Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 15 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355231094

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 15 de Marzo de 2006

Fecha15 Marzo 2006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Tribunal de Arbitramento

G.A.P.B.

Vs.

Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación

Marzo 15 de 2006

Laudo Arbitral

Bogotá, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal de arbitramento integrado por los árbitros A.B.C., P., I.A.D.G. y Á.U.P., con la secretaría de E.B.S., a dictar el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre G.A.P.B., parte convocante, y la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación, parte convocada.

El presente laudo se profiere en derecho y de manera unánime.

Antecedentes

  1. Las partes y el contrato.

    1.1. Las partes.

    G.A.P.B., quien actúa como parte convocante y, la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación, como convocada.

    Se observa que en virtud del artículo 73 de la Ley 101 de 1993 se creó la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, como una corporación de subsidio familiar y persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, regida por las normas del Código Civil, con la misión de cumplir funciones de seguridad social. Ahora bien, con fundamento en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 que permite a las cajas de compensación familiar administrar directamente recursos del régimen subsidiado en salud, constituyendo cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes, la Superintendencia Nacional de Salud, por Resolución 265 de 1996 autorizó a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, para administrar recursos del régimen subsidiado en salud. Por consiguiente, en concordancia con lo afirmado en la contestación de la demanda, el programa de régimen subsidiado constituye apenas una cuenta independiente del resto de los bienes y rentas de dicha caja.

    1.2. El contrato.

    Entre G.A.P.B. por una parte y la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación, por la otra, se suscribió el día 21 de enero de 2002 el contrato 001 de 2002, con el objeto de finalizar el cobro de la cartera morosa del régimen subsidiado entregada a P.B. y correspondiente a los departamentos de Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, G., M. y Sucre, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales CPS-0156-98.

  2. La cláusula compromisoria.

    La cláusula compromisoria consta en la cláusula décimo primera del contrato 001-02 en los siguientes términos:

    Cláusula compromisoria: Si surgen diferencias en la ejecución del contrato o durante su liquidación estas serán sometidas a un tribunal de arbitramento, que decidirá en derecho, el cual estará integrado por tres árbitros elegidos uno por cada una de las partes y otro por la Cámara de Comercio de Bogotá o por el centro de conciliación y arbitraje debidamente autorizado para ello, escogido de común acuerdo .

  3. El trámite.

    El 16 de diciembre de 2004, G.A.P.B., mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud para la integración e instalación de un tribunal de arbitramento, conformado por tres árbitros, para que resolviera en derecho las diferencias surgidas con la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación.

    En desarrollo del pacto arbitral la convocante designó como árbitro a I.A.D.G., la parte convocada designó como árbitro al Dr. A.B.C., en tanto que la Cámara de Comercio de Bogotá designó como tercer árbitro al Dr. Á.U.P., quienes oportunamente aceptaron su designación.

    El día 9 de marzo de 2005 en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, en donde los árbitros tomaron posesión de sus cargos, designaron al presidente y a la secretaria y admitieron la demanda y ordenaron correr el traslado para contestarla.

    El auto admisorio de la demanda fue notificado en estrados a la parte convocante y personalmente a la convocada mediante diligencia llevada a cabo el 7 de abril de 2005.

    En escrito presentado el 21 de abril de 2005 la convocada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado mediante lista fijada el día 16 de mayo de 2005. El 19 de mayo el apoderado de la convocante presentó escrito descorriendo el traslado.

    El 26 de mayo se profirió la providencia fijando los honorarios y gastos del proceso, que fueron oportunamente consignados por las partes.

    El 22 de junio de 2005 se inició la primera audiencia de trámite que finalizó el día 6 de julio de 2005.

    Iniciada la primera audiencia de trámite el tribunal de arbitramento, mediante auto número 4 del 22 de junio de 2005, se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral.

    En firme el auto de competencia el tribunal citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, la cual se llevó a cabo el día 6 de julio de 2005, sin que se lograra un acuerdo que compusiera el litigio.

    El tribunal, visto que fracasó la posibilidad de un arreglo directo, dio por terminada la etapa conciliatoria y dictó el auto de pruebas (auto 6) y dio por finalizada la primera audiencia de trámite.

    De conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de terminación de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.

    El término del proceso arbitral fue suspendido por solicitud expresa de las partes desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2006 ambos incluidos; por lo tanto, se extendió el término total del proceso hasta el 7 de abril de 2006, razón por la cual el tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo.

    A la Procuraduría General de la Nación se le informó de la iniciación y de los trámites del proceso; a pesar de ello, no intervino.

    Durante el trámite del proceso, el tribunal sesionó en 10 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 21 de noviembre de 2005 oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.

  4. La demanda y la contestación de la demanda.

    4.1. La demanda.

    El 16 de diciembre de 2004, G.A.P.B., por intermedio de su apoderado Dr. F.A.G.M., presentó la demanda, que se resume a continuación.

    4.1.1. Los Hechos.

  5. La Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, actuando como contratante, y G.A.P.B., como contratista, celebraron el 15 de diciembre de 1998 el contrato de prestación de servicios profesionales CPS-0156-98, con el objeto de que el contratista prestara a la contratante sus servicios profesionales de asesoría jurídica en asuntos de derecho civil y comercial y demás aspectos referentes a la cartera morosa y a la contratación de la entidad.

  6. En desarrollo de ese contrato la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, otorgó a G.A.P.B. poder general, con el mandato de adelantar el cobro prejurídico de algunas sumas adeudadas a Comcaja y de representarla en los procesos ejecutivos y conciliaciones que se adelantarían en el país para recuperar la cartera adeudada.

  7. En dos oportunidades las partes suscribieron documentos de otrosí al contrato para ampliar su objeto. También suscribieron un contrato adicional.

  8. Las obligaciones de cobro prejurídico y jurídico de la cartera de Comcaja surgieron del contrato mismo y de las certificaciones dadas en cada caso por el jefe nacional de cartera de Comcaja.

  9. En cumplimiento de sus obligaciones contractuales y del poder general que le fuera conferido, el convocante efectuó los cobros prejurídicos y jurídicos a favor de Comcaja y en contra de 79 entidades territoriales morosas de los departamentos de Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, G., M. y Sucre, como consta en el informe de gestión elaborado y entregado el 19 de octubre de 2001.

  10. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2219 de octubre 9 de 2001, ordenó la intervención parcial de la entidad Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, para liquidar el programa del régimen subsidiado.

