Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 26 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355231174

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 26 de Febrero de 1999

Fecha26 Febrero 1999
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

Icollantas S.A.

vs.

Auto Mundial Ltda. y otras

Febrero 26 de 1999

Acta 22

En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas en providencia anterior, se reunieron en la sede del centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Carrera 9ª Nº 16 - 21 piso 4º sede del tribunal de arbitramento, los doctores J.I.N.G., quien preside, S.R.A. y R.M. de la Torre, en su calidad de árbitros, al igual que el secretario, doctor R.A.D., con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo.

Así mismo asistieron los doctores H.F.L.B., quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.109.148 de Bogotá y la tarjeta profesional 515, en su calidad de apoderado de la parte actora y reconvenida, y G.P.C., quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.087.779 de Bogotá y la tarjeta profesional 4.353, en su calidad de apoderado de la parte demandada y reconviniente.

Abierta la audiencia el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente.

Laudo arbitral

S. de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Icollantas S.A., de un parte, y Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda., y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., de la otra.

A. Antecedentes

  1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en una demanda inicialmente presentada por Icollantas S.A. en contra de las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda., y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., el día 23 de mayo de 1994, cuyo conocimiento fue asignado al señor juez 10 civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante providencia del 1º de junio del mismo año la admitió ordenando notificar a las demandadas.

  2. Una vez notificadas las sociedades demandadas, y estando dentro del término del traslado, mediante sendos escritos presentados el día 24 de noviembre de 1994, dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones mediante la formulación de varias excepciones de mérito y, adicionalmente, en la misma fecha, Auto Mundial Ltda., y Auto Mundial del Valle Ltda. presentaron conjuntamente demanda de reconvención en contra de Icollantas S.A., la cual fue admitida mediante providencia del 27 de febrero de 1995. Igualmente las demandadas formularon excepciones previas a las cuales el juez de conocimiento les dio el trámite legal correspondiente pero fueron negadas por este tribunal.

  3. Icollantas S.A. dio oportuna contestación a la reconvención, según escrito presentado el día 29 de marzo de 1995, mediante el cual se opuso a las pretensiones formulando a su vez varias excepciones de mérito.

  4. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 1995, Icollantas S.A, presentó reforma de la demanda, la cual, por disposición del entonces juez de conocimiento, fue integrada en un solo escrito con el libelo inicial. Salvo por los efectos jurídicos a que haya lugar respecto de la fecha de presentación de la demanda, este tribunal hará referencia únicamente a dicho escrito integrado de la demanda, para referirse a los hechos, pretensiones y pruebas elevados por la parte demandante, y a la contestación a la demanda integrada, para referirse a la posición de las sociedades demandadas.

  5. Habiendo sido admitida la mencionada reforma por auto del 22 de junio de 1995 y estando debidamente notificadas las sociedades demandadas, estas le dieron oportuna contestación mediante sendos escritos presentados el día 11 de julio de 1995.

    Por secretaría del entonces juzgado de conocimiento, se corrieron los traslados de las excepciones de mérito, tanto de las formuladas contra la demanda inicia! como de las formuladas contra la de reconvención, durante los cuales únicamente Icollantas S.A. solicitó pruebas adicionales.

  6. Dentro del trámite que se alcanzó a adelantar antes de que este tribunal de arbitramento asumiera competencia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la providencia del entonces juez de conocimiento que había decretado algunas medidas cautelares y por ello al respecto no hubo pronunciamiento alguno en este proceso arbitral.

  7. Luego de varias suspensiones del proceso decretadas a solicitud conjunta de las partes, en el mes de octubre de 1995 estas suscribieron un documento de compromiso a fin de deferir a un tribunal de arbitramento la decisión de las controversias que enfrentaban a las partes, por lo cual solicitaron nuevamente al señor juez 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá suspender el proceso hasta tanto el tribunal de arbitramento aceptara la competencia, a lo cual accedió el juzgado por auto del 5 de diciembre de 1995.

  8. Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 10 de noviembre de 1995, en desarrollo del compromiso suscrito, las partes, por conducto de sus respectivos apoderados, solicitaron la convocatoria del presente tribunal de arbitramento, adjuntando tanto el citado documento como copia de las piezas procesales más. relevantes.

  9. El día 20 de noviembre de 1995 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y dispuso la integración del tribunal.

  10. En audiencia que se inició el día 13 de diciembre de 1995 y fue suspendida en varias oportunidades, concluyendo el día 29 de marzo de 1996, y en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, entonces prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual estuvo presidida por la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

  11. En desarrollo de la facultad otorgada por las partes, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá hizo la designación de los árbitros, quienes aceptamos.

  12. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2651 de 1991, entonces prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 1996. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor J.I.N.G., quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor R.A.D., quien igualmente aceptó el cargo, del cual se posesionó el día 26 de septiembre de 1996. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos.

  13. Habiendo cancelado las partes en tiempo oportuno los honorarios y gastos que les correspondía, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1999 el tribunal ordenó solicitar el expediente al juez 10 Civil del Circuito de S. de Bogotá, quien atendió la petición por auto del 29 de noviembre de 1996 y remitió el expediente mediante oficio 362 del 7 de febrero de 1997.

  14. Mediante oficio 1 del 9 de octubre de 1997 se informó al procurador delegado en lo civil de la Procuraduría General de la Nación la instalación del tribunal.

  15. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 26 de febrero de 1997. Dentro de dicha audiencia el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes, declaró que no prosperaban las excepciones previas propuestas y decretó pruebas.

  16. El presente proceso se tramitó en veintiún (21) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se resolvieron las excepciones previas, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación entre las partes y se recibieron sus alegaciones finales. Durante el curso del proceso las partes de común acuerdo solicitaron su suspensión en varias ocasiones, siendo la comprendida entre el 25 de agosto y el 21 de octubre de 1998. Adicionalmente, mucho antes de que venciera el plazo para fallar, en audiencia realizada el 22 de octubre de 1998, las partes prorrogaron el término de duración del proceso.

  17. Estando dentro del plazo señalado por las partes, corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.

    B. Pretensiones de la demanda inicial y su contestación

  18. En su demanda inicial, entendiéndose, como se indicó, en su texto integrado con la reforma, Icollantas S.A, solicitó realizar los siguientes pronunciamientos y condenas:

    2.1. Que se declare que las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., han incumplido sus obligaciones derivadas de los contratos de suministro para la distribución celebrados con Icollantas S.A.

    2.2. Que se declare que las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., han incurrido en actos de competencia desleal en detrimento de su competidora Icollantas S.A., en los términos del artículo diez (10) de la Ley 155 de 1959, así como de los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 75 del Código de Comercio y del artículo 77 del mismo código.

    2.3. Que se ordene a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial Del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., abstenerse de ejecutar tales actos de competencia desleal a partir de la ejecutoria providencia que así lo ordene.

    2.4. Que se declara que Icollantas S.A. terminó con justa causa los contratos de suministro para la distribución que tenía con la sociedad Auto Mundial Ltda. de acuerdo con las cláusulas contractuales pertinentes y con el artículo 977 del Código de Comercio.

    2.5. Que se declara que Icollantas S.A. terminó con justa causa los contratos de suministro para la distribución que tenía con las sociedades Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., de acuerdo con la facultad dada por el artículo 977 del Código de Comercio.

    2.6. Que solidariamente se condene en concreto a las sociedades Auto mundial del Valle Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., al pago de los perjuicios morales y materiales que por su incumplimiento y actos de competencia desleal ocasionaron a Icollantas S.A.

    2.7. Que se le imponga a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., como pena civil la prohibición de ejercer el comercio de acuerdo con el artículo 16 del Código de Comercio, por el lapso que el señor juez estime pertinente, dentro de los parámetros mínimo y máximo establecidos en dicha norma.

    2.8. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, la inscripción de dicha prohibición en el registro mercantil de cada una de las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda.

    2.9. Que se condene solidariamente a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., al pago de las costa y agencias en derecho de este proceso .

  19. En sus escritos de contestación a la demanda, las sociedades Auto Mundial Ltda., y Auto Mundial del Valle Ltda. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las siguientes excepciones de mérito:

    1. Mala fe y abuso del derecho por parte de Icollantas S.A. al tratar de terminar de manera indebida una relación contractual de casi cincuenta años .

    2. Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. por no haber existido ni incumplimiento de contrato ... ni existencia alguna de actos de competencia desleal de la demandada para (sic) frente a la sociedad demandante .

    3. Debido cumplimiento del contrato de suministro para distribución ... frente a Icollantas S.A., e incumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A. .

    4. Inexistencia de actos de competencia desleal ... frente a Icollantas S.A.

    5. Comportamiento ajustado a derecho por haber procedido ... de acuerdo con las normas que reprimen la competencia desleal y que estimulan la promoción de la competencia .

    6. (Auto Mundial Ltda. o Auto Mundial del Valle Ltda.) ... procedió conforme a las normas legales y éticas que regulan la publicidad en cuanto medio de competencia comercial .

    7. Las demás que resulten probadas y cuya declaración debe hacer el señor juez oficiosamente .

  20. Por su parte Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:

    1. Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. frente a RAM Limitada, por no existir entre ellas el tan mencionado contrato de suministro para distribución .

    2. Inexistencia de contrato de suministro para distribución entre Icollantas S.A. y RAM Limitada .

    3. Inexistencia de actos de competencia desleal por parte de RAM Limitada, frente a la sociedad demandante y, por supuesto, imposibilidad de incumplir un contrato que tampoco existe .

    4. Las demás que resulten probadas y cuya declaración debe hacer el señor juez oficiosamente .

    C. Fundamentos de la demanda inicial y su contestación

    En su demanda Icollantas S.A. expuso, en resumen, los siguientes hechos:

    Respecto al contrato de suministro:

    " " " " Entre Icollantas S.A. y Auto Mundial Ltda., existió un contrato escrito de suministro para la distribución por esta última de las llantas, neumáticos y protectores fabricados por aquella, el cual fue sustituido por contratos suscritos el 29 de julio de 1952 y el 1º de julio de 1955.

    " En el literal a) de la cláusula 19 del contrato de 1955 se pactó la terminación del mismo mediante preaviso.

    " ’" Entre la demandante y Auto Mundial del Valle Ltda. y entre aquella y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda. existieron sendos contratos verbales para el suministro para los mismos productos, con vigencia desde 1981 y febrero de 1993, respectivamente. En este último caso, el 5 de febrero de 1993 Icollantas S.A. le asignó un código interno y le aprobó un cupo de crédito rotatoria de $ 10.000.000.

    " Igualmente, respecto de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., durante 1993 Icollantas S.A. le suministró llantas y neumáticos por más de $ 19.000.000, siendo los precios de las mercancías suministradas y las condiciones de pago y transporte iguales a las otorgadas a todos sus distribuidores.

    " Icollantas S.A., mediante comunicación del 11 de mayo de 1994, y haciendo uso legítimo del derecho previsto en el artículo 977 del Código de Comercio, le informó al señor F.O., representante legal de las tres sociedades demandadas, que daba por terminado el contrato de distribución a partir del 11 de agosto de 1994 por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    " Durante el término del preaviso Icollantas S.A, atendió los pedidos que las sociedades demandadas le formularon.

    Sobre la competencia desleal:

    " El 15 de julio de 1993 Auto Mundial , nombre genérico que emplean las tres sociedades demandadas en sus actividades mercantiles, solicitó por escrito a Icollantas S.A. una clara diferenciación respecto de los demás distribuidores, con algunas precisas exigencias, la cual no fue aceptada por esta al considerar que constituía una conducta desleal y discriminatoria para con aquellos.

    " Simultáneamente, dicho grupo empresarial, a través de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. desde mayo de 1993, había iniciado el proceso de importación de llantas de otras marcas.

    " A partir de julio de 1993 las sociedades demandadas comenzaron a distribuir las llantas Kumho, C. y M., en los mismos establecimientos de comercio que Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. utilizaban para distribuir los productos de Icollantas, los cuales tenían esta enseña comercial.

    " El 21 de enero de 1994 las sociedades demandadas, bajo la denominación genérica de Auto Mundial, publicaron en el diario El Tiempo un aviso promocionando las llantas C. y M., desacreditando deslealmente a las fabricadas por Icollantas S.A., según aviso que reprodujeron en la demanda.

    " Igualmente, en la edición 612 de la revista Semana publicada el 25 de enero de 1994 las demandadas bajo la misma denominación genérica Automundial publicaron un aviso promocionando las llantas C. y denigrando deslealmente contra Icollantas S.A.

    " Como respuesta a esta situación, el 20 de febrero de 1994 los demás distribuidores de Icollantas S.A. publicaron un aviso defendiendo las llantas nacionales.

    " Igualmente, los distribuidores de la ciudad de Ibagué presentaron una queja por medio de la seccional de Fenalco debido a que Auto Mundial estaba invadiendo zonas no asignadas, ofreciendo condiciones de mercadeo diferentes a las acordadas y atendiendo directamente a los clientes de reencauche, hechos todos contrarios a la costumbre mercantil de la zona.

    " Ante el comportamiento descrito, el 23 de febrero de 1994 se celebró una reunión en la que Icollantas S.A. manifestó su inconformidad por el comportamiento de Auto Mundial sin que esta manifestara su voluntad de cesar dicho comportamiento desleal.

    " Para buscar un acuerdo que permitiera superar el conflicto se celebró una segunda reunión el 2 de marzo de 1994, en la cual se acordó por escrito un revisión del contrato de distribución en una tercera reunión que debía celebrarse el 7 de marzo siguiente, la cual no pudo realizarse porque Auto Mundial no acudió a la cita.

    ’" El incumplimiento del contrato por parte de las demandadas y sus actos de competencia desleal causaron y causan perjuicios materiales y morales a Icollantas S.A. porque sus ventas disminuyeron en un 10.6% entre febrero y abril de 1994, respecto a idéntico período del año anterior, porque se afectó la confianza del consumidor y porque afectó la buena fama de la demandante como fabricante de llantas, su nombre y su enseña comercial, ampliamente conocidos en el mercado nacional y extranjero.

  21. En las contestaciones de la demanda las demandadas aceptaron algunos hechos, negaron otros, haciendo las más de las veces varias precisiones.

    D. Pretensiones de la demanda de reconvención y su contestación

  22. En la demanda de reconvención Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. solicitaron realizar los siguientes pronunciamientos y condenas:

  23. Que a finales de enero de 1994, Icollantas S.A. incumplió los contratos de suministro para distribución que tenía acordados, respectivamente, tanto con Automundial Limitada, como con Automundial del Valle Limitada. Si los contratos fueren calificados como de otras especies, la declaración se referirá a tales contratos.

  24. Como consecuencia de la declaración anterior, se declararán resueltos o terminados aquellos contratos por incumplimiento de Icollantas S.A., en la fecha ya indicada.

  25. Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condenará en perjuicios a Icollantas S.A., y en favor de cada una de las sociedades demandantes, en las sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso y que las demandantes estiman, desde ahora, en las siguientes cuantías, por lo menos:

    1. Seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), respecto de Automundial Ltda., y

    2. Un mil doscientos cincuenta millones de pesos ($ 1.250.000.000), respecto de Automundial del Valle Limitada.

  26. Se condenará en costas a la sociedad demandada .

  27. En su escrito de contestación a la demanda de reconvención, Icollantas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:

  28. Cumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A. e incumplimiento del contrato por parte de Auto Mundial Ltda., y Auto Mundial del Valle Limitada, lo cual determina la falta de legitimación en la causa de las demandantes para formular las pretensiones de la demanda de reconvención .

  29. Mala fe contractual por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada., la cual implica incumplimiento contractual por parte de las aquí demandantes .

  30. Terminación de los contratos por parte de Icollantas S.A., con fundamento en la ley y en el contrato, tal y como se destacó en las cartas del 11 de mayo y del 20 de mayo de 1994. En la ley, en ejercicio del artículo 977 del Código de Comercio y en el contrato, con fundamento en la cláusula décimo novena literales a) y b) del mismo en lo que a Auto Mundial Ltda. concierne .

  31. Inexistencia de cualquier perjuicio material o moral por cuanto Icollantas S.A. cumplió con el contrato .

  32. Ejecución de actos de competencia desleal por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada., los cuales constituyen incumplimiento del contrato y de la ley .

  33. Excepción de contrato no cumplido .

    (Sic) 8. Cualquier otra excepción que resultare probada, la cual deberá ser declarada de oficio por el señor juez .

    E. Fundamentos de la demanda de reconvención y su contestación

  34. En la demanda de reconvención Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

    " Entre Auto Mundial Ltda. e Icollantas S.A. existieron varios contratos suscritos el 31 de agosto de 1945, el 29 de julio de 1952 y el 1º de julio de 1955, siendo este último, el que interesa para este proceso.

    " Entre Auto Mundial del Valle Ltda. e Icollantas S.A, existió una relación contractual que se inició el 31 de mayo de 1978.

    " La obligación principal de Icollantas S.A, consistía en suministrar a las demandantes llantas de diferentes tipos y dimensiones para que estas las distribuyeran a través de sus establecimientos de comercio, de acuerdo con las condiciones que las partes fueron depurando con el tiempo. La obligación de las demandantes era pagar el precio de esos productos y distribuirlos a terceros.

    " Durante esas relaciones contractuales que tuvieron casi 40 años, en el primer caso, y casi 16 años, en el segundo, se presentaron dificultades normales, propias de la ejecución de ese tipo de contratos, las cuales siempre se superaron, salvo la que se presentó a finales de enero de 1994.

    " En esta fecha, Icollantas S.A. incumplió su obligación de suministrar llantas a las sociedades demandantes, por lo cual ellas empezaron a urgir esos pedidos, los cuales no fueron despachados, salvo algunas remisiones parciales que no significaron el restablecimiento del cumplimiento del contrato.

    " Ese incumplimiento de Icollantas S.A. les generó a las demandantes importantes perjuicios, que estiman en no menos de $ 6.000.000.000 para Auto Mundial Ltda. y en no menos de $ 1.250.000.000 para Auto Mundial del Valle Ltda.

    " En una evidente actitud de mala fe y encontrándose incumpliendo los contratos, Icollantas S.A, no tuvo inconveniente para hacer un uso indebido del artículo 977 del Código de Comercio dando por terminado el contrato e inmediatamente las demandantes hicieron público su rechazo a esa decisión.

  35. En la contestación de la demanda Icollantas S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, haciendo las más de las veces varias precisiones.

    F. Pruebas practicadas

  36. Como prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones Icollantas S.A, aportó con la demanda, su reforma y el escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito, varios documentos y solicitó la aportación de otros que reposaban en la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el servicio estatal para el tráfico urbano en Holanda; igualmente, solicitó la exhibición de documentos y cosas muebles en oficinas de las sociedades demandadas y de un tercero.

  37. Por su parte Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada, así como Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., aportaron con sus respectivas contestaciones, y aquellas, con la demanda de reconvención, varios documentos, y solicitaron la aportación de algunos que allegaron al expediente los diarios El Tiempo y El Espectador, y de otros que fueron obtenidos previa exhibición que atendió Icollantas S.A.

  38. En igual forma, se recibieron los interrogatorios de las partes de conformidad con la petición mutua que ellas elevaron y una abundante prueba testimonial.

  39. Finalmente, a solicitud de la parte demandante y reconvenida y de las reconvinientes, se practicaron dos dictámenes periciales.

  40. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso, durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.

    G. Presupuestos procesales

    Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir decisión de fondo.

    En efecto, tanto Icollantas S.A., como Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda. y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., son personas jurídicas, legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal, y actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.

    Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 26 de febrero de 1997, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que las partes habían consignado oportunamente tanto la parte de los gastos como los honorarios que les correspondían; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda inicial y la de reconvención, las cuales encontró ajustadas a las previsiones legales.

    El proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

    H. Alegaciones de las partes

    Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 22 de octubre de 1998 y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. En esta oportunidad las partes reiteraron sus pretensiones y sus excepciones, remitiéndose ambas a las pruebas practicadas dentro del proceso y exponiendo los fundamentos jurídicos de sus posiciones, a las cuales hará referencia el tribunal en sus consideraciones.

    I. Objeciones a los dictámenes periciales

  41. Como se indicó las partes solicitaron sendos dictámenes periciales a los cuales se les dio el siguiente trámite:

    1. Dictamen pericial presentado por J.F.R. y J.M.L. a solicitud de ambas partes.

      " " " El 22 de octubre de 1997 los peritos presentaron el dictamen.

      " " Dicho dictamen fue objeto de solicitudes de complementación y aclaración, las cuales fueron atendidas mediante escritos del 10 de diciembre de 1997 y 7 de julio de 1998.

      " El apoderado de Icollantas S.A, mediante escrito del 13 de agosto de 1998, en tiempo oportuno, objetó parcialmente el dictamen por error grave.

    2. Dictamen pericial presentado por B.C.R. y H.P.F. a solicitud de Icollantas S.A.

      " El 2 de Septiembre de 1997 los peritos presentaron el dictamen.

      " Dicho dictamen fue objeto de solicitudes de complementación y aclaración, las cuales fueron atendidas mediante escrito del 16 de diciembre de 1997.

      " El apoderado de Icollantas S.A. mediante escrito del 28 de julio de 1998, en tiempo oportuno, objetó parcialmente el dictamen por error grave.

      El tribunal hará referencia tanto a la objeción como a la réplica presentada por el apoderado de la parte demandada y reconviniente en su alegato de conclusión. En este sentido, el tribunal no entiende que está teniendo en cuenta un escrito inoportuno, no solamente porque el traslado previsto en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil del cual no hizo uso aquel es solamente para pedir pruebas relacionadas con las objeciones, lo cual no inhibiría a las partes para referirse a ellas en sus alegaciones, sino porque tendrá en cuenta otras consideraciones para resolver tales objeciones.

  42. Las objeciones formuladas pueden resumirse así:

    1. Objeción al dictamen pericial presentado por J.F.R. y J.M.L.

    El apoderado de la parte demandante y reconvenida fundamenta su objeción parcial, por error grave, al peritaje rendido por los señores J.M.L.R. y J.F.R. en punto a los siguientes aspectos:

    Daño emergente

    Respuesta dada a la primera pregunta formulada por Automundial S.A. así como a la respuesta dada a las aclaraciones y complementaciones presentadas por lcollantas a la mencionada pregunta.

    No es cierto que la utilidad neta después de impuestos haya caído de manera significativa a partir de 1994 y que tenga como causa la terminación del contrato. Para el objetante la tendencia decreciente de las utilidades venía presentándose desde 1990 y 1991, años en que el contrato estaba en plena ejecución. Según los términos de la objeción, el análisis histórico de variables diferentes al nivel de las ventas, como lo sugieren los estados consolidados de gastos de administración y de venta y los ingresos financieros que aumentaron en 1993 y 1994, no fueron examinados en sus causas.

    Para el objetante los informes contienen información distorsionada que obligó a recalcular el rubro de otros ingresos como aparece en el cuadro 9 del documento de aclaraciones y complementaciones (pág. 15) y que hacen contraevidente las afirmaciones de que las pérdidas sufridas por Automundial Ltda., con posterioridad a la terminación del contrato de suministro al que se refiere la demanda, eran un indicio más no una prueba del daño emergente sufrido por Automundial. Esos estados financieros distorsionados son, además, para el objetante el fundamento de un resultado con utilidades inexistentes desde 1993 (cuadro 1 pág. 3).

    La regresión efectuada por los peritos para calcular el daño emergente para el conjunto de las tres empresas, por estar basado en ecuaciones insuficientes debido a dos factores a) la complejidad de incertidumbre del fenómeno que se quiere proyectar, y b) lo corto de la serie utilizada para estimar las utilidades , y porque la inexistencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento de la utilidad neta y el supuesto daño causado por lcollantas afecta la validez del cálculo realizado. En una parte el apoderado de lcollantas insiste en que la utilidad operacional reportada por Automundial Ltda. en sus estados financieros debe ser tratada tal y como esa firma lo ha consignado, pues es contrario a la severidad de la prueba aplicar valoraciones subjetivas que no expliquen la naturaleza cierta del comportamiento del rubro.

    Respuesta dada a la 4ª complementación de la primera pregunta, en particular al tiempo de adecuación

    Los 1.5 años estimados por los peritos para la adaptación de Automundial Ltda. a las nuevas condiciones derivadas de la terminación del contrato, en especial en aspectos tales como el uso o la disposición de instalaciones, infraestructura administrativa y personal, el objetante estima que es contrario a las pruebas que obran en el expediente, porque A.L.. siguió haciendo uso de sus instalaciones por el año de 1994 para comercializar los productos importados, se abrieron al público seis establecimientos, y se continuaron utilizando la marca Automundial Ltda., y el Good Will adquirido durante 75 años en la venta de llantas y para él, contablemente se manipularon las cifras a efecto de trasladar los ingresos de Automundial Ltda. como se evidencia del comportamiento de las ventas netas que para el año de 1994 período en que estas pasaron de $ 3.440 millones a $ 124 millones en diciembre 22 de 1995 pesos constantes de 1996. Valores que contrastan con el dictamen de los peritos señores Puyo y C. para quienes durante el año 1994 Automundial Ltda., vendió aproximadamente 12.800 llantas de Icollantas, llantas que de acuerdo con los cálculos del objetante tenían un valor aproximado de $ 1.180 millones (en términos del primer semestre de 1994) de tal manera que restando dicha cifra el valor total de ventas netas reportada para el año 1994 por Automundial Ltda. ($ 2.368 millones), se tendría que aproximadamente 1.188 millones de las ventas netas efectuadas por Automundial Ltda., en 1994 correspondieron a llantas importadas diferentes a las fabricadas por lcollantas, resultando curioso que para 1995 Automundial Ltda., solo hubiera reportado ventas netas por $ 124 millones.

