicionales a las inicialmente contratadas, así mismo, por no alistamiento oportuno de algunos pisos, los plazos originalmente establecidos debieron ampliarse;

    (C) No obstante múltiples requerimientos por parte de A.L.. al contratante, haberse entregado a satisfacción la obra y haberse suscrito el acta correspondiente, la firma A.M. y Cía. Ltda. , se ha abstenido de pagar las sumas adeudadas a mi representada, y los consecuentes intereses moratorios de conformidad con los siguientes rubros:

    Corte Orden de pago Fecha Valor

    05 1667 Enero 20/97 $ 6.952.916

    06 1708 Febrero 3/97 $ 12.532.364

    07 Marzo 17/97 $ 1.187.409

    Subtotal $ 20.672.689

    Más valor de retenciones en garantía cuyo valor asciende a la suma de $ 5.326.074 Valor Total $ 25.998.763

  7. La contestación de la demanda y las excepciones de fondo

    La sociedad A.M. y Cía. Ltda. presentó las siguientes excepciones: Principales:

    Primera excepción: Falta de legitimación en la causa de la sociedad demandada

    Esta excepción se fundamenta así:

    La legitimación en la causa consiste respecto del demandado, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está habilitada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante.

    Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídico sustancial objeto de la demanda.

    En el caso que nos ocupa, afirma la demandada, ella celebró el contrato que ha dado origen al presente proceso obrando en nombre y representación del patrimonio autónomo denominado Edificio Altamira Plaza .

    En efecto, el contrato civil de obra celebrado entre las partes, lo suscribió la sociedad demandada en su calidad de administradora delegada del patrimonio autónomo originado por el fideicomiso Edificio Altamira Plaza , en desarrollo del contrato de construcción por administración delegada celebrado entre dicho fideicomiso y la sociedad A.M. y Cía. Ltda. .

    De acuerdo con el numeral 7.1.1 del artículo primero del Decreto 2090 de 1989, que aprobó el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura en los contratos de construcción por administración delegada & el arquitecto obra como representante o delegado de la entidad contratante y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta y riesgo, de esta última .

    El artículo 833 del Código de Comercio en su primer inciso señala que: Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este ; y el artículo 2.186 del Código Civil que El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato ... .

    Es entonces claro que el representante o mandatario al contratar a nombre de su representado o mandante no contrae obligación alguna, pues los derechos y obligaciones respectivas recaen en cabeza de estos últimos.

    Así las cosas, es claro que quien tiene la legitimación para oponerse a las pretensiones de la demanda, es quien adquirió las obligaciones surgidas del contrato civil de obra que originó el presente proceso, esto es el patrimonio autónomo Edificio Altamira Plaza y en ningún caso la sociedad demandada, ya que esta no ha contraído obligación alguna a favor de la demandante.

    Segunda excepción: Inexistencia de obligación alguna a cargo de la demandada y a favor de la demandante

    Esta excepción se fundamenta así:

    Como se dejó explicado anteriormente, la calidad de representante o mandatario en que obró la sociedad A.M. y Cía. Ltda. al celebrar el contrato civil de obra que ha dado pie al presente proceso, no da origen a obligación alguna a cargo de esta última y a favor de la demandante.

    Subsidiarias

    En subsidio y para el caso de que no prosperen las excepciones formuladas como principales, se propusieron las siguientes:

    Primera subsidiaria: Inexigibilidad de las sumas cuyo pago se pretende

    Esta excepción se fundamenta así:

    La demandante no cumplió con los requisitos que el contrato señala para hacer exigibles las sumas cuyo pago pretende.

    Segunda subsidiaria: Indebida pretensión sobre el pago de intereses moratorios

    Esta excepción se fundamenta así:

    Se solicita en la demanda que Se disponga el pago de las sumas adeudadas a A.L.. incluyendo los correspondientes intereses moratorios vigentes en el momento de realizarse efectivamente el pago , pretensión que deberá rechazarse, pues en el presente caso no se han cumplido los requisitos que la ley exige para que se cause esta clase de intereses;

    Posteriormente y una vez notificado de la reforma de la demanda, manifestó la demandada su oposición a las peticiones del demandante presentadas en dicho escrito de reforma.

  8. Las pruebas

    El tribunal decretó y tiene como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación de la misma, habiéndose abstenido de decretar otras, por no haberle sido solicitadas por las partes y por no haber encontrado elementos para dar aplicación al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Apoderados

    Tanto el convocante A.L.. , como el convocado A.M. y Cía. Ltda. , ejercieron su representación procesal por intermedio de sus apoderados respectivos, los doctores H.P.G. y C.E.G.R., a quienes desde el trámite inicial les fue reconocida personería para la actuación. Igualmente se ratificó la designación y posesión del secretario del tribunal, doctor É.A.R.B., la cual se hizo el día veinte y dos (22) de abril de 1998, así como todas las gestiones adelantadas por el mismo para el adecuado funcionamiento del proceso, a partir de su posesión, cumplida en la misma fecha.

  10. Audiencia de alegatos

    Como quiera que no hubo pruebas por practicar, este honorable tribunal se abstuvo de abrir el proceso a pruebas y procedió a fijar fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, continuando así con el desarrollo del proceso. Dicha audiencia se efectuó el ocho (8) de junio de 1998, a las 10 a.m., en la sede del tribunal.

    CAPÍTULO II

    Consideraciones

    (1) Analizados los presupuestos procesales, siguiendo para el efecto el pensamiento de la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de su célebre fallo del diecinueve (19) de agosto de 1954, este tribunal anota cómo los mismos se encuentran presentes en el asunto sometido a su consideración, siendo pertinente el pronunciamiento de un laudo de mérito.

    En efecto, la demanda que ha dado origen a este trámite se ajusta a los requisitos formales señalados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que está satisfecho el presupuesto demanda en forma ; la competencia de este tribunal para conocer de la controversia en cuestión es indiscutible, según se apuntó con ocasión de la providencia en virtud de la cual se asumió competencia, de lo cual se sigue que el presupuesto procesal competencia se encuentra presente; las partes, ambas sociedades comerciales debidamente constituidas, existen como sujetos de derechos y de obligaciones, siendo así que se cumple el presupuesto capacidad para ser parte ; y finalmente, habiendo los litigantes comparecido al proceso a través de sus órganos de representación, quienes se valieron de apoderados debidamente constituidos, se dio cumplimiento al presupuesto capacidad procesal , también llamado capacidad para comparecer .

    (2) Siendo evidente que la presente es una controversia contractual, pues las pretensiones planteadas en la demanda que ha dado origen al presente proceso y en el escrito que la reformó, apuntan a que la sociedad demandada sea condenada a dar cumplimiento al contrato celebrado con la demandante y a pagar a esta última los perjuicios supuestamente irrogados por causa de incumplimiento, por aplicación del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, previamente al análisis del fondo de la cuestión litigiosa, este honorable tribunal debe analizar el tema de la eficacia del acuerdo que sirve de fuente a la contienda, pues como insistentemente lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en todo conflicto contractual, la eficacia del negocio se integra al thema decidendum del proceso, sin necesidad de petición de parte, de manera que los jueces, de oficio y previamente al análisis de las pretensiones y de las excepciones planteadas en torno al acuerdo en cuestión, deben juzgar su validez, pues es lógico que en torno a un contrato inválido no podrá producirse condena en el sentido de que se ejecute, se resuelva por incumplimiento o se indemnicen los perjuicios derivados de su inejecución. En otras palabras, esta cuestión, que toca con aspectos que se integran al orden público de la Nación, prevalece sobre cualquiera otra.

    Al abordarse el análisis anotado, este honorable tribunal no advierte la presencia de circunstancias que desencadenen la invalidez del contrato ajustado entre A.L.. y A.M. y Cía. Ltda. , como quiera que los llamados por la doctrina de origen francés, heredera de la escuela de la exégesis, requisitos de eficacia del acto jurídico , se encuentran todos presentes a satisfacción, concretamente y en especial, la capacidad de las partes, el objeto lícito y la causa lícita.

    Por lo demás, en punto de estos elementos de la eficacia del contrato las partes no han presentado objeción alguna, entendiendo que no hay reparos por plantear.

    (3) Es verdad averiguada en la ciencia del derecho procesal, que para la prosperidad de las pretensiones que el actor presente en su líbelo petitorio es necesaria la presencia en el expediente de los denominados elementos o requisitos de la pretensión , habiendo sido decantados como tales la legitimación en la causa, el interés para obrar y la existencia de tutela jurídica para la relación sustancial debatida.

    En virtud del primero de los anotados presupuestos, la pretensión debe ser planteada por quien conforme al derecho sustancial goza de competencia o aptitud para derivar el efecto jurídico deseado (legitimación en la causa por activa), frente a la persona que con base en este mismo derecho es la llamada a controvertir la realización de dicho efecto (legitimación en la causa por pasiva); en virtud del segundo de los enunciados elementos, quien acuda ante el aparato jurisdiccional del Estado debe estar animado por el afán en que una facultad suya sea tutelada; y finalmente, por obra del tercero de los requisitos de la pretensión, la relación sustancial cuya protección judicial reclama el actor, debe encontrar respaldo o apoyo en cualquiera de las frentes que conforman el ordenamiento jurídico.

    (4) Abordando el análisis de las pretensiones presentadas por la parte actora, se analiza a continuación el relacionado con la legitimación en la causa, en torno al cual la demandada ha planteado reparos, pues es su punto de vista que la sociedad comercial A.M. y Cía. Ltda. no está pasivamente legitimada para afrontar la contienda que en el campo judicial le ha planteado A.L.. , razonamiento como consecuencia del cual ha formulado en la oportunidad procesal pertinente la excepción que ha denominado falta de legitimación en la causa de la sociedad demandada .

    4.1. El documento privado que obra al folio uno (1) y siguientes del cuaderno de pruebas, que contiene el contrato calificado como civil de obra y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las partes en las pertinentes oportunidades procesales, operando en consecuencia los llamados reconocimiento tácito (num. segundo (2º) art. 252 del CPC) y reconocimiento implícito (num. cuarto (4º) art. 252 del CPC), esto último no obstante su aportación en copia, es elocuente en el sentido de haber sido suscrito por la sociedad A.M. y Cía. Ltda. , en representación del fideicomiso mercantil irrevocable denominado Edificio Altamira Plaza , administrado profesionalmente por la compañía de servicios financieros llamada Sociedad Fiduciaria Cáceres y F.S. , en su condición de administrador delegado .

    En efecto, en varios apartados del citado instrumento privado se manifiesta con meridiana claridad que A.M. y Cía. Ltda. no actúa por su propia cuenta y en su nombre, sino en nombre y por cuenta del citado patrimonio especial, configurando tales manifestaciones lo que en la teoría general de la representación se conoce con la denominación latina de contemplatio domine , expresión que traduce en contemplación o en atención al señor y que no es otra cosa que la manifestación que hace de cara al perfeccionamiento de un negocio jurídico quien gozando de facultades representativas para su celebración se dispone a ejercerlas, produciendo con en el efecto jurídico que se describe en los artículos 1505 del Código Civil 883 del Código de Comercio, vale decir, que los efectos jurídicos del negocio así celebrado se sitúen directa e inmediatamente en el patrimonio del representado o poderdante, sin hacer tránsito o escala por el patrimonio del apoderado o representante.

    4.2. Por supuesto que para la efectividad del esquema de la representación convencional no basta con que una persona declare estar obrando en nombre de otra, dado que esta declaración debe estar antecedida de la existencia de unas facultades representativas , que en su conjunto son conocidas con el nombre de poderes representativos , los cuales se crean a partir de un negocio unilateral conocido como procura o apoderamiento .

    En el caso que nos ocupa la existencia de estas facultades representativas , con base en las cuales A.M. y Cía. Ltda. participó en la formación del negocio convencional origen de esta contienda, se desprenden del instrumento privado que obra a folios 44 y siguientes del cuaderno de pruebas, escrito respecto de cual, no obstante haberse acompañado en fotocopia, se han surtido los reconocimientos tácito (num. segundo (2º) art. 252 del CPC) e implícito (num. cuarto (4º) art. 252 del CPC), documento titulado contrato de obra por administración delegada .

    En efecto, al armonizar las reiteradas menciones que en dicho documento se hacen respecto de la calidad que de administrador delegado para la ejecución de la obra Edificio Altamira Plaza asumió A.M. y Cía. Ltda. , con las igualmente frecuentes precisiones en el sentido de que dicho administrador delegado para múltiples efectos ha de obrar por cuenta del fideicomiso creado para el efecto y con el texto del numeral 7.1.1. del artículo primero del Decreto 2090 de 1989, conforme al cual en los contratos de construcción por el sistema de administración delegada el administrador delegado representa al dueño de la obra, con claridad coruscante emerge que la sociedad citada estaba dotada de facultades representativas en orden a la adquisición de los elementos requeridos para el desarrollo del proyecto, entre ellos los que se adquirieron con ocasión del acuerdo que ha originado esta controversia.

    4.3. Ahora bien, siendo también requisito para la eficacia de la representación negocial que el apoderado obre dentro del marco de las facultades representativas otorgadas, pues la actuación del representante al margen de ellas hace inoponible al poderdante el negocio así concluido, este tribunal al analizar este aspecto en punto de la actuación de A.M. y Cía. Ltda. durante el perfeccionamiento del contrato celebrado con A.L.. , encuentra que la gestión del administrador delegado se enmarcó dentro de las facultades representativas conferidas, las cuales comprendían, como ya se dijo, la adquisición de los elementos que el proyecto demandare para su realización.

    En torno a este particular léase la cláusula segunda (2ª) numeral segundo (2º), entre otras, del documento de marras.

    4.4. Considerando lo precedentemente reseñado, resulta que el contrato de obra en torno al cual gira el conflicto patrimonial sometido a consideración de este tribunal tiene como partes o polos de interés, de una lado a la sociedad comercial A.L.. , de otro a la compañía de servicios financieros Sociedad Fiduciaria Cáceres y F.S. , vocera del patrimonio especial fideicomiso Edificio Altamira Plaza , habiendo esta última tomado posición contractual en este convenio mediante el concurso de un apoderado debidamente constituido para el efecto, A.M. y Cía. Ltda. , persona jurídica que al haber obrado dentro de la ortodoxia de los principios de la representación convencional vinculó al citado acuerdo directa e inmediatamente a su poderdante;

    4.5. S. de lo anterior que no siendo A.M. y Cía. Ltda. parte en el contrato que motiva la reclamación que ahora falla de fondo este tribunal, pues frente al mismo obró en calidad de representante de un tercero, mal puede contra ella pretenderse la prosperidad de pretensiones basadas en el incumplimiento del citado negocio, pues tales peticiones, como toda otra que tenga coma presupuesto la condición de parte contractual, únicamente puede ser discutida con quien sí ostente dicha calidad.

    De esta suerte se abre paso la ausencia del presupuesto de la pretensión llamado legitimación en la causa , que en los autos se advierte en relación con el sujeto pasivo de la relación procesal, como consecuencia de lo cual la excepción que en este sentido ha interpuesto la demandada tendrá que reconocerse en la parte resolutiva de este laudo arbitral.

    Pertinente es anotar que si bien se proferirá fallo absolutorio, este laudo, por razón del efecto relativo de la cosa juzgada (arts. 17 C.C. y 332 del CPC) y de la naturaleza de la relación sustancial discutida, no impedirá A.L.. plantear en otro proceso, frente a quien sí está para el efecto legitimada, la Sociedad Fiduciaria Cáceres y F.S. , las mismas pretensiones que ahora se desestiman por las razones expuestas.

    (5) La prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la parte demandada, releva a este tribunal de continuar con el análisis de los demás requisitos de la pretensión, en punto de las planteadas por la parte actora, así como del análisis de los otros medios de defensa que con carácter de fondo presentó la sociedad demandada.

    CAPÍTULO III

    Costas del proceso

    Al estar demostradas en el expediente y no haber prosperado ni en mínima parte las pretensiones de la parte demandante, siendo absuelta la demandada, se pronunciará condena en costas contra la primera, conforme a los siguientes parámetros:

    (

    1. Gastos efectuados por la parte demandada, beneficiaria de la condena

    El cincuenta por ciento (50%) de la suma que por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal se señaló en auto proferido durante la audiencia de instalación, incluido el valor del Impuesto al valor agregado (IVA) que se pagó a la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, esto es, la suma de un millón quinientos tres mil setecientos cuarenta pesos M/cte. ($ 1.503.740).

    (B) Agencias en derecho

    El tribunal fija su valor en la suma de seiscientos mil pesos m/cte. ($ 600.000).

    (C) Total costas

    Dos millones ciento tres mil setecientos cuarenta pesos m/cte. ($ 2.103.740).

    Parte resolutiva

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre A.L.. y A.M. y Cía. Ltda. , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  11. Declarar acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimida por la parte demandada.

  12. Declarar la no prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora.

  13. Absolver a la parte demandada.

  14. Condenar a la parte actora a pagar a la parte demandada, por concepto de costas del proceso, la suma de dos millones ciento tres mil setecientos cuarenta pesos m/cte. ($ 2.103.740).

  15. Ordenar la devolución a las partes, por mitades, de las sumas de dinero que recibidas a cuenta de gastos de funcionamiento no se utilicen. Así las cosas la parte demandante tendrá derecho a que se descuente de la suma de dinero indicada en el numeral anterior, los valores que el tribunal reembolse a la demandada.

    Por secretaría se procederá de conformidad.

  16. Ordenar la protocolización del expediente en la Notaría Cuarenta y Una (41) del Círculo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, una vez en firme esta providencia.

    N. en forma legal.

    ______________________

    Laudo Arbitral

    C.A.A.J.

    vs.

    Forever Living Products Colombia S.A.

    Agosto 13 de 1998

    Audiencia de fallo

    Acta 20

    El 13 de agosto de 1998 a las nueve (9:00 a.m.) se reunieron en la sede del tribunal los doctores P.C.P., quien preside, C.A.N.R. y C.I.J., árbitros y el doctor W.A.J., con el fin de llevar a cabo la audiencia en la cual se pronunciará el laudo que pone fin a este trámite arbitral. Igualmente asistió la doctora A.H., delegada procuradora en lo civil.

    Considerando que el secretario del tribunal ha sido invitado a participar en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en un evento académico en la ciudad de Caracas y que el tribunal encuentra justificada tal razón para estar ausente en esta audiencia, nombró como secretaria ad hoc a la doctora P.A.R.A., identificada con la cédula de ciudadanía 51.994.129 y titular de la tarjeta profesional 76.400 del Consejo Superior de Judicatura, quien estando presente aceptó el cargo,

    Laudo arbitral

Antecedentes

El señor C.A.A.J. representado por apoderado judicial presentó el 11 de diciembre de 1996, solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento junto con demanda de mayor cuantía en contra de Forever Living Products Colombia S.A.

Por auto del 23 de diciembre de 1996, la subdirectora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, decidió admitir la solicitud de convocatoria del tribunal, ordenó notificar la demanda, correr traslado de la misma por el término de 10 días y reconoció personería para actuar al apoderado designado por C.A.A.J..

La notificación personal de la demanda al representante de Forever Living Products Colombia S.A. se efectuó el 28 de enero de 1997. Atendiendo solicitud de las partes, el centro de arbitraje y conciliación suspendió el trámite arbitral por el término de 10 días.

El 21 de febrero de 1997, el convocante y la representante legal de la convocada acudieron a audiencia de conciliación, la cual se dio por concluida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.

El 25 de febrero de 1997, Forever Living Products Colombia S.A. también por intermedio del apoderado judicial, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre las pretensiones, sobre los hechos de la misma y formuló excepciones de mérito.

El mismo 25 de febrero de 1997 Forever Living Products Colombia S.A. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reconvención en contra de C.A.A.J..

El 3 de abril de 1997 el apoderado de C.A.A.J. se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, presentó y pidió pruebas adicionales a las de la demanda.