  11. Como consecuencia de la anterior determinación, el contrato de prestación de servicios se terminó de común acuerdo el día 21 de enero de 2002; sin embargo, el mandato contenido en el aludido poder general se mantuvo vigente.

  12. Ese mismo día 21 de enero de 2002 en el que se terminó y liquidó el contrato, simultáneamente se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, con número interno 001-02, entre Comcaja, Programa ARS en liquidación , como contratante, y G.A.P.B., como contratista.

  13. El objeto de dicho contrato era finalizar el cobro de la cartera morosa entregada del régimen subsidiado correspondiente a los departamentos de Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, G., M. y Sucre, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales CPS-0156-98.

  14. Con relación a la remuneración o contraprestación de los servicios profesionales, se estipuló que el contratista devengaría honorarios profesionales equivalentes al seis por ciento (6%) del valor recaudado, sin incluir IVA, independientemente del estado del proceso, ya sea mediante abonos parciales o cancelaciones totales de las obligaciones entregadas para el recaudo.

  15. Se convino que la duración del contrato estaría condicionada a la terminación de los procesos judiciales, de los procesos de reestructuración de pasivos o de los vencimientos de los acuerdos de pagos suscritos extrajudicialmente.

  16. En desarrollo de la ejecución del objeto contractual respectivo, G.A.P.B., continuó con la defensa de los intereses de Comcaja, tanto judicial como extrajudicialmente. De su labor se le informó a Comcaja mediante los informes de gestión contractual, de fechas 5 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2002.

  17. Con fecha 15 de marzo de 2002, Comcaja dio por terminado de manera unilateral el contrato 001-02 y le solicitó a G.A.P., con corte a dicha fecha, un informe detallado de la totalidad de los procesos en trámite, con copia de las actuaciones judiciales o extrajudiciales adelantadas. Así mismo, le solicitó que con el fin de proceder a convenir los términos de la liquidación del contrato, acompañara un proyecto de propuesta al respecto.

    El día 29 de abril de 2002 se reunieron la liquidadora del Programa de Régimen Subsidiado administrado por Comcaja y G.A.P., quienes convinieron lo relativo a los porcentajes que le corresponderían al contratista por la gestión adelantada hasta el día 15 de marzo de 2002; además, dejaron expresa constancia de su desacuerdo respecto de la oportunidad del pago de los honorarios, razón por la cual determinaron reunirse nuevamente el lunes 6 de mayo de 2002 a las 9:30 a.m. en las oficinas de la contratante.

    Llegado el día 6 de mayo de 2002, a la hora indicada, las partes se reunieron para efectos de determinar la forma de pago de los honorarios profesionales a favor del contratista, pero no hubo acuerdo, quedando el asunto sin solución, toda vez que las conversaciones posteriores a esa fecha no han arrojado acuerdo alguno.

    4.1.2. Las pretensiones.

PRIMERA

Que se declare que la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja (programa ARS en liquidación), incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales 001-02, suscrito el 21 de enero de 2002 con el señor G.A.P.B..

SEGUNDA

Que, como consecuencia de lo anterior y de la terminación unilateral del contrato, se efectúe la liquidación del mismo condenando a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa ARS en liquidación a pagar inmediatamente a mi mandante el valor de los honorarios contractuales a que tiene derecho, y que sobre esa suma de dinero se reconozcan intereses moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el 15 de marzo de 2002, fecha de la terminación unilateral del contrato.

TERCERA

Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho .

4.2. Contestación de la demanda.

En escrito presentado el 21 de abril de 2005 la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

4.2.1. Contestación a los hechos.

  1. Es cierto que el contrato se celebró, pero el mismo fue objeto de tres otrosíes y una adición.

  2. Es cierto.

  3. Es cierto parcialmente y hace una referencia al otrosí número 2 del 22 de junio de 1999 y al otrosí número 1 del 15 de abril de 1999.

  4. Es cierto.

  5. Es cierto.

  6. Es cierto parcialmente en lo que refiere a que el cobro de cartera surge de la relación contractual entre las partes, pero no que surja de las certificaciones dadas por el jefe nacional de cartera de Comcaja.

  7. No me consta, que lo pruebe; los documentos no presentan ni el sello de recibido ni el stiker que utiliza Comcaja en la recepción de correspondencia.

  8. Es cierto, presenta el stiker que utiliza Comcaja en la recepción de correspondencia.

  9. Es cierto, presenta el stiker que utiliza Comcaja en la recepción de correspondencia.

  10. Es cierto.

  11. No es cierto. Anexa copia del acta de liquidación del contrato CPS-0156 que transcribe parcialmente.

  12. Es cierto.

  13. No es cierto; las partes se encuentran frente a otra relación contractual estipulada en el contrato de prestación de servicios 001 suscrito el 21 de enero de 2001 el cual se dio por terminado unilateralmente por el contratante el 15 de marzo de 2002.

  14. No es cierto. En la cláusula séptima del contrato 001 el contratante podía dar por terminado en cualquier momento el contrato por tanto no existe incumplimiento contractual cuando C. tomó la decisión de dar por terminada la relación contractual. No es cierto que C. debía primero determinar de común acuerdo el porcentaje correspondiente a la actuación realizada y hasta el momento de la terminación y proceder a su pago en la forma acordada; esta es una interpretación del accionante.

  15. Es cierto parcialmente; desde la terminación del contrato Comcaja siempre ha estado presta a acordar con el contratista los términos de la liquidación del contrato de prestación de servicios 001-02 del 21 de enero de 2002. Es cierto que el 29 de abril de 2002 las partes suscribieron el documento mediante el cual fijaron los parámetros de la liquidación del contrato y acordaron que el mismo inició el 21 de enero de 2002 y terminó el 15 de marzo de 2002.

  16. No es cierto. C. siempre ha estado dispuesta a atender las reuniones y solicitudes escritas que ha presentado el accionante a las cuales se ha dado respuesta por escrito.

  17. No es cierto. C. no le adeuda suma alguna al contratista por el contrato de prestación de servicios profesionales 001-02 del 21 de enero de 2002.

  18. No es cierto. C. no tiene ninguna diferencia contractual con el doctor P. por el contrato de prestación de servicios profesionales 001-02 del 21 de enero de 2002 porque ya le pagó al contratista los honorarios a que tenía derecho.