    Por lo demás en este acápite se insiste en el aumento de la planta de personal, con un incremento de 36 empleados en el año de 1994.

    Finalmente estima el objetante haciendo referencia a una comunicación de 4 de noviembre de 1994 que el señor R.F., vicepresidente de Automundial Ltda., al señor S.B., en papelería de Reencauchadora Automundial Ltda., sobre la forma como deberían ser confeccionadas las factura preforma de Bogotá, como consecuencia de la fusión de las empresas.

    Así las cosas, considera que fue una decisión administrativa que se canalizaran las ventas a través de Reencauchadora Automundial Ltda., por lo que advierte que el período de 1.5 años estimado por los peritos como término para la readecuación, no coincide con la realidad y es inconcebible atribuirle a la terminación del contrato de suministro al que se refiere la demanda el aparente deterioro del patrimonio de Automundial Ltda. ya que el hecho es consecuencia de las pérdidas derivadas de la desviación de la operación comercial de Reencauchadora Mundial a Automundial Ltda.

    La denominada seudorrespuesta dada por los señores peritos a la cuarta complementación a la primera pregunta sobre el cálculo del daño emergente

    A la afirmación de los peritos de que no encuentran una explicación razonable para que A.L.. tuviera una pérdida en los dos años siguientes a la terminación del contrato distinta al daño causado por la ruptura, terminación o incumplimiento del contrato de suministro para distribución o similar al que se refiere la demanda, aun cuando para ellos esa causalidad es un punto jurídico que no les corresponde definir, el objetante señala conforme al cuadro 9 del escrito de complementación y aclaración, que no se tuvo en cuenta el deterioro de utilidades en ejercicios anteriores a la terminación del contrato, cuando la utilidad en valores de 1996 cayó de $ 134.5 millones en 1992 a una pérdida de $ 519 millones (valores constantes de 1996) lo que significa un acumulado de $ 653 millones en pesos constantes de 1996, lo cual refleja una tendencia decreciente de utilidades netas por causas ajenas a la relación contractual sostenida con Icollantas.

    Igualmente, estima que los peritos omitieron evaluar las demás partidas de los estados financieros de Automundial Ltda. que sin lugar a dudas afectaron el resultado de utilidades netas, como el crecimiento de los gastos de administración y ventas en el año 1993, la caída de las ventas del año 94 al 95 cuando, por los informes de los estados de pérdidas y ganancias de las sociedades fusionadas se observaba con corte a 31 de julio de 1995 ventas netas reportadas por Automundial Ltda. iguales a las reportadas en los estados financieros con corte a 22 de diciembre de 1995, lo cual significaría que en el período comprendido entre el 1º de agosto al 22 de diciembre de 1995. No se realizó ninguna operación comercial en los establecimientos comerciales de Automundial Ltda.

    Trae a colación el objetante la manifestación de los peritos Puyo y C. quienes en sus complementaciones y aclaraciones dicen:

    A pesar que la respuesta no es contundente, un examen de las cifras de ventas de llantas parece mostrar que el rápido crecimiento e Reencauchadora Automundial - RAM Ltda. en sus cifras de llantas importadas se debe a algo más que una estrategia de importaciones eficiente. Las importaciones de Reencauchadora Automundial - RAM Ltda. pasaron de 4.387 llantas en 1993 a 30.991 llantas en 1994. Este crecimiento de más de 600% contrasta con el crecimiento que mostraron las importaciones en general de llantas al país entre 1993 y 1994, el cual fue de un 60.58%. Las cifras mencionadas permiten establecer una gran sospecha de que de algún modo, se efectuó una transferencia de clientes hacia Reencauchadora Automundial RAM Ltda., durante 1994 .

    Lucro cesante

    En relación con las conclusiones de la pericia sobre el tema del lucro cesante en que pudo veme incursa Automundial Ltda., el apoderado de la parte demandante y reconvenida, objeta sus conclusiones desde diversos ángulos:

    Respuesta dada bajo el numeral II del peritaje original.

    El procedimiento observado por proyectar es inadecuado proyectar a 20 años sobre una base de nueve, pues la práctica usual es la de hacer proyecciones por no más de la cuarta parte de la longitud de la serie, lo cual, correspondía en el caso de Automundial Ltda., a una proyección de dos años, porque la incertidumbre se acrecienta, con lo cual la calidad de la misma disminuye rápidamente. Para el objetante esto se demuestra en las conclusiones del peritaje al advertir que el lucro cesante oscila entre $ 4.322 y $ 1.687 millones, con una probabilidad del 95%, lo cual demuestra cuan imprecisa es la medición.

    Se suma a ello la consideración de no haberse determinado el lucro cesante de Automundial del Valle Ltda., por razón de que presentaba deterioro en sus utilidades desde antes de 1994, condición que debió valer igualmente para Automundial Ltda., que conforme a los resultados del tantas veces mencionado cuadro 9 del documento de aclaraciones y complementaciones elaborado por los peritos, resultaba después del recálculo de las comisiones pagadas por Reencauchadora Automundial a Automundial Ltda. arroja, por ventas y reencauche, pérdidas de $ 291 millones en pesos corrientes y de $ 519 millones en pesos constantes de 1996, al corte del ejercicio de 1994.

    Respuesta dada bajo el numeral 1.2 lucro cesante del documento de aclaraciones y complementaciones literales c) y f)

    Los modelos econométricos utilizados por los peritos tienen a su juicio varios errores que hacen que la proyección que se construye conforme a ellos no tengan validez, como la inadecuada explicación de los diversos conceptos de utilidad en el período de estimación y porque sus coeficientes no son estables durante el mismo, con lo cual las proyecciones pierden precisión en la medida en que el período se alarga. Estas consideraciones se soportan a nivel técnico en las opiniones que se acompañan del doctor M.R.G. y de las cuales lo expresado es un resumen por parte del objetante.

    Por otra parte considera que el criterio plasmado para evaluar como inexistente el lucro cesante de Automundial del Valle Ltda., como se ha señalado en el acápite anterior, ha debido utilizarse para el grupo, que en el consolidado del cuadro número 3 de la página 3 del documento de aclaraciones y complementaciones, arroja en 1993 pérdida de $ 149.4 millones en pesos de 1996.

    Punto g) del documento de aclaraciones y complementaciones

    Califica de graves las irregularidades contables y tributarias que se derivan del documento proveniente de Automundial Ltda. en donde se hace referencia a los ajustes en ventas en las relaciones entre Automundial Ltda. y R.A.L.. Irregularidades que no fueron analizadas detenidamente por los peritos y que son la evidencia palpable e incontrovertible de la manera como se ha manipulado la contabilidad de las empresas integrantes de Automundial para los fines ya anotados, mostrar una pérdida que no ha existido .

    Respuesta a la tercera pregunta del cuestionario de Automundial Ltda. y a la dada a la solicitud de aclaración y complementación presentada por el apoderado de Icollantas en respuesta que se encuentra bajo el literal k)

    Estima que no se efectuó la analogía con las pólizas lucro cesante de las compañías de seguros la que al haberse efectuado tal como lo solicitó el apoderado de Automundial Ltda. hubiera ofrecido una respuesta totalmente diferente a la que consignaron los peritos en el experticio. Para el objetante los valores asegurados solo se establecen en las pólizas por lucro cesante a partir del valor anual de las utilidades brutas, y que cuando ello se hace, la costumbre mercantil pone de presente que no se cubre un período mayor al equivalente a 12 meses de utilidades brutas.

    En cuanto a otras modalidades, de pólizas advierte que en algunas el lucro cesante se determina hasta cuando el negocio está listo para volver a operar y siempre para un período determinado.

    Visto que el negocio no llegó a paralizarse y que aún tenía cómo atenderlo, dado que se había incursionado en el negocio de la importación de llantas para el mercado doméstico, al mantener la empresa su actividad, la analogía con la póliza de seguros se encuentra totalmente desdibujada.

    Por lo demás, al consolidarse los ingresos percibidos por Reencauchadora Mundial Ltda. con los de las compañías asociadas, como se advirtió, a la postre no se produce ninguna pérdida para el grupo.

    Respuesta dada a la complementación sobre gastos de administración y ventas dada en el literal p) del documento de aclaraciones y complementaciones al peritaje en la respuesta a la pregunta número 7 formulada por el apoderado de Icollantas

    En este punto el objetante observa una supuesta ausencia de un análisis razonable en el comportamiento de los gastos de administración y ventas que incidieron en los resultados de Automundial Ltda. y Automundial del Valle Ltda. en particular, los peritos no tuvieron en cuenta que el reencauche de llantas era el negocio de Reencauchadora Automundial Ltda. y no la venta de llantas, negocio propio de Automundial Ltda. y que las ventas de las llantas importadas por aquella no se efectuaron en sus establecimientos de comercio, sino utilizando la estructura física de Automundial Ltda., y de Automundial del Valle Ltda.

    Desde otro ángulo, no considera satisfactoria la respuesta de los peritos sobre que, para contestar a la pregunta, sería necesario haber efectuado un análisis de las transacciones de costos y gastos de las tres compañías en donde hubieran analizado si existía una adecuada relación entre la causación del ingreso y la causación de gastos y considera incomprensible que se haya aceptado la discriminación suministrada por Automundial Ltda., sin haberse tratado de estudiar los principales rubros e insiste, como en el tema tratado anteriormente, que no entiende cómo las empresas que supuestamente debieron reducir su actividad, A.L.. y Automundial del Valle Ltda., presentan un incremento de gastos de personal desproporcionado con la supuesta situación de dificultades por las que pasaban, mientras Reencauchadora Automundial Ltda. presentaba un descenso nominal del 26% en los gastos de personal.

    Respuesta dada a la complementación sobre resultados consolidados de Automundial Ltda. y Automundial del Valle Ltda. y los resultados hipotéticos para los gastos de administración y ventas de Automundial Ltda. y Automundial &

    (Faltan páginas 22 a 36).

    Así como el régimen de patentes de invención no es aplicable a las marcas, salvo remisión excepcional expresa, como la del artículo 597 para casos muy especiales, el régimen de marcas no es aplicable a las patentes de invención, salvo remisión excepcional expresa; así, igualmente, el régimen de marcas o el régimen de nombres y enseñas no es aplicable a la competencia desleal, ni el régimen de competencia desleal es aplicable al régimen de marcas, o al régimen de nombres y enseñas comerciales, salvo remisión expresa para el caso especial del numeral 5º del artículo 586 del Código de Comercio, en materia de marcas, norma esta que es actualmente inaplicable por haber sido sustituida por la Decisión 344 que no trae una norma igual de remisión expresa.

    Además, en ese mismo orden de ideas, es muy importante anotar que al estatuto autónomo sobre nombres y enseñas comerciales de los artículos 603 a 618 del Código de Comercio, puede aplicarse, en sus vacíos, el régimen especial o estatuto autónomo sobre marcas según lo dispone expresamente el artículo 218 de la Decisión 344, pero en ningún caso le es aplicable el régimen de competencia desleal de la Ley 256 de 1996 ni el régimen de competencia desleal de la Convención de Washington.

    Sobre este asunto, esta misma Sala del tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse, in extenso, en la providencia de diciembre 12 de 1991, en el ya citado proceso de Parasoles Tropicales Ltda. contra C.T. y Parasoles Ltda., doctrina que continúa actualmente vigente, a la luz de la nueva legislación en dicha materia (L. 256/96), a la luz del acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, OMC (L. 170/94), y a la luz del Convenio de París (L. 178/94).

    Por las razones expuestas en dicha doctrina, que aquí se reitera, en el presente asunto no es del caso acudir a las llamadas normas especiales que regulan la competencia desleal, para efectos de resolver el conflicto aquí planteado, el cual está regulado integralmente por normas especiales diferentes de las que regulan la competencia desleal.

    Así lo ha establecido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en materia de marcas, nombres y enseñas comerciales, en providencia del 14 de mayo de 1981, en el mal llamado proceso de competencia desleal, promovido por Wells Fargo & Company contra Confecciones X15 Ltda., con fundamento en las normas de competencia desleal tanto de la Convención de Washington (arts. 20 a 22) como de las normas de competencia desleal del Código de Comercio (arts. 75 y 76), en relación con el nombre, la marca y las enseñas comerciales Wells Fargo y en relación con la marca y las enseñas comerciales figurativas empleadas.

    Igual doctrina fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 6 de 1995, en el mal llamado proceso de competencia desleal, promovido por Laboratorios Pronabell Ltda., Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda. y P.A.S.P., frente a L.E.A. y C.S., en relación con la marca, el nombre y la enseña comerciales A..

    En tales dos providencias, la Corte ha insistido en que los conflictos atinentes al derecho de la propiedad industrial, relacionados con marcas, nombres o enseñas comerciales, no se rigen por las normas de competencia desleal sino por las normas especiales que regulan, de manera privativa y de manera integral, dichos asuntos de propiedad industrial, ajenos a la competencia desleal.

    Por otro lado, los estatutos especiales de la propiedad industrial, ajenos al estatuto especial de la competencia desleal, regulan derechos reales incorporales (actio in rem), al paso que la competencia desleal se refiere a simples obligaciones del comerciante (actio in personam) (C.C., art. 19 , num. 6º). Una interpretación diferente haría que las normas de propiedad industrial perdieran eficacia.

    Además, las normas de la Ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, que siendo o no contrarias, regulen asuntos propios de las normas andinas supranacionales de la propiedad industrial, son, por tal razón inaplicables, mientras esté vigente la normatividad supranacional que es jerárquicamente superior. Es lo que sucede, por ejemplo, con el artículo 15 de dicha ley, que es inaplicable en cuanto que, en alguna forma, regula asuntos relacionados con la propiedad industrial.

    En otras palabras, si el estatuto específico correspondiente, regulador de una determinada rama del derecho de la propiedad industrial, niega o restringe el derecho de protección, por ejemplo, de un nombre o de una enseña o de una marca, no es posible acudir para obtener la protección supuestamente faltante o deficiente, a otro estatuto específico como el que regula la rama de competencia desleal .

    Fuera de todas estas razones del Tribunal Superior de Bogotá, conviene recordar que la misma parte demandante era quien había puesto y ponía los avisos exteriores constitutivos de la enseña comercial Icollantas, usada por distribuidores entre estos Auto Mundial en sus establecimientos. En consecuencia, mal podría hablarse de uso indebido o de aprovechamiento ilícito de los signos distintivos de la parte demandante.

    La expresa delimitación de la causa petendi aparece también cuando la parte actora afirma, en la demanda, que a los distribuidores no les estaba prohibido distribuir otras líneas de productos susceptibles de competir con los productos Icollantas. Esta declaración permite, desde otro punto de vista, afirmar que es igualmente inaplicable al presente caso, todo cuanto en el artículo 75 del Código de Comercio pudiera considerarse que corresponde a explotación de la reputación ajena.

    1.3. Legislación sustancial que resulta aplicable a los hechos narrados

    Como cuestión preliminar también resulta fundamental definir la legislación sustancial que debe aplicarse al momento de valorar jurídicamente los hechos objeto de controversia, pues tal y como ha quedado planteado al describirse el litigio, el contrato celebrado con Auto Mundial Ltda. se perfeccionó antes de entrar en vigencia el Código de Comercio de 1970 y los avisos publicados que han sido tachados de desleales se produjeron antes de entrar en vigencia la Ley 256 de 1996.

    La definición de la legislación aplicable resulta de trascendental importancia en este asunto, pues frente al régimen contractual se tiene que antes del Código de Comercio de 1970 el contrato de suministro no estaba tipificado, y no se contaba con normas como las contenidas en los artículos 973 y 977 del actual estatuto mercantil, que regulan en forma clara la terminación del contrato de suministro y las consecuencias del incumplimiento.

    Y frente al régimen de competencia desleal se tiene que antes de la Ley 256 de 1996 se tenía un régimen de protección que a diferencia del contenido en la legislación actual, exigía como requisitos esenciales para entender configurado ciertos actos desleales, la existencia de una actuación culposa o dolosa y el desarrollo de la acción por parte de quien debía considerarse competidor, elementos estos que han sido suprimidos en la legislación actual, en la que resulta suficiente el efecto perjudicial en el mercado de la conducta, sin importar la culpa y en la que la acción correspondiente no puede entenderse subordinada a la existencia de una efectiva relación de competencia.

    Para estos efectos debe tenerse en cuenta, que en lo que se relaciona con el régimen aplicable a los negocios jurídicos celebrados con anterioridad a la promulgación del Código de Comercio, el artículo 2036 de este estatuto, ha señalado que Los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887 .

    En este sentido y en lo que interesa para este litigio, debe tenerse presente que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, establece que En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración exceptuándose las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, que se regirán atendiendo la ley vigente al momento de realizar la reclamación o de haberse cometido la infracción, norma esta que deberá entenderse en concordancia con el artículo 18 de la misma ley, que establece otra excepción a la vigencia ultractiva de la legislación vigente al momento de la celebración, precisando en forma genérica que tendrán efecto inmediato las normas que siendo de orden público restrinjan derechos amparados por la ley anterior, pues estas serán de vigencia inmediata.

    De esta forma debe entenderse que los contratos de suministro que hubiesen sido perfeccionados con anterioridad a la vigencia del Código de Comercio, no pueden entenderse sometidos en principio a las disposiciones de dicho estatuto, pues las normas que han sido citadas establecen claramente que las normas que deben entenderse incorporadas a los contratos, son las vigentes al momento de su celebración, salvo contadas excepciones, como las que establezcan penas para el caso de infracción de lo estipulado o las que siendo de orden público restrinjan los derechos amparados por la ley anterior.

    Y en lo que se relaciona con la legislación que debe aplicarse para valorar las conductas narradas a la luz de las normas que reprime la competencia desleal, debe tenerse presente que constitucionalmente se ha establecido que Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa , esto es, que la valoración de la conducta que ha de realizarse debe hacerse atendiendo el principio de irretroactividad de la ley, principio que solamente puede excepcionarse cuando la norma posterior sea favorable o cuando esta contenga simples regulaciones procesales, pues en estos dos últimos casos prevalecerá la ley posterior.

    Recogiendo este principio, el profesor A.V.Z. precisó que La ley que rige todas las condiciones de reparación extracontractual es la vigente al día en que aconteció el hecho ilícito pues esa ley nos dirá si ha nacido una obligación de reparar y en contra de quién (Valencia Zea, A.. Derecho civil. Parte general y personas. Ed. Temis, decimotercera edición, S. de Bogotá, 1994), principio este que considera igualmente aplicable al régimen del abuso del derecho, con lo que resulta claro que los hechos que se han denunciado como constitutivos de competencia desleal, deben ser valorados atendiendo la ley vigente al momento en que sucedieron.

    En este sentido, debe recordarse que el fundamento de las normas que reprimen las prácticas desleales es la prohibición genérica del abuso del derecho, al entenderse que en una economía social de mercado que reconoce la libertad de empresa y la libre iniciativa privada pero dentro del bien común y con una clara función social, debe evitarse, regularse y sancionarse la competencia que se desarrolla fuera de estos parámetros, esto es, la que se ejecuta abusando del derecho a competir.

    Para finalizar debe tenerse en cuenta que aunque en el acápite de normas aplicables al presente caso se cita la convención de Washington aprobada mediante la Ley 59 de 1936, esta no resulta aplicable a este asunto. En efecto, el primer inciso del artículo 21 y el 22 de la convención de Washington de 1929 plantean esta cuestión: el primero condiciona la aplicabilidad de las normas de la convención al supuesto de que, en alguno o algunos países partes de ella, al momento de aplicar tal convención a un caso concreto, se reúna el requisito de no estar señaladas sus penas en la legislación interna de cada Estado contratante . Y el artículo 22, por segunda vez, condiciona la aplicabilidad de la convención, al requisito de que el Estado contratante aún no haya legislado sobre los actos de competencia desleal .

    De manera que hay tres razones para no dar aplicación, en el caso sub judice, a la convención de Washington: 1ª. porque ya había existido la Ley 31 de 1925, antes de la convención de 1936, lo que determinaría que esta, a priori, fuera inaplicable, al menos en Colombia, en materia de competencia desleal, a partir de la vigencia de la Ley 59 de 1936; 2ª. porque, aún en el supuesto de que no hubiera existido la Ley 31 de 1925, con posterioridad a la misma convención entró en vigencia la Ley 155 de 1959 que, por regular la materia de la competencia desleal, haría inaplicable, a posteriori, la citada convención; 3ª. porque el Código de Comercio de 1971 reguló íntegramente la temática de la competencia desleal.

    Estas tres razones y, en especial, la última impiden afirmar que no había penas señaladas en la legislación interna (art. 21) o que no se había legislado sobre actos de competencia desleal (art. 22). Ciertamente había regulación nacional cuando se publicaron los avisos y se presentó la demanda. Y los artículos 21 y 22 de la convención deben interpretarse en el sentido de que sus normas son aplicables, solamente si no existen normas vigentes internas de competencia desleal, establecidas ya sea con anterioridad, ya sea con posterioridad a la vigencia de dicha convención.

    1.4. Alcance de la fusión de Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda. y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. en Auto Mundial S.A.

    Dado la referencia hecha en el alegato a la ulterior fusión de las compañías Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda. y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, estima el tribunal ilustrativo hacer las siguientes precisiones.

    La fusión genera un fenómeno de sucesión patrimonial en virtud del cual la totalidad de derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas pasa a la absorbente, pero ello en ningún momento lleva a que las situaciones ocurridas con anterioridad a la fusión deban analizarse atendiendo las condiciones de la sociedad sucesora, pues las mismas, al haber ocurrido antes, deben ser resueltas atendiendo las particularidades que tenía la absorbida al momento de ocurrir los hechos, sin perjuicio de que los resultados económicos de dicha valoración tengan que predicarse de la absorbente en su condición de sucesora de los mismos.

    Lo anterior significa que en el presente caso el análisis que se realice frente a los avisos, los contratos de suministro y los perjuicios sufridos, debe hacerse atendiendo las condiciones particulares de cada sociedad al momento de ocurrir los hechos objeto de debate, pues si estas eran personas jurídicas independientes, su situación frente a los aspectos citados debe analizarse en igual forma.

    En todo caso, debe quedar claro que lo dicho no se opone a que ciertas conductas o juicios de valor puedan predicarse de las demandadas, pues dicha consideración podría realizarse cuando una actuación determinada resulte imputable a todas ellas, como de hecho sucedería cuando se logre demostrar que han actuado mancomunadamente o cuando se demuestre que una de ellas con su actuación ha involucrado a las demás y estas con su conducta lo han aceptado.

    Aquí debe tenerse en cuenta que para imputar una conducta a dichas las sociedades no resulta suficiente acreditar que estas formaban parte de un mismo grupo empresarial, pues dicha noción de grupo tiene unos efectos precisos y no incluye entre estos la consideración de que los actos de una sociedad deben considerarse imputables a las demás integrantes del grupo.

    En efecto, aunque frente a los grupos de sociedades la legislación actual establece la obligación de presentar estados financieros consolidados y la posibilidad de acumular los distintos concordatos de las empresas pertenecientes al grupo, y de ello podría deducirse que el legislador trata a las distintas sociedades integrantes de este como si fueran una misma persona, la realidad de las cosas es bien diferente, pues la consolidación de los estados financieros busca simplemente brindar información sobre una situación determinada y la acumulación de los concordatos hacer efectivo el principio de economía procesal, sin desconocer, en ningún momento la separación propia que debe deducirse de la existencia de varias personas jurídicas societarias.

    Tan cierta es la separación patrimonial existente entre las distintas sociedades integrantes de un grupo, que cuando la legislación ha querido involucrar el patrimonio de una sociedad perteneciente al mismo con el de las otras, ha previsto expresamente la situación, partiendo del supuesto de que la consolidación de estados financieros y la acumulación procesal de concordatos no implica per se dicha situación.

    Pero esto constituye una mera disgresión académica pues en el presente asunto el tema habrá de verse bajo otras consideraciones como se dirá después.

    Aclarado lo anterior solo basta precisar que no es necesario el reconocimiento de la sucesión procesal producto de la fusión, pues el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar que dicha sucesión es facultativa y que la presencia del sucesor en el proceso no es necesaria para resolver la litis.

  43. Avisos publicados a la luz de las normas protectoras de la competencia desleal

    Tal y como quedó expuesto en la descripción del litigio, la publicación de un aviso en el diario El Tiempo y otro en la Revista Semana, que promocionaban dos marcas importadas de llantas, por quien se identificó bajo el nombre genérico de Auto Mundial , fue el hecho que motivó las diferencias que se han presentado entre las partes, pues Icollantas S.A. consideró que los avisos citados constituían competencia desleal de las empresas que se identificaban con dicho nombre genérico, por desacredtar sus productos, inducir a error al público consumidor y desviar la clientela en forma indebida.

    En efecto, se señaló que los avisos desacreditaban los productos de Icollantas S.A., pues en opinión de esta sociedad se estaba cuestionando sin motivo alguno la calidad de sus productos, cuando se dice que las llantas que empezaría a vender, quien se presentó bajo el nombre genérico de Auto Mundial , y que tradicionalmente era visto como distribuidor suyo, cambiarán la historia de las llantas en Colombia , porque Colombia no se puede conformar con tecnología obsoleta .

    Y consideró que los avisos citados serían desleales por inducción a error y desviación indebida de la clientela, pues si se atendía que el prestigio invocado en los mismos y la duración de las llantas, no resultaban ser ciertos ni comprobables, forzoso sería concluir la deslealtad por este aspecto.