También el 3 de abril de 1997 el apoderado de C.A.A.J. contestó la demanda de reconvención, se pronunció sobre las pretensiones formuladas en ella, se refirió a los hechos planteados y propuso excepciones de mérito.

El 11 de abril de 1997 el apoderado de Forever Living Products Colombia S.A. se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por C.A.A.J. y pidió pruebas adicionales a las de la demanda de reconvención.

El día 20 de mayo de 1997, se celebró audiencia de nombramiento de árbitros, dentro de la cual, ante la imposibilidad de las partes efectuaran el nombramiento de común acuerdo, el centro de arbitraje según lo previsto en el artículo 15 numeral 4º del Decreto 2651 de 1991 designó como tales a los doctores P.C.P., C.A.N.R. y C.I.J., quienes aceptaron la designación dentro del término previsto en la ley.

El 23 de junio de 1997 se instaló el tribunal de arbitramento y en la misma audiencia se nombró como presidente al doctor P.C.P. y se designó como secretario a R.V.B., se fijaron los honorarios para los árbitros y para el secretario, los gastos de funcionamiento y de administración del tribunal y los de protocolización, registro y otros.

Dentro de los términos previstos por ley, C.A.A.J. consignó a órdenes del presidente del tribunal lo que a las dos partes se fijó para cubrir los honorarios, gastos y demás emolumentos en los términos de la audiencia de instalación del tribunal.

  1. Hechos y pretensiones de la demanda y de la reconvención

    C.A.A.J. formuló al tribunal las pretensiones que se relacionan más adelante, con fundamento en los hechos que se transcriben a continuación.

    2.1. Pretensiones de C.A.A.

    Como consecuencia de los anteriores hechos solicito a los honorables miembros del centro arbitral las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Se declare mediante sentencia que cause ejecutoria, que los señores Forever Living Products Colombia S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., y representada por la doctora M.C.L.V.M. son responsables al pago de los gastos de mercadeo y viajes por las suma de 143.152.240 a favor del doctor C.A.A.J., como se estipula en la cláusula 3 numeral 3.3 del contrato de agencia comercial.

  3. Que reconozca la línea descendente a mi poderdante doctor C.A.A.J. por parte de la demandada Forever Living Products Colombia S.A. a partir de enero de 1997 y se le reconozca su número de afiliación para que los rendimientos por las compras que hagan las personas que fueron reclutadas por el agente comercial y de su organización de ventas le sean canceladas los días 15 de cada mes, conforme al manual de políticas de FLP Colombia S.A.

  4. Por los costos y gastos del proceso".

    2.2. Hechos de la demanda

    La demanda presentó como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos:

    1. Entre Forever Living Products Colombia S.A., representada por la doctora M.C.L.V.M. y C.A.A.J., todos mayores de edad, con domicilio en esta ciudad se celebró contrato de agencia comercial regido e interpretado de acuerdo con las leyes sustantivas de la República de Colombia, el 1º de julio de 1995 por un término de 6 meses prorrogables automáticamente por períodos idénticos y es así que se prorrogó del 1º de enero al 30 de junio de 1996 y nuevamente el 1º de julio al 31 de diciembre de 1996.

    2. Mi poderdante doctor C.A.A.J., cumplió estrictamente lo pactado en el contrato de agencia comercial y es así que sin ninguna justificación por parte de Forever Living Products Colombia S.A., su representante legal notificó por escrito el día 15 de noviembre de 1996 la terminación del contrato de agencia comercial el 31 de diciembre de 1996.

    3. El doctor C.A.A.J., trabajó intensamente impulsando los productos y la buena imagen de la empresa que representaba como agente comercial y fue así que desde el inicio de su gestión hasta noviembre 30 de 1996 logró ventas contabilizadas para FLCP por la suma de 1.628.606.399.07 pesos y firmó contrato de distribución con más de 852 distribuidores activos en 24 departamentos de la República de Colombia, gestores del monto antes mencionado.

    4. En el contrato de agencia comercial se pactaron entre otros una obligación que tenía Forever Living Products Colombia S.A., que está contemplada en la cláusula 3ª numeral 3.3 que trata aprobar todos los gastos razonables de mercadeo y viajes del agente conforme a este contrato , y con fundamento en esta, durante 17 meses mi poderdante doctor C.A.A.J. ha efectuado gastos de mercadeo y viajes por el territorio de la República, los cuales están debidamente sustentados y justificados con sus comprobantes respectivos, los cuales suman US$ 143.152.240 pesos, (sic) efectuados desde el 1º de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996 en 24 departamentos de Colombia. El contrato de agencia comercial no señala término para la presentación de los gastos de mercadeo y viajes del agente.

    5. Las partes en el contrato de agencia comercial adicionalmente pactaron para el agente de la cláusula 18 del mismo una comisión mensual del 6% de todo producto vendido por FLP Colombia en Colombia y la suma de US$ 2.000 mensuales o su equivalente en fondos locales como compensación de los gastos que el agente realizará por costos de operación y gastos de bodegaje de los inmuebles 201 - 203 - 204 y 302.

    6. El agente dispuso de sus propias oficinas y bodegas ubicadas en la Cra. 9ª Nº 21-34/36 oficina 201 - 203 - 204 - 302 desde el inicio de su gestión el 10 de julio de 1995; posteriormente arrendó en julio de 1996 el inmueble 303 de la misma dirección y contrató el personal necesario conforme a la cláusula 2ª numeral 2.3.15 del contrato de agencia.

    7. La agencia comercial que representa mi poderdante doctor C.A.A.J. y su gestión para FLPC S.A. estuvo supervisada por la firma de auditores Deloitte & Touche y por el contador de FLCP, señor H.R.F., identificado con M.2., quienes revisaban todos los registros diarios de ventas de los productos y aprobaban los mismos en forma mensual, como también verificaban los conteos de inventario mensualmente, conforme a la cláusula 8ª del contrato de agencia comercial.

    8. En la cláusula 31 del contrato firmado por mi poderdante doctor C.A.A.J., como agencia comercial y Forever Living Products Colombia S.A. representada por la doctora M.C.L.V.M., se pactó que cualquier disputa entre las partes en relación el contrato de agencia que no pudiera ser resuelta en forma amigable por mutuo acuerdo se dirimiría por arbitramento.

    9. Las partes equivocadamente pactaron que el arbitramento se regiría por las normas de arbitramento y mediación de Estados Unidos pero que afortunadamente aclararon en la cláusula 32 Ley aplicable. Este contrato y las relaciones de las partes bajo el presente se regirán por, interpretarán según y harán valer de acuerdo con las leyes sustantivas de la República de Colombia ; y por ello, el domicilio de FLPC S.A. es la ciudad de Bogotá conforme al certificado de constitución y gerencia, también el domicilio de mi poderdante doctor C.A.A.J. es la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de comerciante y el contrato de agencia comercial fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá en el libro XII bajo el número 14272 de fecha 24 de octubre de 1995, por lo que la jurisdicción competente para el arbitramento es la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C.

    10. Conforme a la cláusula 2ª numeral 2.3.14 el agente comercial, mi poderdante construyó su propia organización de ventas subordinada dentro del plan de mercadeo a múltiples niveles de FLPC S.A, y según la cláusula 18 del mismo contrato el agente será la segunda persona en la línea de multinivel por debajo de FLPC Colombia, para todas las líneas de patrocinio construidas en el país durante la vigencia del contrato, siendo el número 1 después de FLPC S.A. el señor R.M..

      En consecuencia, a partir del 1º de enero de 1997 a mi poderdante le corresponden los beneficios y rendimientos de su organización de ventas afiliada a FLP Colombia S.A. durante la vigencia del contrato de agencia comercial, así como las que en un futuro puedan ingresar por su patrocinio.

    11. El 6 de noviembre de 1996 la representante legal de FLP Colombia señora M.C.L.V.M. entregó en forma personal a mi poderdante borrador de un acuerdo de terminación del contrato de agencia comercial, que fue revisado y adicionado por el suscrito según carta de noviembre 7 de 1996, dirigida a la representante legal.

    12. La respuesta al cruce de notas anteriormente mencionadas es la carta de noviembre 15 de 1996 referida en el hecho dos.

    13. Mi poderdante, C.A.A.J. el 29 de noviembre de 1996 envió una carta suscrita por él y coadyuvada por mí dirigida a la representante legal, solicitando respuesta escrita sobre algunos aspectos del contrato y solicitando la aprobación y reembolso de sus gastos de mercadeo y viajes, la cual recibió respuesta simple el 9 de diciembre de 1996, sin atender mis requerimientos referentes a la línea de multinivel, cláusula 2.3.14 y 18.1 y las referentes de las obligaciones de FLCP, cláusulas 2.1 y 2.3 .

      2.3. Contestación de la demanda y excepciones

      El apoderado de Forever Living Products Colombia S.A. se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la demanda y formuló excepciones de mérito así:

      2.3.1. Sobre las pretensiones. Me opongo a la prosperidad de todas las pretensiones acumuladas en la demanda, por carecer de sustento en los hechos y en el derecho invocados .

      2.3.2. Sobre los hechos:

    14. Es cierto que entre las partes se celebró el contrato mencionado en el hecho. (En lo sucesivo El contrato ).

    15. No es cierto que el demandante hubiera cumplido estrictamente con las obligaciones a su cargo bajo el contrato. No es cierto que la terminación del contrato se hubiera producido sin justificación alguna. FLP Colombia, le puso fin al contrato válidamente, pues invocó el vencimiento de una prórroga y su intención de no prorrogarlo ni renovarlo.

    16. No me consta. Que se pruebe

    17. Es cierto que la cláusula tercera del contrato previo que FLP Colombia debía 3.3. Aprobar todos los gastos razonables de mercadeo y viajes del agente, conforme a este contrato . No me consta que el demandante hubiera hecho gastos por $ 143.152.240. Aclaro que el demandante no sometió a la aprobación de FLP Colombia los supuestos gastos que dice haber ejecutado en cuantía de $ 143.152.240, entre otras cosas porque de acuerdo con el contrato, cláusula diecinueve, las partidas cuyo reconocimiento pretende el actor eran de cargo del agente y no del empresario, FLP Colombia.

    18. Es cierto lo pactado en el contrato. Respecto a los US$ 2.000 pactados, estos se pagaban como compensación para rembolsar al agente los costos de operación y gastos de bodegaje causados por el agente en sus labores para cumplir con sus obligaciones bajo el contrato.

    19. No me consta la disposición de oficinas. Que se pruebe. Sin embargo, debe dejarse claro que estos costos estaban a cargo del agente y estaban comprendidos dentro del reembolso de US$ 2.000 pactado en la cláusula 18.4 para costos de operación y bodegaje. En cuanto a los gastos de personal, FLP Colombia los pagó.

    20. Es cierto que se hacía una revisión de registros diarios de ventas y que mensualmente se hacía un inventario de mercancías. Precisamente, en noviembre de 1996 se practicó un inventario de las mercancías que se encontraban en poder del agente. Se aclara que no se revisaban los gastos que hacía el agente durante el desarrollo del contrato y, respecto a los gastos cuyo reembolso pretende en este proceso arbitral, nunca los reportó y por este motivo no aparecen en los libros de la empresa demandada.

    21. Es cierto

    22. No obstante que no comparte en su integridad los argumentos expuestos por la parte demandante, FLP Colombia, acepta que la controversia se dirima por el Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C.

    23. En cuanto al primer párrafo me atengo a lo que expresa el contrato y a lo que pruebe el demandante.

      En cuanto al segundo párrafo manifiesto que los beneficios y rendimientos corresponden a C.A.A.J., no por virtud del contrato de agencia comercial, el cual terminó, sino por un contrato paralelo suscrito con FLP Colombia denominado contrato de distribución, el cual se encuentra vigente.

      Hasta el momento, el señor C.A.A.J. tiene derecho a obtener los beneficios propios en su condición de distribuidor no de agente comercial siempre y cuando satisfaga las condiciones mínimas establecidas en el manual de políticas de FLP Colombia, entre otros, en el ser un distribuidor activo.

      La condición de distribuidor activo, conforme al capítulo II, literal E, del manual citado, la adquiere un distribuidor con cuatro o más cajas crédito CC de ventas acreditadas personales del mes, y ese carácter le permite a los distribuidores activos recibir bonificaciones de ventas mensuales por sus ventas acreditadas y aquellas de su grupo patrocinado .

    24. Es cierto. Aclaro que las partes no se pusieron de acuerdo sobre los términos del documento definitivo.

    25. No es cierto que la carta del 15 de noviembre de 1996 constituye una respuesta a la carta del 7 de noviembre de 1996.

    26. Es cierto que existió la carta del 29 de noviembre de 1996 y su respuesta del 9 de diciembre del mismo año. Me atengo al contenido de cada una de las citadas comunicaciones .

      2.3.3. Excepciones de mérito. La convocada propuso las siguientes excepciones de fondo:

Primera

Inexistencia del derecho reclamado por el demandante por gastos de mercadeo y viajes.

  1. En el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes ( El contrato ) se pactaron dos tipos de gastos, unos a cargo del agente y otros a cargo de FLP Colombia.

  2. Tocante con los gastos a cargo del agente, la cláusula diecinueve de el contrato previó lo siguiente:

    El agente será responsable por todos los gastos relacionados con la celebración y realización de reuniones, gastos de viaje, gastos de automóvil, premios y todos los demás gastos causados por el agente en desarrollo de sus responsabilidades comerciales y de agencia, y será responsable por y pagará todos los gastos relacionados con cualquier sucursal o suboficina incluyendo personal de ventas y administrativo en tal calidad .

  3. Dentro de las varias responsabilidades surgidas a su cargo bajo el contrato, encontramos que la cláusula segunda, numeral 2.3.7, el agente se obligó a celebrar reuniones semanales de certificación para distribuidores e invitados, personalmente o a través de representantes suyos.

  4. Así mismo, en la cláusula segunda, numeral 2.5, el agente se obligó a organizar eventos de mercadeo tales como seminarios, con el fin de maximizar las ventas y servicios ofrecidos a los clientes y atraer a clientes potenciales.

  5. Los supuestos gastos efectuados por el señor C.A., cuyo reembolso o reconocimiento pretende a cargo de FLP Colombia, corresponden a gastos que de acuerdo con el contrato, expresamente corrían por cuenta suya y los cuales debía sufragar de su propio peculio, por tratarse de gastos relacionados con la celebración y realización de reuniones, gastos de viaje , etc. comprendidos en la cláusula diecinueve.

  6. Respecto a los gastos a cargo de FLP Colombia, debe entenderse que correspondían a los que no estaban comprendidos expresamente en la cláusula diecinueve a cargo del agente.

    Además, debe tenerse muy en cuenta que el reconocimiento y reembolso de los gastos que conforme al contrato fueran a cargo de mi representada, debía contar con la aprobación de FLP Colombia toda vez que discrecionalmente debían ser razonables para FLP Colombia, según los precisos términos de la cláusula tercera, literal 3.3, de El contrato : FLP Colombia debía Aprobar todos los gastos razonables de mercadeo y viajes del agente, conforme a este contrato .

  7. El señor C.A.A.J., nunca presentó para la aprobación de FLP Colombia una relación de los gastos que supuesta, unilateral e inconsultamente hizo. Por esta razón, FLP Colombia no está obligada a hacer ningún pago o reembolso por este concepto.

  8. Si o anterior no fuera suficiente, el agente no podía realizar gastos por encima de US$ 2.000, sin obtener previa autorización de mi mandante.

  9. La necesaria calificación de gastos por encima de US$ 2.000 quedó acreditada cuando el señor C.A.A.J. pretendió pagar unas cuentas por concepto de premios, pasajes, etc. en orden a lo cual giró cheques en cuantía de $ 33.986.726 contra la cuenta de FLP Colombia. Teniendo en cuenta que no existía autorización de FLP Colombia para hacer el gasto, el señor H.R., quien era la otra persona cuya firma estaba registrada en la cuenta corriente, se abstuvo de girar y autorizar el pago de los títulos valores.

  10. FLP Colombia, no está obligada a reembolsar a C.A.A.J. ningún gasto que no tuviera su aprobación previa.

Segunda

Vigencia del contrato de distribución entre C.A.A.J. y FLP Colombia. Falta de interés en la declaración contenida en la pretensión II.

  1. Entre C.A.A.J. y FLP Colombia se celebró un contrato de distribución, distinto al contrato de agencia comercial.

  2. Bajo el contrato de distribución y siguiendo el manual de políticas de FLP Colombia, el señor C.A.A.J. tiene derecho a obtener los beneficios propios en su condición de distribuidor no de agente comercial siempre y cuando satisfaga las condiciones mínimas establecidas en el citado manual para convertirse en un distribuidor activo.

  3. La condición de distribuidor activo, conforme al capítulo II, literal E, del manual citado, la adquiere un distribuidor con cuatro o más cajas de crédito CC de ventas acreditadas personales del mes, y ese carácter le permite a los distribuidores activos recibir bonificaciones de ventas mensuales por sus ventas acreditadas y aquellas de su grupo patrocinado .

  4. Mientras no termine el contrato de distribución, el distribuidor activo tiene derecho, cumplidas las condiciones previas necesarias, a obtener los beneficios propios de su condición.

  5. La terminación del contrato de agencia comercial entre FLP Colombia y C.A.A.J., no implica per se, que este pierda el derecho a los beneficios que le corresponden de acuerdo con el contrato de distribución y el manual de políticas.

  6. Hasta el momento, FLP Colombia no ha vulnerado ni desconocido el derecho cuyo amparo pretende C.A.A.J. en la pretensión II de la demanda, razón por la cual carece de un interés jurídico actual para obtener la declaración deprecada .

    2.4. Hechos y pretensiones de la demanda de reconvención

    Forever Living Products Colombia S.A. elevó al tribunal las pretensiones que se relacionan más adelante, con fundamento en los hechos que también se transcriben a continuación:

    2.4.1. Pretensiones de la demanda de reconvención:

  7. Declarar que el señor C.A.A.J., incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial celebrado con Forever Living Products Colombia S.A., porque rebasando las facultades que le eran propias incurrió en otorgamiento de créditos no autorizados por mi representada.

  8. Condenar en consecuencia al señor C.A.A.J. a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., la cantidad de sesenta y siete millones quinientos treinta y un mil quinientos trece pesos moneda corriente ($ 67.531.513), por concepto de créditos otorgados sin autorización alguna.

    Igualmente, solicito condenar al señor C.A.A.J., a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., los intereses comerciales causados sobre el capital mencionado, liquidados desde el día en que por cuenta de Forever Living Products Colombia S.A. otorgó los créditos, hasta cuando cancele los valores mencionados.

  9. Declarar que el señor C.A.A.J., incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial celebrado con Forever Living Products Colombia S.A., porque rebasado (sic) las facultades que le eran propias incurrió solicitó y obtuvo una ampliación del cupo de crédito en la tarjeta Visa Empresarial 4912642000008589.

  10. Condenar al señor C.A.A.J., a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., la cantidad de cinco millones cuatrocientos tres mil quinientos setenta pesos moneda corriente ($ 5.403.570) por concepto de la utilización de la tarjeta de crédito Visa Empresarial 4912642000008589.

  11. Declarar que el señor C.A.A.J., incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial celebrado con Forever Living Products Colombia S.A., porque rebasando las facultades que le eran propias y sin ninguna autorización procedió a efectuar los siguientes gastos sin ninguna autorización:

    5.1. Servicio vigilancia.

    5.2. Servicio línea 800.

    5.3. Servicio de entrega de mercancías por Servientrega.

    5.4. Gastos de publicidad.

    5.5. Gastos de transporte, viajes y celebración de eventos.

  12. Condenar al señor C.A.A.J., a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., las siguientes cantidades de dinero, a cuya contratación y pago a cargo de Forever Living Products Colombia S.A. procedió sin que mediara autorización alguna:

    6.1. La cantidad de dieciocho millones doscientos noventa y ocho mil ciento veinticinco pesos moneda corriente ($ 18.298.125), por concepto de servicio de vigilancia.