  19. No es cierto. Ante una propuesta del contratista de que se hiciera una modificación del contrato de prestación de servicios profesionales 001-02 del 21 de enero de 2002 para modificar la cláusula compromisoria C. manifestó su negativa.

  20. No es cierto, la Cámara de Comercio de Bogotá no debía elegir a los tres árbitros. De conformidad con lo establecido cada parte elige un árbitro y el otro sería designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, como en efecto ocurrió.

    4.2.2. Contestación a las pretensiones y excepciones.

    Frente a las pretensiones se opuso a todas ellas y propuso las siguientes excepciones: contrato de prestación de servicios profesionales debidamente terminado; cobro de lo no debido; compensación, y la genérica.

  21. Las pruebas.

    Con base en las pruebas solicitadas por las partes, el tribunal decretó las siguientes:

    5.1. Pruebas solicitadas por G.A.P.B..

    " Todas las documentales aportadas con la demanda.

    " Los testimonios de N.S.O.C., J.M.S., G. De La Hoz Carbonó y J.A.G.C..

    " El oficio a Comcaja para que remitiera la constancia de envío de la citación dirigida al señor G.A.P.B. para notificarle personalmente la Resolución 53 de octubre 26 de 2004.

    " El dictamen de un perito contador.

    5.2. Pruebas solicitadas por la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación.

    " Todas las documentales aportadas con la contestación de la demanda.

    " El Interrogatorio de parte de G.A.P.B..

    " Los testimonios de L.M.Z.B., D. delC.R.C. y L.G.D..

    5.3. Pruebas decretadas por el tribunal de oficio.

    " El oficio a Comcaja para que informara al tribunal, en forma detallada, sobre las sumas totales de cartera recaudadas por el doctor G.A.P.B. en desarrollo de las relaciones contractuales que existieron entre las partes. Igualmente para que informara sobre las sumas canceladas en cada caso como contraprestación por dichos recaudos.

  22. Desarrollo de la fase probatoria.

    La fase probatoria se inició el 6 de julio de 2005 fecha en que se dictó el auto de pruebas (Auto 6).

    Se decretaron todas las documentales aportadas con el escrito de demanda y con el escrito de contestación de la demanda, las cuales se encuentran incorporadas en el expediente.

    Se llevó a cabo la recepción de los testimonios solicitados en las fechas que a continuación se indican:

    N.S.O.C., el 19 de julio de 2005.

    J.M.S., el 19 de julio de 2005.

    1. De La H.C., el 19 de julio de 2005.

      J.A.G.C., el 19 de julio de 2005.

      L.M.Z.B., el 3 de agosto de 2005.

    2. delC.R.C., el 3 de agosto de 2005.

      L.G.D., el 3 de agosto de 2005.

      El interrogatorio de parte de G.A.P.B. se practicó el día el 3 de agosto de 2005.

      De las transcripciones de las declaraciones y del interrogatorio se corrió traslado mediante Auto 15 de fecha 29 de septiembre de 2005.

    3. respondió los requerimientos del tribunal en cuanto a la información que le fuera solicitada en el punto 5.3, por comunicaciones de fecha 19 de julio y 2 de septiembre que fueron puestas en conocimiento de las partes por medio de los autos 7 y 14 respectivamente.

      Se decretó el dictamen pericial por un perito contador, para que, con base en el contrato de prestación de servicios profesionales 001-02 suscrito el 21 de enero de 2002, los parámetros de la liquidación de fecha 29 de abril de 2002, la gestión profesional realizada y demás elementos de juicio que estimara pertinentes, determinara el monto, si lo hubiere, debido al demandante como producto o consecuencia de la terminación unilateral del aludido contrato, incluyendo la liquidación de intereses. El dictamen fue extendido para que se hiciera la actualización monetaria del IPC desde el 15 de marzo de 2002.

      Se designó como perito al señor C.A.D.R. quien se posesionó el 3 de agosto de 2005; se fijó como fecha para que rindiera el dictamen el día el 5 de septiembre de 2005, que fue prorrogada hasta el día 27 de septiembre.

      Estando en tiempo, el perito presentó el dictamen pericial, respecto del cual se corrió traslado a las partes mediante Auto 15 de fecha 29 de septiembre de 2005. Durante el traslado la parte convocante solicitó aclaraciones y complementaciones y la convocada formuló objeción por error grave.

      Se fijó como fecha para que el perito presentara el escrito aclarando y complementando el dictamen el día 24 de octubre de 2005. El escrito de aclaraciones y complementaciones se presentó en tiempo y de él se corrió traslado a las partes mediante auto 17 del 26 de octubre de 2005. La parte convocada presentó nuevo escrito de objeción por error grave.

      De los escritos de objeción por error grave se corrió traslado el 1º de noviembre de 2005. Estando en tiempo el apoderado del convocante presentó escrito descorriendo el traslado.

      En Auto 18 del 9 de noviembre de 2005 el tribunal resolvió, respecto de las pruebas solicitadas en el trámite de la objeción al dictamen pericial decretar las documentales y negar las testimoniales.

      Mediante Auto 19 del 9 de noviembre de 2005, el tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del proceso.

  23. Presupuestos procesales.

    Los presupuestos procesales se encuentran debidamente reunidos así: i) El tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que, la solicitud de convocatoria se ajustó a lo acordado por las partes y a lo dispuesto por las normas que regulan la materia, ii) No se observa causal de nulidad alguna; iii) Las partes son personas con plena capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción; iv) Han comparecido al proceso patrocinadas por abogados debidamente habilitados v) Está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria y vi) Se cumplió debidamente el trámite para la designación de árbitros, quienes aceptaron oportunamente, y asumieron sus cargos en legal forma.

    Así las cosas, el tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.

    1. Consideraciones del tribunal

  24. Antecedentes.

    El día 15 de diciembre de 1998 se celebró entre las partes de esta litis el contrato de prestación de servicios profesionales CPS-156-98, entre otras con las obligaciones de adelantar los procesos judiciales pertinentes para la recuperación de la cartera morosa debida a Comcaja por concepto de subsidio de salud ante los juzgados o tribunales pertinentes de acuerdo con la competencia de los mismos y el seguimiento y control de todas la acciones emprendidas . En desarrollo de dicho contrato Comcaja le otorgó un poder general al doctor G.A.P. para cobrar cartera y adelantar los procesos jurídicos respectivos, según escritura pública 194 del 10 de febrero de 1999 de la Notaría 15 de Bogotá. Dicho contrato fue complementado con varios otrosíes y adiciones. Se destaca el contrato adicional suscrito el 27 de septiembre del año 2000, por el cual se autoriza al doctor P. a realizar el cobro jurídico de la cartera por concepto de contrataciones del régimen subsidiado de salud.