    Icollantas advirtió que afirmaciones como las que indicaban estar frente a las llantas más vendidas y prestigiosas, que duran más de 70.000 kms o que duran mucho más que las demás, no eran ciertas ni comprobables, y que ello inducía a error y desviaba la clientela.

    En esta línea resulta ilustrativo recordar, que dentro de los avisos comentados se incluían afirmaciones como las que indicaban que Auto Mundial trajo las 2 marcas de llantas más prestigiosas del mundo , que los productos fabricados por C. y que se importaban eran Una de las llantas más vendidas en Estados Unidos según Tire Business porque duran desde 70.000 hasta 120.000 kms , que Si sus llantas no duran 70.000 Kms. mínimo, está comprando la llanta equivocada , que Auto Mundial trajo a Colombia una de las llantas más vendidas en Estados Unidos. Porque dura mucho mucho mucho más que las demás... Porque ya nadie se conforma con llantas de 30.000 Kms. Pásese por Auto Mundial. Escuche nuestra fantástica garantía y promoción y no se conforme con menos ... kilómetros .

    Para analizar el alcance de los avisos comentados, debe recordarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Comercio, donde se establecía en el artículo 75, que son constitutivos de competencia desleal, entre otros, Los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios (num. 2º), Los medios o sistemas encauzados a obtenerla desviación de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles (num. 4º), Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de producto (num. 8º) y En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles (num. 9º).

    En este sentido corresponde analizar el alcance de los avisos publicados para ver si estos pueden calificarse como desleales, pero antes debe precisarse la forma de interpretar las normas que sancionan las prácticas atentatorias de la competencia, el alcance subjetivo y objetivo de las que reprimen la competencia desleal en el Código de Comercio y las condiciones que se exigen para calificar un acto determinado como desleal, cuando implica un descrédito, una inducción a error o una desviación de clientela.

    2.1. Forma como deben interpretarse las normas que sancionan las prácticas atentatorias contra la competencia

    El principio constitucional en materia de competencia comercial y de información o publicidad, es el de plena libertad general, en consonancia con las libertades económica, de iniciativa privada, de empresa, de expresión, de opinión, de difusión y de información.

    Estas directrices en materia de competencia comercial y de publicidad, dan sentido, alcance, interpretación y aplicación amplias y extensivas, ya sea a la cláusula permisiva general de la competencia, ya sea a la cláusula permisiva general de información o publicidad, ya sea en contra de la mal llamada cláusula general prohibitiva de la competencia ilegal, ilícita, engañosa o desleal, o ya sea en contra de la mal llamada cláusula general prohibitiva de la publicidad ilegal, ilícita, engañosa o desleal.

    Las normas que restringen los derechos de competencia y de información, como son las que regulan la competencia desleal, tienen el triple carácter de expresas, prohibitivas y excepcionales, toda vez que, por excepción, prohíben expresamente ciertas conductas calificadas por la misma ley como engañosas, ilícitas o desleales. Por consiguiente, todas las figuras o categorías jurídicas publicitarias, en materia de competencia comercial son lícitas y están expresamente permitidas, salvo explícita excepción o prohibición legal en contrario.

    De estos enunciados surgen las siguientes directrices generales: 1ª. Los diferentes actos jurídicos y las distintas categorías, figuras, modalidades o especies jurídicas publicitarias son generalmente lícitas, y son permitidas, salvo excepción legal, clara y expresa, en contrario. Esta regla es de amplia interpretación y aplicación extensiva; 2ª. Las normas de excepción que contraríen la directriz general anterior, son de estricta interpretación y aplicación restringida; 3ª. Las dudas o vacíos que puedan presentarse en la aplicación de las diferentes normas sobre competencia engañosa, ilícita o desleal, deben resolverse a favor de la regla general y en contra de la excepción, o sea que, en cualquier caso concreto, los actos jurídicos, categorías, figuras, modalidades o especies publicitarias son lícitas y, por consiguiente, están expresamente permitidas; 4ª. Estas directrices sirven de guía al juzgador, pues tienen también especial aplicación en materia probatoria, en caso de ausencia de prueba o de prueba deficiente o no suficientemente convincente que permita lograr la certeza de la plena prueba del ilícito concurrencial.

    Un tema que reviste importancia en el caso sub examine es el relativo al ámbito de las normas de excepción en materia de ilícitos concurrenciales. Sobre el particular conviene recordar las enseñanzas del maestro J.G.P., quien solía distinguir entre las normas especiales y las normas de excepción.

    Al respecto expresó que el carácter especial del derecho comercial explica su modo de operar en las cuestiones mercantiles, en las que sus reglas se aplican preferentemente y no solo en forma directa sino también por analogía, según el artículo 1º del código, como no podrían aplicarse de ser un derecho excepcional o de excepción,... Porque la norma especial es más concreta, se acerca más a la realidad de los hechos, y cumple así más fácil y completamente su función reguladora, sin limitar las normas generales, ya que está destinada a operar en un campo hasta donde no llega el derecho general. Cuando en el Código de Comercio se regulan, por ejemplo, las sociedades mercantiles, los seguros, el transporte, los títulos-valores, etc., no se limitan los principios generales que rigen las obligaciones y los contratos en el Código Civil, sino que se particulariza el desarrollo de tales principios, para prever ángulos o modalidades que no son objeto de las normas meramente civiles. Y por eso es, precisamente, por lo que las normas especiales consultan mejor las necesidades o conveniencias de la vida real, y por lo que, cuando se agotan en su poder regulador entran a operar las reglas generales, que son las llamadas a regir los casos no regulados por normas especiales .

    La norma de excepción, por el contrario, carece propiamente de efectos reguladores, pues que su función es la de sustraer o alejar determinados hechos o actos del imperio de la ley general, que es, pues, expresamente limitada en favor de tales actos o hechos. Esta diferencia es la que explica la distinta forma en que operan las reglas especiales y las excepciones, dentro del criterio de que debe salvarse en todo caso la ley, para que, como norma general de conducta, produzca siempre sus efectos y deje de producirlos solamente en los casos expresamente previstos como limitaciones a su vigor Porque es así como, mientras que en todo conflicto entre una norma general y una norma especial debe resolverse a favor de esta, por ser más concreta y más ajustada a los hechos regulados, cualquier duda razonable acerca de la aplicabilidad de una norma de excepción debe resolverse en favor de las normas generales, para que estas operen con eficacia en todas las situaciones o casos que claramente no se hayan sacado de su alcance por el legislador mismo.

    En relación con el tema de las normas de excepción conviene insistir en la idea de que, si la norma exceptiva saca determinados hechos o determinadas situaciones jurídicas del alcance regulador de las normas generales, cualquier excepción o limitación de los efectos de la norma exceptiva restablece la vigencia de las normas generales. En otras palabras, la excepción de la excepción se produce y ha de entenderse siempre en favor de la norma general. En cuanto no se limite expresamente el sentido de la excepción de la excepción o en cuanto no se mantenga, aunque sea solo en parte, la excepción a la norma general o no se condicione expresamente la excepción de segundo grado; porque, si se condiciona o somete a determinados requisitos; tienen que cumplirse estos, aunque solamente en cuanto tengan expresamente delimitativos del efecto del restablecimiento completo del orden general. Para todo lo cual hay que empezar siempre por establecer cuál es realmente la norma general y cuál o cuáles sus excepciones . (Introducción al derecho comercial, Temis, 1985, 3ª ed., págs. 81 y 82).

    Se repite que la norma general es la libertad de competencia, de concurrencia y de información, o aun más, la obligación de competir, de concurrir, de informar y difundir. Y es claro que, en la medida que una norma amplía el campo de acción de la excepción, en la misma proporción se reduce el campo de acción de la regla general de libertad de competencia, de concurrencia y de información y, viceversa, cuando se restringe el campo de acción de la excepción, se amplía el campo de acción de la regla general de libertad de competencia, concurrencia e información.

    En consecuencia, el sentido y alcance de los diferentes ilícitos tipificados por la ley, como supuestos excepcionales de competencia desleal, han de delimitarse con base en estos principios de interpretación y aplicación de las normas generales de libertad de concurrencia y de información, y de las normas excepcionales que configuran los ilícitos de competencia desleal, pues estas últimas revisten, al mismo tiempo, el doble carácter de prohibitivas y excepcionales.

    2.2. Presupuestos de aplicación de las normas protectoras de la competencia en el Código de Comercio

    Las disposiciones que reprimían los actos constitutivos de competencia desleal en el Código de Comercio, exigían, como presupuesto previo de aplicación, el que se acreditase por un lado la existencia de una real relación de competencia entre el agresor y el ofendido con la conducta y por otro, que la conducta valorada pudiese ser objeto de un juicio de reproche.

    En efecto, frente a la relación de competencia, se encuentra que las normas protectoras se referían a actos realizados por un competidor en detrimento de otros y frente al elemento subjetivo, que los distintos verbos utilizados exigían la realización de un juicio de reprochabilidad.

    El punto discutido en la doctrina frente a estos aspectos se relaciona con la determinación de lo que era un competidor y la precisión de si el juicio de reproche cobijaba tanto el dolo como la culpa, pues el primer concepto no era definido legalmente y los verbos utilizados por el código para configurar la deslealtad se relacionaban con la intencionalidad del agente, esto es, con el dolo.

    En la doctrina se suscitó una gran discusión por saber quién debía considerarse competidor, pues se habían adoptado teorías de diversa naturaleza como las amplias que consideraban competidores a todos los sujetos que perseguían agotar una capacidad de consumo, sin importar el bien o servicio ofrecido o demandado ni el mercado en que se participa o como las restringidas, que consideraban que solo eran competidores aquellos sujetos que acudían a un mismo lugar a ofrecer o demandar bienes y servicios de idéntica naturaleza.

    La verdad es que el término competidor debe ser determinado bajo criterios económicos que correspondan a una realidad de mercado, que no generalice ni restrinja injustificadamente dicho concepto, y por ello debe entenderse que son competidores, aquellos partícipes de un mismo mercado que ofrecen o demandan productos o servicios que resultan intercambiables por satisfacer una misma necesidad.

    De este concepto debe rescatarse que la competencia puede darse tanto en la oferta como en la demanda de bienes y servicios; que la competencia supone una definición previa de un mercado y representa una lucha entre personas que buscan satisfacer una misma necesidad. En efecto, jurídicamente no puede desconocerse la realidad económica de que la competencia en el mercado como lucha por una clientela se presenta solamente dentro de la zona de influencia de la actividad correspondiente (definición de mercado) y frente a aquellos sujetos que buscan satisfacer una misma necesidad (este concepto de necesidad es amplio pues lo importante no es la identidad de los productos sino su intercambiabilidad).

    Y en lo que se relaciona con el alcance del juicio de reprochabilidad, debe tenerse en cuenta que el hecho que la mayoría de numerales del Código de Comercio hablaran de medios o sistemas encaminados a , tendientes a , dirigidos a o encauzados a , llevó a algunos doctrinantes a exigir la prueba del dolo para hacer aplicable las normas sobre competencia desleal, desestimando los supuestos en los que existía simple culpa.

    En realidad frente a este aspecto lo que debía tenerse en cuenta es que dependiendo de la causal concreta que se invocara resultaba suficiente la culpa o se requería el dolo, pues el sistema consagrado en el Código de Comercio había sido diseñado a través del reconocimiento de una serie de comportamientos típicos particulares, frente a los cuales era necesario analizar cada uno de sus elementos.

    De esta forma, dentro del mismo artículo se encontraban numerales que suponían la prueba del dolo y otros que tenían aplicación con la simple culpa, y por ello es que la Corte Suprema de Justicia en sentencia llegó a afirmar que, A diferencia de lo que parece insinuar en términos generales el artículo 75 del Código de Comercio en el sentido de consagrar allí la exigencia de un comportamiento doloso del competidor demandado para que se configure la institución de la competencia desleal, el numeral 9º de dicho precepto se encarga de despejar esa duda al tipificar así mismo como tal cualquier conducta culposa de aquel que, siendo contraria a la costumbre mercantil, afecte los intereses de sus rivales. No es entonces indispensable la existencia de dolo en el demandado para que se estructure esta figura, porque la conducta culposa también puede dar lugar a ella, cualquiera sea el grado de la misma (CSJ, C.. Civil. M.P.N.B.S., sep. 12/95. Exp. 3939).

    Para finalizar resulta conveniente puntualizar que aunque el artículo 76 del Código de Comercio establecía que El perjudicado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se le indemnicen los perjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor... a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal y ello llevó a un sector de la doctrina a exigir como presupuesto adicional de aplicación de las normas del Código de Comercio, el que se produjera efectivamente un daño, la verdad de las cosas es que ello no era así.

    En este sentido resultan ilustrativas las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada donde se precisó que Ni el citado artículo 75 ni el 76 del Código de Comercio exigen tampoco que el competidor demandante haya experimentado un perjuicio singular y distinto del que de suyo encierran las prácticas mercantiles prohibidas, para que proceda la acción por competencia desleal, ni menos es necesario que haya en efecto confusión, desviación o desorganización de la clientela o de la empresa y el mercado, para que dicha acción sea de recibo, pues basta que los actos ejecutados por el competidor y de los cuales se duele el actor, sean por sí mismos suficientes para producir esos resultados, esto es, que sean intrínsecamente aptos para esos efectos. De ahí precisamente que aun cuando la última de esas disposiciones consagre el ejercicio de la acción de reconocimiento y pago de los perjuicios efectivamente sufridos por el comerciante actor en forma simultánea o conjunta con la conminatoria ya mencionada, nada obsta para que en el evento en que aquellos no se caractericen suficientemente, aquel pueda limitar los alcances de su pretensión a la consecución de la orden judicial que haga cesar únicamente las consecuencias nocivas que consigo llevan las aludidas prácticas.

    En este último caso es entonces, suficiente el peligro potencial derivado de dicha conducta, tal como es del caso entender el artículo 76 del Código de Comercio no obstante que pareciera consagrar la necesidad de un perjuicio diferenciado o específico en orden a la procedencia de la acción por competencia desleal. Una cabal hermenéutica de este precepto obliga de una vez por todas a entender por perjudicado, no al comerciante víctima de un daño con tal entidad, causado por los actos desleales del competidor sino al que está colocado en la posición de recibirlos dada la idoneidad de la conducta desplegada por este último y que implica un riesgo actual para él por la sola capacidad intrínseca que tiene de producir esa clase de daños .

    2.3. Condiciones que se exigen para calificar un acto determinado como desleal cuando implica un descrédito o una inducción a error

    Como quedó expuesto y en lo que se relaciona con este asunto, debe recordarse que el Código de Comercio considera desleales los actos que tiendan a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; los actos que siendo contrarios a las costumbres mercantiles estén encauzados a desviar la clientela, los actos que incluyan indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad del producto; y los actos de competencia contrarios a las costumbres mercantiles.

    El legislador parte del supuesto que el derecho a competir y la libertad de empresa no son absolutos sino que tienen que ejercerse bajo unos criterios de corrección que tengan en cuenta el mercado y los derechos de los demás partícipes, pues si bien la lucha por el favor de la clientela entre los distintos competidores es connatural a un sistema económico de mercado como el nuestro, dicha lucha no puede darse fuera de los cánones mínimos de corrección.

    Es lícito obtener el favor de la clientela en una competencia leal pero resulta ilícito hacerse a dicha clientela deslealmente, como sucede cuando se desacredita, se compara sin atender los requisitos legales o se confunde.

    Por último, debe tenerse presente que no toda referencia negativa a un competidor, sus productos o establecimientos implica un descrédito desleal; no toda comparación de prestaciones comerciales resulta ilícita, ni toda manifestación alejada de la realidad implica acto de confusión.

    2.3.1. El descrédito y la veracidad

    El descrédito desleal es aquel que implica una manifestación contraria a la realidad o una manifestación que siendo cierta no resulta legítimo divulgar por un tercero por su falta de interés o pertinencia, pues si un sujeto se refiere a la persona, productos o establecimientos de su competidor o competidores bajo consideraciones objetivas, verídicas y pertinentes, esto no puede considerarse reprochable bajo ningún aspecto.

    El que el numeral 2º del artículo 75 del Código de Comercio se limite a decir que es desleal el medio o sistema tendiente a desacreditar, sin precisar como lo hace la reciente ley de prácticas desleales (L. 256/96) que no serán sancionadas las menciones que resulten exactas, verídicas y pertinentes o las comparaciones públicas que se hagan frente a extremos análogos y comprobables sin utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o sin omitir las verdaderas, no significa que dichas precisiones no puedan entenderse existentes en la antigua normatividad, pues no puede olvidarse que el descrédito significa privar de una cualidad a una persona u objeto que la posee, esto es quitar el crédito a quien lo tiene.

    De esta forma si un sujeto, una prestación o un establecimiento no tiene una cualidad o un crédito y ello se indica públicamente, no puede decirse que incurre en descrédito desleal quien lo hace, pues al igual que el buen nombre solo lo tiene quien cualitativamente lo merece; el crédito de un producto, empresario o establecimiento solamente debe predicarse de quien lo posee.

    En esta línea resulta pertinente precisar que al hacerse pública la verdad o al mostrarse las ventajas comparativas de un producto, establecimiento o empresario se beneficia el mercado en general, pues las cualidades, ventajas y defectos que se presenten servirán como instrumento adicional de información, lo que resulta esencial en una economía de mercado.

    Los requisitos de veracidad y objetividad en todo caso encontrarían sustento en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor) que se encontraba vigente cuando se hizo la publicación de los avisos, y en la misma Constitución Política. En efecto, si se acepta, de acuerdo con las normas constitucionales, que el interés general prima sobre el interés particular, se concluye que los intereses de los consumidores prevalecen frente a los intereses de los empresarios. En realidad, el interés es triple, el interés general, el interés de los consumidores a estar realmente informados, el interés del comerciante que compara o deduce las ventajas de sus productos o servicios, que se ven enfrentados a los de otro comerciante quien no desea que se comparen sus productos o servicios. Es apenas obvio que los dos primeros intereses deben prevalecer.

    En suma debe tenerse en cuenta que es fundamental que la información verídica suministrada resulte pertinente y que no afecte la intimidad del empresario o que la comparación realizada se desarrolle sobre aspectos análogos y comprobables, pues el principio de veracidad no es absoluto, y tiene que correlacionarse con otros elementos como los apuntados.

    2.3.2. La confusión y el dolus bonus

    El acto de confusión que se considera desleal por la normativa mercantil, es aquel que es capaz o idóneo para inducir a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o establecimientos propios o ajenos, y por ello todo acto en el que se incurra en cierta imprecisión y que pretenda calificarse como desleal por este aspecto, debe ser analizado bajo dicha óptica de idoneidad.

    Ahora bien, la práctica empresarial de publicar anuncios que aumentan de modo desmesurado las excelencias de los productos o servicios ofrecidos, no es inusual o rara, porque casi toda labor de captación de clientela se realiza por medio de la publicidad. De manera que para hacerse notar entre los competidores, el empresario anunciante utiliza frases o expresiones publicitarias que causan impacto en el público destinatario. Y precisamente mediante locuciones exageradas se logra despertar la natural indiferencia del consumidor. Generalmente los anuncios de tono exagerado destacan como extraordinarias, especiales o excepcionales ciertas características de la empresa, los productos o servicios porque tales cualidades interesan al consumidor. Pero, en ningún caso, la exageración publicitaria es figura desconocida en el mundo de la publicidad ni tampoco conducta ilegal o desusada.

    En este sentido y en lo que se relaciona con la actividad publicitaria, debe tenerse en cuenta que jurídicamente se admite que la publicidad no sea solamente comunicadora o informadora sino persuasiva, y por ello se admite aquel enaltecimiento de virtudes o calidades que se ubique dentro del concepto tradicional de dolus bonus .

    No se puede exigir a los comerciantes ... una conducta absolutamente objetiva, neutral o como diría G. . .. algo así como la veracidad de un acta notarial , porque es lícita la alabanza discreta del producto o servicio, la pequeña exageración, estas conductas no son más, según se dijo, que charlas de los comerciantes, y que como tales, son inseparables de la profesión mercantil, es la llamada publicidad persuasiva .

    Para precisar lo que debe entenderse incluido dentro del concepto de dolus bonus y lo que sobrepasa los niveles tolerables de exageración, se impone analizar la impresión generada por la manifestación frente a sus destinatarios, pues si esta es susceptible de ser atendida como cierta por el destinatario medio al que va dirigido el mensaje, ella no puede calificarse como una simple exageración sino como un verdadero engaño; pero si, por el contrario, ella es comprendida como una exageración natural que no resulta necesariamente ser cierta, no se habrán sobrepasado estos límites del dolus bonus , y no podrá realizarse cuestionamiento alguno por deslealtad.

    En efecto, la idoneidad del acto debe determinarse atendiendo el destinatario medio del mensaje, quien usualmente actúa en forma desprevenida. Resulta esencial analizar si el acto en cuestión fue capaz de generar un verdadero error en ese destinatario medio, pues solo en esta hipótesis podría hablarse de deslealtad.

    En este punto debe tenerse en cuenta que aunque una expresión publicitaria revista la forma de juicio estimativo constituye ponderación sujeta al estricto examen de veracidad si suscita una idea comprobable en los círculos de consumidores interesados. De la misma forma será posible que, a una manifestación de opinión, se añadan ponderaciones objetivamente comprobables para fundamentarla o que la manifestación de opinión encubra afirmaciones comprobables. Así las cosas, el criterio del público destinatario de la publicidad es determinante, a la hora de apreciar un juicio subjetivo.

    Y como es en extremo difícil deslindar una ponderación comprobable de una no comprobable, el criterio para distinguir los juicios valorativos de las ponderaciones, es la posibilidad de comprobación objetiva de la frase publicitaria, comprobación que ha de efectuarse de acuerdo con la opinión del círculo de consumidores al que se dirige la publicidad. En ningún caso la distinción queda al arbitrio del anunciante ni del agente de publicidad ni de quien se considere aludido con la publicación.

    2.4. El caso concreto

    Los avisos mencionados en este proceso deben analizarse atendiendo las nociones generales que se han presentado y las cuestiones particulares que se deducen de los mismos.

    Corresponde entonces determinar si los avisos publicados representan un descrédito desleal o una inducción a error, o si en términos generales implican una desviación de clientela, para lo cual se analizará la imputabilidad de la conducta, la relación de competencia existente entre las partes, la posibilidad de hablar de denigración cuando no se hace mención expresa del competidor, el grado de exactitud y veracidad de los avisos y e! juicio de reproche que puede hacerse sobre la conducta particular.

    2.4.1. Autoría e imputabilidad de los avisos

    Se ha sostenido insistentemente que ellos fueron ordenados y pagados por Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. y no por Auto Mundial Ltda. o Auto Mundial del Valle Ltda.

    En este sentido resulta esencial tener presente que en los avisos se utilizó la denominación genérica de Auto Mundial y no la particular de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., que en los mismos se advirtió que los anunciantes eran Los profesionales de las llantas desde 1916 , esto es, desde que nació Auto Mundial Ltda., que el representante legal de las distintas sociedades era el mismo y que en la declaración de este confesó que para el público en general no resultaba fácil distinguir entre las distintas sociedades que utilizaban dicho nombre.

    Bajo el entendido que la imputabilidad de los actos puede predicarse tanto de las acciones como de las omisiones, y que en el presente proceso se encuentra acreditado que una de las sociedades demandadas confesó haber ordenado el aviso (Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda.) y que frente a las otras (Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda.) que utilizaban igualmente dicha denominación se probó el conocimiento que tenían del aviso y la circunstancia de no haberse opuesto al mismo, a pesar de que en este se había utilizado el nombre genérico de todas y no el particular de la ordenante, forzoso es concluir que el aviso citado ha de imputarse a todas ellas.

    Lo anterior no implica desconocer la necesaria separación jurídica que se ha reconocido entre las distintas sociedades, pues el acto resulta imputable a todas ellas sin tener que desconocer la separación personal y patrimonial que existe frente a cada una, al haberse realizado un análisis de actos propios y no ajenos.

    De esta forma, corresponde realizar el juicio de lealtad frente a las demandadas, que utilizaban el nombre genérico de Auto Mundial, y para ello deben tenerse en cuenta las alegaciones particulares de las partes, y que se relacionan con la existencia de la relación de competencia, la posibilidad de hablar de descrédito cuando no se hace mención expresa de un producto, establecimiento o empresario particular y el alcance de la veracidad y exactitud de las manifestaciones incluidas en los avisos.

    2.4.2. Relación de competencia

    Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. han expresado que en su condición de distribuidores de los productos fabricados por Icollantas S.A. no pueden considerarse sus competidores, pues antes que disputarle su clientela estaban colaborándole para acrecentar su participación en el mercado frente a sus verdaderos competidores.

    Aunque es cierto que un distribuidor no puede considerarse competidor del suministrante frente a los productos que le distribuye por su relación de colaboración, ello no se opone a que, en la práctica, dicho distribuidor sea considerado un verdadero competidor si no se encuentra obligado por un pacto de exclusividad y de hecho distribuye otros productos que los consumidores consideran intercambiables.

    De esta forma, si se tiene en cuenta que en los dictámenes periciales se advierte que el volumen total de ventas de las sociedades Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. no correspondía en su totalidad a los productos fabricados por Icollantas S.A., pues existían ventas de otros productos, es forzoso reconocer la condición de competidoras de estas sociedades, adquirida con independencia del carácter residual de esas otras ventas, pues en la calificación de competidor resultan indiferentes los aspectos cuantitativos derivados del número total de ventas de los otros productos.