    6.2. La cantidad de trece millones doscientos dieciocho mil quinientos setenta y cuatro pesos moneda corriente ($ 13.218.574), pagados con cargo a Forever Living Products Colombia S.A., sin autorización para hacerlo, por concepto de servicio línea 800.

    6.3. La cantidad de cuarenta y un millones doscientos quince mil doscientos sesenta y tres pesos moneda corriente ($ 41.215.263), pagados con cargo a Forever Living Products Colombia S.A., sin autorización para hacerlo, por concepto de entrega de mercancías por conducto de Servientrega.

    6.4. La cantidad de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete pesos moneda corriente ($ 14.875.997), pagados con cargo a Forever Living Products Colombia S.A., sin autorización para hacerlo, por concepto de gastos de publicidad.

    6.5. La cantidad de veintidós millones quinientos quince mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 22.515.384), por gastos de transporte, pasajes aéreos y celebración de eventos.

  13. Declarar que el señor C.A.A.J., incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial celebrado con Forever Living Products Colombia S.A., porque rebasando las facultades que le eran propias y sin ninguna autorización, procedió a hacer por cuenta de Forever Living Products Colombia S.A. promociones y donación de productos que estaban destinados para su venta.

  14. Condenar al señor C.A.J., a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., la cantidad de once millones doscientos ocho mil cincuenta y un pesos moneda corriente ($ 11.208.051) correspondiente a promociones y donación de productos destinados para su venta, sin que mediara autorización alguna.

  15. Condenar al señor C.A.A.J., a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., la cantidad de diecisiete millones quinientos setenta y nueve mil quinientos sesenta pesos moneda corriente ($ 17.579.560) correspondiente al valor de los productos de propiedad de FLP Colombia no restituidos a la terminación del contrato, de acuerdo con el inventario que al efecto se realizó.

  16. Condenar al señor C.A.A.J., a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., los intereses comerciales causados desde sobre el capital mencionado en las pretensiones cuarta, sexta, octava y novena, liquidados desde el día en que por cuenta de Forever Living Products Colombia S.A. hizo los pagos mencionados o hizo las donaciones o promociones no restituyó los productos a la finalización del contrato, hasta cuando cancele el valor total de la suma líquida por la cual se le imponga condena.

  17. Condenar en costas al demandado en reconvención .

    2.4.2. Los hechos de la demanda de Forever Living Products Colombia S.A., se expusieron así:

Hechos

  1. El día 1º de julio de 1995, entre Forever Living Products Colombia S.A. (En lo sucesivo FLP Colombia), como agenciado, y C.A.A.J., como agente comercial, se celebró un contrato de agencia comercial, con un término inicial de seis meses que se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 1996. ( El contrato ).

  2. En la cláusula segunda, numeral 2.3.1, de El contrato , el señor C.A.A.J. se obligó a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los productos de FLP Colombia ordenados sean entregados a distribuidor independiente apropiado y también asegurar que todos los antedichos productos al venderse hayan sido debidamente pagados mediante cheque de gerencia o giro postal (o su equivalente local, pero no en efectivo) pagaderos a Forever Living Products Colombia S.A., antes de la entrega de los productos .

  3. En la cláusula séptima, numeral 7.3 de El contrato , el señor C.A.A.J. se obligó a establecer procedimientos para & garantizar que todos los productos en dicho inventario consignado continúen siendo de propiedad de FLP Colombia hasta que sean vendidos y los ingresos por los mismos se reciban y se haya aprobado la orden en la casa matriz de FLP Colombia .

  4. El señor C.A.A.J. incumplió las obligaciones mencionadas en los hechos 2 y 3. Anteriores, porque sin autorización alguna y modificando unilateralmente los procedimientos de pago de los productos FLP Colombia, procedió a otorgar créditos a los siguientes distribuidores que hasta la fecha no han sido cancelados en las cuantías que a continuación se indican:

    4.1. P.S., la cantidad de $ 38.335.790

    4.2. L.M.A., la cantidad de $ 4.432.898

    4.3. T. de J., la cantidad de $ 6.494.057

    4.4. E.M.C., la cantidad de $ 4.039.535

    4.5. J.P., la cantidad de $ 1.489.029

    4.6. E.G., la cantidad de $ 7.224.132

    4.7. E.R., la cantidad de $ 362.797

    Total créditos otorgados y no pagados $ 67.531.543

  5. El señor C.A.A.J., sin autorización alguna de los representantes legales de FLP Colombia, el día 16 de julio de 1996, solicitó de manera unilateral a la sociedad Inversora S.A., la ampliación del cupo de crédito de la tarjeta Visa Empresarial 4912642000008589, hasta un valor de $ 5.000.000 y procedió a hacer consumos y avances de dinero en efectivo hasta la cantidad total de $ 5.403.570 con cargo a FLP Colombia.

  6. FLP Colombia no está obligada contractualmente a subsidiar a C.A.A.J. los gastos en que este incurrió por la utilización de la tarjeta de crédito, razón por la cual está obligado a reembolsar a la demanda los dineros correspondientes.

  7. En la cláusula segunda, numeral 2.3.15 del contrato, el agente se obligó a obtener autorización para incurrir en gastos superiores a US$ 2.000, destinados a la operación de la oficina principal.

  8. En la cláusula quince de El contrato , el agente se obligó a celebrar contratos, pero únicamente de acuerdo con las facultades consignadas en él, y en todo caso, a obtener consentimiento escrito de la mayoría de socios de FLP Colombia, cuando el contrato así lo estableciere, esto es, cuando sobrepasaba la cantidad de US$ 2.000.

  9. No obstante la anterior prohibición de contratar, el señor C.A.A.J., procedió unilateralmente y sin autorización alguna a contratar un servicio de vigilancia con la sociedad Compañía Líder de Seguridad Ltda. , que cobró por sus servicios entre el mes de diciembre de 1995 y el mes de septiembre de 1996 la cantidad de $ 18.298.125.

  10. Así mismo, sin ningún tipo de autorización, el señor C.A.A.J., procedió a instalar una línea 800 con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en desarrollo de la cual se pagó un servicio entre los meses de enero y noviembre de 1996 por la suma de $ 13.218.574.

  11. La línea 800 no fue autorizada, ni podía serlo, porque la política de FLP Colombia es que sus distribuidores asuman el valor de las llamadas que deban hacer en desarrollo del contrato, con cargo a las comisiones que cada uno de ellos recibe.

  12. De igual manera, el señor C.A.A.J., con cargo de FLP Colombia y sin ningún tipo de autorización para hacerlo, procedió a contratar el servicio de entrega de mercancías por Servientrega, para hacer llegar a los distribuidores los productos vendidos. De acuerdo con el contrato, las entregas debían hacerse en las bodegas destinadas para el almacenamiento de las mercancías y en caso de que los compradores no las recibieran en ese lugar, debían correr con los gastos de transporte.

  13. El señor C.A.A.J., contrató indebidamente a S.L.. y le pagó por concepto de transporte de mercancías o productos la cantidad de $ 41.215.263.

  14. Además de la prohibición general de contratar sin autorización por cantidades superiores a US$ 2.000., de acuerdo con la cláusula trece de El contrato , el agente se obligó a solicitar y recibir aprobación escrita de FLP Colombia para proceder a cualquier tipo de publicidad. No obstante, el señor C.A.A.J. procedió de manera unilateral e inconsulta, con cargo a FLP Colombia, a contratar servicios de publicidad con Proy de Colombia Films en cuantía de $ 2.035.110, con M.L.. por la cantidad de $ 3.675.887 y con AB Publicidad & Asociados Ltda. por la suma de $ 9.165.000.

  15. El señor C.A.A.J., incumplió con las obligaciones derivadas de El contrato , porque dispuso que FLP Colombia pagara unos gastos, desconociendo la cláusula diecinueve, según la cual a su cargo estaban todos los gastos relacionados con la celebración y realización de reuniones, gastos de viaje, gastos de automóvil, premios y todos los demás gastos causados por el agente en desarrollo de sus responsabilidades comerciales y de agencia. Dichos pagos suman en total la cantidad de $ 22.515.384 y correspondieron a pasajes aéreos, eventos, rifas, restaurante, viáticos, etc.

  16. El señor C.A.A.J., incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial celebrado con FLP Colombia, porque rebasando las facultades que le eran propias, sin ninguna autorización quebrantando la prohibición consignada en la cláusula séptima, numeral 7.4 de El contrato procedió a enajenar en promociones y donaciones productos de propiedad de FLP Colombia que estaban destinados para su venta, sin haberlos facturado y pagado en su totalidad. En total, el señor C.A.A.J. ejecutó promociones y donaciones no autorizadas en cuantía de $ 11.208.051.

  17. De acuerdo con el contrato, cláusula segunda numeral 2.3.12, cláusula cuarta numeral 4.4 y cláusula once, el señor C.A.A.J. se obligó a responder y pagar a FLP Colombia todos los costos que resultaran por pérdidas, daños o faltantes en el conteo de inventario.

  18. A la terminación del contrato de agencia, el señor C.A.A.J. no restituyó a FLP Colombia, productos en cuantía de diecisiete millones quinientos setenta y nueve mil quinientos sesenta pesos moneda corriente ($ 17.579.560), de acuerdo con la relación que se hace en el anexo denominado Análisis inventario manejado por C.A.A.J. a diciembre 31 de 1996 .

  19. El señor C.A.A.J. está obligado por el contrato a pagar a FLP Colombia el valor de los productos faltantes al momento de hacer el inventario final .

    2.5. Contestación de la demanda de reconvención y excepciones

    El apoderado de C.A.A.J. se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la demanda de reconvención y formuló excepciones de mérito así:

    2.5.1. Sobre las pretensiones:

    Manifestó el apoderado de C.A.A.J..

    Me opongo de todas las pretensiones acumuladas en la demanda por carecer de veracidad de sustento en los hechos, constestándolos en la siguiente forma:

    A la pretensión primera me opongo. No es cierto que mi poderdante haya rebosado la facultad que le era propia, ya que de acuerdo a los balances que aportó en fotocopias autenticadas, se puede observar que desde un principio se confirieron créditos, habiendo sido aprobados en el balance ya que nunca, durante el lapso de tiempo que fue agente comercial, mi mandante, doctor C.A.A.J., nunca se le glosaron en el balance de los créditos que fueron concedidos, por tal razón, la empresa Forever Living Products Colombia S.A., sabía sobre dichos créditos (adjunto balances).

    A la segunda pretensión me opongo. El valor se sesenta y siete millones quinientos treinta y un mil quinientos trece pesos ($ 67.531.513) por créditos otorgados y que según en la demanda de reconvención se dice que existían y que no fueron autorizados por la empresa que representaba mi poderdante, es completamente incierto. Nuevamente quiero referirme a los balances que fueron elaborados por el contador de la empresa Forever Living Products Colombia S.A., señor H.R.F., persona que le está dando la correspondiente aprobación con su firma y que nunca en el lapso de tiempo de diez y ocho meses (18) que duró mi poderdante como agente comercial no existe glosa alguna en lo referente a los créditos otorgados al hacer entrega mi poderdante de la agencia comercial a los señores Forever Living Products Colombia S.A., representada por la doctora M.C.L.V.M., quién autorizo la entrega de la agencia comercial al señor treinta y cuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($ 41.334.798) y no la partida que se está diciendo en la segunda pretensión de la demanda.

    No se puede ir a condenar a mi poderdante por intereses sobre créditos concedidos, que como decía anteriormente fueron aceptadas en los movimientos contables por el señor Contador de la empresa Forever Living Products Colombia S.A., sin hacer ninguna glosa ni tampoco observaciones sobre extralimitaciones del contrato firmado entre mi poderdante, señor C.A.A.J. y Forever Living Products Colombia S.A., representada por la doctora M.C.L.V.M..

    A la tercera pretensión me opongo. No es cierto que mi poderdante haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial, y en ningún momento rebasó las facultades que le eran propias. En lo referente a la ampliación de cupo del crédito de la tarjeta Visa Empresarial 4912642000008589, si mi poderdante la solicitó, en el lapso de tiempo de los diez y ocho (18) meses que tuvo como agente comercial, siempre canceló el valor que utilizó en la tarjeta, ya que al ser utilizada por él, estos valores eran descontados según el cruce que se hacía mensualmente con sus comisiones, bonificaciones y honorarios fijos de dos mil dólares US$ 2.000 mensuales.

    A la pretensión cuarta. Es cierto. Mi poderdante en la actualidad sí adeuda este valor, y es más, existe una carta, fechada de marzo 14 de 1997, enviada a mi poderdante, donde la empresa inversora, le cobra el valor que en la actualidad adeuda. La no cancelación de este valor se debe a que mi poderdante está pendiente de que le cancelen sus bonificaciones, comisiones del 6% correspondientes al mes de diciembre, cuentas de cobro por concepto de teléfonos, arriendo en bodegas y los honorarios de dos mil dólares US$ 2.000 de diciembre de1996.

    A la pretensión quinta. Me opongo. Todos los gastos de servicio de vigilancia, servicio línea 9800, servicio de entrega de mercancías por Servientrega y gastos de publicidad, eran autorizados por la casa matriz Forever Living Products International Inc., ya que se reportaban diariamente para que fueran autorizados. Estas autorizaciones se hacían telefónicamente a un empleado de la agencia comercial de nombre R.R., quien desempeñaba las funciones de auxiliar de contabilidad. En lo referente a los gastos de transporte, viajes y celebración de eventos, que eran necesarios para impulsar los productos, fueron descontados a mi poderdante de acuerdo a los cruces que se hacían, donde se les descontaba de sus comisiones, bonificaciones y honorarios

    A la pretensión sexta. Me opongo en todo. En lo referente a los diez y ocho millones doscientos noventa y ocho mil ciento veinticinco pesos ($ 18.298.125) del servicio de vigilancia, estos valores fueron aprobados como gastos en los balances y también se obtuvo autorización telefónica por parte de la casa matriz Forever Living Products International Inc. También existió una modalidad de enviar bimestral y semestralmente los presupuestos de gastos de la agencia comercial para que fueran aprobados por la casa matriz. Es más todos los cheques para ser girados tenían que llevar un soporte y los cheques eran firmados en su gran mayoría por el señor Contador de Forever Living Products Colombia S.A., señor H.R.F. y por el doctor C.A.A.J., agente comercial de Forever Living Products Colombia S.A. Por tal motivo, este gasto de servicio de vigilancia está plenamente demostrado su aceptación durante el lapso de tiempo que tuvo mi poderdante la agencia comercial. Como se puede observar en los reportes diarios enviados vía fax a USA, a la casa matriz, existe este servicio de vigilancia como gasto de la agencia comercial (adjunto como respaldo probatorio los presupuestos y la relación y reportes diarios).

    En lo referente al servicio de línea 9800, por un valor de trece millones doscientos diez y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos m/cte. $ 13.218.574. Me opongo. Este servicio, como el anterior, aparece en los presupuestos bimestrales y semestrales presentados a la casa matriz, Forever Living Products International Inc. Y que fueron pagados y aprobados en el balance, ya que como he dicho, para efectuarse este pago, siempre los cheques eran firmados por el señor H.R.F., quien es el contador de Forever Living Products Colombia S.A. y por el doctor C.A.A.J., quien era el agente comercial.

    En lo referente al valor de cuarenta y un millón doscientos quince mil doscientos sesenta y tres pesos, $ 41.215.263, correspondientes a transportes de mercancías por Servientrega, me permito clarificar que estos valores corresponden a fletes de mercancías a clientes que hacían compras de productos por un valor que excediera a mil dólares, US$ 1.000. Estas personas no se les cobraba los fletes por autorización expresa verbal del señor T.M., representante de Forever Living Products International Inc., también esta autorización era conocedora la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. doctora M.C.L.V.M.. Como bien se puede apreciar, estos valores corresponden a gastos de la agencia comercial representada por mi poderdante doctor C.A.A.J. y que fueron aceptados y aprobados en los balances como gastos.

    En lo referente a los gastos de publicidad por valor de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete $ 14.875.997, estos gastos estaban presupuestados y fueron cancelados en la misma forma que los anteriores, y aparecen en los balances como gastos.

    No se puede decir que los gastos anteriormente relacionados no hayan sido autorizados, ya que como he venido insistiendo, aparece ese rubro en los balances, durante el lapso de tiempo que mi poderdante estuvo al frente de la agencia comercial y en ningún momento, al presentar el movimiento mensual que le era enviado al señor H.R.F. para su contabilización, no fueron glosados ni rechazados, ya que se entiende que estaban presupuestados y aprobados por la casa matriz, de acuerdo a los presupuestos bimestrales y semestrales enviados, y que también era conocedora de este movimiento y gastos presupuestados la doctora M.C.L.V.M..

    En lo referente a los gastos de transporte, pasajes aéreos y celebración de eventos por valor de veintidós millones quinientos quince mil trescientos ochenta y cuatro pesos, $ 22.515.384, me permito clarificarlo en la siguiente forma:

    Estos gastos en su gran mayoría, fueron descontados de las comisiones, honorarios y bonificaciones. Existen unos pasajes a la China y Taipei que fueron obsequiados por una invitación especial que le hacían a todos los directores, y es así, que con fecha marzo 4 de 1996 invitaron al doctor C.A.A.J. y a una acompañante que en este caso se llama S.P.G.G.. Estos pasajes aéreos se los están cobrando a mi poderdante, a pesar de ser una invitación especial por parte de Forever Living Products.

    Es más, en los cruces de cuentas aparece que también fueron descontados los pasajes a Taipei.

    A la pretensión séptima. Me opongo. De acuerdo al cruce de cuentas que en fotocopia autenticada se adjunta aparece plenamente demostrado que los valores por concepto de mercancías fueron descontados de sus comisiones, honorarios y bonificaciones, por tal motivo no se estaría afectando con ningún gasto de esta naturaleza a la empresa que mi poderdante dirigía.

    A la pretensión octava. Me opongo. La cantidad de once millones doscientos ocho mil cincuenta y un pesos ($ 11.208.051) fueron descontados, como dije anteriormente de las bonificaciones, comisiones y honorarios, como aparece en el cruce de cuentas que en fotocopia autenticada se adjunta, como respaldo probatorio.

    A la pretensión novena. Me opongo. La cantidad que se relaciona por diez y siete millones quinientos setenta y nueve mil quinientos sesenta como faltante en el inventario, me permito clarificar que en el momento de hacer entrega no existía ningún faltante de acuerdo a la estadística que se llevaba en la agencia comercial, y es así que al hacerse entrega de dichos productos, se hizo una relación pormenorizada, donde se demostraba que no existía ninguna diferencia en el inventario de mercancías.

    Es muy extraño que después de tres (3) meses aproximadamente no se haya comunicado en una forma legal que existía una diferencia en el inventario, como se quiere hacer ver en las pretensiones de tal demanda de reconvención.

    En la agencia comercial no existió la recompra, como se dice en uno de los anexos de la demanda de reconvención, ya que la modalidad que tuvo la agencia comercial, fue la de no hacer esta clase de transacciones, más exactamente mi poderdante, doctor C.A.A.J. nunca hizo esta clase de transacciones.

    A la décima pretensión. Me opongo. No se puede cobrar intereses, ya que mi poderdante se rigió estrictamente a las normas exigidas en el contrato de agencia comercial y es así, que en ningún momento se extralimitó de funciones, sino que por el contrario, siempre trató de impulsar los productos del cual era su director.

    Está probado con todos los documentos que aporto, que mi poderdante obró estrictamente, basado en las autorizaciones sobre los presupuestos y reportes diarios de gastos del agente que se enviaban a la casa matriz y que se les dio la correspondiente aprobación por parte de la casa principal y de la representante de Forever Living Products Colombia S.A., doctora M.C.L.V.M..

    A la pretensión undécima. Me opongo. Como bien lo estoy probando, con las pruebas documentales que aportó, mi poderdante doctor C.A.A.J. no es responsable de ninguna de las pretensiones de la demanda, por tal motivo pido sea condenado en costas la empresa que demanda en reconvención .

    2.5.2. Sobre los hechos:

    Al hecho primero. Es cierto.