    El contrato CPS-156-98 terminó de común acuerdo el día 21 de enero de 2002. En acta de liquidación del 21 de enero de 2002 del aludido contrato terminado se expresó lo siguiente:

    Del monto de la cartera entregada por el contratante al contratista hasta el día 9 de octubre de 2001, al contratista se le cancelaron todos los honorarios correspondientes, quedando pendiente el pago únicamente de las facturas que en su oportunidad presentó ante el programa Comcaja ARS en liquidación; las cuales serán calificadas, graduadas y canceladas conforme lo disponen las normas que regula el proceso liquidatorio, especialmente las señaladas en el Decreto 663 de 1993, Ley 510 de 1999, Decreto 2418 de 1999 y las normas que le sean aplicables, teniendo en cuenta que las mismas corresponde a un porcentaje equivalente al ocho por ciento (8%), tal como estaban pactados en el contrato y los correspondientes otrosíes que por medio del presente acta se liquidan(sic).

    Los honorarios causados por concepto de los recaudos obtenidos a partir del 10 de octubre de 2001 inclusive, y hasta la fecha de suscripción del presente acta, se cancelarán con gastos de la liquidación, a razón del seis por ciento (6%) sobre los abonos, por acuerdo entre las partes, mediante la presentación de las correspondientes facturas o cuentas de cobro, una vez los entes territoriales hubieren realizado el pago; siempre y cuando el abogado no hubiere recibido sus honorarios por parte del ente territorial.

    En los casos donde los entes territoriales hubieren cancelado los honorarios al contratista, el Programa Comcaja ARS en liquidación, queda exonerado de esta obligación.

    La ejecución del contrato objeto de la presente liquidación se desarrolló de manera satisfactoria, eficiente y efectiva para el contratante, el que se está dando por terminado con ocasión del proceso de intervención y liquidación del programa de administración de recursos del régimen subsidiado del contratante .

    Ese mismo día en el que se produjo la terminación y liquidación del contrato CPS-156-98, se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales entre las mismas partes, esta vez con el número 001-02, cuyas cláusulas primera, segunda y séptima disponen:

Primera

Objeto del contrato: El contratista se compromete para con el contratante a finalizar el cobro de la cartera morosa entregada del régimen subsidiado y correspondiente a los departamentos de Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, G., M. y Sucre con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales CPS-0156-98, el cual fue debidamente liquidado mediante acta de fecha 21 de enero de 2001; tomando como base las liquidaciones de los contratos efectuada por los organismos de control o en su defecto, los reportes de cartera suministrados por la jefatura nacional de cartera o por los delegados departamentales del agente liquidador. El cobro de la cartera podrá ser judicial, ante las instancias correspondientes; extrajudicial, mediante cualquier mecanismo que conlleve a su recuperación o a acuerdos de pago, los procesos de reestructuración de pasivos de los entes territoriales con base en la Ley 550 de 1999. Este podrá además, encomendar al contratista labores diferentes al objeto de este contrato para lo cual se suscribirán los documentos a que halla lugar; quiere ello decir, que la presente vinculación no es excluyente ni inhabilita al contratista a efectuar otras gestiones que se le encomienden de manera particular; gestiones estas que generarán honorarios diferentes a los pactados en el presente contrato.

Segunda

Honorarios y forma de pago: Las partes convienen en virtud del presente contrato, que el contratista devengará honorarios profesionales equivalentes al seis por ciento (6%) del valor recaudado sin incluir IVA, independientemente del estado del proceso, ya sea mediante abonos parciales o cancelaciones totales de las obligaciones entregadas para el recaudo, los cuales el contratante pagará al contratista contra la presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente .

Séptima

Duración del contrato: Teniendo en cuenta que el presente contrato se celebra para realizar una labor determinada, la duración del mismo estará condicionada a la terminación de los procesos judiciales, de los procesos de reestructuración de pasivos o de los vencimientos de los acuerdos de pago suscritos extrajudicialmente; pero el contratante podrá darlo por terminado en cualquier momento; para lo cual se determinará de común acuerdo, el porcentaje correspondiente a la actuación judicial o extrajudicial realizada hasta el momento de la terminación y su correspondiente liquidación; procediendo al pago correspondiente los términos que se acuerden, en caso de darse esa eventualidad .

El día 15 de marzo de 2002 Comcaja dio por terminado el contrato 00102; en el escrito de terminación del contrato se dijo lo siguiente: Con el fin de proceder a convenir los términos de la liquidación del contrato le solicitó acompañar un proyecto de propuesta a respecto .

El 29 de abril de 2002 las partes convinieron por escrito lo concerniente a los porcentajes que debían tenerse en cuenta para calcular la remuneración del contratista por la gestión adelantada hasta el día 15 de marzo de 2002 de la siguiente manera:

1.1. Procesos ejecutivos con mandamiento de pago

1.1.1. En firme

2.5%

1.1.2. Apelados

1.1.2.1. Confirmados

2.5%

1.1.2.1. Revocados

0.5%

1.2. Demandas presentadas

1.2.1. Niega mandamiento de pago

0.5%

1.2.2. Libra mandamiento de pago

2.5%

1.3. Procesos con sentencia

Sin liquidación del crédito

3.0%

1.4. Procesos terminados con acuerdo de pago

3.0%

1.5. Obligaciones en Ley 550 de 2000

2.5%

1.6. Demandas inadmitidas, rechazadas y retiradas

0.5%

1.7. Cobro prejurídico 0.5%

Es de observar que las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al plazo para el pago de los honorarios convenidos, ni en el acta mencionada ni posteriormente.

Así las cosas, el problema planteado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, incluidas sus excepciones, se reduce a resolver lo siguiente:

a) Sí, como lo alega la convocante, existió un incumplimiento por parte de Comcaja del contrato 001-02 del 21 de enero de 2002.

b) Cuál es el efecto vinculante del acta de fecha 29 de abril de 2002 cuyo objeto es: Prestación de servicios profesionales parámetros de liquidación contrato (fl. 85, cdno. pbas. 1).

d)(sic) Si el contratista G.A.P. tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los honorarios pactados de acuerdo con los parámetros señalados en tal acta.

e) Si el tribunal le da fuerza vinculante al acta y considera que hay sumas a pagar a favor del demandante, y si hay lugar al pago de intereses comerciales, como los solicita en la demanda o intereses civiles.