    De la misma manera debe considerarse indiferente el hecho que esos otros productos correspondan a llantas reencauchadas, pues si bien es cierto que una llanta de esta naturaleza no es idéntica a una nueva, estas dos resultan intercambiables a los ojos de los consumidores, y como ha quedado expuesto lo fundamental en una relación de competencia no es la identidad de los productos sino su intercambiabilidad, es decir, la posibilidad funcional de utilizar unos en sustitución de otros.

    2.4.3. Posibilidad de denigrar cuando no se hace mención expresa del competidor

    La circunstancia que en los avisos no se mencionara en forma expresa la persona, establecimiento o productos del competidor supuestamente denigrado, ha servido para que las sociedades que se identifican con el nombre genérico de Auto Mundial argumenten que, por sustracción de materia, debe eliminarse cualquier estudio sobre una eventual denigración.

    La doctrina ha establecido que para denigrar no es necesario mencionar expresamente al sujeto u objeto denigrado, pues si de lo manifestado se deduce inequívocamente dicho elemento, atendiendo las condiciones particulares del objeto o sujeto o las condiciones particulares en que se produce la manifestación, ha de concluirse que aunque no se les haya mencionado expresamente, la posibilidad que existe de identificarlo, hace viable el estudio de denigración.

    La literatura extranjera ilustra bien el punto al referir el caso que se presentó en España frente a la publicidad desarrollada por una de las bebidas fabricadas a base de cola, donde sin mencionarse expresamente el producto supuestamente denigrado se estimó que la denigración podía existir por deducirse de la publicidad misma una afectación genérica a todos los productos fabricados con cola.

    En efecto, en el caso concreto se observó que La empresa Pepsi - Cola de España S.A., venía realizando una campaña de publicidad testimonial en televisión protagonizada por el famoso cantante M.C.H.. En la correspondiente película publicitaria aparece este cantante interpretando música rap , y una voz en off dice: M.C.H. la estrella del rap bebe Pepsi . En una ulterior secuencia se señala: Veamos que pasa si cambiamos de Pepsi por otro refresco de cola. Después de beber el refresco, el cantante interpreta otro tipo de música lánguida y diferente del rap . Circunstancia que suscita sorpresa en la audiencia. Posteriormente un espectador ofrece a M.C.H. un vaso de Pepsi y el cantante retorna a la primitiva interpretación musical. El anuncio finaliza con el slogan Pepsi es lo de hoy

    .

    El juzgado de instancia al analizar la demanda presentada por Coca - Cola de España S.A. y la circunstancia cierta que en el mensaje no se había mencionado en forma expresa este producto, advirtió que en el caso enjuiciado resulta imposible no percibir que, en el anuncio difundido por la demandada, existe una contraposición entre la bebida anunciada (Pepsi) con las demás bebidas o refrescos que contienen cola; de tal forma que la publicidad no se limita a destacar las características esenciales, afines y objetivamente demostrables que tiene el producto anunciado; sino que aquella se centra de forma especial en la comparación pública de las cualidades (prestaciones) del producto ajeno al que se le achaca un efecto provocador del decaimiento físico o animador de deseo de disfrute , lo que habrá de motivar el descrédito y menosprecio directo o indirecto del producto competidor y ha de redundar en un perjuicio para este (G.L., D.. De las restricciones del abuso y de la deslealtad en la competencia económica. Cámara de Comercio Bogotá. 1998).

    En el proceso se encuentra una situación similar a la descrita, pues cuando con un carácter totalizador se advierte en los avisos, que los productos ofrecidos Cambiarán la historia de las llantas en Colombia. Porque Colombia no se puede conformar con tecnología obsoleta o que la llanta C. ofrecida dura mucho, mucho más que las demás , se está realizando una generalización que comprende a la totalidad de llantas del mercado nacional cuestionando su tecnología y duración, que legitima a cualquier eventual afectado con dicha manifestación totalizadora, para oponerse a lo dicha si ello es inexacto y conduce potencialmente a un descrédito o a una confusión desleal.

    2.4.4. Exactitud, veracidad y pertinencia de los avisos

    Se presenta como cuestión de fondo la determinación de la exactitud y veracidad de las manifestaciones realizadas. Si las mismas resultan ser exactas y veraces todo cuestionamiento de deslealtad queda sin sustento.

    Sin desconocer la necesidad de analizar como un todo el mensaje publicitario, se impone diferenciar entre las distintas manifestaciones realizadas en los avisos, pues existen unas declaraciones que corresponden a juicios que podrían ubicarse dentro del concepto de dolus bonus y que por lo mismo no se someten a juicios estrictos de veracidad y exactitud y otras que por su vinculación a elementos comprobables deben sujetarse a tal examen con la debida rigurosidad.

    Expresiones que admiten una imprecisión o inexactitud tolerable

    El comercio tolera dentro de la promoción de los productos ciertas manifestaciones que sin ser del todo exactas, no afectan el mercado, por no ser determinantes en la contratación y por entender el destinatario medio del mensaje que lo allí dicho no es necesariamente exacto, y por ello el análisis de veracidad y exactitud que se realice, debe comprender solamente aquellas afirmaciones que excedan el campo de este dolus bonus .

    De esta forma, manifestaciones como las que indican que Auto Mundial trajo las 2 marcas de llantas más prestigiosas del mundo o que C. corresponde a Una de las llantas más vendidas en Estados Unidos cuando en ventas ocupa un noveno lugar, no deben someterse a un juicio riguroso de exactitud y veracidad, pues expresiones como las apuntadas son entendidas en el comercio como exageraciones toleradas, por comprenderse que las mismas, al no ser necesariamente exactas, no son determinantes en la contratación.

    En todo caso, debe quedar claro que la referencia que se ha hecho en estos supuestos a la idoneidad de la manifestación para generar una conciencia determinada en el destinatario medio del mensaje, como elemento fundamental de la diferencia existente entre el dolus bonus y el dolus malus , no debe llevar a concluir que cuando no se produzca efectivamente la desviación de la clientela, no procede la calificación de deslealtad, pues en esta última hipótesis nos encontraríamos en un escenario diferente. Una cosa es la idoneidad abstracta de la manifestación para generar un engaño o descrédito en la clientela y otra la efectiva desviación, pues la primera implica un análisis de la conducta misma y la segunda uno del eventual daño, y como ha quedado expuesto la calificación de deslealtad de una conducta a la luz de la jurisprudencia desarrollada frente al Código de Comercio no requiere la efectiva producción de un daño.

    Por lo anterior, cuando el apoderado de las sociedades que se identifican con el nombre genérico de Auto Mundial, con apoyo en lo dicho en los dictámenes periciales, advierte que no puede existir deslealtad porque la publicación de dos avisos en dos medios diferentes de comunicación no resulta idónea para producir la desviación de la clientela, ello no es de recibo, pues independientemente de que dicha circunstancia tenga incidencia en la cuantificación del daño, o que este no se produzca, no excluye el juicio abstracto de deslealtad, que busca determinar la exactitud y veracidad de las afirmaciones contenidas en el aviso.

    Expresiones sometidas a un riguroso juicio de veracidad y exactitud

    Las referencias a tecnología obsoleta y duración garantizada contenidas en los avisos, corresponden a expresiones que por su vinculación con elementos objetivamente comprobables y por su carácter esencial y determinante en la decisión del consumidor medio, deben ser sometidos a un juicio de veracidad.

    Por lo anterior se impone analizar las distintas pruebas obrantes en el proceso relacionadas con estos elementos, precisando en forma previa que quien soporta la carga de la prueba frente a este aspecto, es la sociedad demandante, pues el hecho de que el aviso no hubiese mencionado expresamente a ningún competidor o un producto particular, obliga a la persona que se considera afectada injustamente con dicha situación, y que demanda en consecuencia al anunciante por competencia desleal a demostrar la falta de veracidad de la afirmación.

    En efecto, en lo atinente a los actos de comparación publicitaria debe advertirse que las empresas pueden resaltar las ventajas de un sistema económico por ellas practicado, comparando tales ventajas con un producto o establecimiento particular o con un sistema general, y si bien la presencia de una u otra situación no tiene relevancia para excluir la posibilidad de considerar el acto como potencialmente denigratorio, por lo expuesto en el número 2.4.3, ello sí tiene una clara incidencia en lo relacionado con la carga de la prueba.

    Si Automundial hubiese mencionado en los avisos una compañía en particular habría estado obligado, en sentir del tribunal, a demostrar la veracidad de su dicho ante el rechazo por competencia desleal que hubiese hecho el incriminado, pero como utilizó una potencial frase denigratoria sin incriminar a nadie en particular, quien considerase que la misma lo afectaba debía acreditar que lo anunciado no era cierto.

    El rasgo distintivo entre la comparación de sistemas y la publicidad comparativa en estricto sentido, está en el hecho de que en la primera no se hace alusión alguna ni a un competidor o grupo de competidores, ni a las mercaderías o servicios de los mismos, sino que se contraponen, mediante formulaciones generales, diversos sistemas o posibilidades confrontados, lo que en materia probatoria se traduce en la necesidad de quien se considere potencialmente perjudicado, de demostrar su pertenencia al sistema que ha sido comparado y la inexactitud de la referencia denigratoria que se ha hecho y que lo perjudica.

    Esta comparación de sistemas seguirá siendo tal y por lo tanto sometida al régimen probatorio apuntado, aunque se haga referencia expresa a la empresa del anunciante o se hagan comparaciones particulares del sistema. En efecto, es posible que, en la comparación publicitaria de sistemas, el anunciante mencione expresamente su propia empresa o sus productos o servicios que representan o incorporan uno de los sistemas comparados publicitariamente. El anunciante puede comparar abstractamente los dos sistemas enfrentados o bien puede enlazar la comparación de sistemas con la alabanza de su empresa o de sus propios productos que se integran en uno de los sistemas contrastados. Dentro de la figura de la comparación de sistemas debe, por tanto, encuadrarse tanto la comparación abstracta, como la comparación en la que el anunciante alude a su empresa o a sus productos. Así mismo, la figura analizada comprende tanto la comparación publicitaria de sistemas económicos o comerciales, como los casos en que los sistemas comparados son de índole técnica o tecnológica. En otras ocasiones, se contraponen publicitariamente diversos sistemas de aplicación o utilización de un producto.

    En el caso sub judice se dio una verdadera comparación de sistemas, pues por un lado no se hizo referencia expresa al producto o establecimiento particular que se comparaba con el propio y por el otro, aunque el anunciante sí mencionó su empresa y sus productos y realizó una comparación frente a un elemento particular del sistema, tal circunstancia, como se vio, no excluye esta calificación.

    Por lo anterior debe reconocerse que correspondía a Icollantas demostrar la inexactitud de los avisos, para la prosperidad de su pretensión.

    Dado que en el expediente no aparece nada probado al respecto, el tribunal debe concluir que no se estableció categóricamente una hipótesis de competencia desleal. En efecto, Icollantas no logró desvirtuar lo anunciado en los avisos, pues los elementos indiciarios constituidos por premios de calidad otorgados por entidades reconocidas y que fueron presentados son de años diferentes al debatido; los contratos de asistencia técnica celebrados no demuestran la obsolescencia ni la actualidad de la tecnología, sino un aspecto obligacional frente a la misma; y el certificado del Icontec en el que se acredita que podía usar en sus productos dicha referencia de calidad es posterior a los hechos debatidos.

    Por lo demás debe tenerse en cuenta que los criterios de interpretación de las normas que reprimen la competencia desleal que fueron expuestos anteriormente, establecen que, en caso de duda, sobre la real existencia de la categoría jurídica publicitaria constitutiva de un ilícito concurrencial, lo jurídico es atenerse a la regla general de la libertad de competencia y de la libertad de información. Y las aseveraciones o indicaciones que desacreditan pero que no son estrictamente inexactas, o estrictamente falsas o estrictamente pertinentes, se rigen por las normas generales de interpretación y aplicación anteriormente expuestas. O sea que, por tratarse de excepciones a la regla general de libertad y permisión, tanto la duda misma sobre la existencia del descrédito, como la deficiente o ausente plena prueba de su existencia, deben interpretarse, necesariamente, a favor de la regla general de libertad, es decir, a favor de la parte demandada.

    2.4.5. Juicio de reprochabilidad

    Aunque lo anteriormente expuesto resulta suficiente para desestimar las pretensiones presentadas por competencia desleal, el tribunal estima conveniente precisar que la publicidad de las llantas realizada, ofreciendo una duración determinada, no resulta ilícita por sí misma. Si bien es cierto que la duración de una llanta depende, en buena medida, de las condiciones de uso de la misma, esta circunstancia no se opone a que se hagan ofrecimientos de duración determinada bajo condiciones de uso medio y no para toda condición de uso.

    En estos casos lo que puede dar lugar a confusión es el hecho de que, bajo las condiciones medias de uso, la duración ofrecida no se logre, pues en estas hipótesis se estaría haciendo un anuncio publicitario que resaltaría una cualidad determinada no cierta, que sería esencial en la decisión del consumidor. Esta afirmación de duración tampoco fue desvirtuada.

    Las demandadas han aportado al proceso elementos de juicio que acreditan las pruebas técnicas realizadas por el productor de las llantas C., evidenciando la duración de sus productos y documentos de este productor donde se precisa el alcance de la garantía que ofrece para sus llantas. Estas pruebas técnicas no fueron refutadas y al tribunal le parecieron razonablemente verosímiles.

    Frente al contenido de este aviso no habría mediado culpa de las demandadas y como se ha visto, resulta esencial en las normas del Código de Comercio para la calificación de esta conducta como de competencia desleal.

    En efecto, es incuestionable que un distribuidor sin dependencias o departamentos encargados de realizar pruebas de calidad a los productos que distribuye, no incurre en culpa cuando hace fe en lo que le afirma el productor. Su diligencia media no llega al extremo de llevarlo a realizar sus propias pruebas para confirmar los resultados de las practicadas por quien goza de un reconocimiento como productor cualificado.

    En conclusión, los avisos analizados no atentan contra las normas protectoras de la competencia, pues al no significar una denigración no cierta o impertinente de un competidor o una manifestación inexacta que indujera a error, no pueden ser calificados como actos desleales de descrédito o confusión o en términos generales actos de competencia desleal.

  44. Valoración de la conducta desplegada por las partes en los contratos celebrados

    Aclarado el alcance de los avisos publicados a la luz de las normas que reprimen la competencia desleal, corresponde valorar la conducta de las partes frente a los contratos celebrados. En este sentido deben analizarse los mutuos incumplimientos que cada una de ellas denuncia y el régimen jurídico que resulta aplicable para su terminación.

    3.1. Los contratos celebrados

    Antes de resolver las cuestiones que se han planteado, resulta esencial definir la naturaleza de los contratos celebrados que se denominaron de distribución y precisar si con la sociedad Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. se tenía o no una relación contractual de suministro.

    3.1.1. Naturaleza de los contratos de distribución

    La palabra distribución es empleada en el ámbito contractual en dos sentidos: uno genérico, comprensivo de las diversas formas jurídicas mediante las cuales un empresario coloca en el mercado bienes o servicios, que son denominadas canales de comercialización por terceros; y otro estricto o restringido, cuando se refiere a un modo particular de vinculación contractual entre determinada empresa productora o importadora de bienes y la persona que los coloca en el mercado.

    Aunque la denominación que los contratantes den a un acuerdo de voluntades no es la que en definitiva determina su carácter jurídico, lo cierto es que con el documento suscrito el 1º de julio de 1955 se perseveró en la relación contractual iniciada en 1945 en virtud de la cual Icollantas S.A. concedió a Auto Mundial Ltda. la distribución de llantas y neumáticos para camiones y buses, llantas y neumáticos para automóviles, baterías y accesorios marca G..

    Claro que en esa época la ley colombiana no regulaba modernas formas de comercialización por terceros, como la distribución, la agencia comercial, el suministro para la reventa, la concesión, la franquicia, etc., pero es evidente que en su texto aparecen elementos que doctrinantes como el tratadista argentino J.M.F. (en su obra Contratos comerciales modernos ) o el mexicano J.A.G. (en su libro Contratos mercantiles atípicos ) o el colombiano J.A.P. (en su tratado Contratos mercantiles ) consideran esenciales de los contratos de suministro y/o distribución. En verdad allí se estipuló lo referente a los pedidos y compras de la sociedad distribuidora, los precios y condiciones que se fijarían en las entregas, los despachos de las mercancías, las obligaciones y facultades así como los motivos de pérdida del carácter de distribuidor.

    El contrato de distribución continúa siendo atípico en Colombia. En cambio, el contrato de suministro fue regulado en el Código de Comercio de 1971. Ambos consisten básicamente en una colaboración interempresarial en la cual las dos partes toman en consideración, recíprocamente, entre otros factores su capacidad económica, su seriedad, su prestigio. Respecto del distribuidor o suministrado influye también su organización económica, técnica y comercial así como su poder de penetración en el mercado. Y a lo largo de la duración o permanencia en el tiempo las partes reciben las mutuas prestaciones, sin necesidad de celebrar cada vez un contrato distinto porque la relación duradera se considera implícita ya que surge de la naturaleza de las prestaciones estipuladas o previstas, aunque no se pacte un lapso de duración.

    Además, todo contrato de distribución conlleva o incorpora necesariamente el de suministro puesto que implica para el productor o concedente la obligación de suministrar fluida y puntualmente al distribuidor, la mercadería objeto de la comercialización, en la medida y los momentos que formule sus pedidos. Esa obligación primordial del proveedor o suministrante de entregar oportunamente al suministrado los bienes objeto de la relación contractual se traduce en un derecho de este: el de exigir la entrega de la mercadería cuando formule los pedidos para satisfacer la demanda de sus clientes. Precisamente el mencionado tratadista F. alude a este derecho del distribuidor así: Exigir el envío de la mercadería en las cantidades necesarias para abastecer a los consumidores, y las cantidades adecuadas a la finalidad económica, tenida en mira al contratar (Obra citada, E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 392).

    De las características del contrato de suministro suelen destacarse estas: a) la unidad de vínculo en su ejecución; b) es de tracto sucesivo porque no se agota en una sola prestación sino que implica una serie de prestaciones singulares que debe satisfacer el suministrante o proveedor. Este las cumple a favor del distribuidor en forma periódica o continuada. La periodicidad implica prestaciones en fechas determinadas, y la continuidad se refiere a prestaciones ininterrumpidas que son generalmente espaciadas en el tiempo; c) el fraccionamiento del objeto porque se cumple con el contrato mediante prestaciones parciales. Aunque estas constituyen porciones independientes unas de otras, son todas ellas prestaciones principales y no complementarias. Así mismo el precio se satisface periódicamente por las compraventas parciales; d) las entregas han de corresponder a los pedidos del distribuidor.

    Pues bien: todo suministro para la reventa implica una serie de compraventas sucesivas. El distribuidor compra al proveedor o suministrante las mercancías de que se trate, y desde cuando quedan a su disposición asume todos los riesgos (pérdida, deterioro, falta de pago de los clientes, etc.). Vende las mercancías suministradas por el proveedor con una ganancia que consiste normalmente en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, llamada precio de reventa y también margen de reventa. Y debe pagar el precio sea cual fuere la suerte posterior en su reventa. Es decir, su ganancia depende exclusivamente del éxito que alcance en la comercialización. Desde luego el beneficio que reporta de su actividad depende siempre de la adecuada provisión de mercaderías por parte del suministrante. En verdad la ejecución y el normal desarrollo del contrato se desdobla en prestaciones recíprocas de proveedor o suministrante y distribuidor o suministrado.

    En el presente caso las sociedades demandadas tuvieron en mira revender llantas y neumáticos para camiones y buses, llantas y neumáticos para automóviles, baterías y accesorios suministrados a título de compraventa por Icollantas S.A., lo que permite calificar estas relaciones como de suministro, pues esa vinculación aparejó una colaboración estable que en el discurrir de varios lustros sucesivos facilitó el fin propuesto por ambas partes.

    3.1.2. Relaciones contractuales establecidas con Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda.

    La sociedad Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. ha señalado insistentemente que ella no había establecido una relación de suministro con Icollantas, y que en gracia de discusión lo máximo que se ha probado en este asunto corresponde a una serie de contratos aislados de compraventa que jamás podrían configurar un suministro, debe tenerse en cuenta que el problema de fondo está en determinar la presencia o no del elemento de estabilidad necesario para configurar una relación de esta naturaleza.

    Como bien tiene definido la doctrina, el contrato de suministro es un contrato típico de duración, pues su eficacia no se puede agotar en un solo acto, puesto que las necesidades de los contratantes son precisamente la previsión futura, el mantenimiento en el tiempo. Por ello se dice que el suministro es el contrato que engendra obligaciones duraderas a cargo de las partes .

    En este contrato, como en los demás contratos de duración, el interés de las partes solamente queda satisfecho, cuando la prestación se prolonga en el tiempo. Se está buscando con el suministro precisamente precaver el futuro de las partes en cuanto a sus necesidades de distribución o producción. Según opinión del profesor G., la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que este no cumpla su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo: la utilidad para el contratante es proporcional a la duración del contrato. La causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada .

    El suministro de cosas presenta singulares analogías con el contrato de compraventa, como que en ambos contratos se cambian cosas por dinero. La diferencia entre ambas figuras radica en que mientras la compraventa es un contrato instantáneo, el suministro es de tracto sucesivo o de duración y esta es la finalidad práctica pretendida por los contratantes (A.P., J.A.. Contratos mercantiles. Biblioteca Jurídica Dike. 1994).

    En verdad el factor estabilidad favorece tanto al proveedor como al suministrado. Tal característica descollante permite a este confiar en la disponibilidad de las mercaderías que de modo periódico o continuo debe entregarle el suministrante. Por eso se afirma que el contenido prestacional de la obligación a cargo del proveedor constituye el objeto mismo del contrato. La periodicidad o continuidad en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo es elemento esencial de este contrato.

    Por lo anterior es que este tipo de acuerdos de voluntad son encasillados por la doctrina dentro de los contratos de duración porque están destinados siempre a perdurar por un lapso más o menos prolongado, cierto o indeterminado. Sobre el particular el profesor F. expresa: Todos los contratos que tienen por objeto integrar un canal de comercialización por medio de terceros presentan esta característica esencial: Se trata de contratos cuya duración es más o menos extensa, pues para el cumplimiento de sus objetivos dentro del principio de colaboración que los rige, se requiere una relación orgánica y estable. Además, la duración tiene un contenido económico para las partes, pues afectan total o parcialmente sus inversiones y la actividad de sus respectivas empresas a ese fin, en función del plazo de dicho contrato (Obra citada, pág. 384).

    En esta línea corresponde precisar si en el presente debate se acreditó la existencia de relaciones contractuales entre Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. e Icollantas, y si dichas relaciones tenían la estabilidad apuntada como característica necesaria para configurar una relación de suministro, para lo cual debe tenerse en cuenta que R. tenía asignado un código de distribuidor en Icollantas, que a RAM se le realizaron despachos de mercancías en 1993 por valor de $ 19.183.809, según lo certificado por el revisor fiscal de Icollantas, y que el reclamo presentado a Icollantas el 28 de abril de 1994 por no haber despachado llantas en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1994, es presentado en papelería de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda.

    Ninguno de los elementos probatorios mencionados tiene la idoneidad suficiente para acreditar la estabilidad necesaria de los contratos de suministro, pues el código mencionado corresponde a un acto interno de Icollantas del que no puede deducirse ninguna consecuencia desfavorable para Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. y los despachos de mercancías realizados a esta entidad por su cuantía, cantidad y periodicidad no evidencian una relación estable sino unas operaciones aisladas de compraventa.

    Sobre el particular J.C.A., director nacional de cartera de Icollantas S.A., atestigua (fls. 115 y ss. del c.) que él abrió el código interno pero no le consta que existiera contrato alguno, pues cuando él ingresó a Icollantas en 1992 ya no se usaba el contrato de distribución. Afirmó también que en el evento de haber efectuado despachos de llantas pudieron tener como destinatarias Reencauchadora Auto Mundial RAM de Oriente Ltda., con sede en Bucaramanga, o Reencauchadora Auto Mundial RAM del C.L., con sede en Barranquilla, a las cuales también se les asignó códigos internos. Y F.O., gerente de la demandada, afirma que en el año 1992 se intentó limar asperezas que producía el hecho de que Reencauchadora Auto Mundial fuera competidora de Icollantas en el negocio de reencauche; al efecto se estudiaron varias fórmulas como la fusión o una alianza de ambas, con miras a mejorar también las relaciones con las dos distribuidoras de llantas (Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda.), pero el proyecto no se llevó a cabo y quedó abierto el código de Reencauchadora en el computador de Icollantas . Agregó que no existió contrato alguno y que lo único existente fue un código de computador.

    En cuanto a la circunstancia de que el reclamo del 28 de abril de 1994 fuera presentado en papelería de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., por sí sola no puede acreditar el suministro, pues lo cierto es que los pedidos que son base del reclamo fueron presentados por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. y los anteriores reclamos que hacían referencia a los mismos pedidos sí fueron realizados en la papelería adecuada.

    Si la existencia del contrato de suministro para distribución entre Icollantas S.A. y RAM Limitada no está comprobada, es lógico que aquella carece de legitimación en la causa. Tener esta consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica pretendida. De manera que por no ser RAM Limitada co contratante de la actora, le falta la legitimación para pretender que en sentencia se decida si existe o no la relación jurídica sustancial.