    Al hecho segundo. Es cierto en parte. Mi poderdante señor doctor C.A.A.J. cumplió estrictamente con el contrato de agencia comercial y es así que los productos eran despachados cuando estaban cancelados, sin que se presentara durante el lapso de tiempo que duró la agencia comercial pérdida en el envío de mercancía.

    Hago claridad que si se concedieron algunos créditos, los cuales fueron presentados en el movimiento de cada mes que hubiera sido glosada esta partida, esto nos da a entender que existiendo un contador, quien era el encargado de llevar la contabilidad del movimiento que tenía la agencia y al no haber sido glosados estos créditos fueron aceptados por la Empresa Forever Living Products de Colombia S.A.

    Al hecho tercero. Es cierto que el contrato de agencia comercial suscrito entre Forever Living Products Colombia S.A., representada por la doctora M.C.L.V.M. y el doctor C.A.A.J., se haya comprometido mi poderdante a establecer los procedimientos para garantizar que todos los productos en dicho inventario, consignados continúen siendo de propiedad de Forever Living Products Colombia S.A., cosa que se hizo, y es así, que como he dicho, el movimiento de los ingresos por venta de productos, hacía parte del movimiento contable que mensualmente se le enviaba al señor contador H.R.F.. En lo referente a los créditos existía como prueba documental de la entrega de dichos productos la correspondiente factura. Es así que mi poderdante en ningún momento violó la cláusula 7ª numeral 7.3. del contrato de agencia comercial.

    Al hecho cuarto. No es cierto. Mi poderdante Doctor. C.A.A.J. cumplió estrictamente con las cláusulas pactadas en el contrato de agencia comercial y dentro de los límites impuestos por la ley y la ética, empleó todas sus habilidades y su capacidad en el desarrollo de las gestiones encomendadas como agente comercial y fue así que se puede observar en la demanda de arbitramento el rendimiento que produjo su gestión como agente durante el lapso de tiempo de diez y ocho meses (18).

    No es cierto que existan los créditos relacionados en el momento de hacer entrega de la agencia comercial. Sin embargó está lo suficientemente claro y aprobado con las pruebas documentales que se anexan que dichos créditos aparecen en los balances que fueron conocidos y aceptados por la casa matriz.

    Esto con el fin de demostrar que si existieron créditos y según se quiere hacer ver que mi poderdante doctor C.A.A.J. no estaba autorizado para hacerlo, no es el momento para querer desconocer una modalidad que se realizó durante el desempeño de la agencia comercial y que era conocida por los señores casa matriz, Forever Living Products International Inc., y por Forever Living Products Colombia S.A.

    Al hecho quinto. Es cierto en parte. En lo referente a la ampliación del crédito de la tarjeta Visa Empresarial 4912642000008589 por valor de $ 5.000.000 quiero aclarar que el valor de consumo de esta tarjeta desde la fecha que le fue expedida la ha cancelado mi poderdante, ya que era descontado de sus ingresos por concepto de comisiones, bonificaciones y honorarios. El valor de $ 5.403.570 según mi poderdante es un dinero que lo adeuda y no ha sido cancelado porque hasta la fecha Forever Living Products de Colombia S.A. no le ha cancelado sus comisiones, bonificaciones y honorarios, correspondientes a diciembre, como los gastos de teléfono y arriendo de bodega.

    Al hecho sexto. No es cierto. Como decía anteriormente, mi poderdante siempre ha venido pagando los gastos de consumo de la tarjeta de crédito como se puede observar en el cruce de cuentas que se hacía en el momento que se liquidaban las comisiones, bonificaciones y honorarios del doctor C.A.A.J..

    Al hecho séptimo. No es cierto. Mi poderdante cumplió estrictamente de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de agencia comercial y las compras que realizó por suministros de oficina, dotación de personal y compra de activos que excedieron de los US$ 2.000 fue con consentimiento y autorización telefónica por parte de la casa matriz, Forever Living Products International y por la representante legal doctora M.C.L.V.M. de Forever Living Products Colombia S.A. Es así que en ningún momento hubo extralimitación de funciones de parte de mi poderdante.

    Al hecho octavo. No es cierto. Mi poderdante, doctor C.A.A.J. siempre cumplió estrictamente lo pactado en el contrato de agencia comercial y siempre se limitó a que cualquier transacción que sobre pasara la suma de US$ 2.000 se pedía autorización y aprobación, como se puede observar en los presupuestos y reportes diarios enviados a la casa matriz, e informados a la representante legal doctora M.C.L. de Forever Living Products Colombia S.A.

    Al hecho noveno. No es cierto. Mi poderdante doctor C.A.A.J. desde un principio de la creación de la agencia comercial envió al correspondiente presupuesto e informó sobre este gasto de servicio de vigilancia, el cual fue aprobado por parte de la casa matriz y por Forever Products Colombia S.A. Esta partida de $ 18.298.125 aparece en los balances y dichos valores no fueron glosados en ningún momento por parte del señor contador H.R.F. ya que mensualmente se le enviaba el movimiento y los dineros cancelados eran girados por Forever Living Products Colombia S.A., donde aparece la firma del señor contador y del agente comercial.

    Al hecho décimo. No es cierto. El valor de $ 13.218.574 fueron cancelados y aparecen en los correspondientes balances como gastos. Estos valores fueron presupuestados y enviados a la casa matriz con los reportes diarios de los gastos. El valor de este gasto aparece en los balances y en ningún momento fueron glosados o rechazados por el señor contador, donde estaría demostrado que si, dichos gastos estaban autorizados por la casa matriz Forever Living Products International y Forever Living Products de Colombia S.A.

    Al hecho undécimo. No es cierto. Este servicio de la línea 9800 era exclusivamente para los afiliados, y es así que era de imperiosa necesidad hacerlo para promover las ventas.

    Mi poderdante en el afán para que se impulsaran los productos, tenía que facilitar a los clientes este servicio con el fin de promover las ventas.

    Al hecho duodécimo. No es cierto. El servicio de entrega de mercancías pagados a Servientrega, se hizo porque era política de la compañía Forever Living Products Colombia S.A. de que para las compras mayores de US$ 1.000 los fletes los asumía la empresa, y fue así que en ningún momento este gasto fue glosado o rechazado por parte del contador porque él sabía que estos fletes estaban reportados. A la casa principal y aprobados. Cuando los afiliados asumían los gastos de transporte era cuando las compras no excedían a un valor de mil dólares US$ 1.000. Se debe tener en cuenta estas dos modalidades.

    Al hecho décimo tercero. No es cierto. El contrato que se celebró con S.L.. se debió a que como la compañía Forever Living Products Colombia S.A. tenía dos modalidades en el caso de los fletes, que se cobraban al comprador cuando no excedían de US$ 1.000 y cuando excedían este gasto de los fletes lo asumía la compañía, modalidad que era sabida por la casa matriz y por Forever Living Products Colombia S.A. representada por la doctora M.C.L..

    Al hecho décimo cuarto. No es cierto. Mi poderdante, doctor C.A.A.J. en lo referente al contrato de publicidad, este valor fue reportado y en los presupuestos que se enviaron bimestral y semestralmente existía este valor, el cual fue aprobado por la casa matriz Forever Living Products International Inc. y por Forever Living Products Colombia S.A. También se debe tener muy en cuenta que si este valor de la publicidad no hubiera sido aprobado, el señor contador H.R.F. no habría autorizado con su firma el pago de dichos cheques.

    En lo referente a las firmas contratadas de publicidad con Proy de Colombia Films, M.L.. y AV. Publicidad y Asociados Ltda., estos valores fueron cancelados porque fueron aprobados ya que en los reportes diarios y en el presupuesto presentado a la casa matriz Forever Living Products International Inc, y autorizados por Forever Living Products Colombia S.A. Es más, como decía anteriormente, si no hubieran tenido su correspondiente aprobación, el señor contador no habría firmado los cheques correspondientes de pago.

    Al hecho décimo quinto. No es cierto. Los gastos que aparecen en el balance, son exclusivos de Forever Living Products Colombia S.A., para el buen desempeño de la agencia comercial que representaba mi poderdante.

    No se debe relacionar los gastos que realizó mi poderdante C.A.A.J. y que son materia de arbitramento que existe en demanda separada, ya que estos gastos eran de mi poderdante. Si existen pagos por pasajes aéreos, eventos, rifas, restaurantes, viáticos, etc., fueron descontados de las comisiones, bonificaciones y honorarios que recibía mi poderdante mensualmente y que se cruzaban con estos gastos, descontándole estos valores.

    Por tal motivo el doctor C.A.A.J. presentó demanda de arbitramento por un valor de $ 143.152.240 y que es materia de estudio en este momento. Estos gastos que cobra mi poderdante corresponden a los gastos de mercadeo y viajes del agente conforme al contrato de agencia comercial.

    Al hecho décimo sexto. No es cierto. Mi poderdante, doctor C.A.A.J., como bien está acreditando con el cruce de cuentas, los productos que utilizó para las promociones fueron facturados y descontados de sus comisiones, honorarios y bonificaciones, como existe en el cruce de cuentas que se adjunta.

    Al hecho décimo séptimo. Es cierto. Hasta el momento no ha sido informado mi poderdante, doctor C.A.A.J. de que haya existido pérdidas, daños o faltantes en el inventario. Y existe tiempo suficiente (90 días aprox.) sin que se diga por parte de Forever Living Products de Colombia S.A. que hayan existido faltantes, ya que como se ha dicho en la contestación de esta demanda de reconvención se entregó como existe las constancias de entrega y donde no existe según el control de inventario que hiciera falta mercancía.

    Al hecho décimo octavo. No es cierto. Como explicaba anteriormente, hasta el momento mi poderdante C.A.A.J. no tiene conocimiento de que haya hecho falta mercancía ni demás objetos de la agencia comercial. En diciembre 30, de acuerdo al inventario y al control que existía en la agencia comercial no aparece ningún faltante de mercancías.

    Al hecho décimo noveno. No es cierto que el doctor C.A.A.J. está obligado a responder por faltantes que hasta la presente no han sido clarificados, ya que como decía anteriormente las mercancías fueron entregadas por el inventario según acta que se adjunta donde no aparece según el control de la agencia comercial ningún faltante, ni notificado a mi poderdante la existencia de faltantes .

    2.5.3. Excepciones de mérito

    Cobro de lo no debido

    Fundamento esta excepción en que a mi poderdante se le está cobrando dineros que son gastos exclusivos para el funcionamiento de la agencia comercial y que corresponde a Forever Living Products Colombia S.A. como lo acredito con las pruebas reportadas a la casa matriz y a la compañía Forever Living Products Colombia S.A. Es así que esta excepción de acuerdo a la contestación a los hechos y a las pretensiones de la demanda de reconvención no tendría ningún respaldo probatorio y por tal motivo no deben prosperar.

    Mi poderdante doctor C.A.A.J. realizó los gastos y demás transacciones comerciales, basado en las autorizaciones telefónicas por parte de la casa matriz y por Forever Living Products Colombia S.A., motivo por el cual no existe ninguna violación en el contrato de agencia comercial.

    En lo referente al valor de la tarjeta de crédito mi poderdante, C.A.A.J. adeudaría este valor que está dispuesto a cancelar en el momento de que se cancele el valor de sus comisiones, bonificaciones, honorarios y demás gastos dejados de pagar por Forever Living Products de Colombia S.A.

    En esta forma y de acuerdo a lo narrado esta excepción no debe prosperar.

    Contrato cumplido

    B. esta excepción en que mi poderdante doctor C.A.A.J. cumplió con el contrato de agencia comercial, como lo clarifiqué en la contestación de los hechos de la demanda y las pretensiones.

    Como he clarificado, mi poderdante C.A.A.J. cumplió estrictamente con el contrato pactado y no existe ninguna extralimitación de funciones ni violación al contrato, por tal motivo esta excepción no debe prosperar .

    1. Competencia del tribunal y actividad probatoria

    En la primera audiencia de trámite celebrada el 6 de agosto de 1997 con asistencia de los apoderados de las partes, el tribunal luego de examinar la capacidad de las partes, la representación de las mismas, la materia del conflicto sometido a consideración del tribunal, hizo algunas consideraciones respecto a que en la cláusula compromisoria se pactó que las normas aplicables serían las de United State Arbitratium and Mediation Inc. USA & M. y que el tribunal de arbitramento funcionaría en Phoenix, Arizona.

    Con base en la cláusula 32 del contrato de agencia comercial dispone que el citado contrato y las relaciones de las partes bajo el mismo se regirán e interpretarán según y harán valer de acuerdo con las leyes sustantivas de la República de Colombia; la obligatoriedad de la ley colombiana para nacionales y extranjeros según el artículo 18 del Código Civil y que la parte convocada expresamente aceptó en la contestación de la demanda que las controversias se dirimieran por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Adicionalmente, la conducta de la parte demandada consistente en formular demanda de reconvención, apoyándose en la misma cláusula compromisoria, dejó en criterio del tribunal sin piso el cuestionamiento que esa misma parte formuló a la competencia del mismo. Todo lo anterior, aunado a que el artículo 1328 del Código de Comercio sujeta a la ley colombiana los contratos de agencia comercial que, como el que da origen a esta controversia, se ejecuten en Colombia, sirvió de base para que el tribunal decidiera declararse competente para conocer y decidir de las controversias que fueron sometidas a su consideración. Además no puede dudarse que el contrato fue celebrado entre colombianos para ser ejecutado en Colombia.

    No habiendo excepciones previas que resolver el tribunal decretó las pruebas que se pidieron por las partes, de la siguiente manera:

  20. Solicitadas por la convocante en la demanda:

    1.1. Se tienen como pruebas los documentos aportados con la demanda y con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, con el valor legal que a cada uno corresponda.

    1.2. Se decreta el interrogatorio de parte de M.C.L.V.M. o quien haga sus veces en su condición de representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. solicitado en la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención; se señala el 28 de agosto de 1997 a las 9:00 a.m. para practicar estas pruebas.

  21. Pruebas solicitadas por la parte convocada en la contestación de la demanda.

    2.1. Se tiene como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, con el valor legal que a cada uno corresponda.

    2.2. Se decreta el testimonio del señor H.R., quien será citado para que comparezca el 29 de agosto de 1997 a las 9:00 a. m.

    2.3. Se decreta el interrogatorio de parte de C.A.J., se señala el 28 de agosto de 1997 a las 10:00 a. m. , para practicar esta prueba.

  22. Pruebas solicitadas por la demandante en reconvención

    IV.2. Se tienen como pruebas los documentos aportados con la demanda de reconvención con el valor legal que a cada uno corresponda.

    IV.2. Ofíciese a Inversora S.A. y a la (*)Superintendencia Bancaria para los efectos solicitados en los numerales 2.1 y 2.2 del capítulo de pruebas de la demanda de reconvención.

    IV.2. Se decreta inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, sobre los libros y papeles de comercio de Forever Living Products Colombia S.A., para los efectos previstos en el numeral 3º del capítulo de pruebas de la demanda de reconvención.

    Los peritos dictaminarán sobre los temas propuestos en los numerales 3.1 a 3.8 del capítulo de pruebas de la demanda de reconvención.

    Se designan como peritos contadores a los doctores R.J. y A.M.C., quienes tomarán posesión de sus cargos el 19 de agosto de 1997 a las 9:00 a.m., en la calle 70 Nº 10-21 de esta ciudad.

    La diligencia de exhibición con intervención de peritos se llevará a cabo el 19 de agosto de 1997 a las 9:00 a.m., la cual se iniciará en la Calle 70 Nº 10-21.

    3.4. Se decretan los testimonios de J.P., Ó.T., Á.D., R.R., G.A.C. y H.R., cuyo testimonio también se solicitó en la contestación de la demanda. Se señala como fecha para recibir estos testimonios el 29 de agosto de 1997 a las 9:30 a.m., 10:00 y 10:30 a.m. los tres primeros y el 1º de septiembre de 1997 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. el cuarto y quinto de los mencionados y el 29 de agosto a las 9:00 a.m. para el último de los mismos.

    3.5. Se decreta el interrogatorio de parte de C.A.A.J.. Esta prueba se practicará el 28 de agosto de 1997 a las 10:00 a. m.

  23. Solicitadas por la demandada en reconvención

    IV.2. Se tienen como pruebas los documentos presentados con la demanda de reconvención, con el valor legal que a cada uno corresponda.

    IV.2. Se decretan los testimonios de S.R.B., N.G.G., N.N.P.C., quienes serán citados para el 1º de septiembre de 1997 a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11: 30 a.m. respectivamente .

    En la audiencia que se efectuó el 19 de agosto de 1997, se hizo la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de Forever Living Products Colombia S.A.

    En la misma audiencia se dio posesión a los peritos A.M.C. y R.J.J. y de oficio el tribunal propuso a los citados auxiliares de la justicia un cuestionario adicional al que formularon las partes.

    En las instalaciones de la parte convocada, se llevó a cabo la exhibición de libros de contabilidad principales, los de registro de accionistas y de actas, de manera que el tribunal tomó nota de los números de hojas útiles de cada uno de ellos y de los números y fechas de inscripción de los mismos en la Cámara de Comercio correspondiente.

    En la audiencia del 28 de agosto de 1997 rindieron declaración de parte la señora M.C.L.V.M. representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. y el señor C.A.A.J.. Se aplazó la respuesta de algunas de las preguntas que se le formularon a la representante legal de la convocada.

    El 29 de agosto de 1997 rindieron testimonio los señores H.A.R.F., J.A.P.S. y Ó.T.D..

    Los testimonios del señor R.J.R.Q., S.P.R.B. y N.N.P.C. fueron recibidos en la audiencia que se llevó a cabo del 1º de septiembre de 1997.

    En la audiencia del 16 de octubre de 1997 se continuó con la declaración de la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A.

    El 21 de octubre de 1997, en audiencia, los peritos A.M.C. y R.J. hicieron entrega al tribunal del dictamen pericial, del cual se corrió traslado por el término de 3 días a las partes y se señalaron honorarios a los auxiliares de la justicia.

    El 4 de noviembre de 1997 dentro de la audiencia, el tribunal ordenó a los peritos complementar su dictamen pericial en los términos pedidos por el apoderado de Forever Living Products Colombia S.A. No se accedió a la solicitud de aclaración y complementación formulada por el apoderado de la convocante por ser esta extemporánea.

    En la audiencia del 18 de noviembre de 1997, se corrió traslado a las partes por el término de tres días de las aclaraciones y complementaciones rendidas oportunamente por los peritos y se reconsideraron los honorarios de los auxiliares de la justicia.

    En audiencia del 24 de noviembre de 1997, el tribunal a petición conjunta de las partes determinó suspender el proceso entre el 25 de noviembre de 1997 inclusive y el 1º de febrero de 1998 inclusive.

    Por solicitudes que formularon las partes al tribunal, se decretó la suspensión del proceso arbitral a partir del 3 de febrero hasta el día 30 de marzo de 1998, fechas inclusive; posteriormente del 1º de abril inclusive hasta el 30 de abril de 1998 inclusive y, del 5 de mayo inclusive hasta el 31 de mayo de 1998 inclusive.

    1. Consideraciones del tribunal

    A continuación, antes de adoptar la decisión correspondiente que se consignará en la parte resolutiva del presente laudo, el tribunal hace algunas consideraciones y precisiones de índole previa y el análisis de los hechos y las pruebas así:

  24. La relación comercial establecida entre las partes:

    Aspectos generales

    La relación contractual que ha dado origen al conflicto que debe dirimir este tribunal de arbitramento, tiene origen en un contrato de agencia comercial celebrado entre el convocante y la sociedad convocada el 1º de julio de 1995, en lo sucesivo el contrato.

    La existencia y la validez del contrato de agencia comercial mencionado, ello es relevante, no ha sido debatida por las partes y es este un punto pacífico, pues la parte convocante en uno de sus hechos afirma que el contrato fue celebrado entre ellas el 1º de julio de 1995, estando regido por su contenido específico y por las leyes de la República de Colombia y, la parte convocada, por su lado, manifiesta sobre ese hecho que es cierto.