  1. El postulado de la autonomía de la voluntad privada.

    El postulado de la autonomía de la voluntad privada comporta la posibilidad de que los particulares pueden regular por sí mismos sus relaciones jurídicas, mediante la celebración de actos jurídicos, principalmente de contratos, actividad que tiene como límite el interés general de la sociedad.

    Para hablar de este tema, hemos de partir de la siguiente premisa los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley . Conforme a esta premisa, la libertad es el punto de partida y de llegada de la acción de los particulares, y conforme a la misma, los particulares son libres y autónomos para autorregular sus intereses mediante la celebración de los contratos que quieran y con quienes lo deseen.

    La libertad es el punto de partida y de llegada de la acción de los particulares, pues estos son libres y autónomos para regular sus intereses mediante la celebración de los contratos que quiera y con quienes lo deseen, en tal virtud cobra fuerza la premisa según la cual los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley .

    Del postulado de la autonomía de la voluntad se derivan las siguientes consecuencias:

    1. Los particulares son libres de contratar.

    2. Los particulares pueden escoger libremente con quien contratar, fijando el alcance y los límites de sus obligaciones.

    3. Tienen la capacidad de determinar los elementos esenciales, pudiendo o no incluir los naturales y los accidentales.

    4. Pueden modificar los contratos.

    5. Pueden ponerle fin a los contratos.

    6. Tienen la libertad de escoger la forma de manifestación de su voluntad, salvo las excepciones legales.

    7. Tienen la libertad de seleccionar si las partes mismas se representan o si lo hacen mediante un representante.

    8. Tienen la libertad para decidir si sus controversias son resueltas bien por autocomposición o heterocomposición.

      1. Tienen libertad para elegir la legislación aplicable al caso, en los casos en que la ley lo permite.

      Empero, es necesario advertir que esta libertad aparentemente absoluta, tiene límites y estos son:

    9. Ley imperativa o normas de orden público.

      B.O. público

      C.B. costumbres

  2. Principios aplicables a la interpretación del negocio jurídico.

    La teoría de la interpretación repara el defecto o duda de manifestación de la voluntad común de las partes en un contrato bilateral. Para ello, los siguientes son los principios aplicables:

    Buena fe: La buena fe, como sabemos ha sido elevada a rango constitucional en nuestro país (Constitución Política, art. 83) y obliga también a los particulares. Ha dicho D. que la buena fe es el alma de las relaciones sociales , lo que explica que la regla más importante indique que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, lo que significa lealtad en la concertación del acto, confianza en la palabra empeñada.

    Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Se trata de una clave esencial para la apropiada interpretación de cualquier acto jurídico.

    Usos sociales: Constituyen los usos a tomarse en cuenta, son los usos del lugar y ejecución del contrato, es decir donde este se celebró.

    Factor circunstancial: Las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permiten establecer el alcance de la voluntad de las partes.

    Conducta sobrevivientes de las partes: Un factor de apreciación del sentido de un acto jurídico, es la conducta a que las partes se han ajustado después de la celebración del acto.

    Naturaleza del acto: Si en un contrato los términos son susceptibles de dos significados, debe considerarse el más adecuado a la naturaleza del acto.

  3. Consideraciones preliminares para resolver la situación controvertida.

    Con fundamento en el acervo probatorio, en especial con la prueba documental y testimonial, quedó clara cuál era la intención de las partes al suscribir tanto la cláusula séptima del contrato 001-02, como el acta del 29 de abril de 2002.

    En efecto, en dicha cláusula se establecen las condiciones para que Comcaja pudiera terminar unilateralmente el contrato suscrito con la convocante. Por su parte, el acta del 29 de abril de 2002, fruto del acuerdo de voluntades de la liquidadora del programa de régimen subsidiado administrado por Comcaja y G.A.P. deja ver que la intención común de las partes fue determinar lo relativo a los porcentajes que le corresponderían al convocante por la gestión adelantada hasta el día 15 de marzo de 2002. El tribunal resalta que en dicha acta, además, las partes dejaron expresa constancia de que no se llegó a un acuerdo respecto de la oportunidad del pago de los honorarios, razón por la cual, determinaron reunirse nuevamente el lunes 6 de mayo de 2002 a las 9:30 a.m. en las oficinas de la contratante.

    La labor del tribunal consiste entonces en buscar la voluntad real de las partes al suscribir dichos acuerdos de voluntad y desentrañar las consecuencias jurídicas de las mismas.

  4. La intención de las partes de la litis al suscribir el contrato 001-02 y el acta del 29 de abril de 2002.

    5.1. Elementos anteriores a la suscripción del contrato 001-02.

    Sin entrar a profundizar en el tema, el tribunal desea poner de presente que antes de suscribirse el contrato 001-02 las partes, el mismo día, o sea el 21 de enero de 2002, terminaron el contrato CPS-0156-98 que las vinculaba desde 1998 y, además, procedieron a su correspondiente liquidación.

    Por otra parte, se observa que el objeto del contrato 001-02 era de alguna manera terminar los procesos y actividades de cobro adelantados por la convocante, razón por la cual se anota que la vigencia del mismo estaba condicionada a la terminación de la labor contratada. Empero, las partes dejaron claro en la misma cláusula séptima, la posibilidad para Comcaja para terminar en forma unilateral el contrato, siempre que se cumpliera el procedimiento en ella establecido.

    El tribunal considera que la cláusula séptima guarda un equilibrio sinalagmático en tanto y en cuanto si bien la convocada gozaba de la facultad de terminar el contrato en forma unilateral, para ello debía cumplir con las condiciones que la misma cláusula establecía, lo que brindaba por demás, algún grado de equilibrio a la cláusula para que la misma no fuera abusiva o excesivamente favorable a una de las partes.

    5.2. Elementos posteriores a la firma del contrato 001-02.

    El contrato 001-02 solo se ejecutó por un breve lapso, pues como se encuentra confesado en la contestación de la demanda, Comcaja ejerció la facultad de darlo por terminado en forma unilateral el día 15 de marzo de 2002.