    3.2. Incumplimientos de cada una de las partes (avisos publicados y buena fe contractual - suspensión del suministro y excepción de contrato no cumplido)

    Ocurrió que el 21 de enero de 1994 apareció publicado en El Tiempo un aviso de promoción de las llantas C. y M.. Así mismo el 25 de enero de ese año apareció en la Revista Semana otro aviso en el cual se daban distintas razones para que el público consumidor prefiriera las llantas de las marcas mencionadas. La sociedad actora estimó que esos avisos publicitarios eran denigrantes para las llantas fabricadas por ella. De inmediato Icollantas S.A., suspendió los despachos de mercancías a Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. Sobre el particular el testigo F.C., asesor comercial de Icollantas en esa época, afirma que estando en una reunión la gente de Unirroyal y nosotros los de Icollantas, cuando trascendió que Auto mundial había sacado un aviso... (...) lo que dijeron mis jefes inmediatos que en ese momento eran J.H. y A.S. que era el gerente de ventas en ese momento, llamaron a la fábrica en Bogotá para que les suspendieran todos los despachos a Auto Mundial a partir de ese momento... (fl. 195).

    Y A.S., gerente nacional de ventas de Icollantas, corrobora la suspensión de los despachos, así: Nosotros cuando se publicó el aviso suspendimos temporalmente el suministro de llantas a Auto Mundial, buscamos acercamiento con ellos en la fecha que he mencionado en febrero 23, en marzo 2, marzo 7, les solicitamos a ellos rectificar el aviso, ellos no accedieron a esa petición nuestra, pero en mayo 11 de 1994 nosotros ante la no rectificación del aviso y considerando que Auto Mundial había incumplido el contrato que tenía firmado con nosotros de distribución de nuestras llantas le enviamos una carta a Auto Mundial dando por terminado en un plazo de 90 días el contrato de distribución que tenía firmado con nosotros . (audiencia de mar. 11 /97).

    A pesar de que las sociedades distribuidoras insistieron en solicitar a Icollantas S.A. las mercancías que estaba obligada a suministrar, esta se abstuvo de atender los pedidos. Según los testimonios de H.E., presidente de Icollantas, y A.S., gerente nacional de ventas de Icollantas, la suspensión de los despachos de llantas a Auto Mundial fue una medida tendiente a obtener que esta publicara un aviso en favor de Icollantas y sus productos, por estimar que con la publicación de los avisos en mención las demandadas habían incurrido en competencia desleal.

    La no reanudación de los despachos de los pedidos formulados por las demandadas a Icollantas S.A. en enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1994, impidió que se normalizaran las relaciones contractuales. Por el contrario, el 11 de mayo del mismo año Icollantas S.A. comunicó a las sociedades demandadas que los contratos de distribución quedarían terminados a partir del 11 de agosto siguiente.

    3.2.1. La buena fe contractual

    Icollantas, en sus pretensiones, plantea implícitamente que con independencia de la calificación de la conducta como desleal, los avisos publicados deben mirarse como un verdadero incumplimiento contractual, pues en el plano negocial existen unos deberes de cooperación reconocidos entre las partes, que hacen que se tengan en cuenta conceptos adicionales.

    El hecho de que una conducta determinada no pueda considerarse constitutiva de competencia desleal, por faltar un elemento considerado esencial en la ley, no excluye que dicha conducta tenga incidencia en el plano contractual, pues hipotéticamente el elemento que falta para el análisis concurrencial, puede resultar indiferente en el plano contractual.

    En este sentido se invoca la necesaria fidelidad que debían guardarse las partes, fidelidad que se considera mucho más exigente en la medida que la relación sea más estrecha entre estas, como sucede cuando la relación lleva varios años de ejecución o cuando la satisfacción de los intereses de cada una de las partes supone la activa colaboración de la otra. Máxime si el público consumidor medio identificaba al sujeto supuestamente agresor como colaborador del ofendido.

    El tribunal estima que nada se opone a que, en un caso concreto, una conducta determinada no constitutiva de competencia desleal pudiera ser considerada incumplimiento contractual. Precisa sin embargo, que ella debe ser en primer término, de magnitud suficiente para afectar gravemente la relación o minar la confianza.

    Pero, incluso en este evento solo legitimaría jurídicamente a quien se considerase ofendido y la tuviera por incumplimiento, si hubiera actuado con acatamiento del artículo 973 del Código de Comercio, es decir, dando el preaviso allí ordenado. No haberlo hecho, obligó a Icollantas a enderezar el rumbo dando por terminada la relación con base en las cláusulas contractuales y la ley (C. Co., art. 977), sin que tal decisión hubiere purgado la obligación de reparar el daño causado por la suspensión de los despachos.

    No obstante, desde el punto de vista moral, aunque en el caso presente no haya obtenido relevancia jurídica, la lealtad, en una relación de 45 años, es un elemento orientador en virtud del cual las partes tienen que actuar con especial prudencia, con delicadeza. Frases o palabras de un tercero que serían neutras normalmente, puestas en boca de quien ha distribuido unas llantas por 45 años, resultan ofensivas e impropias de la lealtad debida al suministrador en este plano. Porque en efecto, una cosa es que no se subsuman en la hipótesis de competencia desleal o del incumplimiento contractual strictu sensu , pero otra diferente que quien ha distribuido por tantos años la llanta Icollantas sugiera, al publicar el aviso, anunciando la traída de llantas del extranjero, que la tecnología de las producidas o vendidas hasta el momento en Colombia era obsoleta. Y si eso lo dice quien conoce mejor que nadie la marca, el mensaje no puede ser más ofensivo por equívoco.

    3.2.2. La suspensión del suministro

    La situación descrita aunque explica en el campo de los hechos la reacción de Icollantas y la posterior terminación de la relación, y excluye por lo mismo cualquier calificación de inopinada que pretenda realizarse frente a estas, jurídicamente no permitía la suspensión inmediata de los suministros debidos, pues aunque la ley establece que En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (C.C., art. 1609), dicha norma tenía que ajustarse a las prescripciones de la buena fe.

    En efecto, no puede olvidarse que la excepción de contrato no cumplido debe interpretarse a la luz de los criterios de buena fe y de las demás normas del ordenamiento jurídico que atienden situaciones particulares, pues esta facultad de no cumplimiento al igual que las demás facultades reconocidas en el ordenamiento jurídico, no es absoluta y debe ejercerse sin abusar de ella.

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1973 precisó que uno de los requisitos que debe acreditarse para hacer uso de esta excepción es la buena fe, pues estima que Un contratante a quien se exige la ejecución de sus compromisos, no puede resistirse a pagar su prestación, fundándose en la inejecución de los compromisos correlativos del demandante, sino en cuanto esta negativa, justificada por lo demás, es compatible con la lealtad y la confianza recíprocas necesarias en la ejecución de los contratos .

    Así por ejemplo se observa que la doctrina tiene establecido que no resulta legítimo hacer uso de esta excepción si el incumplimiento de la contraparte carece de importancia o de cierta magnitud dentro de la economicidad del negocio, pues en estos eventos la abstención de cumplimiento se considera abusiva e improcedente.

    Pero es más, el criterio de buena fe, en ocasiones puede limitar la excepción de contrato no cumplido frente a incumplimientos o situaciones calificados como graves o sustanciales, y ello se ve fundamentalmente en aquellas hipótesis en las que la aplicación de la excepción ocasiona a la contraparte unos perjuicios desproporcionados, que ni siquiera su situación de incumplimiento o de generador de una reserva moral puede justificar, como el legislador puede estimarlo en un caso concreto y lo hace en el contrato de suministro. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando un contratante tiene una dependencia económica frente a otro, como de hecho sucede en aquellos casos en los que la existencia del establecimiento o de la empresa distribuidora depende de los suministros que su contraparte le efectúe, pues en estas hipótesis existe el temor implícito de que la suspensión abrupta de las prestaciones, conduzca a la aniquilación de la empresa incumplida.

    Y es que como dice E.B., en el evento de incumplimiento sigue existiendo un contacto social entre las dos esferas de intereses contiguas del acreedor y el deudor; el acreedor aun cuando queden insatisfechas sus expectativas, no puede considerarse, en cierto modo, como en estado de guerra con el deudor y comportarse de tal modo que aumente el daño del incumplimiento desinteresándose de las consecuencias perjudiciales que su indiferencia produce en la esfera de los intereses de la otra parte. Hay aquí una exigencia de corrección que le impone, incluso en esta fase, buscar el modo de limitar los daños derivados del incumplimiento (B., E.. Teoría general de las obligaciones. Traducción J.L. de los Mozos. Editorial Revista de Derecho Privado de Madrid, 1969, pág. 117).

    Pero como en todo caso debe protegerse al contratante cumplido, para evitar una consecuencia que sería aberrante, la ley en estos casos no elimina la excepción sino que le impone ciertas cargas como la de dar un preaviso, si como consecuencia del incumplimiento supuesto de su contraparte pretende invocarlo para suspender sus despachos primero y, luego y como consecuencia, para terminar el contrato.

    Hechas las anteriores explicaciones podrá comprenderse lo dispuesto en el artículo 973 del Código de Comercio, pues este recogiendo las anteriores precisiones dispone que El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos. En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación .

    Aunque alguien podría señalar que este artículo se refiere a la terminación del contrato y no a la excepción de contrato no cumplido y que por lo mismo resulta inaplicable en el asunto tratado, debe tenerse en cuenta que los principios contenidos en esta disposición son aplicables en forma genérica a todo remedio reconocido frente al incumplimiento, pues si los mismos tienen su fundamento en la buena fe y esta se exige tanto en la terminación como en la excepción de contrato no cumplido, forzoso es reconocer su aplicación en ambos institutos.

    En efecto, de la misma forma que es contraria a la buena fe la terminación del contrato de suministro ante un incumplimiento leve de la contraparte o la terminación por el suministrante en forma abrupta e intempestiva sin preaviso, aunque haya incumplimiento grave del beneficiario del suministro, también resulta contrario a la buena fe el dejar de cumplir lo debido sin terminar la relación, esto es, invocar la excepción de contrato no cumplido, bajo las mismas condiciones.

    En estos casos la falta de idoneidad de ciertos incumplimientos para justificar una terminación del contrato o una excepción de contrato no cumplido y la necesidad de un preaviso como carga impuesta a una parte que quiere dejar de cumplir sus prestaciones, se justifica bajo una visión de la buena fe y lealtad negocial que impone una actitud de cooperación de las partes contratantes en la satisfacción del interés del otro, y por ello sin privar a la parte cumplida de la indemnización de perjuicios a que tiene derecho, la ley le impone un deber de corrección particular que debe atender como principio superior.

    Aplicando al caso concreto los principios expuestos, se concluye que aunque hipotéticamente Icollantas se encontrara frente a un verdadero incumplimiento de su contraparte o una situación particular que le generara una reserva moral frente a su co contratante que le hiciera mermar su confianza, ella no podía interrumpir abrupta e intempestivamente el suministro, pues esta dependía en buena parte de las entregas que aquella efectuara.

    Las consideraciones expuestas son aplicables tanto a los contratos de suministro celebrados con anterioridad a la vigencia del Código de Comercio como a los posteriores, pues la suspensión abrupta del suministro se condena aplicando tanto una norma particular como el principio general y de orden público de la buena fe(2). En efecto, no hay duda que el artículo 973 del Código de Comercio sirve para fundamentar las conclusiones expuestas; y se aplica a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del Código de Comercio, pues es una norma de orden público que restringe derechos reconocidos en la legislación anterior, y que por lo mismo tiene aplicación inmediata (L. 153/87, art. 38).

    Autores como M. refiriéndose a uno de los aspectos mencionados en este acápite, han precisado que La razón por la que la escasa importancia del incumplimiento obsta a la resolución reside en el principio de la buena fe contractual; y, por lo tanto, la regla ha de considerarse de orden público , regla esta que sirve para interpretar y limitar el alcance de las facultades legales y contractuales, tal y como se ha hecho en el presente asunto en el que se concluye que la buena fe contractual limita la posibilidad de suspender de inmediato los suministros frente al incumplimiento de la contraparte no obstante la generalidad del artículo 1609 del Código Civil y de la cláusula contractual que fue citada en otra oportunidad.

    3.3. Régimen jurídico de la terminación de los contratos de suministro por incumplimiento y de la terminación mediante preaviso cuando el mismo es a término indefinido

    El documento suscrito por los representantes legales de Icollantas S.A. y Auto Mundial Ltda. el 1º de julio de 1955 para la distribución de llantas y neumáticos producidos e importados por la primera, no señaló término de vigencia del contrato. Y tampoco es posible inferir de las pruebas presentadas, el del contrato celebrado en mayo de 1978, con la misma finalidad, entre la primera y Llantas Ltda. (Auto Mundial del Valle Ltda.).

    El contrato de suministro a término indefinido puede darse por terminado por una parte ante el incumplimiento de las prestaciones a cargo de la otra o en virtud de decisión unilateral de una parte mediante el preaviso estipulado o, en su defecto, por el prudencial.

    La primera opción tiene su fundamento en la regulación general de los contratos bilaterales, en los que el sinalagma existente conduce al reconocimiento de una condición resolutoria que permite demandar la terminación del contrato ante el incumplimiento y la segunda lo tiene en la circunstancia de que la imposibilidad jurídica de reconocer obligaciones perpetuas, conduce a legitimar a cualquiera de las partes, de un contrato a término indefinido, para ponerle fin.

    En ambas hipótesis la terminación de la relación se produce sin efecto retroactivo, pues el hecho de que el contrato de suministro sea de ejecución sucesiva y no sea posible desconocer las prestaciones que ya se hubiesen ejecutado, obliga a reconocer que, en estos eventos, se está frente a una terminación a futuro (ex nunc).

    Respecto del suministro, en los artículos 973 y 977 del Código de Comercio, se reconoce que El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato y que Si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso .

    Cabe advertir que las opciones comentadas resultan aplicables a la totalidad de relaciones de suministro, pues independientemente de que la relación trabada con Auto Mundial Ltda. fuera anterior a la vigencia del Código de Comercio, esto es, a la vigencia de los artículos comentados, la verdad es que dichas opciones tenían reconocimiento, aún desde antes de la tipificación del contrato de suministro en el Código de Comercio, si se tiene en cuenta las consideraciones generales expuestas.

    En efecto, sin importar la legislación aplicable, de conformidad a lo descrito en las cuestiones preliminares de este laudo, forzoso es reconocer la aplicación de estas dos modalidades de terminación también al contrato de suministro a término indefinido celebrado con Auto Mundial Ltda., tanto más cuando en dicho contrato se incluyó una cláusula expresa en la que se reguló la pérdida del carácter de distribuidor así:

    El carácter de distribuidor se pierde: a) Mediante previo aviso, dado por la compañía o por el distribuidor con 30 días de anticipación; b) Mediante declaración de la compañía, sin previo aviso y sin obligación de explicar específicamente los motivos en los siguientes casos: 1. Si el distribuidor no diere cumplimiento a una de las cláusulas de las presentes condiciones; 2. Si el distribuidor no hiciere sus pagos oportunamente en los términos convenidos; 3. Si a juicio de la compañía no fuere satisfactoria la solvencia moral o económica del distribuidor; 4. Si la compañía estima que el distribuidor ha cometido cualquier acto directa o indirectamente perjudicial para la compañía. Los pedidos del distribuidor que no hayan sido despachados por la compañía al perder aquel su carácter de distribuidor, quedarán automáticamente cancelados .

    Aunque por su forma de celebración no puede predicarse del contrato con Auto Mundial del Valle Ltda. cláusula de idéntico tenor, sobre el preaviso a que se refiere el literal a) antes transcrito no cabe duda sobre su aplicación tratándose de una relación jurídica sobreviniente de la misma naturaleza jurídica y entre las mismas partes o al menos, entre el mismo suministrador y una compañía vinculada con Auto Mundial del Valle Ltda., como que formaban parte de la misma organización empresarial . En efecto, a dicho contrato resultan aplicables las previsiones de los artículos 1621 y 1622 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

    3.3.1. Terminación unilateral por desistimiento (aplicación del art. 977 del C. Co.)

    El 11 de mayo de 1994 Icollantas dirigió sendas comunicaciones a las demandadas, en las que sentó formalmente su protesta frente a los avisos analizados que en su opinión representaban un incumplimiento grave del contrato de suministro y en las que dio por terminado los contratos celebrados, a partir del once (11) de agosto de 1994, es decir dentro de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de la presente carta, entendiéndose que esta misma es el correspondiente preaviso .

    Esta comunicación fue devuelta por Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. quien manifestó no tener relación alguna de suministro con Icollantas y fue rechazada por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle considerando que el incumplimiento que se les imputaba no era cierto. Por el contrario sostuvieron que el incumplimiento era de Icollantas al haber dejado de despachar los pedidos que le habían presentado.

    En efecto, ante la reanudación de los suministros, Auto Mundial Limitada y Auto Mundial del Valle Ltda. manifestaron, en otra comunicación, que los aceptaban sin renunciar a su derecho a invocar el incumplimiento de Icollantas y sin modificar su posición de rechazo frente a la terminación del contrato, a lo que esta última entidad contestó, el 20 de mayo del mismo año, que si bien en su opinión existía incumplimiento de estas sociedades, la terminación del contrato tenía su fundamento en lo previsto en el artículo 977 del Código de Comercio, en el que resulta indiferente el incumplimiento.

    La invocación del artículo 977 del Código de Comercio para dar por terminados los contratos de suministro, exige la determinación del régimen exactamente aplicable para medir su eficacia frente al contrato celebrado con Auto Mundial Ltda.

    En cuanto a la aplicación del artículo 977 a la relación establecida con Auto Mundial Ltda., debe advertirse que si bien es cierto que frente a dicho contrato de suministro no resultaba aplicable el régimen supletivo contenido en el Código de Comercio para el contrato, por la época de su celebración, no puede concluirse en forma simplista que la invocación equivocada de dicha norma hace ineficaz la comunicación que pretendía darlo por terminado mediante preaviso, ya que materialmente dicha norma repitió principios generales aplicables desde antiguo y, en todo caso, analógicamente, los cuales sí hacían parte, del contrato celebrado en 1945.

    Si en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (L. 153/87, art. 38), en el celebrado en 1945 quedó incorporado el artículo 182 del Código de Comercio de 1887. A voces de dicho artículo los principios que gobiernan la formación de los contratos ... de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse ... o rescindirse ... son aplicables a los contratos ... mercantiles ... (se resalta).

    Pues bien, el proyecto de Código de Comercio de 1958 y que dio origen, al código de 1971 vigente, tomó como modelo para el contrato de suministro el Código Italiano de 1942 y reguló, bajo una misma estructura negocial, las figuras del somministrazzione (suministro de cosas) y del appalto (suministro de servicios). Al respecto, dejó constancia la comisión que, en últimas, el contrato resultaba del proceso moderno de diferenciación en virtud del cual adquirían perfiles propios toda una serie de fenómenos derivados del locatio (arrendamiento) del Derecho Romano, afirmando que ...el transporte y el suministro de servicios forman hoy figuras igualmente autónomas, que es preciso distinguir del viejo y genérico concepto de locatio (Proyecto del C. Co., T. II, Ministerio de Justicia, Bogotá, julio de 1958, pág. 231).

    No existiendo en el Código de Comercio de 1887 norma alguna sobre suministro, ni siquiera sobre arrendamiento, era preciso ir al Código Civil también de 1887 (art. 1º del Código de Comercio), y aplicar el artículo 2009, que hace parte, justamente, del capítulo IV, del título 26 del libro 4º, intitulado De la expiración del arrendamiento de cosas . En la parte aplicable estatuye: Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo... ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es noticiándoselo anticipadamente . Y si se entiende que en los contratos con preaviso hay una forma de término mínimo definible, entonces seria menester recordar el numeral 2º del artículo 2008 ibídem que entre las formas especiales de terminación del arrendamiento establece la de la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo .

    Por consiguiente, si se ha definido que dicho contrato podía terminarse unilateralmente mediante preaviso, por tratarse de un contrato a término indefinido y si la norma invocada se refiere a esta situación de fondo, que era admisible en virtud de otras disposiciones, ha de entenderse que la invocación de la norma, antes de corresponder a una definición de legislación aplicable corresponde a la definición de una posibilidad sustancial con la que se contaba legal y contractualmente, y por ello la eficacia del preaviso debe reconocerse con independencia de la norma invocada.

    Por lo demás, reitérase que las mismas normas distinguen entre lo que sería la terminación por incumplimiento (art. 973 en concordancia con los artículos 870 del C. de Co. y 1546 del C. Civil) de la terminación por extinción del plazo (cuya fuente es la convención) o por preaviso también convencional, o de acuerdo con la costumbre o la naturaleza del contrato, como lo establece el artículo 977 del Código de Comercio.

    3.3.2. Facultad unilateral de desistimiento y estado de mora

    H. establecido que Icollantas no podía suspender en forma abrupta el suministro que realizaba, aunque se hubiese encontrado frente a un incumplimiento o una reserva moral de su contraparte, atendiendo para ello la noción genérica de buena fe contractual, y la previsión legal, pues tendría que haberle dado un preaviso y no lo dio, se plantea la duda de saber si esta entidad podía hacer uso de la facultad convencional y legal de dar por terminado unilateralmente el contrato de suministro, cuando se encontraba, a su turno, en situación sobreviniente de incumplimiento.

    El problema se presenta porque si bien es claro que a la luz de la legislación nacional la parte que incumple un contrato bilateral no puede optar entre el cumplimiento o aniquilamiento judicial del contrato con indemnización de perjuicios, en los términos de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, por corresponder dicha opción al otro contratante. Tal situación es distinta a la que suscita la facultad unilateral de desistimiento en un contrato de duración indefinida.

    Aunque al contratante incumplido se le priva de la opción de demandar el cumplimiento o la aniquilación judicial con indemnización de perjuicios bajo el entendido que el interés que tutelable es siempre el del contratante cumplido, quien deberá valorar si le conviene más aniquilar el contrato o mantenerlo, una situación diferente se presenta cuando existe la facultad unilateral de desistimiento en un contrato de duración indefinida, pues esta fluye de la naturaleza del contrato.

    En este último evento lo cierto es que, con independencia del cumplimiento o incumplimiento de la parte, y por consiguiente de la indemnización de perjuicios a que haya lugar por dicha circunstancia en favor del contratante cumplido, debe reconocerse que el contrato de duración indefinida podía darse por terminado en cualquier momento por la manifestación unilateral de una de las partes.

    Cabe reconocer que, con independencia del derecho de la parte cumplida de exigir la ejecución de lo que fue incumplido o la aniquilación judicial del contrato más la indemnización de perjuicios, cualquiera de las partes, incluida la que ha incumplido, sigue teniendo el interés de dar por terminado el contrato unilateralmente por continuar vigente e! principio comentado que tutela intereses diferentes y superiores.

    No basta argüir que el contratante en situación de incumplimiento o de mora no recibiría protección del ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto que el incumplimiento y la mora generan consecuencias desfavorables frente a la parte que está en estas situaciones. Tales consecuencias no pueden extenderse más allá de lo que ha previsto la ley, y esta no ha previsto el decaimiento jurídico de la facultad unilateral de desistir del contrato.

    La jurisprudencia y la doctrina al referirse a los efectos del incumplimiento y la mora se han limitado a señalar sus consecuencias legales sin plantear un principio genérico de no protección, pues es claro que el incumplimiento y la mora solamente producen los efectos reconocidos en forma expresa en la ley.

    En cuanto al simple incumplimiento el legislador ha privado al contratante incumplido de solicitar la ejecución o resolución del contrato (C.C., art. 1546) y de la posibilidad de valerse de la excepción de contrato no cumplido (art. 1609) y ha reconocido al acreedor de una obligación de no hacer la posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios (art. 1615) y en lo que se relaciona con la mora se encuentra la posibilidad de cobrar perjuicios en obligaciones que no tengan por objeto un no hacer (C.C., arts. 1610 y 1615) y de exigir la cláusula penal (arts. 1594 y 1595) y se encuentra también una inversión del fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733).

    Cuando el artículo 870 del Código de Comercio determina que En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios , no se está reconociendo como efecto adicional de la mora la pérdida de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato, pues la referencia que aquí se hace a la terminación del contrato comprende una situación diferente, y equivale a la que consagra el artículo 1546 del Código Civil.

    En efecto, en este punto se ha hablado de terminación para referirse en forma técnica a la resolución por incumplimiento que se presenta en aquellos contratos de ejecución sucesiva en los cuales el aniquilamiento judicial de los contratos no tiene alcance retroactivo dada la imposibilidad de desconocer aquellas prestaciones que ya se han cumplido y que, por su naturaleza, no son resolubles. Por ello la referencia que se hace a la misma corresponde a una simple reiteración del efecto ya apuntado de no poder optar entre el aniquilamiento judicial o el cumplimiento más indemnización de perjuicios.

    Sobre el particular han sido coincidentes posiciones tan ilustrativas como las sostenidas por los tratadistas G.O.F. (T. general del contrato . Ed. Temis Bogotá, 4ª edición, 1994 pág. 563) y A.V.Z. ( Derecho civil , T. III, De las obligaciones, 3ª edición, Ed. Temis, Bogotá. 1968, pág. 180).

    Y la Corte Suprema de Justicia al referirse a las diferencias existentes entre la terminación judicial y la resolución judicial, no ha reconocido distinción diferente a la basada en el efecto retroactivo de la última, pues ha partido del supuesto que ambas pertenecen a la figura del aniquilamiento judicial de un contrato que supone la intervención del juez ante el incumplimiento de uno de los contratantes, y por ello entender que la expresión terminación utilizada en el artículo 870 del Código de Comercio comprende también las facultades unilaterales de desistimiento de un negocio jurídico, sería exceder el alcance de la citada disposición.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de abril de 1955, antes de la expedición del Código de Comercio, dictaminó que Por la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación , aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial . Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacionamiento; y como anotaba el magistrado L.E.V., siguiendo a R., M., L. y Baudry-Lacantinerie se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada... La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación únicamente produce el primer resultado .