    De igual manera, en la demanda de reconvención pertinente, la parte convocada afirma la existencia del contrato de agencia comercial celebrado con el convocante y este que es la parte demandada en reconvención , a su turno, señala que el hecho es cierto, motivo por el cual así lo consigna en la contestación de la referida demanda de reconvención.

    Esclarecido lo anterior, cumple señalar, de manera muy suscinta, que el contrato de agencia comercial, con sujeción a lo manifestado por la jurisprudencia y por la doctrina nacionales desde hace varios lustros, tiene establecidos sus elementos y características medulares: es un negocio jurídico típico, amén de nominado en el derecho colombiano a partir de la expedición del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), cuya regulación general se encuentra hoy consignada en el capítulo V del título XIII del ordenamiento comercial, artículos 1.317 a 1.331, inclusive, sin perjuicio de que el legislador mercantil, en el artículo 1.317, se ocupó de fijar las funciones primordiales radicadas en cabeza del agente, al igual que de determinar algunos de sus elementos o rasgos tipificadores, así:

    Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (1).

    Tales características o rasgos dominantes, a la luz de la preceptiva mencionada, son primordialmente la independencia del agente, la estabilidad de las relaciones trabadas entre este y el agenciado, y el alcance específico del encargo conferido, consistente en la promoción o en la explotación de negocios ajenos, según lo corrobora a espacio la doctrina patria, suficientes, por una parte, para confirmar su carácter sustantivo y autonómico(2) y, por la otra, para distinguirlo y, de suyo, para escindirlo, de otras figuras a él próximas en la esfera contractual, ora tipificadas, ora sin tipificar, tales como el arrendamiento de servicios, el suministro, la concesión, la franquicia, el contrato de trabajo, etc.(3)

    Para el doctor J.S.M., efectivamente, ... se aprecia que para nuestro legislador las notas características de este contrato son la independencia del agente y la estabilidad de las relaciones con su principal y que su objeto básico y primordial es el de la promoción de los negocios de este último con el fin de adquirir o de preservar un mercado para sus productos o servicios (4).

    Por su parte, el doctor J.A.P., estima que del artículo 1.317 del Código de Comercio, ya transcrito, pueden extractarse & sus notas más características que, en su entender, son las que a continuación indicamos:

    1. Es un contrato celebrado entre empresarios mercantiles. Con ello queremos significar el carácter de empresario autónomo que tiene el agente... b) Es un contrato de duración. Con la presente nota significamos la estabilidad del agente... y c) Es un contrato cuyo objeto es la promoción o explotación de negocios de un determinado ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional. Esta es la actividad principal del agente promover o explotar , y puede llevar unida o no la facultad de concluir los negocios que promueva& (5).

    Por último, para el doctor J.A.B., los rasgos definitorios del contrato de agencia, son cuatro:

  25. La independencia en la actividad del agente. 2. La estabilidad en la actividad del agente. 3. El encargo de promover o explotar. 4. La actuación por cuenta de otro (6).

    De consiguiente, como ya se acotó, para el tribunal resulta claro que las relaciones comerciales establecidas entre la parte convocante y la convocada se inscribieron en un contrato de agencia comercial, no solo por cuanto así expresamente lo denominaron o rotularon, sino también por cuanto los elementos y características precitadas, ello es lo fundamental, se reunieron en el negocio jurídico que las mismas desarrollaron a lo largo de varios meses, hasta su finalización, según como someramente pasa a confirmarlo en las líneas subsiguientes:

    Es así como con fundamento en el documento contentivo del contrato que se aportó como prueba (fls. 76 a 108 c. de pruebas 1), y con sujeción a las declaraciones del señor C.A.A.J. y de la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A., el tribunal advierte que, en efecto, se trata de un contrato de agencia comercial, por encontrarse reunidos los elementos de la esencia de este tipo de contratos, como se anunció. Es cierto, no solamente en el contenido del capítulo denominado considerando del contrato, sino en varias cláusulas del mismo, es claro que el agente la parte convocante ha asumido el encargo de promover o explotar los negocios del agenciado la parte convocada de una manera continuada y con la independencia propia de esta clase de negocios.

    Determina también el contrato el ramo de negocios sobre el que se predica la promoción a cargo del agente, con una descripción detallada de los productos que serán materia del mismo, e igualmente determina el territorio en el que ha de adelantarse dicha labor, que es el de la República de Colombia. (C. Co. art. 1328).

    No hay duda entonces, de que estamos en presencia de un contrato de agencia comercial y que por lo tanto, la ley que ha de aplicarse es la prevista en el Código de Comercio para esta clase de contratos.

    Expresado lo anterior, es menester anotar, para culminar el presente examen, que no es elemento o función esencial, ni tampoco de la naturaleza del contrato de agencia comercial, que el agente administre la empresa para la cual promueve o explota determinados negocios, entendida esta como la actividad económica organizada, destinada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios, o de los establecimientos de comercio del empresario agenciado, según las voces del artículo 25 del Código de Comercio, en consonancia con las demás disposiciones que gobiernan la materia.

    Sin embargo, nada impide que los particulares puedan celebrar válidamente un pacto en ese sentido, desde luego en la inteligencia de no erradicar o vulnerar, de plano, la característica de la independencia, rectamente entendida, con miras a no distorsionar la teleología del negocio jurídico. De allí que en el contrato de agencia comercial objeto de análisis, así lo hicieron las partes:

    2.1. FLP Colombia desea nombrar al agente como su administrador de FLP Colombia de conformidad con las diversas leyes de la misma. El agente, como contraprestación parcial por este contrato, garantizará que aceptará y ocupará este cargo en confianza para FLP Colombia y acuerda, ya sea o no el agente conforme a este contrato, transferir el cargo a cualquier otra persona o entidad que FLP pueda designar en cualquier momento... .

    Tanto el convocante como la representante legal de la convocada, en las declaraciones que rindieron el 28 de agosto de 1997, hacen menciones indicativas de que el señor C.A.A.J. asumió, en palabras de la convocada & el día a día... del desarrollo de la actividad de Forever Living Products Colombia S.A.

    Existen diversos testimonios recibidos en el trámite del proceso, como el de la señora S.P.R.B. (fls. 234 y siguientes c. ppal.), N.N.P.C., J.R.R.Q., H. y A.R.F., que arrojan múltiples elementos, sobre el manejo de productos, de clientes, de dineros, elaboración de presupuestos, etc. que constituyen labores administrativas que sin lugar a duda adelantó el señor C.A.A.J., como también lo afirma el apoderado de la convocada en su alegato de conclusión: Estas facultades las tenía el agente comercial, por virtud de las funciones que se obligó a ejecutar en el numeral 2.1 de El Contrato, en su condición de administrador en Colombia de FLP Colombia .

    En este orden de ideas, no cabe duda para el tribunal que el pacto accesorio sobre las labores de administración que debía cumplir el convocante, no solamente es un pacto lícito, de conformidad con lo establecido en la ley civil y en la ley comercial, en particular en el artículo 1.602 del Código Civil, sino que fue ejecutado por las partes, señalando ellas cuál era el alcance de sus voluntades, expresadas, como se ha dicho, en el contrato de agencia mercantil, sin que por ello, se reitera, se altere o se desnaturalice la relación contractual de agencia mercantil.

  26. Derechos y obligaciones emergentes del contrato de agencia

    De conformidad con el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes en conflicto, resulta claro que del mismo emergieron precisos y demarcados derechos, como también obligaciones para cada uno de los convencionistas que, en opinión del tribunal, importa someramente examinar, dada su indiscutible conexión con el objeto del presente asunto, concretamente con la decisión sometida a su consideración.

    Para el agente, entre otras obligaciones inherentes a este negocio jurídico, las siguientes: a) ordenar, recibir, almacenar, distribuir y contabilizar para FLP los productos despachados a Colombia, con el propósito de entregarlos al distribuidor independiente; b) asegurarse de que los productos en comento se paguen mediante cheque de gerencia o giro postal, con antelación a su entrega; c) organizar, almacenar y mantener, en debida forma, un inventario de dichos productos; d) transferir todos los fondos pertenecientes a FLP tan pronto los reciba; e) efectuar reuniones semanales de certificación para distribuidores e invitados; f) observar y actuar con arreglo a las políticas, a las normas y a las reglamentaciones dictadas por FLP; g) hacer cuanto esté a su alcance por constituir su propia organización de ventas, según el plan de mercadeo a múltiples niveles de FLP y, en general, promover a FLP y a sus productos.

    Para el agenciado, por su parte: a) pagar al agente, en forma oportuna, la comisión convenida, a la par que reconocer los gastos adeudados conforme al contrato; b) informar al agente sobre los productos y servicios que podrían venderse o prestarse a los clientes, respectivamente; c) aprobar todos los gastos razonables de mercadeo y viajes del agente, conforme al contrato, y d) suministrar información acerca de las características de los productos materia del contrato de agencia.

  27. La celebración complementaria de un contrato de distribución a minorista por parte del convocante y de la convocada

    Encuentra el tribunal probado documentalmente, la existencia de un contrato celebrado entre las partes convocante y convocada, muy distinto del de agencia comercial, contrato este último que ha sido citado en varias ocasiones, con antelación. Se trata, ciertamente, del contrato designado bajo el título Solicitud de distribución a minorista , que obra al folio 167 del cuaderno de pruebas número 1.

    La existencia y la validez de este contrato, no solamente no ha sido discutida por las partes, sino que ellas en las declaraciones que rindieron en este proceso, admitieron de manera expresa su existencia y ejecución. Incluso celebraron, para dirimir las controversias suscitadas entre ellas alrededor de su contenido y alcances, un compromiso (pacto arbitral), conforme se aludirá ulteriormente, el que se erige en prueba inequívoca de su independencia.

    La representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. (fl. 188 del c. ppal.) y el señor C.A.A.J. (fl. 265 c. ppal.), dan cuenta de la existencia de tal contrato.

    Expresado lo anterior, resulta importante para el tribunal consignar a continuación, algunas conclusiones de carácter preliminar, las que serán el punto de partida para arribar a las decisiones que se adoptarán ulteriormente a través de este laudo.

    En primer término, que las partes celebraron un contrato de agencia comercial y que por lo tanto el régimen aplicable es el que se establece en las cláusulas del contrato y las que establece la ley para este tipo de contrato en nuestro ordenamiento comercial.

    En segundo lugar, que las partes celebraron en virtud del contrato, un convenio según el cual, el señor C.A.A.J. actuaría como administrador de los negocios de Forever Living Products Colombia S.A., pacto este que, sin lugar a dudas, desarrollaron las partes al ejecutar el contrato. Será aplicable en este punto el régimen pactado por las partes y, en lo pertinente, las normas que regulan la actividad de los mandatarios y comisionistas, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.330 del Código de Comercio.

    Finalmente, está suficientemente probado que existen dos relaciones contractuales paralelas entre la parte convocante y la parte convocada. De un lado, está el contrato de agencia comercial cuya cláusula compromisoria dio origen a la convocatoria e instalación de este tribunal y por el otro el contrato distribución a minorista que es un contrato principal, autónomo e independiente del de agencia comercial, ya citado.

  28. Análisis de las declaraciones de parte, testimonios e inspección judicial:

    Procede el tribunal a hacer un recuento de los elementos más relevantes de las declaraciones de parte, de los testimonios rendidos dentro del proceso y de la inspección judicial, decretados en las audiencias del 6 de agosto de 1997 y 6 de julio de 1998.

    4.1.1. La inspección judicial: El 19 de agosto de 1997 el tribunal practicó prueba de inspección judicial con exhibición de documentos sobre los libros y papeles de comercio de Forever Living Products Colombia S.A., atendiendo la petición presentada por la parte demandante en reconvención.

    Se exhibieron al tribunal los libros de contabilidad y de actas de la sociedad, así como el libro de accionistas, todos debidamente registrados en la Cámara de Comercio de esta ciudad.

    Los documentos que tuvo a la vista el tribunal son los siguientes: El libro diario con registros hasta junio de 1997; el libro mayor y balances con registros hasta junio de 1997; el libro inventarios y balances con registros hasta 1996; el libro de actas de junta directiva cuya última acta es la número 9; el libro de actas de asamblea de accionistas que contiene cuatro actas y el libro de accionistas con tres hojas utilizadas.

    4.2. Las declaraciones de parte

    4.2.1. La representante legal de Forever Living Products Colombia S.A., doctora M.C.L. rindió declaración de parte en audiencias celebradas el 28 de agosto y 16 de octubre de 1997.

    En su exposición la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. menciona la existencia de un contrato de agencia comercial entre Forever Living Products Colombia S.A. y el señor C.A.A.J.; señaló que los balances mensuales no eran revisados por ella, que desconocía las cuentas corrientes que manejaba el señor C.A.A., dio cuenta de la existencia del contrato de distribución y afirmó que la terminación del contrato de agencia no implicaba de suyo la terminación del citado contrato de distribución, pero que con posterioridad a la terminación del contrato de agencia también se dio por terminado el contrato de distribución existente entre convocante y convocada. También informó que el señor C.A.A.J. manejaba el negocio de Forever Living Products Colombia S.A. y que la labor de la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. se limitaba única y exclusivamente a la firma de algunos documentos y eventualmente a impartir aprobación a temas que nunca le fueron sometidos a ella.

    En cuanto a los gastos de funcionamiento de la agencia comercial de C.A.A.J. señaló que no pudo constatar de qué manera hacía el señor A. tales gastos.

    Con relación a los inventarios y a la entrega que de estos hizo a Forever Living Products Colombia S.A., la representante legal manifestó que no le constaba la fecha exacta ni la circunstancia de si se habían presentado faltantes o no.

    4.2.2. Declaración de parte del señor C.A.A.J.: También en audiencia del 28 de agosto de 1997 el convocante rindió declaración ante el tribunal, de la cual se extractan los elementos más importantes para el tribunal de la siguiente manera: Informó el señor A. que además del contrato de agencia comercial que sirve de fundamento a esta controversia, celebró otro contrato con la parte convocada que él denominó distribuidor minorista a nivel nacional, el cual según afirmó, hace parte del contrato de agencia comercial. Negó que hubiera vendido productos a crédito y afirmó que hacía entrega mensual de facturas al contador H.R., quien adicionalmente ejercía supervisión y vigilancia sobre las cuentas de Forever Living Products Colombia S.A.

    Negó que estuviera obligado en los términos del contrato de agencia a presentar presupuestos de gastos a Forever Living Products Colombia S.A. Sin embargo señaló que presentó presupuestos periódicos por iniciativa propia, con base en los cuales el contador general hacía los giros correspondientes, de manera que si este último no tenía reproches ni tachas procedía a firmar. Dijo que sabía que el contador H.R. no era el representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. pero afirmó que este era delegado directo de la representante legal de esta última compañía para efectos de entenderse directamente con el agente comercial para todos los efectos de presupuestos, gastos y giros.

    También informó que ningún pago, ningún cheque y ningún gasto se podría realizar si no contaba con la firma del señor H.R..

    También dijo el señor C.A.A.J., que es cierto que solicitó y obtuvo el aumento del cupo de crédito de una tarjeta Visa Empresarial expedida por la sociedad Inversora S.A., sin autorización de la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A., que todos los gastos efectuados con esa tarjeta eran pagados inmediatamente por él y que ningún gasto de la misma los pagaba directamente Forever Living Products Colombia S.A.

    En cuanto a gastos relacionados con publicidad, transportes y celebración de eventos señaló que los mismos estaban en los presupuestos que presentaba a Forever Living Products Colombia S.A. al iniciarse cada renovación del contrato y que ellos eran visados y revisados por el contador y que este último los consultaba con Forever Living Products de Estados Unidos y con base en tales presupuestos se giraban los cheques. Informó Forever Living Products Colombia S.A. no tenía ningún tipo de empleado administrativo distinto de la representante legal y el contador.

    4.3. Testimonios:

    Dentro de los testimonios más relevantes que se recibieron dentro del proceso, el tribunal destaca los siguientes:

    4.3.1. Testimonio del señor Ó.T.D., quien en audiencia del 29 de agosto de 1997 informó que inició actividades en Forever Living el 15 de septiembre de 1996 y que al momento de la declaración ocupaba el cargo de gerente administrativo de dicha entidad y que estuvo en el proceso de recibir la agencia comercial.

    Señaló que participó en la entrega de los productos y activos que se encontraban en poder de C.A.J., lo cual se hizo mediante una acta de entrega en la que, según dijo, se limitó solamente a registrar lo que físicamente se estaba recibiendo sin confrontarlo con lo que se debería haber recibido, esto porque la intención era continuar operaciones sin que existiera un traumatismo ante los distribuidores. Al ser interrogado sobre si conocía del envío de presupuestos a los Estados Unidos por parte del señor H.R., manifestó que no eran exactamente presupuestos que más bien eran cuatro informes, balance general pérdidas y ganancias y flujo de caja. Manifestó que no le constaba antes de su ingreso a FLP si dichos documentos se enviaban o no a los Estados Unidos y si se hacía, no le constaba si era revisado tal envío por el señor C.A. o por H.R..

    En cuanto a los eventuales faltantes de inventario explicó que existen dos maneras de manejarse, una por el software desarrollado en los Estados Unidos y otro por el utilizado en Colombia, sin embargo no especificó con claridad en qué consistían los faltantes sobre los que se le interrogó.

    4.3.2. Testimonio del señor H.A.R.F. recibido en audiencia del 29 de agosto de 1997. Informó que se desempeñó como contador de Forever Living Products Colombia S.A. desde julio de 1995 hasta junio de 1997, como profesional independiente de esta compañía. Que el manejo financiero, administrativo y demás, los tenía el señor C.A. quien además adelantaba funciones de comercialización, ventas, cobro y todo el manejo operativo.

    Informó que dentro de las funciones como contador estaban las de revisar los documentos para la determinación de estados financieros, en forma tal que tuvieran una razonabilidad las cifras, así como el registro de las operaciones. Afirmó que si bien la suya era una segunda firma para los cheques, nunca tuvo injerencia en la aprobación o improbación de gasto, compra, elaboración de presupuestos y que el sentido de su segunda firma era un control para que el giro de cheques se restringiera a asuntos que tuvieran que ver con el negocio.

    También negó que dentro de las funciones que realizó hubiera estado la de servir de intermediario entre el señor C.A. y la señora M.C.L. o cualquier otro representante legal de Forever Living Products Colombia S.A.

    Dijo que la política de FLP en cuanto a las ventas era la de hacerlas de contado y relató que el señor C.A. realizó ventas a crédito durante varios meses que al registrarse el cierre de diciembre no habían sido canceladas; informó que sobre esos créditos se hizo un cambio de asiento en la contabilidad en razón a que era el señor C.A. quien había tomado la responsabilidad de asumir esos créditos.

    También informó que no ha conocido con precisión cuáles eran los gastos que debían pagársele a la agencia comercial y que conoció la tarjeta Visa internacional que tuvo el señor C.A. y que en algún momento se presentó la discusión sobre si los consumos eran gastos personales del señor A. o no; también manifestó que se abstuvo de suscribir cheques por lo menos en dos ocasiones para operaciones relacionadas con la compra de una acción del Club El Nogal y con un evento que se realizaría en la ciudad de San Andrés.

    4.3.3. Testimonio de la señora N.N.P.C. rendido en audiencia del 1º de septiembre de 1997. La señora P. informó que fue empleada del señor C.A. en el departamento de facturación, en donde era la encargada de recibir pedidos, facturar, llevar la factura al departamento de contabilidad, recibir el visto bueno de dicho departamento y posteriormente proceder a la entrega de los productos.

    Luego de hacer entrega al tribunal de copia de una carta en la que el señor C.A. informaba a la señora M.C.L. de la que ella llamó una estafa por parte del señor G.B. y de hacer un relato de los hechos que rodearon el episodio, informó que el señor C.A. hizo entrega de inventarios el 16 y el 28 de diciembre; dijo que por parte de Forever Living Products Colombia S.A. recibió el señor Ó.T. y otra persona de nombre J., que todo se entregó por medio de acta, manifestó no constarle si esos inventarios físicos fueron entregados, confrontados o no.