    Obra en el expediente abundante material probatorio que demuestra la inconformidad de Comcaja en especial los testigos citados por la convocada con la actuación del abogado P.B.. Ello bien pudo ser el motivo para que Comcaja lo diera por terminado. Sin embargo, lo relevante en este proceso es la utilización por Comcaja de la facultad de darlo por terminado de manera unilateral.

    5.3. Elementos anteriores a la suscripción del acta de 29 de abril de 2002.

    Una vez declarada la terminación unilateral del contrato, ciertamente Comcaja invitó a G.A.P.B. a una reunión con el propósito de dar cumplimiento a las estipulaciones de la cláusula séptima. Así, consta en el expediente que el 29 de abril de 2002 se reunieron las partes y convinieron lo relativo a los porcentajes que le corresponderían al contratista por la gestión adelantada hasta el día 15 de marzo de 2002, dejando expresa constancia de su desacuerdo respecto de la oportunidad del pago de los honorarios, razón por la cual acordaron reunirse nuevamente el lunes 6 de mayo de 2002 a las 9:30 a.m. en las oficinas de la contratante.

    5.4. Elementos posteriores a la suscripción del acta de 29 de abril de 2002.

    La reunión del día 6 de mayo de 2002 no se llevó a cabo. En tal virtud persistieron las divergencias sobre si adeuda o no suma alguna a la convocante.

    A esta altura el tribunal, indagada la intención de las partes, así como conocido y analizado el texto mismo de la cláusula séptima y del acta del 29 de abril de 2002 advierte que a su juicio se encuentran dados los presupuestos para desatar la litis y resolver sobre las pretensiones y excepciones propuestas.

  5. El cumplimiento o incumplimiento de Comcaja tanto de la cláusula séptima del contrato 001-02 como del acta del 29 de abril de 2002.

    Solicita la parte convocante la declaración de incumplimiento por la convocada del contrato de prestación de servicios profesionales 001-02, suscrito entre las partes el día 21 de enero de 2002.

    En dicho contrato el contratista G.A.P.B. se comprometió a finalizar el cobro de la cartera morosa entregada del régimen subsidiado ... con ocasión del contrato CPS-0156-98 a cambio del pago de una remuneración equivalente al 6% del valor recaudado.

    El término de duración del contrato, según la cláusula séptima, estaba determinado por el tiempo necesario requerido para la terminación de los procesos judiciales, de los procesos de reestructuración de pasivos o de los vencimientos de los acuerdos de pago suscritos extrajudicialmente :

    Sin embargo en la misma cláusula se pactó pero el contratante podrá darlo por terminado en cualquier momento, para lo cual se determinará de común acuerdo, el porcentaje correspondiente a la actuación judicial o extrajudicial realizada hasta el momento de la terminación y su correspondiente liquidación procediendo al pago correspondiente en los términos que se acuerden .

    Claramente se observa de lo estipulado, que la convocada solo podía válidamente terminar el contrato mediante acuerdo en cuanto a liquidación y pago de los honorarios pactados, hasta la fecha de extinción. Pues bien, a juicio de este tribunal ello no ocurrió así, porque la entidad convocante terminó el contrato, sin que hubiera acuerdo referente a la liquidación y pago de los honorarios causados, pese a la disposición de la convocante de llegar a un acuerdo y a que para el 29 de abril de 2002 las partes habían acordado unos parámetros para la liquidación del contrato , que constituían no solo un desarrollo de este, sino un instrumento apropiado y certero para llevar a cabo la liquidación y pago de los honorarios adeudados.

    Según el Código Civil Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602), y los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella (art. 1603).

    En razón de lo anterior, no cabe duda que la terminación unilateral del contrato, llevada a cabo por la convocada, sin haber liquidado y pagado los honorarios de la convocante constituye un incumplimiento de aquella y así lo habrá de declarar el tribunal.

    Aduce la apoderada de la convocada, en la contestación al hecho decimocuarto de la demanda, que no existió incumplimiento contractual, porque según la mencionada cláusula séptima Comcaja tomó la decisión de dar por terminada la relación contractual porque estaba facultada para ello, sin necesidad de justificar la decisión adoptada .

    El tribunal aunque admite la facultad de terminación unilateral del contrato en cabeza de Comcaja, no acepta que ella sea absoluta y omnímoda, pues su ejercicio estaba ciertamente condicionado a la liquidación y pago de los honorarios a la convocante.

    Por lo demás, considera el tribunal, que tan importante era la atribución que se le otorgaba a Comcaja para terminar el contrato a su voluntad, como la de liquidar y pagar los honorarios adeudados; ambas, atribución y obligación, debían cumplirse en un plano de equilibrio y simetría contractual, que consultara los derechos y obligaciones adquiridos por ambas partes, y no meramente los intereses de Comcaja.

    Por su parte, el acta del 29 de abril de 2002, que también es fruto del acuerdo maduro, deliberado y sereno de las partes establecía una fecha para que se reunieran (mayo 6/2002) a definir lo referente al pago de los honorarios de la convocante, actividad que tampoco se llevó a cabo y por lo mismo, refuerza la interpretación del tribunal en el sentido que ciertamente Comcaja incumplió el contrato suscrito con el señor P.B..

    En este entendimiento, prosperará la primera pretensión de la convocante.

    La segunda pretensión de la demanda de convocatoria es del siguiente tenor:

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior y de la terminación unilateral del contrato, se efectúe la liquidación del mismo condenando a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa ARS en liquidación a pagar inmediatamente a mi mandante el valor de los honorarios contractuales a que tiene derecho, y que sobre esa suma de dinero se reconozcan intereses moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el 15 de marzo de 2002, fecha de la terminación unilateral del contrato.

El tribunal, como consecuencia de la declaración de incumplimiento de Comcaja, deberá también declarar la prosperidad(sic) la segunda pretensión de la convocante, advirtiendo que no habrá lugar al pago de comerciales intereses moratorios, sino que procederá como se explica a continuación a condenar al pago de los intereses civiles, pues el contrato era de naturaleza civil y no comercial.

  1. Carácter civil de las relaciones contractuales entre las partes.

    Cabe reiterar el carácter civil de las relaciones contractuales entre el demandante P.B. y Comcaja, entidad demandada.

    En efecto por determinación del artículo 73 de la Ley 101 de 1993 se creó la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar, persona jurídica sin ánimo de lucro, y se estableció que:

    1. La corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, y

    2. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.