    De esta forma, debe estimarse que no es adecuado suponer que un contrato de duración indefinida en el cual las partes tienen la posibilidad de darlo por terminado mediante un preaviso, se convierte en perpetuo para una de las partes por su incumplimiento, pues las consecuencias de dicho incumplimiento deben reflejarse en otros planos como el indemnizatorio.

    El tratadista Correa Arango distingue al tratar de la extinción del contrato de suministro, de la que resulta del vencimiento del término, la denuncia del contrato, (C. Co., art. 977) la posición del proveedor que tiene un monopolio o satisface un servicio público (C. Co., art. 979) y la terminación por incumplimiento de las prestaciones (C. Co., art. 973). ( De los principales contratos mercantiles , 3ª edición, Ed. Temis, Bogotá, 1991, págs. 211 y ss).

    Se reitera que las hipótesis de terminación del contrato de suministro a que se refieren los artículos 973 y 977 del Código de Comercio, son diferentes; la primera se origina en la particular aplicación de la exceptio non adimpleti contractus y puede soportar la acción alternativa a que se refiere el artículo 870 del mismo estatuto si pretende obtenerse una indemnización de perjuicios y la segunda repite las formas propias de terminación de los contratos a término indefinido, que incluyen el preaviso contractualmente pactado.

    Sobre la legitimidad de un plazo o un preaviso en un contrato de duración tan representativo como la agencia comercial y especialmente protegido por el derecho positivo colombiano la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

    Es evidente que si, como ocurre en este caso, como cláusula accidental de un contrato, se pacta que pueda darse por terminado en forma anticipada o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra parte contratante con la debida anticipación es claro, entonces, que el ejercicio, por una de las partes de esta facultad, no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho . (Sent. Cas., de oct. 31/95, Exp. 4701, M.P.P.L.P., cita tomada de Jurisprudencia y Doctrina Legis, T. 24, Nº 288, dic. de 95, pág. 1.414 y a su turno de la obra El contrato de agencia comercial de F.V.G., Editorial Legis 1999, pág. 69).

  45. Análisis concreto de las excepciones de mérito propuestas

    Las consideraciones precedentes permiten concluir, en primer término, que de las excepciones comunes propuestas por las demandadas frente a las pretensiones de la demanda principal sobre competencia desleal, está llamada a prosperar la que se denominó Inexistencia de actos de competencia desleal de Auto Mundial, frente a Icollantas S.A. , pues en el expediente no aparecen probados los elementos que permitan considerar los avisos publicados como actos desleales, al no haberse desvirtuado la veracidad y exactitud de los avisos que se consideraban denigrantes ni haberse acreditado la culpa del anunciante frente a los actos que se reputaban capaces de generar confusión.

    Con relación a las demás excepciones que se plantearon contra estas pretensiones de competencia desleal, como la que se denominó Comportamiento ajustado a derecho por haber procedido Auto Mundial de acuerdo con las normas que reprimen la competencia desleal y que estimulan la promoción de la competencia y la que se basó en el hecho de que Auto Mundial procedió conforme a las normas legales y éticas que regulan la publicidad en cuanto medio de competencia comerciaL, el tribunal encuentra aplicable el segundo inciso del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene, por consiguiente, de examinarlas.

    En segundo término y frente a las pretensiones de la demanda principal relacionadas con el incumplimiento de los contratos, debe declararse la prosperidad de las excepciones propuestas por Reencauchadora Automundial RAM Ltda., que se denominaron Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. frente a RAM Limitada, por no existir entre ellas el tan mencionado contrato de suministro para distribución e Inexistencia de contrato de suministro para distribución entre Icollantas S.A. y RAM Limitada . Así mismo, la prosperidad de la excepción de doble faz propuesta por las sociedades Automundial Ltda. y Automundial del Valle Ltda. denominada, Debido cumplimiento del contrato de suministro para distribución por parte de Automundial frente a Icollantas S.A., e incumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A. .

    En efecto, las excepciones de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. que apuntan a desvirtuar la existencia de una relación de suministro con Icollantas, deben entenderse fundadas en la medida que en el proceso no se acreditó el elemento de estabilidad que se considera esencial en las relaciones de esta naturaleza. Como frente a RAM se concluyó que no existió competencia desleal, también debe considerarse fundada la excepción omnicomprensiva de su situación que se denominó Inexistencia de actos de competencia desleal por parte de RAM Limitada, frente a la sociedad demandante y, por supuesto, imposibilidad de incumplir un contrato que tampoco existe .

    Y frente a la excepción de doble faz propuesta por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. y que ha sido referida, debe considerarse probada en la medida que los avisos publicados no significaron violación alguna de los contratos y la suspensión del suministro por parte de Icollantas basada en dichos suministros resultó ilegal.

    Con relación a la excepción genérica propuesta por las demandadas para enervar tanto las pretensiones contractuales como las derivadas de la competencia desleal y que se denominó Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. por no haber existido ni incumplimiento de contrato por parte de Auto Mundial, ni existencia alguna de actos de competencia desleal de la demandada para frente a la sociedad demandante , el tribunal considera pertinente precisar que el concepto de legitimación en la causa no era el aplicable a estos aspectos, pero como las excepciones anteriores han prosperado considera innecesario extenderse sobre este punto (CPC, art. 306).

    En tercer lugar, y como consecuencia de la prosperidad de las excepciones anteriores, deben declararse no fundadas las excepciones propuestas por Icollantas a la demanda de reconvención presentada por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda., y que fungían como antítesis de las que se han declarado probadas frente a estas sociedades.

    Así se declara la no prosperidad de las excepciones propuestas por Icollantas que se denominaron Cumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A. e incumplimiento del contrato por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada, lo cual determina la falta de legitimación en la causa de las demandantas (sic) para formular las pretensiones de la demanda de reconvención , Mala fe contractual por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada, la cual implica incumplimiento contractual por parte de las aquí demandantes , Ejecución de actos de competencia desleal por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada, los cuales constituyen incumplimiento del contrato y de la ley , Excepción de contrato no cumplido e Inexistencia de cualquier perjuicio material o moral por cuanto Icollantas S.A. cumplió con el contrato .

    Por último y en lo que se relaciona con la terminación de los contratos de suministro celebrados entre Icollantas y Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda., lo expuesto lleva a que con independencia de la situación de incumplimiento de Icollantas y de las normas particularmente citadas, esta tenía el derecho de dar por terminado unilateralmente los contratos de suministro mediante preaviso, lo que efectivamente realizó sin abusar de este derecho.

    De esta forma se declara no probada la excepción propuesta por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada a la demanda principal que se denominó M. fe y abuso del derecho por parte de Icollantas S.A., al tratar de terminar de manera indebida una relación contractual de casi cincuenta años y declara fundada la excepción propuesta por Icollantas a la demanda de reconvención denominada Terminación de los contratos por parte de Icollantas S.A., con fundamento en la ley y en el contrato, tal y como se destacó en las cartas del 11 de mayo y del 20 de mayo de 1994. En la ley, en ejercicio del artículo 977 del Código de Comercio y en el contrato, con fundamento en la cláusula décimo novena literales a) y b) del mismo en lo que a Auto Mundial Ltda. concierne .

  46. Determinación de los perjuicios causados

    Lo anteriormente expuesto impone analizar los perjuicios que Icollantas le causó a las sociedades Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. ante la suspensión de los suministros que se ha calificado contrario a la ley.

    En este sentido y en lo que se relaciona con los perjuicios que la suspensión del suministro causó a Auto Mundial Ltda. y a Auto Mundial del Valle Ltda., debe tenerse en cuenta que como daño emergente se tienen las pérdidas que sufrieron estas compañías ante la imposibilidad de eliminar los gastos de administración y ventas, los costos financieros y los otros egresos que tenían que soportar en el momento de la suspensión del suministro y que como lucro cesante se reconoce la utilidad que la relación contractual les reportaba a las citadas compañías.

    El dictamen pericial rendido por los doctores J.F.R. y J.M.L.R., advierte que el daño emergente debe determinarse atendiendo la circunstancia de que los costos operacionales de las empresas distribuidoras eran atendidos con el margen bruto que les reportaba la venta de los productos y servicios objeto de su actividad. De ahí que no podían eliminarse inmediatamente ni reducirse en un plazo inferior a un año y medio, y que por ello la interrupción del suministro las colocaba en una situación en la que no podían obtener los ingresos necesarios para soportar los gastos, lo que se vio reflejado en las pérdidas registradas en los estados de resultados correspondientes.

    Y en cuanto al lucro cesante, los peritos citados advierten que para la determinación del mismo podría hacerse una regresión de la utilidad neta obtenida en los años inmediatamente anteriores a la suspensión del suministro (9 años) y, con base en el resultado de la misma, realizar una proyección futura de la utilidad que se habría obtenido en el lapso que se considere adecuado, atendiendo la estabilidad que tenía la relación de suministro y la expectativa futura de su duración, y que a solicitud del apoderado de las demandadas, se ha realizado a diez, quince y veinte años.

    Los peritos al hacer el cálculo del daño emergente determinan los gastos en que incurría anualmente cada compañía; establecen la proporción que en los mismos participaban los productos Icollantas; precisan los gastos efectivos en que se incurriría en la adecuación a las nuevas realidades durante el lapso estimado y establecen la correlación debida con las pérdidas registradas en los respectivos estados de resultados.

    Los peritos concluyen que, aunque en algunas de las demandadas su comportamiento histórico evidenciaba una tendencia descendente que las llevaría, independientemente de la suspensión del contrato de suministro, a registrar pérdidas en el futuro, ello por sí mismo no excluía el reconocimiento del daño emergente, pues en estas hipótesis este debería hacerse consistir en las pérdidas efectivamente soportadas que hubiesen superado esa proyección de pérdidas, como efectivamente sucede frente a Auto Mundial Ltda.

    Y en el cálculo del lucro cesante los peritos advierten que aunque las compañías registraban antes de la suspensión del contrato de suministro utilidades operacionales negativas ello no se opone a la existencia del lucro cesante pues para estos efectos deberá tenerse en cuenta la utilidad neta y no la operacional, pues la segunda es un concepto contable que por diversas razones puede resultar negativo aunque de hecho el negocio particular sea lucrativo.

    Frente al dictamen pericial se presentaron objeciones por ambas partes en las que se cuestiona el período establecido como necesario para adecuarse a las nuevas realidades (El período de un año y medio se considera excesivo por Icollantas e insuficiente por Auto Mundial), se critica el tratamiento unitario o global que se les da en los análisis a las demandadas (Icollantas cuestiona el tratamiento individual insistiendo en su consideración grupal y Auto Mundial opina que cualquier consideración grupal debe rechazarse) y se cuestionan los procedimientos y operaciones realizadas para calcular cada uno de los conceptos solicitados.

    El tribunal estima necesario precisar las directrices que deben tenerse en cuenta para la determinación del daño atendiendo las consideraciones jurídicas precedentes, pues aunque se ha estimado que Icollantas incumplió sus obligaciones al suspender el suministro, no puede olvidarse que, al mismo tiempo, se ha señalado que, con independencia de dicho incumplimiento, esta entidad conservaba la facultad contractual y legal de dar por terminado unilateralmente el contrato mediante preaviso.

    Ciertamente, si en el contrato se había previsto que cada una de las partes podía terminar la relación por su simple decisión unilateral, dada a conocer a la otra mediante un preaviso de treinta días, y se ha establecido que en el presente asunto Icollantas, haciendo uso de sus facultades, terminó unilateralmente la relación dando un preaviso que, incluso, excedía el contractualmente previsto, debe reconocerse que, en principio, los perjuicios no podrán ser distintos a los que correspondan a la utilidad bruta dejada de percibir por el no suministro de llantas durante la vigencia del contrato, esto es, desde la suspensión (enero) hasta la terminación (agosto).

    Esta utilidad bruta comprende los conceptos que los peritos han estimado como constitutivos de daño emergente y lucro cesante, pues si se tiene en cuenta que está constituida por una parte destinada a sufragar los gastos operativos que implica el desarrollo de la actividad y a reconocer el esfuerzo realizado por el empresario esto es su utilidad, los dos conceptos que en el peritazgo se consideraban indemnizables, quedarán resarcidos con el reconocimiento de la utilidad bruta dejada de percibir.

    Aunque frente a esta forma de determinar los perjuicios los peritos conceptuaron en su dictamen que no podía considerarse una estimación válida del daño de las compañías distribuidoras, pues estas habían reducido sus pedidos ante la no atención de los ya efectuados y posteriormente dejaron de colocarlos ante la comunicación oficial de Icollantas de la terminación unilateral del contrato, dicha apreciación, en opinión del tribunal, debe analizarse atendiendo la consideración jurídica de que las obligaciones del suministrante se encontraban condicionadas a las órdenes de pedido que le efectuase el distribuidor.

    Sin discutir el hecho que los distribuidores dejaron de hacer pedidos en el mes de junio, debe advertirse que no los hicieron a pesar del derecho que les asistía y que no se menguaba por el aviso para la terminación. Como la obligación de Icollantas frente a los mismos, en los términos del contrato, estaba condicionada a dicha solicitud, la circunstancia de que las sociedades demandadas no hubiesen hecho uso de sus derechos, representó una decisión de contenido patrimonial cuyos costos deberá soportar.

    La utilidad bruta a que tienen derecho las sociedades mencionadas, no pueden compensarse con las utilidades obtenidas por las sociedades perjudicadas en otros negocios y mucho menos con las utilidades obtenidas por otra empresa del grupo. Lo primero negaría la posibilidad de las empresas de aumentar su clientela de productos de género(3) y lo segundo la necesaria separación jurídica que debe reconocerse entre las distintas personas jurídicas integrantes de un mismo grupo, a pesar de que en el manejo derivado de la unidad empresarial, haya formulado el tribunal reservas fundadas.

    Solo excepcionalmente dichas circunstancias tienen relevancia para los efectos que se están analizando, como sucede por ejemplo en aquellas hipótesis en las que el mercado o la infraestructura empresarial particular, impidan considerar que las utilidades obtenidas en otros negocios habrían podido adicionarse a las dejadas de percibir ante el incumplimiento, lo que no se ha probado en este proceso. O en aquellas hipótesis en las que se desconoce judicialmente la separación patrimonial entre una sociedad y sus vinculadas o sin desconocerla se declara simulada por interpuesta persona una operación realizada entre estas, lo que no podría hacerse en este caso, por las limitaciones que imponen tanto el petitum como el compromiso.

    Para finalizar debe tenerse en cuenta que en los casos de terminación de un contrato por la decisión unilateral del suministrante mediante preaviso, podría pretenderse el reconocimiento como perjuicio adicional y diferente al derivado de los pedidos no atendidos, el que provenga de un ejercicio abusivo de la facultad de terminación. Por ello se impone precisar que la circunstancia de haberse otorgado un preaviso superior al contractual y producirse la terminación después de una etapa de tensiones en la que la confianza recíproca de las partes venía deteriorándose, excluye cualquier calificación de abusiva de la decisión unilateral.

    Aclarado lo anterior, y de acuerdo con las cifras que presentan los peritos R. y Lleras, en las respuestas dadas al cuestionario presentado por el apoderado de Icollantas S.A., basados en los reportes de Auto Mundial Ltda., el costo unitario promedio de las 1.469 llantas recibidas de Icollantas en enero de 1994 fue de $ 80.223. El margen bruto, utilidad bruta , en su venta, estimado por las dos compañías distribuidoras como típico en la distribución de llantas en 1993 y 1994 fue de 24.03%, equivalente a $ 25.375 por unidad.

    Por otra parte, los pedidos efectuados por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda., en el período comprendido entre el 21 de enero y el mes de agosto de 1994, no satisfechos por Icollantas, muestran un faltante total de 8.622 llantas, distribuidas así:

    Auto Mundial Ltda. Auto Mundial del Valle Ltda.

    Enero 1.946 4.59

    Febrero 2.295 1.252

    Abril 1.500 0

    Mayo 1.170 0

    Total 6.911 1.711

    Tomando como daño la utilidad bruta que habrían obtenido las dos compañías en la venta de las unidades no suministradas, se obtienen los siguiente valores para cada compañía por mes:

    Por Auto Mundial Ltda. (Enero) $ 49.379.750

    (Febrero) $ 58.235.625

    (Abril) $ 38.062.500

    (Mayo) $ 29.688.750

    Total $ 175.366.625

    Por Auto Mundial del Valle Ltda. (Enero) $ 11.647.125

    (Febrero) $ 31.769.500

    (Abril) $ 0

    (Mayo) $ 0

    Total $ 43.416.625

    En la medida que esta utilidad bruta debió haberse obtenido por parte de las sociedades perjudicadas en el año de 1994, que es un hecho notorio que los valores citados se han visto afectados por la pérdida del poder adquisitivo sufrido y por el peso colombiano desde dicha fecha hasta ahora y que, en una economía como la actual, no puede presumirse que los dineros permanecen inactivos para los comerciantes, el tribunal estima necesario actualizar los valores anteriormente citados y reconocer sobre los mismos la rentabilidad mínima presumida por la ley frente a sumas de dinero.

    En este sentido las sumas indicadas se actualizan con base en el índice de precios al consumidor, IPC, nacional total, calculado por el DANE, y sobre este valor actualizado se calculan intereses a la tasa del 6% anual, desde el mes siguiente a aquel en que se causó el daño, hasta el 31 de enero del año en curso.

    Para este caso, de acuerdo con los cálculos anexos, se obtienen los siguientes resultados:

  47. A.L..

    Mes Nº de llantas Daño IPC Vr. actualizado daño Nº meses Intereses (6% anual)

    Ene. 94 1.946 $ 49.379.750 335.08 $ 119.719.515 60 $ 35.915.855

    Feb. 94 2.295 $ 58.235.625 347.43 $ 136.171.428 59 $ 40.170.571

    Abr. 94 1.500 $ 38.062.500 363.56 $ 85.052.246 57 $ 24.239.890

    M.. 94 1.170 $ 29.688.750 369.19 $ 65.329.082 56 $ 18.292.143

    Total: 6.911 $ 175.366.625 $ 406.272.271 $ 118.618.459

    Vr. actualizado del daño: $ 406.272.271

    Vr. intereses sobre $ 118.618.459

    Vr. actualizado:

    Vr. actualizado + intereses: $ 524.890.729

  48. A. delV.L..

    Mes Nº de llantas Daño IPC Vr. actualizado daño Nº meses Intereses (6% anual)

    Ene. 94 459 $ 11.647.125 335.08 $ 28.238.056 60 $ 8.471.417

    Feb. 94 1.252 $ 31.769.500 347.43 $ 74.286.113 59 $ 21.914.403

    Abr. 94 0 0 363.56 0 57 0

    M.. 94 0 0 369.19 0 56 0

    Total: 1.711 $ 43.416.625 $ 102.524.169 $ 30.385.820

    Vr. actualizado del daño $ 102.524.169

    Vr. intereses sobre $ 30.385.820

    Vr. actualizado:

    Vr. actualizado + intereses: $ 132.909.989

    IPC enero 99: 812.39

    (102.21)

    K) Costas

    Como se desprende de las consideraciones anteriores, salvo las marcadas con los números 2.4 y 2.5, no prosperarán las pretensiones de la demanda inicial presentada por Icollantas S.A. y respecto de la demanda de reconvención presentada por Auto Mundial Ltda. y de Auto Mundial del Valle Ltda., se denegará la segunda pretensión, acogiendo el tribunal la primera y parcialmente la tercera, porque el reconocimiento de los perjuicios es notoriamente inferior al pretendido por las reconvinientes. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pronunciará condena parcial en costas, con los siguientes parámetros:

  49. Cada parte asumirá los honorarios de los auxiliares de la justicia de acuerdo con lo dispuesto por el tribunal en el momento de la respectiva determinación.

  50. Icollantas S.A. deberá reintegrar a cada una de las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda. y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. la suma de diez millones cuatrocientos mil pesos ($ 10.400.000) moneda corriente, reintegrando de esta manera, parte de los honorarios de los árbitros y del secretario y de los gastos asumidos por aquellas como consecuencia de la determinación tomada en la audiencia de instalación del tribunal.

  51. Se señalan como agencias en derecho en favor de Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda. y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) moneda corriente para cada una.

    Fallo arbitral

    En mérito de lo expuesto este tribunal de arbitramento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  52. Declarar no probadas las objeciones formuladas por el apoderado de Icollantas S.A. a los dictámenes periciales rendidos en este proceso.

  53. Declarar probadas la 2ª, 3ª y 4ª excepciones de mérito formuladas por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. contra la demanda inicial presentada por Icollantas S.A., denominadas Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. por no haber existido ni incumplimiento de contrato ... ni existencia alguna de actos de competencia desleal de la demandada para (sic) frente a la sociedad demandante , Debido cumplimiento del contrato de suministro para distribución... frente a Icollantas S.A., e incumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A. e Inexistencia de actos de competencia desleal... frente a Icollantas S.A. .

  54. Declarar probadas la 1ª y 2ª excepciones de mérito formuladas por Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. contra la demanda inicial presentada por Icollantas S.A., denominadas Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. frente a RAM Limitada, por no existir entre ellas el tan mencionado contrato de suministro para distribución e Inexistencia de contrato de suministro para distribución entre Icollantas S.A, y RAM Limitada .

  55. Como consecuencia, denegar las pretensiones 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7 y 2.8 de la demanda inicial presentada por Icollantas S.A.

  56. Declarar que Icollantas S.A. terminó los contratos de suministro para la distribución que tenía con la sociedad Auto Mundial Ltda. de acuerdo con las cláusulas contractuales pertinentes y con la ley.

  57. Declarar que Icollantas S.A. terminó el contrato de suministro para la distribución que tenía con la sociedad Auto Mundial del Valle Limitada, de acuerdo con la ley.

  58. Declarar probada la 3ª excepción de mérito formulada por Icollantas S.A. contra la demanda de reconvención presentada por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. denominada Terminación de los contratos por parte de Icollantas S.A., con fundamento en la ley y en el contrato, tal y como se destacó en las cartas del 11 de mayo y del 20 de mayo de 1994. En la ley, en ejercicio del artículo 977 del Código de Comercio y en el contrato, con fundamento en la cláusula decimonovena literales a) y b) del mismo en lo que a Auto Mundial Ltda. concierne .

  59. Como consecuencia, denegar la pretensión 2ª de la demanda de reconvención presentada por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. contra Icollantas S.A.

  60. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por Icollantas S.A. contra la demanda de reconvención presentada por Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. y marcadas con los números 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.8, en cuya numeración no existe el número 3.7.

  61. Declarar que a finales de enero de 1994, Icollantas S.A. incumplió los contratos de suministro para distribución que tenía acordados, respectivamente, tanto con Automundial Limitada, como con Automundial del Valle Limitada.

  62. Como consecuencia, condenar a Icollantas S.A. a pagar a la sociedad Auto Mundial Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, por perjuicios probados por daño emergente y por lucro cesante, la suma de quinientos veinticuatro millones ochocientos noventa mil setecientos veintinueve pesos ($ 524.890.729) moneda corriente. Esta suma se actualizará al 26 de febrero de 1999 con base en la aplicación proporcional del índice de precios al consumidor, IPC, certificada por el DANE para este mes.

  63. Como consecuencia condenar a Icollantas S.A. a pagar a la sociedad Auto Mundial del Valle Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, por perjuicios probados por daño emergente y por lucro cesante, la suma de ciento treinta y dos millones novecientos nueve mil novecientos ochenta nueve pesos ($ 132.909.989) moneda corriente. Esta suma se actualizará al 26 de febrero de 1999 con base en la aplicación proporcional del índice de precios al consumidor, IPC, certificada por el DANE para este mes.

  64. Condenar a Icollantas S.A. a pagar a Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de diecinueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 19.400.000) moneda corriente por concepto de costas causadas en el presente proceso, según la consideración al respecto anteriormente efectuada.

  65. Condenar a Icollantas S.A. a pagar a Auto Mundial Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de diecinueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 19.400.000) moneda corriente por concepto de costas causadas en el presente proceso, según la consideración al respecto anteriormente efectuada.

  66. Condenar a Icollantas S.A. a pagar a Auto Mundial del Valle Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de diecinueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 19.400.000) moneda corriente por concepto de costas causadas en el presente proceso, según la consideración al respecto anteriormente efectuada.

  67. Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de Santafé de Bogotá.

  68. Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida Protocolización, registro y otros a las partes, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

  69. Disponer la entrega a cada uno de los árbitros y al secretario del saldo restante de sus honorarios.

    N..

    _________________

    Laudo Arbitral

    Mallas Equipos y Construcciones Ltda., M.L.,

    vs.

    Fondo Nacional de Ahorro

    Marzo 10 de 1999

    Audiencia de laudo

    En Santafé de Bogotá, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las tres de la tarde (3.00 p.m.) en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la carrera 9ª 16-21 piso 4º, se reunieron, M.M.T., presidente, G.C.S. y C.M.N., árbitros, quienes conforman el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre Maeco Ltda., en adelante simplemente M., y el Fondo Nacional de Ahorro, denominado en adelante el Fondo, la secretaria C.M.M., con la asistencia de los apoderados de las partes abogados P.M.B., de la sociedad demandante y L.E.L.R., de la entidad demandada, y el delegado de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de surtir la audiencia de laudo, en el presente proceso arbitral.

    Laudo

Antecedentes

1.1. Pacto arbitral

Las partes suscribieron un contrato de compromiso el veinte de diciembre de 1996, mediante el cual convinieron someter; a un Tribunal de Arbitramento las diferencias que se presentaron en la liquidación del contrato 3 del 28 de enero de 1994 y los adicionales 74 de 1994 y 15 de 1995, relativos a la construcción de la segunda etapa de viviendas en la urbanización C.L.R., manzana B y zona de cesión de tipo A número 2.