    4.3.4. Testimonio del señor R.J.R.Q., el señor R. informó que se desempeñó como auxiliar contable del señor C.A. entre octubre de 1995 a diciembre de 1996. Explicó cómo se hacían los registros contables, que no estaba enterado de que el señor H.R. u otra persona tuviera poder de autorizar o no autorizar gastos al señor C.A.. Dio razón de la existencia de cuentas por cobrar de personas a las cuales se les dio crédito, cuentas mismas que el señor C.A. quiso cancelar y se reclasificaron para quedar a cargo de este último. Informó también sobre la forma como se descontaban los gastos de mercadeo por el señor A., sobre el pago de las comisiones a este último y que el cruce con las mismas se realizaba frente a los anticipos sobre tales comisiones.

    Informó también que conocía de la tarjeta de crédito utilizada por el señor C.A. pero que no recordaba los conceptos de los consumos.

  29. Alegatos de conclusión

    Los señores apoderados de las partes, dentro del término legal, intervinieron en la respectiva audiencia y entregaron un escrito con sus alegatos, los cuales se toman en consideración por el tribunal, así:

    1. El apoderado del convocante manifiesta que este cumplió estrictamente lo pactado en el contrato de agencia comercial , transcribe el numeral 3.3 de la cláusula 3ª del contrato sobre la obligación de Forever Living Products Colombia S.A. de aprobar todos los gastos razonables de mercado y viajes del agente conforme a este contrato , que su gestión para FLP S.A. estuvo supervisada por la firma de auditores Deloitte & Touche y por el contador de FLPC., señor H.R.F. . Así mismo, y en relación con la cláusula 18 del contrato que su poderdante construyó su propia organización subordinada dentro del plan de mercadeo a múltiples niveles de FLPC S.A. .

      En su concepto, de las pruebas aportadas al proceso y las decretadas por el tribunal, la convocada sí adeuda el valor relacionado en la pretensión primera de la demanda de mi poderdante , porque los gastos de mercadeo eran por cuenta de la empresa que representaba como agente comercial , quien acumuló esos gastos con el fin de tener un dinero disponible a su favor en dicha compañía, para en el momento oportuno presentar la relación y que le fueran cancelados

      necesarios para el correspondiente impulso comercial ; que los gastos sí se realizaron y que fueron pagados por el doctor A.J., dinero que no ha sido reembolsado .

      Agrega que no se puede afirmar que dichos créditos (las ventas a crédito) no fueron aceptados y aprobados por el señor contador, ya que efectivamente con la simple contabilización y no objetarse se estaba aceptando dicho movimiento contable .

      Sobre la tarjeta Visa Empresarial explica que el valor que de ella se utilizaba era descontado de sus comisiones. Igualmente, que la empresa tenía un contador ..., quien era la persona que autorizaba los pagos con su firma y que la representante legal de la sociedad dice que todo pago era autorizado por el contador ..., quien era la persona que por órdenes de la representante legal tenía que estar pendiente y autorizar todos los pagos que se realizaban en dicha agencia comercial y ... todos los ingresos eran consignados en la forma como se recibían a favor de la compañía .

      De igual modo se refiere a la demanda de reconvención y que los valores contenidos en esta y previo un análisis cuidadoso se llegue a la conclusión de que ...

      son exclusivamente de gastos causados por la agencia comercial . En cuanto a los créditos concedidos No se puede decir ... que no fueron aceptados y aprobados por el señor contador, ya que efectivamente con la simple contabilización y no objetados se estaba aceptando dicho movimiento contable . En cuanto a las pretensiones quinta y sexta dice que tiene que clarificar que los valores citados en los puntos 1 a 5, son exclusivos de Forever Living Products Colombia S.A., ya que fueron gastos pagados sin ninguna objeción por parte del doctor H.R. ; sobre los puntos séptimo y octavo estos valores fueron descontados de las comisiones y honorarios . A la pretensión novena, este valor es inexacto ya que de acuerdo con el acta de entrega que se hizo ... no existe este faltante, y se entregó el inventario en una forma discriminada de los productos ...

      hasta la fecha y de acuerdo a las pruebas documentales ... no existía ese faltante .

      También hace referencia a la pericia para manifestar que en ella no quedaron clarificados puntos de vital importancia.

      Termina su alegato afirmando que de acuerdo a mis consideraciones, las pretensiones y los hechos de la demanda de reconvención han sido desvirtuados y sí por el contrario está plenamente demostrado que los hechos y las pretensiones de la demanda presentados por mi poderdante son reales, ya que existe sustento probatorio con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario .

    2. El apoderado de la convocada en su alegato, transcribe las pretensiones de la demanda inicial y los fundamentos de la causa petendi; la contestación a las pretensiones y a los hechos y a las excepciones de mérito. Igualmente, transcribe las pretensiones de la demanda de reconvención y los fundamentos de la causa petendi.

      En el capítulo sobre los Aspectos jurídicos y probatorios , dice que en el contrato se pactaron dos tipos de gastos , unos a cargo del agente y otros a cargo de FLP Colombia, y al respecto cita algunas de las cláusulas del contrato. Se refiere al artículo 1.323 del Código de Comercio y agrega que para Ningún gasto que no estuviere previsto en el contrato a cargo de FLP Colombia , correspondía al agente. Mi mandante no está obligado a reembolsar a C.A.A.J. ningún gasto que no tuviera su aprobación previa . Y que los documentos presentados como anexos se refieren a una cuenta unilateral preparada por el demandante, sin ningún respaldo contable y probatorio .

      Sobre la pretensión segunda de la demanda del convocante dice: Hasta el momento de dar respuesta a la demanda, FLP Colombia no había desconocido el derecho cuyo amparo pretende C.A.A.J. en la pretensión II de la demanda, razón por la cual carece de interés jurídico actual para obtener la declaración deprecada .

      Al referirse al marco legal sostiene que para determinar el nivel de responsabilidad del agente comercial, debe tenerse en cuenta que el contrato de agencia comercial es una especie del contrato de mandato. Que las normas aplicables son las particulares dadas por las partes al momento de redactar el contrato , en segundo término las particulares de la agencia comercial y finalmente, por vía analógica e integrativa las del contrato de mandato previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil .

      Hace referencia a los artículos 1.266, 1.321 y 1.323 del Código de Comercio y 177, 216, 2.155, 2157 y 2.178 del Código Civil, algunos de los cuales transcribe. Y sobre la situación fáctica y jurídica afirma que no se demostró que los gastos ejecutados por el señor C.A.J. ... hubieran sido razonables para el desarrollo de la agencia comercial. Tampoco se acreditó que aquel hubiera solicitado autorización previa y expresa para ejecutarlos .

      Del mismo modo que Los testigos R.J.R.Q. y H.A.R.F. explicaron de manera clara e indudable que el señor C.A.J. era la persona que determinaba la forma como se adelantaba el manejo financiero y administrativo ... Estas facultades las tenía el agente comercial por virtud de las funciones que se obligó a ejecutar en la cláusula 2.1 de El Contrato, en su condición de administrador en Colombia de FLP Colombia .

      Sobre el otorgamiento de créditos, transcribe el numeral 2.3.1 de la cláusula segunda del contrato y el 7.3 de la cláusula séptima, de lo cual deduce que el señor A.J. está obligado a responder de su pago frente a mi mandante .

      También se refiere a los gastos de servicio de vigilancia, Telecom y transporte y con la transcripción del Manual de políticas FLP Colombia y a la carta de presentación y firma del señor C.A.J. en su condición de director general - agente comercial , debe pagar los fletes que correspondían o corrían a cargo de los compradores de los productos de FLP .

      Afirma que Además de la prohibición de contratar sin autorización por cantidades superiores a US$ 2.000 ... el señor C.A.J. procedió de manera unilateral e inconsulta, con cargo a FLP Colombia a contratar servicios de publicidad .

      Sobre los gastos de viajes, utilización indebida de productos y falta de devolución de mercancías, dispuso que FLP Colombia pagara unos gastos ... relacionados con la celebración y realización de reuniones , que rebasando las facultades que le eran propias, sin ninguna autorización y quebrantando la prohibición ... procedió a enajenar en promociones y donaciones productos de FLP Colombia y que A la terminación del contrato de agencia & no restituyó productos en cuantía de $ 17.579.560 y por ello está obligado por el contrato a pagar a Forever Living Products Colombia S.A. el valor de los productos faltantes al momento de hacer el inventario final .

      Hace además un análisis del dictamen pericial y como petición solicita proferir laudo negando la prosperidad de las pretensiones aducidas por el señor C.A.A.J. y accediendo a las súplicas acumuladas por FLP Colombia en la demanda de reconvención .

  30. Las pretensiones de la parte convocante

    El señor C.A.A.J., pretende que el tribunal haga las declaraciones y condenas que se especifican en el capítulo correspondiente de la demanda, cuyo análisis se hará enseguida:

    6.1. La primera está dirigida a que se declare que Forever Living Products Colombia S.A., es responsable por el pago de los gastos de mercadeo y viajes, a favor del convocante, por la suma de ciento cuarenta y tres millones ciento cincuenta y dos mil doscientos cuarenta pesos ($ 143.152.240), con fundamento en la cláusula tercera numeral 3.3 del contrato de agencia comercial.

    El numeral citado por el convocante para darle base contractual a su solicitud, dispone que es responsabilidad de Forever Living Products Colombia S.A., el cumplimiento, entre otras, de la siguiente obligación:

    3.3. Aprobar todos los gastos razonables de mercadeo y viajes del agente, conforme a este contrato .

    Interpreta el tribunal la petición formulada por la parte convocante, en el sentido de que se pretende se declare el incumplimiento por parte de la convocada de la obligación a cargo de esta que contiene el numeral 3.3 del contrato de agencia comercial y, también que los gastos que debió autorizar y pagar Forever Living Products Colombia S.A. a favor de C.A.A.J., ascienden a la suma pedida en la demanda.

    Para determinar si la petición está llamada a prosperar, el tribunal examinará los elementos probatorios que se aportaron al proceso en tomo a este punto.

    De los folios número 37 a número 73 del cuaderno de pruebas 1, se encuentran relacionados los gastos de viaje por ciudades de julio 1º de 1995 a noviembre 30 de 1996, según se anunció en el numeral 8º del capítulo de pruebas y anexos de la demanda.

    En esta relación que aportó el convocante, se hace únicamente una descripción por departamento y ciudad, fecha, concepto y valor. Es recurrente o reiterado dentro de la columna titulada concepto la relación de gastos varios , auxilio y la mención de nombres de algunas personas naturales o jurídicas, pero no existe ningún soporte de ellos o de cualquiera otro de los conceptos o de las cifras que se citan y consignan en la precitada relación, v. gr. facturas, comprobantes, recibos, etc.

    La ausencia de soporte, por ejemplo de tiquetes aéreos, facturas de los hoteles, especificación de los llamados gastos varios , la explicación del concepto, según ya se indicó, le restan, en opinión del tribunal, valor probatorio a los escritos, mejor aún, al listado materia de este análisis.

    De otro lado, estos escritos tampoco vienen suscritos por ninguna de las partes, ni hay constancia de que formen parte integrante de la contabilidad de alguna de ellas. También se echa de menos en cuanto a los mismos, que no se haya establecido alguna relación de causalidad entre los conceptos relacionados, las cifras que se atribuyen a tales conceptos y el contrato de agencia comercial que sirve de base a este debate.

    Finalmente, en materia de pruebas el tribunal encuentra que dentro del material que obra en el expediente, la otra referencia que existe respecto de los gastos de mercadeo y viajes del agente, es la del dictamen pericial, experticio en el que al desarrollar la pregunta Nº 2 que formuló este tribunal se respondió de la siguiente manera:

    Los gastos de mercadeo y viajes del agente se encuentran registrados en las cuentas de gastos de administración (cuyos códigos empiezan por 51) y gastos de ventas (cuyos códigos empiezan por 52), bajo los siguientes conceptos: ... .

    En seguida los expertos hicieron una relación de conceptos y de cifras que desagregaron más adelante en el cuadro Nº 9 anexo a dicho trabajo.

    Sin entrar en detalles numéricos, por considerar que es innecesario, el tribunal encuentra que tales registros contables se hallan en las cuentas de gastos de administración y de gastos de ventas, los cuales contablemente aparecen realizados y también causados por la parte demandada. Por esta razón, tampoco sirve de prueba el dictamen, en lo referente a la petición primera de la demanda.

    Por su trascendencia, expresado todo lo anterior, es conveniente señalar que en punto tocante con la carga de la prueba, nuestra legislación ha indicado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme a un milenario y arraigado postulado jurídico, lo siguiente:

    Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba .

    Tal norma, en consecuencia, pone de presente, con toda precisión, que las partes deben demostrar los hechos que pretenden hacer valer en el proceso como sustento de sus pretensiones o excepciones, según sea el caso, como corolario de un principio de acentuada raigambre histórica, acogido a nivel universal en los distintos estadios jurídicos, incluido el concerniente a la edad contemporánea, que nos cobija.

    En este sentido, se ha pronunciado la doctrina, tanto nacional como extranjera. Por vía de ejemplo, es ilustrativo transcribir la posición del doctor A.R., quien en su momento señaló:

    Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

    1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    2. R., in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    3. A. non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda (7).

    Igualmente, al respecto, son muy claros los doctores G.H.R. y M.C.R., quienes en relación con los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba, han señalado:

    Desde luego, al plantear la demanda, el demandante debe saber que si no prueba los hechos que relaciona corre el riesgo de que la decisión le sea adversa, porque como dice F.(8), lo no probado no se toma en consideración, es como si no existiera . Según explica C.(9), la carga de la prueba se traduce en la obligación del juez de considerar un hecho como existente o como inexistente. Pero el problema es aún más complejo (10).

    En el mismo sentido se ha expresado el profesor E.L.M.S., doctrinante que señaló en su oportunidad que,

    En el proceso civil, el juez solo puede resolver secundum allegata et probata. El conocimiento de la certeza se le impone, pues, mediante la actividad probatoria de las partes, ya que en nuestro sistema dispositivo la postura del juzgador es más bien estática y pasiva. Esto quiere significar que es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores, y que por tanto, es ella y solo ella quien debe cuidar de suministrar al juez los máximos elementos (11).

    Ahora bien, en lo relacionado con la finalidad de la prueba, importa manifestar, por su relación con el asunto que se debate, que ella tiene como cometido neurálgico el permitir al juzgador adquirir certeza de cara a aquellos hechos que son tema u objeto de prueba dentro del proceso respectivo. En efecto, así lo ha reiterado la doctrina, al puntualizar, en forma meridiana que,

    Prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos .

    (& ).

    Este simple razonamiento indica que el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad, lo cual permite adoptar su decisión, sea que esa certeza corresponda a la realidad, en cuyo caso se estará en la verdad, o que se encuentre desligada de ella y exista un error (12).

    Aclarado, grosso modo , el alcance del axioma jurídico de la carga de la prueba, el tribunal, antes de concluir la valoración de esta primera pretensión, estima útil precisar que, con arreglo al hecho cuarto de la demanda formulada por el señor C.A.A.J., el demandante manifiesta que en el contrato se estipuló que era obligación de Forever Living Products Colombia S.A., la de aprobar los gastos razonables de mercadeo y viajes del agente, motivo por el cual señala que, con fundamento en dicha obligación, el señor A., durante 17 meses, hizo gastos de viajes por valor de $ 143.152.240. Y manifiesta, además, en forma textual, que están debidamente sustentados y justificados con sus comprobantes respectivos .

    Dichos pagos, de cara al proceso que nos ocupa, son los que se incluyen en las listas o en los listados o escritos que el demandante presentó junto con su demanda, los cuales, carecen de todo soporte contable, y también de toda la autenticidad exigida por las normas que regulan la materia. Al fin y al cabo, como se ha dicho, lisa y llanamente son listados procesados en un sistema de cómputo. Nada más.

    Así las cosas, entonces, no existe dentro del proceso ningún elemento probatorio confiable, o veraz que permita al tribunal, establecer que esos gastos fueron realmente realizados y en la cuantía pretendida, todo sin perjuicio del tópico concerniente a la razonabilidad, el cual tampoco puede ni debe ser soslayado, tanto más cuanto que en el señalado contrato se puso de manifiesto, a modo de presupuesto o exigencia, la necesidad de que los mismos fueran razonables (num. 3.3. de la cláusula 3ª del contrato).

    Conviene aclarar, solo para mayor ilustración en este punto, que de conformidad con la prueba de oficio decretada por el tribunal, consistente en la exhibición o entrega de las declaraciones de renta de Forever Living Products Colombia S.A. para los años gravables de 1995 y 1996, no fue posible entrar a discriminar los rubros incluidos en el listado presentado por el señor C.A.A.J. en su demanda, toda vez que los anexos que se acompañan con dichas declaraciones, realizadas o elaboradas por la sociedad demandada, contienen cifras globales, motivo por el cual, no se puede realizar una pormenorización o especificación de los mismos, los cuales podrían hallarse en los libros auxiliares de contabilidad que, en modo alguno, fueron incorporados al proceso, como tampoco lo fueron, bien directa, bien indirectamente, los datos en ellos consignados. De allí la imposibilidad material de verificar fidedignamente, así fuera con una prueba emanada de la sociedad demandada (las declaraciones de renta), la efectiva realización de tales gastos y, menos aún, su permanencia o racionabilidad, como ya se anotó.

    A la luz de las consideraciones y argumentaciones precedentes, aunadas a la referencia puntual de la doctrina transcrita, para el tribunal resulta claro que con el material probatorio allegado por el actor, no es procedente, ni tampoco pertinente acceder a su pretensión, habida cuenta que, del mismo, no puede extraerse, con la fidelidad requerida y exigida por el ordenamiento jurídico, certeza alguna en torno a la viabilidad de su derecho, en diáfano quebranto de las normas que regulan la carga de la prueba en el derecho nacional, las que como se ha examinado, le imponen el deber inexorable al actor de probar el derecho que alega, incluido el aspecto de su cuantificación.

    Sobre este particular, ya para proceder a valorar la segunda de las pretensiones formuladas por la parte demandante, no sobra traer a colación, el pensamiento de los doctores G.H.R. y M.C.R., quienes han señalado que En la sentencia el juez no puede decir que no juzga (non liquet, como decían los romanos) porque no hay pruebas o ellas son insuficientes. En este caso absuelve (13) (negrilla fuera del texto original). Es que al juzgador, durante el período probatorio y al momento de estudiar las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, no le corresponde averiguar, por fuera del mismo, dónde se encuentran ellas, sino tan solo, mediante el uso racional del mecanismo de las pruebas de oficio, aclarar o elucidar aquellos aspectos expuestos por las partes que, considera pertinente precisar. En este sentido, el ilustre profesor S.S.M. recuerda en relación con la función del juez dentro del debate probatorio, lo siguiente:

    Y no consiste en averiguar porque la función del juez no es averiguar; esa es la función de las partes, pero no la del juzgador; al juez puede serle necesario aclarar, clarificar algún aspecto de lo que ya está discutido, pero nunca ir en busca de esa verdad que han debido procurar traerle las partes (14).

    6.2. La segunda pretensión del convocante está dirigida a que el tribunal le reconozca & la línea descendente... por parte de la demandada Forever Living Products Colombia S.A. a partir de enero de 1997 y se le reconozca su número de afiliación para que los rendimientos por las compras que hagan las personas que fueron reclutadas por el agente comercial y de su organización de ventas le sean canceladas los días 15 de cada mes, conforme al manual de políticas de FLP Colombia S.A. .

    En la declaración de parte que rindió el señor C.A.A.J. a responder las preguntas números 2 y 10 que le formuló el apoderado de Forever Living Products Colombia S.A. (fls. 262 y 265 c. ppal.) el absolvente reconoció haber suscrito adicionalmente al contrato de agencia comercial que sirve de base este proceso arbitral, otro contrato de distribuidor minorista, con base en el cual dijo haber reclutado aproximadamente 874 personas.