    Las corporaciones están regidas por el Código Civil. Su naturaleza civil y el hecho de que sean sin ánimo de lucro indican que a ellas ordinariamente no les son aplicables las normas del Código de Comercio, sino, por el contrario, las del Código Civil.

    De otra parte, también es típicamente de naturaleza civil el contrato de esta controversia: se trata de prestación de servicios profesionales , en el ejercicio de una profesión liberal, la abogacía, y que además se excluyó la posibilidad de que se considerara laboral.

    En efecto, se consignó en el contrato al hablar de su naturaleza que las labores a realizar por parte del contratista se harán de manera independiente, sin que exista subordinación, dependencia ni vínculo laboral alguno con el contratista y sus dependientes; por lo tanto las partes aceptan que el contrato se rige por las normas del contrato civil .

    Estamos pues en el campo del derecho civil, y por consiguiente no puede accederse a que los intereses moratorios se reconozcan de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.

    En el contrato 001-02 que nos ocupa no se tomó ninguna provisión respecto a interés de mora y como se trata de materia civil, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1617 del Código Civil y decretar el interés legal civil del 6% anual.

    Ahora bien la convocante en su demanda solicitó la condena a intereses moratorios con base en las tasas comerciales que, como es sabido incluyen la actualización monetaria, lo que haría pensar que debería ordenarse que la suma de honorarios debida por Comcaja a G.A.P.B. fuera indexada. Sin embargo, el tribunal considera que no habiendo sido solicitada por el demandante la indexación de las sumas que le pudieren corresponder por honorarios, un pronunciamiento en tal sentido puede comportar una decisión incongruente por ultra petita.

  2. Determinación por el tribunal de la suma adeudada a la convocante.

    Teniendo claras las precisiones anteriores, que se resumen en que Comcaja incumplió para con G.A.P.B. el contrato de prestación de servicios profesionales 001-02, suscrito el día 21 de enero de 2002, pues la terminación unilateral del mismo no respetó la condición estipulada en su cláusula séptima, y en consecuencia debe pagarle los honorarios profesiones(sic) a que tiene derecho con base en los porcentajes que las partes acordaron en el acta de fecha 29 de abril de 2002, procede el tribunal a determinar el monto de la suma debida.

    En desarrollo de las pruebas practicadas en el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial, que fue rendido por el doctor C.D.R..

    El dictamen se rindió conforme con las preguntas que le fueron formuladas al perito y se adicionó con base en la solicitud, que la parte convocante oportunamente presentara.

    En desarrollo del cuestionario que le fue formulado y con miras a determinar cuáles serían los honorarios profesionales del demandante, de conformidad con las etapas y porcentajes antes convenidos [refieren a los establecidos en el acta del 29 de abril de 2002], como indica el acta de liquidación del contrato" el perito contestó:

    Efectué el cálculo de honorarios sobre los saldos netos de cartera, una vez descontados los recaudos sobre los que ya se habían pagado honorarios al doctor G.P.. Este cálculo arrojó saldo neto de cartera por $ 40.317.725.955 y honorarios por valor de $ 580.568.501 (anexo 1) .

    Analizada esta conclusión del perito así como el anexo 1, visible a folios 276 a 280 del cuaderno de pruebas cuatro, encuentra el tribunal que ella es producto de liquidar el contrato conforme los parámetros acordados por las partes en el acta del 29 de abril de 2002, por lo que acoge esta conclusión y determina como en efecto lo hará, que el valor de los honorarios a que tiene derecho el abogado G.A.P.B. por la liquidación del contrato 001-02 del 21 de enero de 2002 es la suma de quinientos ochenta millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos un pesos con veintisiete centavos moneda corriente ($ 580.568.501,27).

    En relación con las demás conclusiones del dictamen, ellas no se tendrán en cuenta, no porque prospere alguna de las objeciones formuladas contra el experticio (a las que no hay lugar como se establecerá más adelante), sino porque las conclusiones fácticas no se subsumen dentro de la normatividad civil que es la aplicable en el presente caso como se explicó antes.

    Con base en lo determinado en el punto anterior de esta providencia, el convocante tiene derecho al pago de intereses civiles del 6% anual liquidados sobre la suma anterior, desde el 29 de abril de 2002, fecha en que se fijaron los parámetros para la liquidación de los honorarios adeudados, y hasta cuando se efectúe el pago correspondiente.

  3. Objeción al dictamen por error grave.

    La parte convocada formula objeción contra el dictamen rendido por el perito C.D.R. con fundamento en lo siguiente:

  4. Hubo irregularidades en la producción de la prueba. El tribunal encuentra que este argumento que plantea el objetante no es un motivo de error ni una causa del mismo, por lo que no puede por esta razón prosperar una objeción por error grave, razón esta suficiente para despacharlo, sin embargo, es importante aclarar que analizado el dictamen y la forma como el mismo se produjo, el tribunal no comparte los argumentos del apoderado de la convocada de que la prueba no hubiera sido realizada por el perito. El señor D. se apoyó en una asistente para recolección de una información, pero ello, contrario a lo que cree el apoderado no significa que el perito no hubiera examinado ni analizado la información con que finalmente emitió su experticio. Por lo anterior, el tribunal encuentra totalmente infundado este cargo.

  5. No comparte las conclusiones a que llega el dictamen. El dictamen objetable no es aquel que no es del agrado de la parte, sino el que carece de fundamentos o estos son equivocados en tal magnitud, que harían llegar a una conclusión contraria o completamente diferente y que además sea relevante para la decisión.

    Para que la objeción esté llamada a prosperar, el objetante debe señalar cuál es el error e indicar y explicar cómo incide en las conclusiones, ya que cualquier error no es el que amerita el calificativo de grave que exige la ley. Como es posible que en el dictamen existan errores, pero que ellos sean intrascendentes para la decisión, por ello se requiere que se denuncie claramente el error, se indique y explique en qué consiste y cuál su trascendencia para las conclusiones.

    Para el tribunal, el objetante en sus escritos de objeción no indica ni cuál es el error ni cuál su injerencia en las conclusiones. El apoderado de la convocada indica como error una apreciación que obtiene de unas deducciones propias, pero no precisa cuál es su incidencia en las conclusiones, por lo que ninguno de sus argumentos, planteados como objeciones que en realidad son disconformidades, está llamado a prosperar.