En dicho contrato de compromiso, las partes acordaron que:

Quinta

El Tribunal de Arbitramento estará, integrado por tres árbitros designados por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, de la lista de especialistas en derecho administrativo, funcionará en la sede de esta y deberá, decidir en derecho dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la, primera audiencia, de trámite. P.. Las partes facultan a los apoderados judiciales que los representarán judicialmente en el correspondiente proceso arbitral para, que prorroguen la, duración del mismo, si fuere necesario hacerlo a, juicio de estos, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento.

Sexta

El tribunal se sujetará, al reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá .

1.2. Cumplimiento del trámite prearbitral

En virtud del anteriormente mencionado contrato de compromiso Mallas Equipos y Construcciones Ltda., Maeco Ltda., solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el 7 de julio de 1997, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud fue admitida en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante providencia notificada por estado el 10 de julio de 1997, en la cual se ordenó correr traslado de la solicitud de convocatoria por el término de diez (10) días y se reconoció al doctor E.F.P. como apoderado judicial de Mallas Equipos y Construcciones Ltda., M.L.. Esta providencia fue notificada personalmente al apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, doctor L.E.L.R. el 29 de julio de 1997. El trámite prearbitral fue suspendido por el término de 20 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio al fondo, por acuerdo de las partes.

El 15 de agosto de 1997, el apoderado del Fondo Nacional de Ahorro presentó escrito de contestación de la demanda. La directora del centro de arbitraje y conciliación procedió a citar a las partes a audiencia de conciliación que después de ser aplazada por solicitud de las partes, se inició el 1º de octubre de 1997 y culminó el 16 de diciembre de 1997 sin que las partes llegaran a ningún acuerdo conciliatorio.

Fracasada la conciliación la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a hacer el nombramiento de árbitros y fueron designados los doctores M.M.T., G.C.S. y C.M.N., quienes aceptaron sus cargos y tomaron posesión de los mismos.

El director del centro de arbitraje y conciliación citó a las partes para audiencia de instalación del tribunal, que se llevó a cabo el 14 de mayo de 1998, en la cual se nombró como presidente a la doctora M.M.T. y como Secretaria a la doctora C.M.M. y además se fijaron los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.

1.3. Duración del proceso

La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 1º de julio 1998; en el contrato de compromiso suscrito entre las partes se acordó que el arbitramento tendría un término de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, con lo cual el término vencía inicialmente el 1º de enero de 1999. Teniendo en cuenta que el proceso arbitral fue suspendido en tres (3) oportunidades por un total de ciento veinticinco (125) días, término que se agrega al del tribunal, la competencia del tribunal se extiende hasta el día 6 de junio de 1999 por lo que el tribunal se encuentra en tiempo para producir su decisión.

1.4. Clase de laudo

En la cláusula quinta del pacto arbitral suscrito por las partes se encuentra expresamente señalado que el fallo del tribunal será en derecho, como en efecto se expedirá el presente.

1.5. Presupuestos procesales

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del litigio, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la validez del proceso y parar proferir el laudo.

Demanda en forma: La demanda que ha dado origen a este trámite se ajusta a los requisitos formales establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Competencia: La competencia de este tribunal para conocer de la controversia en cuestión fue examinada de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto-Ley 2279 de 1989 y declarada mediante auto 2 en la audiencia del 1º de julio de 1998 que fue notificada a las partes en estrados, sin que hubiese sido recurrida.

Capacidad para ser parte: Tanto la sociedad convocante como la entidad convocada son personas jurídicas debidamente constituidas cuya existencia y representación se encuentran plenamente acreditadas dentro de este proceso.

Capacidad para comparecer: Las partes comparecieron al proceso a través de sus órganos de representación, quienes para el efecto se valieron de apoderados especiales, habilitados para actuar en juicio.

1.6. Cumplimiento del trámite arbitral

Instalado el tribunal, previa consignación hecha por las partes de la totalidad de honorarios y gastos de funcionamiento, se citó para la primera audiencia de trámite el día primero de julio de 1998.

En esta audiencia el tribunal examinó el pacto arbitral, dio lectura a las pretensiones de la demanda ya su contestación, se pronunció sobre su competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión y decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

Se realizaron 15 audiencias en las que se evacuaron las pruebas de la manera que se indica en capítulo especial de este laudo.

El día 15 de diciembre de 1998 se cumplió con la audiencia de conciliación dentro del proceso sin que se hubiera logrado acuerdo conciliatorio.

En esa misma fecha se oyeron los alegatos de conclusión de las partes por espacio de una hora cada uno, como dispone el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998.

  1. Pretensiones de la demanda

    En el escrito de la demanda, se plantearon las siguientes pretensiones, en su tenor literal:

    1. Que se declare que el Fondo Nacional de Ahorro incumplió el contrato administrativo 3/94 de obra pública para la construcción de la segunda etapa de la urbanización C.L.R. celebrado el 28 de enero de 1994 entre dicha entidad y la sociedad Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., M.L., así como sus contratos adicionales 74/94 y 15/95.

    2. Que se declare que en desarrollo del contrato 3/94 y sus adicionales 74/94 y 15/94, se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista y alteraron el equilibrio económico o ecuación económica de dicho contrato.

    3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que el Fondo Nacional de Ahorro debe restablecer plenamente los derechos de la sociedad Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., Maeco Ltda., e indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden sufridos por el contratista, bien sea por razón del incumplimiento contractual de dicha entidad, bien, sea por la ocurrencia de hechos o circunstancias que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato.

    4. Que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales de mora desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

      Primera pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta

      En subsidio de la pretensión cuarta principal, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

      Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta

      En subsidio de la pretensión cuarta principal y de la primera subsidiaria, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.

      Tercera pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta

      En subsidio de la pretensión cuarta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.

    5. Que se declare la nulidad parcial del acta de liquidación final del contrato 3/94 de 1994 y sus adicionales 74/94 y 15/95, celebrados entre el Fondo Nacional de Ahorro y la sociedad Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., M.L., fechada el 10 de mayo de 1996, en cuanto no incluyó el reconocimiento de las compensaciones debidas al contratista por los perjuicios y sobrecostos sufridos por este como consecuencia del incumplimiento del Fondo Nacional de Ahorro y de la ocurrencia de sucesos imprevistos que alteraron el equilibrio económico del contrato.

    6. Que, en cuanto resulte pertinente en razón de la anterior declaración, se modifique la liquidación del contrato 3/94 y sus adicionales 74/94 y 15/95, de modo que en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor del contratista.

    7. Que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.

    8. Que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo.

      Pretensión subsidiaria a la pretensión octava

      En subsidio de la anterior pretensión solicito que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de su ejecutoria, y se le condene al pago de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término .

  2. Pronunciamiento sobre las pretensiones en la contestación de la demanda

    El Fondo Nacional de Ahorro, se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda, y formuló las siguientes excepciones de fondo: a) Cumplimiento del contrato administrativo 3/94 y sus adicionales, por parte del Fondo Nacional del Ahorro; b) Inexistencia de rompimiento de equilibrio económico del contrato; c) Falta de causalidad entre los prescritos hechos dañosos y los perjuicios alegados; d) Inexistencia de mora; e) Improcedencia de la corrección monetaria; f) Improcedencia de intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, y g) Cosa juzgada interpartes.

  3. Hechos de la demanda y el correspondiente pronunciamiento del demandado en la contestación de la demanda

    Se transcriben literalmente los hechos, seguido cada uno de su correspondiente respuesta de la entidad demandada, la que se presenta en negrilla:

    2.1. Apertura de la licitación pública

    La junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro en su sesión del 14 de julio de 1993, según consta en el acta 447, autorizó a la dirección general de dicha entidad para abrir licitación pública nacional para la construcción de la segunda etapa de viviendas de la urbanización C.L.R. , constituida por 3 manzanas, así: manzana E, con 442 viviendas y 23 locales; manzana C, con 548 viviendas y manzana D con 404 viviendas y 11 locales comerciales; y la zona de cesión tipo A, para un total de 1.394 viviendas y treinta y cuatro locales comerciales.

    Con base en la autorización anterior, el director general del Fondo Nacional de Ahorro, mediante Resolución 1836 de octubre 13 de 1993, ordenó la apertura de la licitación pública 7/93.

    El 2.1 es cierto.

    2.2. Los pliegos de condiciones de la licitación

    Dentro del pliego de condiciones de la licitación el FNA incluyó los términos siguientes, que considero relevantes para establecer la procedencia del reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios sufridos por el contratista durante la ejecución del contrato 3/94 y sus adicionales:

    IV.B.2.c.8) Formato 09-Cronograma de personal

    El proponente deberá relacionar el personal requerido para la obra en cada una de las actividades, indicando las fechas de incorporación y retiro por medio de barras en el formato 09 .

    IV.B.3. Documentos propuesta económica

    La propuesta económica debe contener la siguiente información:

    1. Formatos básicos. El proponente deberá diligencia los siguientes formatos: 1. Formato 11-Lista de precios de materiales.

  4. Formato 12-Lista de jornales básicos.

  5. Formato 13-Análisis de prestaciones sociales.

  6. Formato 14-Análisis de cuadrillas.

  7. Formato 15-Lista de tarifas horarias de equipos y rendimientos.

    1. Formatos 16/17-Valor de la propuesta

  8. Análisis de precios unitarios

    Para considerar una propuesta es necesario que se incluyan en ella todos los análisis de precios unitarios, cuyo objeto es justificar la propuesta, en el formato 7-Análisis de precios unitarios.

    (...).

    Los análisis de precios unitarios deberán incluir todos los costos por concepto de materiales, transportes, mano de obra, herramientas y equipos hasta la entrega a satisfacción de la obra, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    Los precios de todos los materiales necesarios incluyendo transportes de los mismos hasta el sitio de los trabajos, vigentes a la fecha de elaboración de la propuesta.

    Los consumos y de desperdicios de los insumos que hacen parte de los análisis unitarios.

    El valor de los salarios y prestaciones sociales obligatorias que deban tener en cuenta en el costo de la mano de obra.

    Los costos utilizados de equipos y de toda clase de maquinaria y herramientas.

  9. Valor de la propuesta

    El valor total de la propuesta que resulta de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios se deberá consignar en el formato 01-Datos básicos, formato 18-Presupuesto de construcción y en el formato 19-Valor de la propuesta.

    El valor total de la propuesta debe incluir:

    1. Valores totales de los capítulos del presupuesto;

    2. Valor total costo directo;

    3. Valor total administración. El proponente entregará un análisis detallado del personal que utilizará en la administración de la obra incluyendo sus salarios y prestaciones sociales; también, adjuntará el análisis discriminado de los gastos restantes correspondientes a la administración y a gastos indirectos (pólizas, timbres, gastos de la oficina central del oferente, papelería, caja menor, fotocopias, dotación del campamento, dotación para seguridad industrial, botiquín ... etc.) y en general todos aquellos gastos en que el oferente seleccionado deba incurrir para adelantar la obra y que sean diferentes de los que incluya en los análisis unitarios;

    4. Valor total imprevistos.

      Debe ser el resultado de aplicar el porcentaje que el proponente tenga a bien considerar sobre el valor total del costo directo, y

    5. Utilidad. Debe ser el resultado de aplicar el porcentaje que el proponente tenga a bien considerar sobre el valor total del costo directo.

      VI.D.1. A.. Se concederá a título de anticipo salvo renuncia expresa del contratista un valor máximo correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor total del contrato ... El proponente podrá solicitar anticipo inferior al 40% del valor del contrato, factor que será tenido en cuenta por el Fondo Nacional de Ahorro al evaluar las ofertas .

      VI.D.2. Pagos mensuales. Además del anticipo previsto en el numeral anterior el Fondo Nacional de Ahorro efectuará pagos mensuales sujetos a la previa presentación de la cuenta de cobro ... Al valor de cada uno de estos pagos el Fondo Nacional de Ahorro descontará un porcentaje igual al del anticipo para efectos de amortización del mismo, más el 5% adicional como retención de garantía; esta retención será devuelta por el Fondo Nacional de Ahorro una vez se haya firmado el acta de recibo final de los trabajos y se hayan constituido y ampliado las pólizas respectivas ... Además de aceptar las condiciones estipuladas en este pliego, el contratista podrá plantear otras condiciones de pago que si fueren más favorables para el Fondo Nacional de Ahorro serán analizadas para determinar su efecto en la escogencia de la oferta evaluada .

      VIII. A. Durante la ejecución del contrato, la gerencia de obra y/o la interventoría, podrán ordenar la ejecución de obras complementarias a las contratadas, o hacer cambios a planos y especificaciones por conveniencia, por factores relacionados con el diseño o por causas excepcionales ...

      En todos los casos en que una modificación sea motivada por el contratista, por acción inapropiada, negligencia o incapacidad de cumplir plazos, especificaciones o programas, el hecho constituirá incumplimiento contractual y el contratista quedará sujeto a las sanciones establecidas en el contrato .

      VIII.C. En caso de que a juicio de la gerencia de obra sea necesario ejecutar obras complementarias no previstas en el contrato y que por su naturaleza forman parte de la obra contratada y cuya ejecución se hace indispensable para la estabilidad, buen funcionamiento o adecuada terminación de las obras, el contratista estará obligado a ejecutarlas.

      Como estas cantidades no aparecen en los planos ni tienen análisis de precios unitarios en la propuesta, estos deberán ser establecidos entre el contratista y la interventoría, con el visto bueno de la gerencia de obra, con base en la lista de precios básicos del contratista; para materiales no incluidos en dicha lista, los precios serán los que rijan en la fecha de la modificación, en consecuencia, estarán sujetos a reajustes de costos de obra por la época de su ejecución.

      Las obras adicionales serán aquellas que hayan sido ordenadas por el Fondo Nacional de Ahorro y que su mayor cantidad de obra no estén consideradas en la propuesta, afectados por los reajustes y aplicados a las cantidades de obra ejecutada .

      El 2.2 no contiene hechos afirmados por el actor, sino una transcripción parcial de los pliegos de condiciones. En todo caso, me atengo al texto integral de los mismos.

      2.3 La propuesta de M.L..

      Cumpliendo con todos los requisitos de calificación y elegibilidad para participar en la licitación, el 27 de diciembre de 1993, la firma Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., Maeco Ltda., presentó oferta para la ejecución de las obras materia de la licitación, distinguiendo como lo exigía el pliego de condiciones la construcción individual de cada una de las manzanas con su respectiva zona de cesión tipo A.

      El 2.3 es cierto que M. presentó oferta para la ejecución de las obras materia de la licitación.

      2.3.1. En relación con la ejecución de las obras correspondientes a la manzana B, la propuesta de M. señaló un plazo de ejecución de 13 meses, y con relación a la zona de cesión determinó un plazo de 5 meses. La propuesta estableció precios unitarios que, teniendo en cuenta las cantidades de obra señaladas en el pliego de condiciones, resultaban en un valor total de $ 5.138.617.081.74 para la manzana B, de los cuales a la zona de cesión correspondía, un valor de $ 147.766.339.85.

      2.3.2. En cuanto a las condiciones financieras ofrecidas, la propuesta de M.L.. incluía los siguientes señalamientos:

    6. Maeco Ltda., optando por la posibilidad que brinda el fondo de proponer alternativas financieras y formas de pago diferentes propone la siguiente forma de pago: Que de cada acta de obra se nos descuente el 30% correspondiente a la amortización del anticipo como es lógico. Que de cada acta se nos descuente también el 15% de su valor correspondiente a una retención de obra de 5% que exige el fondo más un 10% que estamos en condiciones de cofinanciar.

      Estas retenciones proponemos que se nos devuelvan en 6 cuotas iguales y mensuales representadas en pagarés a nuestro favor a partir de la terminación del plazo propuesto de ejecución de obra para cada una de las ofertas.

      Numéricamente quedaría así:

      Oferta propuesta Retención total pagaré Valor de cada entre los meses Pagaderos

    7. Mz B. $ 770.792.562.26 $ 128.465.427.04 14-20 DE INI.

    8. Mz C. $ 943.570.308.19 $ 157.261.718.03 15-21 DE INI.

    9. Mz D. $ 640.148.653.17 $ 106.691.442.20 15-21 DE INI.

    10. Zona de cesión $ 22.164.950.98 $ 3.694.158.50 13-19 DE INI.

      Como se ve, por comparación con las condiciones de pago ofrecidas por el pliego de condiciones, M. ofrece contratar en una forma mucho más ventajosa para el FNA: a) Ofreció contratar con un anticipo del 30% en lugar del 40% que preveía el pliego; b) Ofreció que el 5% del valor de unas obras que el FNA retendría a modo de garantía de cumplimiento, no le fuera devuelto totalmente a la finalización de las obras, sino en 6 cuotas mensuales, y c) Ofreció que se le retuviera un 10% adicional del valor de la obra ejecutada mes a mes, para que se le devolviera, también en seis cuotas mensuales, a partir de la finalización de las obras. De este modo y por este último concepto, M. aceptó otorgar, en relación con la manzana B, una financiación al FNA por un valor de $ 513.861.708.17.

      2.3.3. Dentro de su propuesta M. calculó los precios con un 10% de costos de administración, 3% por imprevistos y 5% por utilidad, con el objeto de compensar todos los costos y dejar un pequeño margen de utilidad, esta estructura de precios fue aceptada íntegramente por el fondo.

      2.3.4. M., obrando según las exigencias del pliego de condiciones, incluyó diversos documentos en su propuesta en que hizo constar los recursos que estimaba necesarios y se obligaba a suministrar para la ejecución de las obras, discriminando entre las diversas manzanas que fueron objeto de su oferta. En relación con la manzana B que, como se verá, constituyó el objeto del contrato 3/94, la propuesta contiene los siguientes documentos en la ubicación que se señala a continuación según el respectivo tomo y página.

      Descripción Tomo Página

      Diagrama de secuencias 6 0876

      Diagrama de barras 6 0879

      Programa de inversión 6 0882

      Programa de ingresos 6 0897

      Programa de inversión del anticipo 6 0899

      Crono. de incorporación de equipos 6 0901

      Crono. de incorporación de personal 6 0905

      Plazo de ejecución de la obra 6 0908

      Lista de precios de materiales 7 1011

      Lista de jornales básicos 7 1039

      Análisis de prestaciones sociales 7 1041

      Análisis de cuadrillas 7 1043

      Tarifas horarias de equipos 7 1045

      Análisis de precios unitarios 8 1049

      Presupuesto de la construcción 8 1402

      Valor de la propuesta 8 1413

      En relación con lo dicho en los numerales 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 y 2.3.4 advierto que no son propiamente hechos, sino transcripción que hace el demandante de algunos aspectos de la oferta razón por la cual mi cliente se atiene a la integridad de los documentos contentivos de la misma .

      2.4. Adjudicación y contrato

      Previo concepto favorable de la junta de licitaciones y adquisiciones del FNA, y de la junta directiva de la entidad (sesión, ene. 19/94, acta 456), el director general del Fondo Nacional de Ahorro, mediante Resolución 42 del 20 de enero de 1994, adjudicó el contrato de obra pública para la construcción de la segunda etapa de viviendas de la urbanización C.L.R., manzana B y zona de cesión tipo A, a la sociedad Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., M.L.. .

      El 28 de enero de 1994 se suscribió el contrato de obra pública 3194, del cual merecen destacarse las siguientes estipulaciones:

      Objeto del contrato (cláusula 1ª): El contratista se obligó a ejecutar las obras de acuerdo a los planos y especificaciones urbanísticas, de redes hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas y de gas que serán suministradas por el fondo y que formaron parte del pliego de condiciones de la licitación .

      Plazo (cláusula 3ª): Se estableció un término de 13 meses para ejecutar las obras a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación de obra y el pago del correspondiente anticipo.

      Valor (cláusula 4ª): Se señaló que cuando por razón del cambio de especificaciones, variación en las cantidades de obra u otras causas, haya necesidad de modificar el valor o el plazo del contrato, se celebrará un contrato adicional como ordena la ley .

      Revisión de precios (cláusula 5ª): Se estipuló el reajuste de los precios del contrato de acuerdo a la variación de los costos de los materiales y mano de obra en el sector de la construcción basado en los índices del costo total de edificación publicados por C., de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    11. Reajuste desde la fecha de cierre de la licitación hasta la fecha de entrega del anticipo: ajuste total del valor del contrato.

    12. Reajustes durante la construcción: Cada acta mensual de obra ejecutada, elaborada según los precios unitarios ya ajustados hasta la época de entrega del anticipo, se reajustaría con los índices correspondientes al mes de ejecución de las obras, habiendo previamente deducido del sistema de reajuste un porcentaje del acta igual al valor porcentual del anticipo contractual.

      Interventoría y gerencia de proyecto (cláusulas 6ª y 7ª): El fondo ejercería vigilancia de la ejecución de las obras por medio de un interventor. A su vez, un gerente de proyecto ejercería las funciones de asesoría y representación del fondo en todo lo relacionado con la parte técnica, administrativa y contable en la construcción de la obra .

      Precios unitarios, cantidades de obra y costos a cargo de el contratista (cláusula 8ª par. 1º): Se estipuló: Cualquier variación en las cantidades de obra por ejecutar respecto a las previstas en esta cláusula, así como también la determinación de precios unitarios y cantidades de obra no previstos pero de necesaria ejecución, requerirán la aprobación previa de el fondo, el gerente de proyecto y el interventor, y se suscribirá con el contratista un acta al respecto. En el evento en que no haya acuerdo entre el contratista, el gerente de proyecto y el interventor para fijar los nuevos precios unitarios, se utilizará el costo directo comprobado por la interventoría, adicionado en un diez por ciento (10%) para cubrir los imprevistos y la utilidad del contratista .

      Anticipo (cláusula 12ª): EL fondo pagará a el contratista el treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, en calidad de anticipo .

      Formas de pago y amortización del anticipo. (Cofinanciación por parte del contratista) (cláusula 13ª): En la cláusula 13 del contrato se dispuso que el fondo descontaría de las cuentas de cobro por obra ejecutada un 30% para efectos de amortización del anticipo, más un 15% adicional como retención de garantía , cuyos valores serían devueltos por el fondo en seis cuotas mensuales iguales contadas a partir de la firma del acta de recibo final de los trabajos.

      Este 15%, como se ha visto, incluye un 5% que corresponde a la propiamente dicha retención de garantía señalada en el pliego de condiciones de la licitación (VI.B.7) y un 10% que corresponde a la financiación ofrecida por el contratista en su propuesta.

      El 2.4 es cierto que el Fondo Nacional de Ahorro adjudicó el contrato de obra pública para la construcción de la segunda etapa de viviendas en la urbanización C.L.R. manzana B y zona de cesión tipo A a la sociedad M.L..

      Ahora bien, en cuanto a la transcripción de las estipulaciones pactadas me remito al texto íntegro del contrato suscrito entre las partes.

      A., que el último párrafo del hecho que se contesta contiene apreciación subjetiva del apoderado del actor, pero en todo caso, observo que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo de la cláusula decimotercera del contrato 3/94 las partes contratantes convinieron que D. valor de cada uno de los pagos mensuales el fondo descontará un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) para efectos de amortización de la suma entregada en calidad de anticipo; más un quince por ciento (15%) adicional como retención de garantía, esta retención de garantía será devuelta por el fondo en seis (6) cuotas mensuales iguales contadas a partir de la firma del acta de recibo final de los trabajos (sic) se hayan constituido y ampliado las pólizas respectivas ... ; (he resaltado), vale decir, que las partes no distinguieron en el contrato, entre una retención propiamente dicha y una financiación , como se afirma en el hecho que se contesta.

      1.6. Desarrollo del contrato

      El día 15 de febrero de 1994 se suscribió el acta de iniciación de obras por representantes del Fondo Nacional de Ahorro, Maeco, la gerencia de obra y la interventoría. En esta misma fecha se pagó el anticipo y comenzó a correr el plazo de 56 semanas para la ejecución de los trabajos de construcción a cargo del contratista, plazo que, por tanto, habría de vencer el día 15 de marzo de 1995.

      El 2.5 es cierto que el 15 de febrero de 1994 se suscribió el acta de iniciación de la obra por parte del Fondo Nacional de Ahorro, la sociedad Maeco Ltda., la interventoría y la gerencia de obra.

      2.6. Modificaciones de las especificaciones y diseños

      El desarrollo normal del contrato se afectó notablemente y en forma perjudicial para el contratista en razón de una gran cantidad de modificaciones de las especificaciones y diseños ordenadas por el FNA durante el desarrollo de las obras, a fin de subsanar defectos que se encontraron a los mismos. Estas modificaciones implicaron igualmente la sustancial modificación de las cantidades de obra inicialmente previstas en la licitación y en la celebración del contrato.

      Es así como nueve meses después de haber iniciado la obra (nov./94) el contrato había sido ya adicionado en 180 ítem de obra que no fueron contemplados inicialmente; y al final del contrato, 297 ítem correspondían a actividades complementarias, por un valor cercano a los $ 1.000 millones (20% aproximadamente del valor inicial del contrato). Este incumplimiento del fondo al entregar al contratista un proyecto incompleto y deficiente afectó el contrato) económicamente y le impuso una importante demora al desarrollo de las obras.