    Complementariamente, las partes el 17 de diciembre de 1997 hicieron entrega a este tribunal de copia del contrato de compromiso que se celebró entre ellas el 16 diciembre de 1997, el cual tiene entre otras disposiciones, el pacto de someter a arbitramento el conflicto surgido del contrato de distribución a minorista . (fls. 167 cs. de pruebas 1 y 328 del c. ppal.), lo cual evidencia la sustantividad de ambos negocios jurídicos.

    Aunque el numeral 2.3.14 del contrato de agencia comercial, impone al agente la obligación de hacer sus mejores esfuerzos por construir su propia organización de ventas subordinada dentro del plan de mercadeo a múltiples niveles de Forever Living Products Colombia S.A., esta disposición contractual a juicio del tribunal, no constituye un soporte suficiente para que, con base en el contrato de agencia comercial, la declaración y condena que se pide en la segunda pretensión pueda ser exitosa.

    El contrato de agencia comercial no tiene entre sus elementos esenciales o dentro de los que sean de su naturaleza, disposición que obligue al agenciado a pagarle al agente, las prestaciones que pretende la convocada. Tampoco, se incorporó dentro del contrato de agencia comercial algo que sirva de base o soporte a la petición que nos ocupa.

    El tribunal observa que, eventualmente, la pretensión que se analiza podría tener un mejor sustento en el contrato que celebraron las partes denominado contrato de distribución a minorista , relación contractual sobre la cual no versa, la cláusula compromisoria que enmarca la competencia de este tribunal, razón por la cual se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento sobre el mismo, el cual le corresponderá a la justicia, si en un momento determinado se llega válidamente a someter dicho asunto a su consideración.

    En adición a lo anterior, el tribunal estima pertinente manifestar, que, en torno a esta pretensión, no se allegó, en momento alguno, material probatorio de ninguna índole, enderezado a sustentar la petición y dotarla de la entidad necesaria, según lo establecen las disposiciones que gobiernan la carga probatoria, tal como en apartes precedentes se mencionó.

    Así las cosas, el tribunal no encuentra fundamento alguno en el contrato de agencia comercial ni en la ley que sirva de sustento para decretar o acceder a la segunda pretensión formulada por el señor C.A.A.J., en consideración, a que está conectada con otro contrato disímil al de agencia comercial, de suerte tal que será desestimada.

  31. Peticiones de la reconvención y formulación de las excepciones

    Las pretensiones formuladas por la parte convocada en la demanda de reconvención se pueden resumir así:

    1. Que se declare que contraviniendo términos expresos establecidos en el contrato, la parte convocante reconvenida hizo ventas a crédito, y como consecuencia, debe reembolsar el valor de dichas ventas a crédito;

    2. Que se declare que contraviniendo los términos del contrato, el señor C.A.A.J. obtuvo una ampliación en el cupo de una tarjeta de crédito empresarial y por ello debe reembolsar el valor de la utilización de dicha tarjeta;

    3. Que se declare que contraviniendo los términos del contrato, el señor C.A.A.J. debe reembolsar una serie de gastos que realizó sin haber obtenido autorización para realizarlos;

    4. Que se declare que el señor C.A.A.J. debe reembolsar el valor de unas mercancías y productos que donó o regaló; y,

    5. Que se declare que el señor C.A.A.J. debe reembolsar unos faltantes del inventario que recibió y no restituyó al término de la relación contractual.

    Respecto de la petición referente a las ventas a crédito, observa el tribunal:

    En la cláusula 2.3.1 del denominado contrato de agencia comercial que regaló las relaciones de las partes, se estipuló claramente que era obligación del agente ... asegurar que todos los antedichos productos al venderse hayan sido debidamente pagados mediante cheque de gerencia o giro postal ... .

    Es decir, que es indudable para el tribunal que la intención plasmada en forma clara era que la totalidad de las ventas que efectuara el agente debían ser estrictamente de contado, primero recibirse el pago real y efectivo y en segundo lugar hacer el despacho de la mercancía vendida.

    Es más que clara la determinación que primero debía efectuarse el pago de la cosa vendida y posteriormente efectuarse la entrega de ella. Esa estipulación contractual debe ser plenamente aceptada tal y como lo establece el artículo 1618 del Código Civil.

    Dicha estipulación no fue discutida por la parte convocante y reconvenida, quien al contestar la demanda alegó simplemente que dichos créditos habían sido aceptados tácitamente por la parte convocada al expresar:

    No es cierto que mi poderdante haya rebasado la facultad que le era propia, ya que de acuerdo a los balances que aportó en fotocopias autenticadas, se puede observar que desde un principio se confirieron créditos habiendo sido aprobados en el balance ya que nunca, durante el lapso de tiempo (sic) que fue agente comercial, mi mandante, doctor C.A.A.J., nunca se le glosaron en el balance los créditos que fueron concedidos, por tal razón, la empresa Forever Living Products Colombia S.A. sabía sobre dichos créditos (adjunto balances). (negrilla del tribunal).

    De acuerdo con lo transcrito, tomado de la respuesta a la demanda de reconvención, se aprecia claramente que se acepta plenamente la existencia de ventas a crédito, y simplemente se alega conocimiento y aceptación tácita de la parte convocada y reconviniente.

    En efecto al referirse al hecho 2º de la demanda de reconvención, el apoderado del señor C.A.A.J., manifestó ser cierto parcialmente y alegó que su poderdante cumplió con el contrato, y a renglón seguido afirmó:

    Hago claridad que sí se concedieron algunos créditos, los cuales fueron presentados en el movimiento de cada mes sin que hubiera sido glosada esta partida, esto nos da a entender que existiendo un contador, quien era el encargado de llevar la contabilidad del movimiento que tenía la agencia y al no haber sido glosados estos créditos fueron aceptados por la empresa Forever Living Products Colombia S.A. .

    Esa aceptación por parte del convocante reconvenido, está relativamente contradicha por los peritos contadores, quienes al contestar el cuestionario, manifestaron:

    Examinada la contabilidad, se encontró que de julio a diciembre de 1996 se efectuaron asientos contables mediante los cuales se registraron facturas por venta a crédito de productos, como se muestra en el cuadro que se incorpora a continuación: (negrilla del tribunal).

    Según lo resaltado, las ventas a crédito solo se efectuaron durante el segundo semestre de 1996, es decir, el último semestre de vigencia de la relación contractual, o sea que con anterioridad a dicho semestre, no se presentó el hecho de las ventas a crédito, o al menos no hay constancia alguna dentro del proceso que indique lo contrario.

    El cuadro al que se refieren los peritos contadores, registra un total por concepto de ventas a crédito durante el segundo semestre de 1996 por $1 70.042.004.

    A renglón seguido, los peritos elaboran otro cuadro que demuestra cómo, a 31 de diciembre de 1996, las ventas a crédito, registraban un saldo insoluto de $ 64.864.694. En dicho saldo figura ventas realizadas por $ 54.494.214 al señor P.S., ventas sobre las cuales el comprador hizo abonos por $16.158.424, quedando a 31 de diciembre de 1996, por razón de las ventas hechas a este comprador, un saldo insoluto por $ 38.335.790, es decir, el 59,10116526% del valor total de estas ventas a crédito. Resalta el tribunal que en las facturas de dichas ventas se hace figurar como pagadas en efectivo.

    Si se compara la relación elaborada por los peritos con la contenida en el hecho cuarto de la demanda de reconvención, se establece que en la práctica la diferencia resulta, dado que a 31 de diciembre ya se encontraba saldado lo que figuró a cargo del señor L.J.P., el que según la demanda continuaba vigente.

    Resulta pues más que evidente que el convocante reconvenido realizó, en su carácter de agente comercial, ventas a crédito, que en la fecha de terminación del contrato, registraban un saldo insoluto un poco inferior al señalado en la demanda de reconvención ($ 67.531.513), pues los peritos establecieron que dicho saldo ascendía a $ 64.864.694, cifra que tendrá en cuenta el tribunal, en vista de la falta de otro elemento probatorio que permita concluir que la cantidad indicada en la demanda de reconvención es la correcta.

    Sobre dicho saldo insoluto de ventas a crédito, los peritos informaron en su experticio:

    A 31 de diciembre de 1996 los saldos por cobrar que figuraban en libros por concepto de ventas de mercancía a crédito y a cargo de los diferentes distribuidores, se cancelaron mediante traslado a la cuenta deudores - clientes nacionales - C.A. .

    Es decir, que en la contabilidad de la convocada reconviniente figura como una cuenta a cargo del convocante el valor total del saldo insoluto de las ventas a crédito hechas por este en su carácter de agente comercial.

    La afirmación contenida en el informe de los peritos fue ratificada por el representante legal de la convocada reconviniente al contestarle al tribunal el cuestionario que le formuló de oficio, en los siguientes términos:

    ... en el cual se nos ordena informar acerca de las gestiones extrajudiciales y judiciales de cobro de las ventas a crédito efectuadas por el señor C.A., nos permitirnos informarles que Forever Living Products Colombia S.A. no ha iniciado ni iniciará este tipo de procesos ya que las deudas que estas personas tienen no son con nuestra empresa sino con el señor A. y es él quien tiene la obligación crediticia con nosotros... .

    De acuerdo con lo expresado, para el tribunal no queda la menor duda que: a) el contrato prohibía las ventas a crédito; b) que el agente comercial realizó ventas a crédito en el último período contractual; c) que el saldo insoluto de las ventas a crédito a 31 de diciembre de 1996 ascendía únicamente a $ 64.864.694; y, d) que el saldo insoluto de las ventas a crédito figura como una cuenta a cargo del señor C.A.A.J..

    Teniendo en cuenta que el artículo 1330 del Código de Comercio establece que a la agencia comercial también se le aplicarán entre otras, las reglas del mandato, el tribunal considera pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 1266 del mismo código, el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.

    Conviene mencionar que el artículo 2157 del Código Civil, prescribe que el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes lo autoricen a obrar de otro modo(15). Adicionalmente el artículo 2178 ibídem, determina que el mandatario puede por un pacto especial, tomar bajo su responsabilidad la solvencia de sus deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro, constituyéndose por lo tanto en deudor principal para con el mandante.

    Por lo anterior, el tribunal despachará favorablemente la petición relacionada con el punto analizado, por ser evidente la infracción contractual y porque la violación de toda obligación genera necesariamente responsabilidad. Para caso como el de autos son claros los términos establecidos en el artículo 1612 del Código Civil, que dice:

    Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho .

    Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor .

    Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos .

    El acreedor quedará de todos modos indemne .

    Respecto de la segunda petición referente a la ampliación del cupo y utilización de la tarjeta de crédito empresarial Visa 4912 6420 0000 8559, el tribunal hace el siguiente análisis:

    La demanda de reconvención critica y fundamenta su reclamación, en el hecho de que el agente, sin autorización solicitó la ampliación del cupo de la referida tarjeta de crédito.

    El tribunal sobre este punto expresa, de manera puramente conceptual, que en su opinión carece totalmente de relevancia el que se solicite o no y se obtenga o no una ampliación del cupo de crédito asignado a una tarjeta. Lo realmente relevante es el uso de dicha tarjeta, y, frente a dicho uso, la determinación de a quien corresponde cancelar la debida o la indebida utilización del crédito.

    Pero hay un hecho que hace irrelevante cualquier análisis pues el convocante reconvenido, al contestar la demanda de reconvención, expresó:

    A la tercera pretensión me opongo. No es cierto que mi poderdante haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial, y en ningún momento rebasó las facultades que le eran propias. En lo referente a la ampliación del cupo de crédito de la tarjeta visa empresarial 4912642000008559, si mi poderdante la solicitó, el lapso de tiempo (sic) de los diez y ocho (18) meses que tuvo (sic) como agente comercial, siempre canceló el valor que utilizó en la tarjeta, ya que al ser utilizada por él, estos valores eran descontados según el cruce que se hacía mensualmente con sus comisiones, bonificaciones y honorarios fijos de dos mil dólares US$2.000 mensuales (negrilla de el tribunal)

    Y al referirse a los hechos de la demanda, fue mucho más explícito, porque expresó:

    Al hecho quinto. Es cierto en parte. En lo referente a la ampliación del crédito de la tarjeta Visa Empresarial 4912642000008559 por valor de $ 5.000.000 quiero aclarar que el valor de consumo de esta tarjeta desde la fecha que le fue expedida la ha cancelado mi poderdante, ya que era descontado de sus ingresos por concepto de comisiones, bonificaciones y honorarios. El valor de $ 5.403.570 según mi poderdante es un dinero que lo adeuda y no ha sido cancelado porque hasta la fecha Forever Living Products de Colombia S.A. no le ha cancelado sus comisiones, bonificaciones y honorarios, correspondientes a diciembre, como los gastos de teléfono y arriendo de bodega . (negrilla de el tribunal).

    Es decir, que para el tribunal no hay la más mínima duda: el demandado en reconvención, aunque de manera muy particular, allanó clara y expresamente esta petición y simplemente alegó carencia de recursos mientras la demandante en reconvención le cancela algunas sumas que dice deberle.

    Aceptada, allanada la petición, debe ser despachada favorablemente por el tribunal.

    No sucederá igual con las demás peticiones de la demanda de reconvención formulada contra el convocante C.A.A.J., por las razones que se analizan a continuación.

    Las peticiones tercera y cuarta indicadas en el resumen anterior se refieren al reembolso de gastos no autorizados y de donaciones sin autorización; y, la quinta del mismo resumen, se refiere a faltantes de inventario.

    En cuanto a las autorizaciones que echa de menos la parte convocada y reconviniente el tribunal hace las siguientes consideraciones.

    El contrato aunque fue denominado como un contrato de agencia mercantil, fue también un medio sui generis mediante el cual, la sociedad empresarial sustituyó la totalidad de la organización administrativa que normalmente tiene toda empresa, por el convenio con el señor C.A.A.J., según se advirtió anteriormente al analizar la relación contractual entre las partes.

    La sociedad Forever Living Products Colombia S.A., es una compañía de carácter mercantil constituida conforme a la legislación de Colombia, es de nacionalidad colombiana, aunque su capital sea casi en su totalidad aportado por socios extranjeros.

    Como ente jurídico de carácter mercantil, según lo pudo apreciar el tribunal en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en sus instalaciones, no cumple con ciertas normas. En efecto: su junta directiva y su representante legal, aparentemente no cumplen con la obligación de rendir un informe de su gestión ante la asamblea general de accionistas, pues en el libro de actas correspondiente no se registraba, a la fecha de la inspección, ninguna reunión en la cual, previo el análisis de los estados financieros, se elaborara y aprobara dicho informe. Igualmente, no encontró el tribunal ningún registro en el libro de actas que permita comprobar el que la asamblea general de accionistas hubiera cumplido con su deber legal y estatutario de analizar y aprobar los estados financieros de fin de ejercicio, después de escuchar los informes del representante legal, de la junta directiva y del revisor fiscal.

    Las únicas actas de reuniones de junta directiva y de asamblea general de accionistas que registraban los libros oficiales correspondientes en la fecha de la aludida inspección judicial, correspondían a reuniones cuyo único y exclusivo tema era la aprobación de aumentos de capital y de aprobación de reglamentos de emisión y colocación de acciones.

    O sea, que el tribunal en su observación en la referida diligencia comprobó como no hay registros de la completa operancia de los órganos sociales asamblea general, junta directiva y gerencia.

    Esa apreciación la corroboró el tribunal en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la convocada, en la cual reconoció que su actividad como representante legal se había limitado a designar el contador general de la compañía, que su labor era simplemente jurídica e incluso aceptó que no conoció las instalaciones físicas en donde el señor A.J. desarrolló las labores de agente comercial.

    Pero, la inactividad de los órganos sociales no es total, ni podría serlo, existiendo como existió actividad mercantil en desarrollo del objeto social.

    Del acervo probatorio recopilado, y, en particular del dictamen rendido por los peritos y de las declaraciones de renta presentadas por Forever Living Products Colombia S.A. por los años gravables de 1995 y 1996, las cuales están firmadas por la representante legal y por la sociedad que ejerce la auditoría externa de la compañía, se establece claramente:

    Que la totalidad de los gastos y el costo de la mercancía entregada gratuitamente como promociones, y cuyos valores pretende que le sean reintegrados por el señor C.A.A.J., fueron contabilizados como gastos de la empresa, y como tal, considerados como costos y deducciones en sus declaraciones de renta. Dispone sobre el particular el artículo 107 del estatuto tributario que Son deducibles las expensas realizadas durante al año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad... .

    Es decir, que la contabilización como gastos que suponía la aceptación tácita de la empresa dada por intermedio del contador designado por la representante legal en casi el único acto de ejercicio de su cargo, se vio plenamente ratificado por ella al suscribir las declaraciones de renta de los años gravables de 1995 y 1996, siendo de especial relevancia, que cuando se presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996 (sep. 2/97), ya había sido presentada la demanda de reconvención (feb. 25/97).

    O sea que, con fecha posterior a la presentación de la demanda de reconvención Forever Living Products Colombia S.A., con la firma de su representante legal avalada por una firma de auditorías externas de reconocida solvencia moral y técnica, solicitó del Estado colombiano el tener como gastos propios, como gastos suyos, los realizados por el señor C.A.A.J. por concepto de servicio de vigilancia, de servicio telefónico, de servicio de entrega de mercancía, por gastos de publicidad y por gastos de transporte, pasajes aéreos y celebración de eventos. Igualmente solicita la deducción de los costos de la mercancía entregada gratuitamente a título de promoción de ventas.

    Hay por lo tanto un reconocimiento total y sin reserva alguna, referente a que las partidas cuyo reembolso solicita del señor C.A.A.J. por dichos conceptos, son gastos y costos propios de su operación.

    Ese reconocimiento doble, al registrarlo en su contabilidad, y, principalmente al solicitar su reconocimiento para efectos tributarios, incluso con posterioridad a la formulación de la demanda de reconvención con la firma de la representante legal, llevan al tribunal a la conclusión clara y diáfana de que carece de razón y de argumentación la demandante en reconvención para solicitar dichos reembolsos, es decir prospera la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte convocante demandada en reconvención.

    Abundando en razones enderezadas a desestimar la pretensión que nos ocupa, el tribunal no puede, ni debe soslayar, justamente por la naturaleza y alcance tan singular de las relaciones comerciales establecidas entre el convocante y la convocada derivadas del contrato de agencia comercial, el cual ha sido ya registrado con antelación, que la sociedad Forever Living Products Colombia S.A., en virtud del comportamiento por ella asumido a lo largo de la ejecución del contrato, así como con posterioridad a él, inclusive, sí asintió o autorizó al S.C.A.A.J., a realizar operaciones superiores a dos mil dólares, máxime cuando las mismas, beneficiaron directamente a la sociedad agenciada. Dicho de otro modo, que tales operaciones, como se ha pretendido, no se realizaron sin el conocimiento y aquiescencia de Forever Living Products Colombia S.A. Muy por el contrario, a juzgar por el representativo número de hechos y circunstancias corroboradas a lo largo del proceso arbitral, el agente, en este asunto, no procedió inconsulta y unilateralmente.

    En efecto, la sola circunstancia de que la representante legal de la compañía en referencia, quien como se anotó en líneas que anteceden no se encargaba personal ni directamente de su administración, hubiera delegado en el señor R., contador de la misma, la función de suscribir todos y cada uno de los cheques referentes a los gastos y operaciones de la empresa, es relevante para este tribunal, habida cuenta de que demuestra que el aludido contador, en sí mismo considerado, desempeñaba funciones complementarias a las de un mero contador, concernientes, nada menos, que al examen y a la valoración de las cuentas presentadas por el señor C.A.A.J., lo que está en consonancia con la singular infraestructura de este empresa, en el pasado. Tan cierto es lo anterior que, según la propia declaración emanada del señor R. (fls. 279 y ss, c. ppal.), en dos o tres ocasiones se abstuvo de realizar dichos pagos, por estimar que no estaban conectados o vinculados con el objeto social de Forever Living Products Colombia S.A, concretamente con su ...giro normal , de acuerdo con sus propias palabras. A contrario sensu , entonces, en los demás casos en que procedió a rubricar los cheques respectivos, también presentados y firmados por el señor C.A.A.J., estimó que sí había una conexión con el precitado objeto social, aun en momentos en los que la situación financiera de la empresa, conforme su testimonio, no se encontraba muy bien, circunstancia esta frente a la cual el tribunal estima que sí había conocimiento, del cual puede, de hecho, desprenderse asentimiento por parte de Forever, así sea tácito, pero suficiente para enervar la pretensión de la convocada en su demanda de reconvención, firma esta para la cual prestaba laboralmente sus servicios el señor H.A.R.F., quien a su turno, recibía instrucciones de su representante legal.