  6. Tachas de testigos.

    El apoderado de la parte convocante formuló tachas de las testigos L.M.Z.B. y Delgys del Carmen Romero Cabeza, en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos el motivo de la tacha se hizo consistir en la circunstancia de estar o haber estado vinculadas las testigos a la parte convocada, circunstancia que por afectar su imparcialidad les comportaría la condición de testigos sospechosas.

    El tribunal entiende razonable el afán del apoderado para proponer la tacha, sin embargo, después de haber estudiado los testimonios, no encuentra ninguna respuesta o expresión que pueda hacerle considerar fundadas las tachas, aparte de que, como puede observarse a lo largo de este laudo, la prueba testimonial no fue especialmente determinante para las decisiones que ahora se adoptan.

    No prosperan, pues, las tachas formuladas.

  7. Las excepciones presentadas por la convocada.

    Respecto de la primera excepción propuesta, contrato de prestación de servicios profesionales debidamente terminado, no prospera esta excepción porque, como se explicó anteriormente, la terminación unilateral, del contrato 001-02, no se realizó debidamente como lo señalaba su cláusula séptima, en razón de que ni se siguió por la convocada el procedimiento allí señalado, ni se pagaron los honorarios acordados en el documento parámetros para la liquidación del contrato... .

    Tampoco prospera la excepción de cobro de lo no debido ya que ella no constituye propiamente una excepción, pues el objeto del proceso era precisamente determinar si la convocada debía o no a la convocante los honorarios reclamados, lo cual quedó completamente establecido, en el sentido de que sí se deben.

    No prospera la excepción de compensación ya que en el presente caso la discusión no será sobre lo relativo a la reclamación a que alude la citada, sino a los créditos generados a favor de la convocante, con motivo de la celebración del contrato 001-02. Por lo tanto, no se ha establecido que las partes sean recíprocamente deudoras (C.C., art. 1716), lo que es requisito, para que operé la compensación. Por lo demás, escapa a la competencia de este tribunal pronunciarse sobre las relaciones contractuales de las partes con anterioridad a la celebración del contrato 001-02, mas aún cuando en el acta de liquidación del contrato CPS-0156- 98, las partes se declararon a paz y salvo y sin que nada más tengan que reclamarse por esta relación contractual que se liquida .

    Finalmente, no encuentra el tribunal ninguna excepción que enerve las pretensiones de la demanda y deba dar lugar a la aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco hay lugar a que prospere la denominada excepción genérica.

  8. Costas y agencias en derecho.

    Manda el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que en las sentencias, para este caso el presente laudo, se imponga condena en costas, cuando se den los presupuestos contemplados en el mencionado artículo.

    Visto que no prosperaron las excepciones formuladas por la parte convocada, y que prosperaron en gran medida las pretensiones de la parte convocante, por cuanto como quedó dicho se acogieron todas salvo la que tiene que ver con el pago de intereses de mora según la naturaleza y tasa pedidas, es del caso decretar condena parcial a cargo de la parte que resultó vencida, en un setenta por ciento del valor de las costas y agencias en derecho dada la trascendencia de las pretensiones que se abrieron paso.

    En lo relativo a las agencias en derecho, el tribunal las fija en la suma de ocho millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 8.500.000), por lo que el setenta por ciento de este valor, que equivale a cinco millones novecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 5.950.000) será de cargo de la convocada y a favor de la convocante.

    En cuanto a los gastos del dictamen pericial, ellos ascienden a la suma de dos millones setecientos mil pesos moneda corriente ($ 2.700.000), la cual fue cancelada completamente por la parte convocante, por lo que será de cargo de la parte convocada la suma de un millón ochocientos noventa mil pesos moneda corriente ($ 1.890.000), equivalentes al setenta por ciento.

    Por último, en lo que concierne a los honorarios del tribunal y a los demás gastos del proceso, es decir, la suma de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos pesos moneda corriente ($ 21.452.500), debe tenerse en cuenta que cada una de las partes pagó lo que en su oportunidad le correspondió, por lo que serán de cargo de la parte convocada la suma de siete millones quinientos ocho mil trescientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($ 7.508.375), correspondientes al setenta por ciento de lo que pagó la convocante diez millones setecientos veintiséis mil doscientos cincuenta pesos moneda corriente ($ 10.726.250).

    Resumen:

    " Agencias: cinco millones novecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 5.950.000)

    " Costas: nueve millones trescientos noventa y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($ 9.398.375)

    " TOTAL: Quince millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco moneda corriente ($ 15.348.375)

    1. Parte resolutiva

    En mérito de todo lo anterior, el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre G.A.P.B. y Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación, administrando justicia por delegación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

Primero

Declarar no probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial por la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación.

SEGUNDO

Declarar no probadas las tachas formuladas a los testigos por el apoderado de G.A.P.B..

TERCERO

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación frente a la demanda.

CUARTO

Declarar que la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación incumplió el contrato 001-02 suscrito el 21 de enero de 2002 entre la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación y G.A.P.B., habida cuenta de las consideraciones expresadas en la parte motiva de este laudo.

QUINTO

Condenar, en consecuencia, a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación a pagar a G.A.P.B. la suma de quinientos ochenta millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos un pesos con veintisiete centavos moneda corriente ($ 580.568.501,27) por concepto de los honorarios profesionales a que tiene derecho la parte convocante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEXTO

Condenar a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación a pagar a G.A.P.B. intereses civiles, liquidados sobre la cantidad anteriormente indicada, desde el 29 de abril de 2002 y hasta el día que tal pago se realice.

SÉPTIMO

Condenar a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación a pagar a G.A.P.B. la suma de quince millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($ 15.348.375) por concepto de costas y agencias en derecho.

OCTAVO

Señalar un término de veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de ejecutoria del presente laudo, para que la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, Programa régimen subsidiado en liquidación, cancele a favor de G.A.P.B. las sumas de dinero a que se refieren los puntos precedentes de esta parte resolutiva.

NOVENO

Ordenar la devolución a la partes de las sumas no utilizadas de la partida protocolización, registro y otros , si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos, en la misma proporción en que cada una de ellas efectuó la consignación, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar como consecuencia del pago de las condenas aquí determinadas por concepto de costas.

DÉCIMO

Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá, cuyo costo se cubrirá con las sumas dispuestas por el tribunal para tal fin.

DÉCIMO PRIMERO

Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.

Este laudo quedó notificado en estrados.

Magistrados: A.B.C., P.I.A.D.G.Á.U.P..

E.B.S., secretaria.

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