    Por su trascendencia para los fines del presente proceso, el tribunal considera de importancia transcribir una comunicación de fecha 12 de agosto de 1996, suscrita por el referido contador señor R., dirigida a la representante legal de Forever Living Products Colombia S.A. doctora M.C.L., en virtud de la cual resulta claro el conocimiento que dicha sociedad tenía en torno a los gastos en referencia, entre otros asuntos de interés para este proceso, uno de ellos el atinente a la labor complementaria desarrollada por el funcionario en comento. (fl. 979, c. de pruebas 3).

    Estimada doctora:

    Me dirijo a usted, para que a través suyo se me informe sobre los aspectos que debo tener presentes en el momento de la firma de los cheques, ya que se vienen presentando gastos muy altos y hasta el momento no se han pronunciado los socios, vale la pena aclarar que mensualmente estoy presentando al señor A. los estados financieros de la compañía en español e inglés, por lo tanto creo que los socios extranjeros conocen esta situación, ya que se reflejan en ellos.

    Vale la pena destacar que a junio 30 de 1996 las pérdidas acumuladas son de $ 222 millones, y que la liquidez que existe es muy alta ($ 140 millones aprox.) lo cual indica que si no se aplican políticas de cuidado en los gastos y de incrementos sustanciales en las ventas, muy pronto la compañía no tendrá como pagar sus pasivos, actualmente se está haciendo muchos malabarismos para poder cumplir con dichos pasivos, o de lo contrario habría que inyectar capital o solicitar crédito.

    Uno de los rubros en el P y G que más preocupa son las atenciones a los afiliados, este gasto de enero a junio de 1996 acumula un monto de $ 30 millones, y en agosto se presenta otro gasto por $ 35 millones aprox., ya que se les fue otorgado como premio un viaje a San Andrés con todos los gastos pagos.

    Por lo anterior es urgente que la compañía se pronuncie sobre el límite de los gastos y el mínimo de las ventas, más aún con respecto al presupuesto presentado para el segundo semestre de 1996.

    Quedo a la espera de sus opiniones, y le agradezco de antemano su atención.

    Cordialmente,

    H. A. R.

    Contador

    En adición a lo anterior, también quiere registrar el tribunal tres circunstancias de las cuales puede llegar a colegirse que la sociedad convocada, sí conocía de la existencia de dichos gastos y que, además, así sea en forma tácita, pero en todo caso vinculante, como se manifestó, asintió en ellos.

    Nos referimos, en primer lugar, al hecho del envío sistemático, por no decir que cotidiano de información a este respecto, al domicilio de los accionistas mayoritarios de Forever en los Estados Unidos de América, según quedó acreditado en el proceso, merced a sendas declaraciones rendidas por diferentes testigos, las cuales, por lo demás, no fueron objetadas o censuradas por la parte convocada, envío este que, en consideración a la injerencia de tales accionistas en el manejo del día a día de Forever Living Products Colombia S.A., también como probatoriamente quedó establecido, podría colegirse el aducido asentimiento, tanto más si se tiene en cuenta que era el señor C.A.A.J., en la práctica, quien manejaba esta sociedad.

    En segundo lugar, al hecho de que el contrato de agencia fue renovado por la señora representante legal de Forever Living Products Colombia S.A., sin que en momento alguno se hubieran objetado, o glosado dichos gastos, ya conocidos, no solo en Colombia, sino en cabeza de los socios mayoritarios en mención, desde luego con el exequatur de tales accionistas. Si realmente no se hubiera, de una u otra forma, aceptado su realización, no se entiende como se renovó o continuó con una relación jurídico-comercial, sin haber introducido cambio, comentario o ajuste alguno.

    En tercer lugar, al hecho del beneficio emergente de tales operaciones o gastos, orientados, como ya se acotó, a beneficiar a la sociedad convocada, tal y como aconteció, por vía de ilustración, con los servicios de vigilancia, entre otros, lo cual no puede ser desatendido, en la medida en que demuestra el interés que, sobre los mismos, tenía o podría tener Forever Living Products Colombia S.A.

    Así las cosas, encuentra entonces el tribunal que existen diversos hechos y circunstancias que, conocidas por Forever Living Products Colombia S.A, y otras realizadas directamente por esta sociedad, como aconteció con la incorporación de dichos gastos (como propios) a su declaración de renta la que presentó incluso varios meses después de la demanda de reconvención, conforme se indicó en apartes anteriores , son reveladores de su real intención en esta materia, al punto que pueden ser catalogados como indicadores de una clara volición, suficiente, se insiste, para no acceder a la pretensión consistente en su reconocimiento, como quiera que fueron asentidos o tolerados.

    Es más, a la luz del artículo 1622 del Código Civil, puede ser tomada en cuenta para esclarecer la real intención de los contratantes, en el caso que nos ocupa Forever Living Products Colombia S.A. y el señor C.A.A.J., la conducta observada y asumida por aquella, durante el desarrollo de la relación contractual y con posterioridad a su terminación. Esta norma, en efecto, es del siguiente tenor Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas arribas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra .

    En consecuencia, trascendiendo los límites de lo absolutamente literal, de las meras palabras vertidas en un determinado texto contractual, importante sí, pero no el único instrumento encaminado a revelar la precitada intención común, puede resultar útil examinar lo actuado en la praxis por las partes. He ahí, la trascendencia de la interpretación considerada como un típico proceso articulado, enderezado a buscar o identificar, en un caso específico, la voluntad real de las partes contratantes, a lo largo del iter contractual, con miras a orientar al intérprete en su valiosa tarea, esto es acatando y valorando las especiales circunstancias que rodearon la relación negocial, las que suelen denominarse por la doctrina como las situaciones o circunstancias del caso .

    La interpretación, en suma, no es un proceso estático, sino por el contrario un ejercicio dinámico, encaminado a cobijar las fases relevantes en que se desdoble la relación contractual, preponderantemente las concernientes a su formación y ulterior desarrollo. La interpretación, no puede entonces ser visualizada como un proceso conformado por compartimientos estancos y, de suyo, desvertebrados. No, ella debe ser el fruto de conjugar distintos segmentos que configuran el negocio jurídico que, en el común de las veces, se sabe, no se agota con la simple y mera celebración y menos con su documentación o instrumentación, máxime tratándose de contratos de tracto o de ejecución sucesiva, como es el de la agencia comercial, procedimiento operativo que no necesariamente refleja la verdadera intención colectiva de las partes, la cual puede aflorar, incluso con mayor madurez y fidelidad, particularmente a través de la conducta asumida por ellas, en prueba inequívoca del alcance real de lo querido por las mismas.

    Por ello es por lo que debe mirarse el proceso interpretativo, como ya se mencionó, como activo o latente, susceptible, en tal virtud, de albergar varios eslabones, en orden a formar una cadena que permita extraer, en mejores y seguras condiciones, la intención de los convencionistas. De consiguiente, es menester reseñar que la interpretación del contrato, es un proceso plurifásico, como quiera que debe comprender las diferentes fases cualificadoras del negocio jurídico, y no solamente una o unas, ya que las debe reunir a todas, pues se corre el peligro de cercenar la auténtica voluntad negocial, que no siempre es la que originariamente se plasmó en un específico texto(16).

    No puede olvidarse que los actos ejecutados o realizados por los contratantes con posterioridad al perfeccionamiento de un negocio jurídico, poseen clara potencialidad modificatoria, como lo atestigua la doctrina(17), y también como lo corroboran algunos importantes códigos civiles contemporáneos, tal y como acontece con el italiano, en concreto con el segundo inciso de su artículo 1362, el que a su tenor literal estatuye: Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato . Y también con el español, en atención a que el artículo 1282 del Código Civil, prescribe que Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato , entre otros más.

    En consecuencia, la conducta o conductas asumidas por una de las partes (comportamiento fáctico

    facta concludentia ), con la venia o aprobación de la otra expresa o tácita (ejecución del contrato), debe ser valorada con detenimiento(18), ejecución esta que, por su significación, suele estar llamada a primar, incluso sobre lo declarado en un texto. No en balde, con toda claridad, D.F.G.G., redactor del Proyecto de Código Civil español del 1851, tan consultado por don A.B., relató sobre los hechos posteriores , que Nadie mejor que los mismos contrayentes pueden manifestar su intención o verdadera voluntad . Por ello, ... la manifestación por hechos es más elocuente y enérgica que la de la palabra , afirmación que, en general, es compartida a nivel doctrinal, tanto nacional, como extranjera(19), manifestación esta que en el caso que juzgamos es más que palmaria, si se tiene en cuenta que la sociedad convocada (Forever), entre otras actuaciones, ya registradas, presentó como propios gastos que, por la vía de la reconvención, estima que se le adeudan, pretextando no haberlos autorizado, según como lo ordena dice el contrato de agencia.

    Por todo lo anterior, de consiguiente, el tribunal entiende que no debe acceder a las comentadas pretensiones formuladas por la sociedad Forever, no sin resaltar la conducta contradictoria de Forever Living Products Colombia S.A. frente al Estado Colombiano: a la Administración de Impuestos le pide tener como propios los gastos y a la jurisdicción le solicita le sean reembolsados, por no ser propios.

    Por último, en relación con los faltantes en la entrega de los inventarios, encuentra el tribunal:

    Según el dictamen rendido por los peritos en su informe inicial manifestaron:

    Con el propósito de atender esta pregunta, solicitamos un reporte de existencias de inventario al 28 de diciembre de 1996, fecha en la cual se suscribió el acta de entrega por parte del agente, el cual no entregado (sic) con el argumento de que el sistema de información presentaba limitaciones para generar dicho reporte .

    Al rendir la adición solicitada por la parte convocada demandante en reconvención, los peritos informaron que habían tenido que realizar una serie de ejercicios para determinar la existencia de mercancías al final del mes de diciembre, y no pudieron contestar la pregunta formulada en relación con dichas existencias el día 16 de dicho mes.

    Es decir, que para el tribunal es claro que los datos contables en relación con los inventarios llevados por la demandante en reconvención no son precisos y adolecen de ostensibles fallas que impiden tener certidumbre sobre ellos. Incluso anotan los peritos contadores sobre una inconsistencia según la cual, una lista de importación indica 2 cajas de 72 unidades de un producto y al sistema, al inventario, le cargaron 20 cajas de 72 unidades, es decir, diez veces más.

    Adicionalmente a dicha falta de certidumbre de la información contable sobre inventarios, encuentra el tribunal que la convocada demandante en reconvención suscribió con el señor C.A.A.J. un acta de recibo en la cual no dejó constancia alguna de existir ningún faltante en el inventario de mercancías.

    La falta de certidumbre sobre la información contable en materia de inventario y el acta sin salvedades son elementos que llevan al tribunal a considerar no probado plenamente el reclamado faltante, ante lo cual se impone la absolución al demandado C.A.A.J. en este punto.

  32. Intereses corrientes

    Tanto en las peticiones segunda y décima de la demanda de reconvención, la sociedad Forever Living Products Colombia S.A. solicitó a su favor, el reconocimiento de intereses comerciales causados sobre los valores que reclama, lo cual el tribunal considera procedente en virtud del principio según el cual en los negocios mercantiles se causan dichos intereses y deben se pagados por la parte a la que le corresponda.

    En cuanto a la fecha de iniciación de causación de dichos intereses, si bien es cierto en el anexo 1 del dictamen pericial se encuentran fotocopias de todas las facturas a crédito, no hay en el mismo anexo, las fechas en que se produjeron los abonos que registran los peritos, por lo que la única fecha cierta a partir de la cual para el tribunal existen dichos saldos como insolutos, es la que se radica en el referido experticio o sea el 31 de diciembre de 1996, fecha de corte de ejecución del contrato y fecha en la cual según los peritos, los saldos a cargo de los diferentes distribuidores se cancelaron mediante traslado a la cuenta, Deudores - Clientes nacionales - C.A. .

    Lo anterior quiere decir que solo a partir del 31 de diciembre de 1996, figura en la contabilidad como saldo a cargo del S.C.A.A.J. el valor global insoluto de todas las deudas a crédito y en consecuencia solo a partir de dicha fecha es posible la declaración de causación de intereses comerciales a cargo del señor C.A.A.J..

    En cuanto al valor por concepto de la utilización de la tarjeta de crédito Empresarial Visa 4912642000008589, no encuentra el tribunal en el expediente prueba que permita determinar la fecha y forma como Forever Living Products Colombia S.A. hizo el pago o pagos al establecimiento financiero emisor de la tarjeta. En consecuencia, para el tribunal solo es posible decretar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales por este concepto a partir del 3 de abril de 1997, fecha en la cual el señor C.A.A.J. al contestar la demanda de reconvención, aceptó ser a su cargo y deber a Forever Living Products Colombia S.A., la suma de $ 5.403.570 m/cte., por créditos obtenidos a través de la mencionada tarjeta Visa Empresarial.

  33. Costas

    Para la imposición de la condena en costas, el tribunal tendrá en cuenta que no prosperará ninguna de las pretensiones formuladas por el señor C.A.A.J. en su demanda. También, que las pretensiones formuladas por Forever Living Products Colombia S.A. en la demanda de reconvención, están llamadas a prosperar tan solo en forma parcial.

    En tal virtud, con base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dispone que el 65% del total de las costas corra a cargo de C.A.A.J. y el 35% de las mismas a cargo de Forever Living Products Colombia S.A., lo que da como resultado, hechas las compensaciones del caso, con las sumas que cada parte consignó según lo ordenado en la audiencia de instalación, lo siguiente a cargo C.A.A.J.:

    7.1. Honorarios de los árbitros: $ 5.400.000

    7.2. Honorarios del secretario: 900.000

    7.3. Gastos de administración, funcionamiento etc. 155.000

    7.4. Protocolización, registro y otros: 552.500

    7.5. Gastos del peritaje: 650.000

    7.6. Honorarios de los peritos 3.640.000

    Agencias en derecho: $ 5.000.000

    Total $ 16.298.230

    1. Parte resolutiva

    Con apoyo en las consideraciones anteriores y no observándose ninguna causal de nulidad, el tribunal de arbitramento constituido para decidir en derecho las diferencias surgidas entre el señor C.A.A.J. y Forever Living Products Colombia S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  34. Declarar que no prospera ninguna de las pretensiones de la demanda presentada por C.A.A.J. en contra de Forever Living Products Colombia S.A., a quien por lo tanto se absuelve de dichas peticiones, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

  35. Declarar que el señor C.A.A.J. incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial celebrado con Forever Living Products Colombia S.A., porque incurrió en otorgamiento de créditos prohibidos por Forever Living Products Colombia S.A.

  36. Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, se condena al señor C.A.A.J. a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($ 64.864.694) m/cte., por concepto del saldo insoluto de los créditos otorgados sin autorización.

  37. Ordenar al señor C.A.A.J. a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A. dentro de los diez (10) días siguientes, la cantidad de cinco millones cuatrocientos tres mil quinientos setenta pesos ($ 5.403.570) por concepto de la utilización de la tarjeta de crédito visa empresarial 4912642000008589.

  38. Condenar al señor C.A.A.J. a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A. los intereses comerciales sobre la suma sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($ 64.864.694) m/cte. a partir del día 31 de diciembre de 1996 y hasta el día en que debe producirse el pago en los términos de la condena proferida en el numeral 3º de esta parte resolutiva, de la siguiente manera: Del 1º de enero de 1997 al 28 de febrero de 1997, al 39.77% efectivo anual; del 1º de marzo de 1997 al 30 de abril de 1997 al 38.95 % efectivo anual; del 1º de mayo de 1997 al 30 de junio de 1997 al 36.99% efectivo anual; del 1º de julio de 1997 al 31 de agosto de 1997 al 36.50% efectivo anual; el 1º de septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 1997 al 31.84% efectivo anual; del 1º de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1997 al 31.33% efectivo anual, del 1º de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1997 al 31.47% efectivo anual; del 1º de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997 al 31.74% efectivo anual, del 1º de enero de 1998 al 31 de enero de 1998 al 31.69% efectivo anual; del 1º de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1998 al 32.56% efectivo anual; del 1º de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1998 al 32.15% efectivo anual; del 1º de abril de 1998 al 30 de abril de 1998 al 36.38% efectivo anual; del 1º de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998 al 38.39% efectivo anual; del 1º de junio de 1998 al 30 de junio de 1998 al 39.51% efectivo anual y, del 1º de julio hasta el momento en que debe producirse el pago, es decir lo días después de la ejecutoria de este laudo al 47. 83% efectivo anual.

  39. Condenar al señor C.A.A.J. a pagar a la sociedad Forever Living Products Colombia S.A. los intereses comerciales sobre la suma de $ 5.403.570 a partir del 3 de abril de 1997 y hasta el día en que debe producirse el pago en los términos de la orden proferida en el numeral 4º de esta parte resolutiva, de la siguiente manera: Del 3 de abril de 1997 al 30 de abril de 1997 al 38.95% efectivo anual; del 1º de mayo de 1997 al 30 de junio de 1997 al 36.99% efectivo anual; del 1º de julio de 1997 al 31 de agosto de 1997 al 36.50% efectivo anual; el 1º de septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 1997 al 31.84% efectivo anual; del 1º de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1997 al 31.33% efectivo anual, del 1º de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1997 al 31.47% efectivo anual; del 1º de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997 al 31.74% efectivo anual, del 1º de enero de 1998 al 31 de enero de 1998 al 31.69% efectivo anual; del 1º de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1998 al 32.56% efectivo anual; del 1º de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1998 al 32.15% efectivo anual; del 1º de abril de 1998 al 30 de abril de 1998 al 36.38 % efectivo anual; del 1º de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998 al 38.39% efectivo anual; del 1º de junio de 1998 al 30 de junio de 1998 al 39.51% efectivo anual y, del 1º de julio hasta el momento en que debe producirse el pago, es decir 10 días después de la ejecutoria de este laudo al 47.83 % efectivo anual.

  40. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Forever Living Products Colombia S.A. en contra de C.A.A.J. y por lo tanto se absuelve a este último de tales pretensiones.

  41. Condenar a C.A.A.J. a pagar a Forever Living Products Colombia S.A. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de dieciséis millones doscientos noventa y ocho mil doscientos treinta pesos (16.298.230) m/cte., por concepto de costas y agencias en derecho, según lo expresado en la parte motiva de este laudo.

  42. Por secretaría hágase entrega a los apoderados de las partes de copias auténticas del presente laudo conforme a la ley.

    Igualmente, la secretaria entregó una copia del presente laudo a la delegada de la procuraduría en lo civil y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

  43. Protocolícese el expediente en una notaría del Circuito de Santafé de Bogotá.

    El laudo anterior quedó notificado en estrados a los apoderados de las partes y la secretaria hizo entrega de copia auténtica del mismo a cada una de ellas con las constancias de ley.

    El tribunal fijó la fecha de 27 de agosto de 1998 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia en que se decidirá sobre la solicitud de adición, aclaración, o corrección, en caso de que se presente.

    En seguida el presidente del tribunal hizo entrega a las partes de la cuenta razonada de los dineros consignados por ella.

    La anterior decisión quedó notificada en estrados a los apoderados de las partes.

    No siendo otro el objeto de la presente reunión se dio por terminada y para constancia firman quienes en ella intervinieron.

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