      Entre los cambios que se presentaron y que tuvieron consecuencias nocivas dentro del contrato merecen destacarse los siguientes:

      2.6.1. Mampostería en general: El primer día de ejecución de las obras, en el primer comité que se realizó (feb. 16/95), la gerencia de obra solicitó a M. estudiar el cambio del ladrillo CT 15, previsto en el presupuesto, por bloque de 0.20 x 0.0.5 x 0.29, M. quedó comprometido a estudiar este cambio y presentar los análisis de precios correspondientes. En el segundo comité de obra (feb. 23/94) la gerencia de obra decidió modificar el ladrillo previsto para otros muros de los edificios definiendo un nuevo tipo de ladrillo a saber el bloque Santa Fe 4 y 6. En el comité 3 (mar. 2/94) la gerencia ordenó a la interventoría producir las especificaciones de la obra adicional correspondiente al bloque Santa Fe 4 y 6 para que el constructor pudiera cotizarlos. En el comité de obra 4 (mar. 9/94) el constructor argumenta que es indispensable que se le defina el tipo de ladrillo estructural a utilizar dado que no existía a esta fecha todavía claridad en esta especificación y la gerencia propone como alternativa el bloque 2PCL. Finalmente en el comité 5 (mar. 16/94) se define y ordena la construcción con bloque 2PCL de concreto en algunos muros del proyecto), con el compromiso de que la gerencia produciría un plano a color aclarando los diferentes tipos de bloque a emplearse. En el comité de obra 6, la gerencia de obra aclaró que el tipo de bloque a utilizar en las culatas y en los muros divisorios de los edificios tipo G debería ser bloque Santa Fe 5 y 6. Todavía en junio de 1994 (comité de obra 16, Cap. de pruebas, num. 10.1.51) la gerencia de obra modificó el ladrillo que debía utilizarse en los muros divisorios de los apartamentos tipo D y ordenó construirlos en bloque CT 15.

      La anterior confusión introducida por el FNA sobre los diferentes tipos de ladrillo que debían utilizarse en la mampostería del proyecto, y los cambios que se produjeron en asunto tan básico durante los primeros 4 meses del desarrollo de la obra, naturalmente perturbaron en forma muy grave la planificación de los suministros requeridos por el constructor en materia especialmente sensible como para aquella época representaba cualquier acuerdo de compra con la ladrillera Santa Fe (es de anotar, como se verá más adelante que en la época de ejecución del proyecto había una notoria escasez de ladrillo en Bogotá y los despachos de la ladrillera Santa Fe se caracterizaban por una excesiva morosidad). Todo lo anterior repercutió en el programa de trabajo para la actividad de mampostería, que, por su naturaleza era una actividad ruta crítica dentro del proyecto.

      2.6.2. Hiladas de confinamiento de andenes: confinamiento. Esta actividad no se pudo ejecutar, hasta cuando fue aceptada la muestra de ladrillo para el confinamiento. Esta especificación para noviembre de 1994 se encontraba en proceso. Por esta razón se represaron algunos andenes de la plazoleta occidental y todos los andenes exteriores de la obra. Como consta en comunicación de fecha octubre 18 de 1994, enviada a la interventoría por M., (Cap. de pruebas, num. 10.1.42) en la cual el contratista manifestó que el ladrillo tolete común, que fue especificado para la construcción de las cenefas de confinamiento de los andenes de las plazoletas internas y bulevares, no era posible conseguirlo antes de tres meses y que ante esta circunstancia existía la posibilidad de utilizar otro ladrillo de características similares.

      V. cinta: Si bien esta actividad aparecía en los planos del proyecto, el pliego de condiciones, y por tanto, el contrato no contenía un ítem de pago correspondiente, de modo que fue necesario convenir con el FNA este ítem de pago, lo que solo se logró en junio de 1994, cuando ya se había causado demora en la hechura de las cubiertas.

      2.6.4. K. muros: Inicialmente el proyecto contemplaba el tratamiento de los muros con estuco y una mano de vinilo, de muy rápida aplicación. En noviembre de 1994 se modificó la especificación para que el tratamiento se hiciera con karaplast.

      2.6.5. P. eyectores: El FNA ordenó la construcción de pozos eyectores como una obra complementaria que no estaba prevista, entregando al constructor según acta de comité técnico 11 de fecha mayo10/94 (Cap. de pruebas, num. 10.1.51) los planos y las especificaciones de estos elementos. En razón de ello fue necesario suspender la construcción de los edificios A10, A11 y A13 debido a que su cimentación podía resultar negativamente afectada por la cercanía de los pozos. La interventoría solo autorizó continuar la construcción de estos edificios el 6 de julio de 1994, lo cual afectó severamente los programas de ejecución del contratista.

      2.6.6. Retiro de tubería de cemento: Al realizar las excavaciones pertinentes en los edificios A14 y F, se encontró enterrada una tubería de cemento de 1,20 metros de diámetro. El contratista tuvo que retirarla y restituir el terreno con un relleno de recebo aplicado en capas de 15 cm de espesor compactado al 90% lo que retrasó considerablemente la cimentación de los edificios.

      2.6.7. Acometida eléctrica general: Los pliegos de condiciones y el contrato no estipularon que correspondiera al contratista la ejecución de la acometida eléctrica general para toda la urbanización, actividad que corresponde a la instalación de la red de los circuitos eléctricos especiales LP15A y LP27A que alimentan toda la urbanización. Aunque no estaba prevista inicialmente, M. debió ejecutarla por orden de la interventoría, que se confirmó el día 12 de agosto de 1994, según consta en el numeral 5º del acta del comité de obra 26, lo que afectó sensiblemente la obra debido a que el contratista tuvo que distraer recursos económicos y técnicos que estaban destinados a la ejecución de otras actividades.

      2.6.8. Canalizaciones eléctricas: Las redes de canalización (en diámetros y cantidades) contratadas no se ajustaban a las diseñadas. Por ello fue necesario modificar las especificaciones inicialmente previstas. Al día 4 de octubre de 1994 aún no se tenían los diseños finales (comité técnico 31, Cap. de pruebas, num. 10.1.51). Esta demora se reflejó necesariamente en el retardo en la adquisición de los materiales correspondientes y en la ejecución de toda la actividad (Cap. de pruebas, num. 10.1.44).

      El 2.6 no es cierto tal como está presentado y aclaro que, en la ejecución del proyecto se presentaron, como en cualquiera de la envergadura del contratado con M., algunas modificaciones en los diseños y especificaciones que en manera alguna afectaron notablemente el desarrollo normal del contrato y mucho menos en forma perjudicial para el contratista , como se afirma en el hecho que se contesta.

      El cambio de diseños y especificaciones era asunto conocido por el contratista desde luego que en el pliego de condiciones (pág. 53), se estableció que durante la ejecución del contrato, la gerencia de obra y/o la interventoría, podrán ordenar la ejecución de obras complementarias a las contratadas, o a hacer cambios a planos y especificaciones por conveniencia, por factores relacionados con el diseño o por causas excepcionales ... ; desde luego que el contratista en su carta de presentación de la oferta de fecha diciembre 27 de 1993 manifestó haber examinado cuidadosamente el pliego de condiciones correspondiente y que se ha entendido perfectamente el significado de todo lo que en este se expresa, se acepta su contenido y en caso de que nos fuera adjudicado el contrato, nos obligamos a cumplir con todos los términos y condiciones que en él se estipulan , y en fin, desde luego que en el contrato 3/94 se convino en el parágrafo 1º de la cláusula octava que las cantidades de obra consignadas en esta cláusula son aproximadas y se pueden aumentar, disminuir y suprimir durante el desarrollo del contrato por decisión del fondo .

      2.7. Incumplimiento del FNA en la entrega de diseños

      Como se verá a continuación, el FNA incumplió su obligación de entregar oportunamente al contratista los diseños de la obra, bien por que no entregó diseños completos, bien porque los diseños entregados contenían errores y deficiencias cuya subsanación impuso nuevas demoras a la iniciación o desarrollo de las obras.

      2.7.1. Proyecto de la zona de cesión: El FNA no entregó al contratista el proyecto arquitectónico de esta zona, sino solo planos a nivel de anteproyecto. El contratista tuvo que suplir las deficiencias del proyecto tomando a su cargo la ejecución de los diseños hidráulicos, sanitarios y eléctricos. Los efectos del anterior incumplimiento se incrementaron notoriamente por la demora en que incurrió el FNA en la designación de la interventoría, puesto que en el contrato celebrado con ella omitió señalarle funciones en, relación con la zona de cesión: Hasta tanto no se modificó el contrato de interventoría para cubrir esta actividad (sep./94), la firma interventora se abstuvo de aprobar al contratista el hacer uso del anticipo correspondiente a las obras de este sector, lo que trajo como consecuencia nuevas demoras en la ejecución del contrato.

      2.7.2. Proyecto de gas interno. El día 27 de septiembre de 1994, la gerencia de obra ordenó la suspensión de los trabajos de las redes internas de gas, porque advertía unas pérdidas mayores a las permitidas por la norma técnica correspondiente, originadas en una errónea especificación de los diámetros de las tuberías.

      Esta situación afectó y suspendió la ejecución de actividades tales como remates, enchapes, pinturas, virola, entre otras, en todos los apartamentos de la urbanización, una vez determinados los correctivos necesarios, fue posible reanudar las obras el 21 de diciembre de 1994, con tres meses de retardo (comité de obra 43). Todas estas circunstancias que se presentaron en este proyecto quedaron consignadas en los comités de obra 26, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 43, 45, 49, 54 y 56 que se llevaron a cabo entre el 18 de agosto de 1994 y el 22 de marzo de 1995 (cap. de pruebas, num. 10.1.51).

      2.7.3. Proyecto eléctrico. El FNA ha debido entregar al contratista desde febrero de 1994 el proyecto eléctrico debidamente aprobado por la EEEB, sin embargo, para noviembre de 1994 todavía no lo había entregado, lo que causó al contratista un importante atraso en la contratación de armarios, compra de los cables de acometida entre las subestaciones y los armarios y en la ejecución de las obras de canalización. En diferentes oportunidades el contratista envió comunicación a la interventoría con el fin de que se agilizara la entrega del proyecto eléctrico aprobado por la EEEB para evitar de esta forma atrasos en el programa de obra (anexamos las comunicaciones del 13 y 25, oct./94, Cap. de pruebas, nums. 10.1. 41 y 10.1.43). Estas situaciones quedaron consignadas en los comités de obra 26, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 43, 44, 45 y 48, celebrados entre el 18 de agosto de 1994 y el 24 de enero de 1995. (Cap. de pruebas, num. 10.1.51).

      2.7.4. Red telefónica externa y acometida. Debido a que los planos que correspondían a esta actividad solo fueron entregados al contratista por el FNA hasta el mes de noviembre de 1994, fue necesario retrasar las obras de andenes y de remates externos en el costado sur de la manzana, dado que las redes telefónicas se construyen por debajo de los andenes.

      2.7.5. Diseño de los desagües del edificio F. Los diseños de los desagües del edificio F resultaron inadecuados en relación con los niveles previstos para los pisos de los sótanos (placas de contrapiso). Tal como estaba diseñado el proyecto, la altura entre la placa de contrapiso y las tuberías colgantes de los techos de los sótanos resultaba insuficiente para la utilización de los parqueaderos ubicados en los sótanos. Fue entonces necesario modificar estos diseños incluyendo los diseños de los mismos desagües que, por razón del nivel de los distintos edificios no podían verter el agua como estaba previsto en, dirección norte, sino que fue necesario cambiarla para que vertieran el agua en dirección sur. Hasta el 21 de septiembre de 1994 (acta del comité de obra 31, Cap. de pruebas, num. 10.1.51) el FNA definió el sentido de los desagües con sus correspondientes pendientes, habiendo dado lugar esta situación a una demora superior de dos meses en la correspondiente actividad constructiva y en la construcción de la plazoleta oriental.

      El 2.7 no es cierto como esta presentado y aclaro que el fondo si entregó al contratista los planos necesarios para la ejecución de la obras, tales como arquitectónicos, de detalles arquitectónicos, estructurales, hidráulicas, eléctricos, de diseño de gas.

      2.8. Demora en la entrega de especificaciones

      Los trastornos causados por los cambios de diseños se vieron agravados por la demora del FNA en producir y entregar al contratista las nuevas definiciones y especificaciones requeridas, de modo que este pudiera estudiar los costos y precios correspondientes y proponerlos oportunamente o con la menor demora posible a la consideración del FNA. Como puede verse en las comunicaciones que corresponden a los numerales 10.1.46 al 10.1.50 del capítulo de pruebas, en algunos casos habiendo el contratista solicitado especificaciones desde diciembre de 1994, en los meses de marzo y abril de 1995 todavía enviaba cartas a la interventoría solicitando las mismas especificaciones.

      En el anexo 10.1.52. aparece un cuadro con la relación de toda la obra ejecutada donde se detalla por capítulos las cantidades de obra complementarias que fue necesario ejecutar. Esta enorme cantidad de cambios al proyecto es una clara muestra de que el fondo no tenía un proyecto completo debidamente desarrollado para la época de la licitación, ni para la época de la suscripción del contrato, situación que representa un grave incumplimiento de las obligaciones del fondo y tuvo consecuencias muy nocivas para el contratista.

      Prueba de este hecho es el estudio de fecha 21 de diciembre de 1994 (Cap. de pruebas, num. 10.1.9) realizado por la gerencia de proyecto sobre la ampliación del contrato y revisión del flujo de fondos de Maeco Ltda., en el cual, con base en el proceso de revisión de cantidades de obra e identificación de actividades faltantes que realizó la interventoría, se efectuó un análisis detallado de cuáles fueron las actividades complementarias más importantes que afectaron el normal desarrollo del contrato y se determinaron como tales las siguientes: mampostería, estructura, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas, carpintería metálica, pinturas, acueducto y gas, vías, redes eléctricas y obras por el sistema de administración (dentro de este documento se puede apreciar en detalle las variaciones de las actividades en sus diferentes capítulos).

      El 2.8 no es cierto.

      2.9. Demora en el suministro de ladrillo

      Durante el desarrollo del contrato se presentó una grave circunstancia que afectó en forma definitiva la programación de las obras y dio lugar a la necesidad de emplear en ellas un mayor tiempo.

      El FNA había determinado en las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, capítulo IV; mampostería, ítems 4.11 al 4.13 que esta actividad debía ser ejecutada con utilización de ladrillo portante Santa Fe.

      4.11 a 4.13 Muro en ladrillo portante Santa Fe 1 C.V / 2 C.V / mampostería fachada. Áticos / mampostería terrazas / muros en ladrillo a la vista. Repellado (sin estrías) detalles en mampostería.

      Descripción

      Son muros construidos en ladrillo portante Santa Fe de primera calidad, de dimensiones uniformes, aristas bien terminadas y superficies parejas, previo visto bueno de los arquitectos proyectistas y de la interventoría quienes también aprobarán el aparejo .

      La gran cantidad de proyectos urbanísticos que por la misma época se desarrollaban en Bogotá, muchos de los cuales utilizaban también ladrillo portante Santa Fe, dio lugar a que se presentara una aguda escasez de este producto, lo que hizo necesario que el propio gobierno por conducto del Ministro de Desarrollo de aquel entonces tuviera que intervenir para obtener una cierta prioridad en los despachos destinados a la urbanización C.L.R., como igualmente lo hizo el FNA en diversas ocasiones.

      A pesar de lo anterior, la Ladrillera Santa Fe no dio cumplimiento a la programación de entregas de ladrillo portante y bloque y dio lugar a una situación que el contratista no podía remediar, que necesariamente implicaba un retardo en la ejecución de las obras y creaba situaciones de grave improductividad para la organización del contratista.

      Es de anotar que aunque existían otros proveedores que aparentemente podían suministrar este mismo tipo de ladrillo, sus productos no eran compatibles con el proyecto en ejecución en razón de condiciones de color, tamaño, calidad y precio todo lo cual obligaba al contratista a terminar la actividad de mampostería con el mismo material utilizado inicialmente y definido en los pliegos de condiciones.

      Frente a esta situación tan apremiante, el contratista envió diferentes comunicaciones, (nums. 10.1.33 al 10.1.40) solicitándole insistentemente a la ladrillera el cumplimiento oportuno en las entregas, para así poder cumplir con sus obligaciones ante el FNA. Pero la ladrillera nunca se puso al día con las entregas, y su incumplimiento retrasó muchas actividades y el acabado final de los edificios.

      El 2.9 es cierto lo relativo a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones.

      No le consta a mi representado que por la misma época existiera una gran cantidad de proyectos urbanísticos que ladrillera Santa Fe no diera cumplimiento a la programación de las entregas, que existieran otros proveedores que aparentemente podían suministrar este mismo tipo de ladrillo y que el actor enviara diferentes comunicaciones a la ladrillera solicitándole el cumplimiento oportuno de las entregas.

      2.10. Primera prórroga al plazo del contrato

      Por las circunstancias anteriormente descritas, el contratista mediante comunicación del 22 de noviembre de 1994 (Cap. de pruebas, num. 10.1.8) solicitó una prórroga de 3 meses para la obra y 1 mes para realizar las respectivas entregas del contrato. El documento soporte de esta prórroga es el estudio de ampliación del contrato y revisión del flujo de fondos de Maeco Ltda., suscrito por las partes en el mes de diciembre de 1994, (Cap. de pruebas, num. 10.1.9) donde se expone de forma clara y detallada que debido a la necesidad de complementar las cantidades de obra inicialmente contratadas y por las dificultades que se presentaron con el suministro de ladrillo, se debe proceder tanto a la ampliación del plazo como del valor del contrato.

      El 26 de diciembre de 1994, las partes suscribieron el contrato adicional 074/94, en el cual se dejó constancia de que dentro de la ejecución del contrato administrativo 003/94, se hace necesario complementar las cantidades de obra inicialmente contratadas, según el objeto del contrato, de acuerdo a la aprobación dada por el Fondo Nacional de Ahorro, la gerencia de obra y la interventoría de proyecto, consignadas en el documento soporte de diciembre de 1994 suscrito por los mismos y el contratista ... y que por imprevistos surgidos en la ejecución de las obras, no imputables al contratista, así como por la mayor cantidad de obra a ejecutar, y las modificaciones presentadas en las mismas, se hace necesario adicionar el valor y prorrogar el plazo del contrato administrativo 003/94 , por razón de lo cual, las partes convinieron en:

      Adicionar el valor del contrato en la suma de $ 536.953.110 (valores de origen del contrato).

      Prorrogar el término de duración del contrato en seis (6) semanas más, es decir, hasta el día 26 de abril de 1995.

      El 2.10 es cierto que el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro M. solicitó una prórroga del contrato 003/94 y que el 26 de diciembre de ese año, las partes suscribieron el contrato adicional 074/94 a cuyos antecedentes y texto íntegro me remito.

      2.11. Segunda prórroga al plazo del contrato

      El nuevo programa de trabajo para terminar la obra dentro del plazo acordado en el contrato adicional 074/94, estaba basado en la condición de que ladrillera Santa Fe se pusiera al día con las entregas antes del 31 de enero de 1995, tal como el contratista lo expresó en la carta del 22 de noviembre de 1994, por la cual había solicitado la prórroga del contrato. Sin embargo la ladrillera Santa Fe nuevamente incumplió con el suministro oportuno de este material, de modo que lo que se presumía que debía entregar en el mes de enero lo entregó en febrero y marzo, imponiendo así nuevos retardos en la ejecución del proyecto.

      De otra parte como el contratista no recibió un anticipo por las obras adicionales y complementarias, se vio obligado a suplir su flujo de fondos con recursos propios y con créditos de entidades financieras. (Cap. de pruebas, num. 10.1.59).

      Las razones anteriores hicieron necesaria una nueva prórroga al contrato, la cual fue solicitada por M. mediante su comunicación 111210 de marzo 24 de 1995 (Cap. de pruebas, num. 10.1.10). Para el efecto se suscribió el acta de decisiones 1º de fecha 5 de abril de 1995 (Cap. de pruebas, num. 10.1.11), donde el fondo reconoció que la falla en el suministro de ladrillo no era imputable al contratista. En consecuencia las partes acordaron un programa de entregas parciales de los edificios pendientes de terminación.

      De esta forma el 24 de abril de 1995 se suscribió el contrato adicional 015/95 mediante el cual, el término de duración del contrato se prorrogó por 7 semanas (vale decir, hasta jun. 14/95).

      El 2.11 es cierto que M. solicitó una segunda prórroga del contrato 003/94, que el constructor, el gerente de obra y el interventor firmaron el acta de decisiones número uno de fecha 5 de abril de 1995 y que las partes suscribieron el 24 de abril del mismo año, el contrato adicional 015/95. En relación con el alcance de tales documentos me atengo al texto completo de los mismos.

      2.12. No pago del suministro e instalación de puntos hidráulicos de agua caliente

      En el pliego de condiciones de la licitación no se incluyó un ítem de pago para el suministro e instalación de puntos hidráulicos de agua caliente en material CPVC . Por esta razón el contratista no estableció ni propuso un precio para esta actividad.

      Dado lo anterior, y a solicitud del contratista, durante el desarrollo del contrato el fondo aprobó el precio y pago del suministro e instalación de los puntos hidráulicos de agua caliente.

      Así mismo el fondo reconoció el valor de esta actividad en diferentes actas mensuales de obra ejecutada. Pero posteriormente decidió suspender su pago y, además, deducir de las actas subsiguientes lo anteriormente pagado por dicho concepto, aduciendo que dentro de los precios de la propuesta de Maeco, en los ítems de puntos hidráulicos de PVC se encontraban incluidos los puntos de agua caliente. Los argumentos del fondo no son conformes a la realidad y su actuación ha causado una lesión patrimonial injusta al contratista,

      El 2.12 no es cierto tal como está presentado y aclaro que los numerales 11.33 a 11.41 de las especificaciones establecía con absoluta claridad que los denominados Puntos hidráulicos debían contener, puntos hidráulicos de agua fría , puntos hidráulicos de agua caliente y pruebas vale decir, que estaban incluidos dentro del correspondiente ítem.

      En la ejecución del contrato el gerente del proyecto y el interventor conceptuaron que era posible pagar al contratista los puntos de agua caliente en forma independiente a los denominados puntos hidráulicos lo que se hizo en dos actas de obra, pero tal pago fue posteriormente descontado cuando el Fondo Nacional de Ahorro con base en dos conceptos de parte de la firma F.A. y Cía. Ltda. y Asinter Ingenieros Ltda., concluyó lo contrario.

      2.13. No pago de los costos de administración e intereses correspondientes a la instalación de gas.

      El FNA adicionó unilateralmente el contrato incluyendo dentro de las actividades a realizar la instalación de gas para los apartamentos, que no estaba prevista. Por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido tanto en el pliego de condiciones de la licitación, como en la propuesta de Maeco y en el contrato, el FNA debía reconocer al contratista una remuneración que compensara adecuadamente tanto los costos directos de obra como los costos indirectos de administración e imprevistos, así como la utilidad, el FNA solo reconoció al contratista unas supuestas utilidades del 10% sobre el valor de los costos directos; pero se abstuvo de compensar los costos de administración y causó con ello injusto perjuicio al contratista.

      El 2.13 no es cierto como esta presentado y aclaro que la obra del gas fue hecha por el contratista por el sistema de administración delegada, recibiendo el valor de su costo más un porcentaje del 10% establecido en los pliegos de condiciones por concepto de administración, imprevistos y utilidades, AIU.

      El parágrafo 1º de la cláusula octava del contrato 003194 no mencionó dentro del 10% la administración, omisión de la cual deduce el demandante que no se le pagó, cuando lo cierto que es tal factor estaba incluido dentro del porcentaje antes citado.

      2.14. Aplicación deficiente del sistema de anticipo y ajustes

      En razón de las múltiples modificaciones que se introdujeron al proyecto, el valor de las obras se incrementó notoriamente, de modo que, en aplicación de los convenios contractuales, el FNA debía haber incrementado proporcionalmente el anticipo pagadero al contratista, para que se mantuviera por este aspecto el equilibrio económico del contrato. El FNA no reconoció al contratista los correspondientes anticipos complementarios, en consecuencia el anticipo inicialmente recibido representó, en definitiva, un porcentaje del valor de las obras inferior al previsto, tan solo el 27.28% del valor de la obra ejecutada, situación que se tradujo en que el contratista debió financiar proporcionalmente un mayor valor del previsto. Este equilibrio financiero se agravó por el hecho de que el FNA sí descontó un 30% del valor de todas las actas de obra ejecutada por concepto de amortización de anticipo, lo que naturalmente condujo a que M. debiera amortizar el anticipo en un término menor al previsto contractualmente.

      Adicionalmente, el FNA hizo una indebida aplicación del sistema de ajuste de precios, puesto que en relación con cada acta de obra ejecutada utilizó los índices de ajuste correspondientes a la época para la cual dicha obra tenía su ejecución programada, y no los índices correspondientes a la época de su ejecución o de su pago, conforme lo disponían tanto el contrato como la ley. No tuvo en cuenta el FNA que el desfase entre el programa de trabajo y la ejecución real de las obras se debió a circunstancias ajenas al contratista (deficiencia de los diseños del proyecto y atrasos en el suministro de ladrillo) y en atención a esta situación el FNA no podía castigar al contratista aplicando los índices correspondientes a los meses para los cuales la obra estaba programada.

      El 2.14 lo respondo así: en relación con el anticipo no es un hecho sino una interpretación del contrato de obra pública por parte del apoderado del actor de la cual deduce una aspiración del contratista.

      En relación con el sistema de ajuste, es cierto que el fondo utilizó los índices de ajuste correspondientes a la época para la cual dicha obra tenía su ejecución programada y no los índices vigentes a la fecha de su ejecución o pago. En ello, no obstante, no debe verse una indebida aplicación del sistema, o un castigo al actor como se afirma en la demanda, sino aplicación precisa de una estipulación prevista en el pliego que fue consentida por M.L..

      2.15. Demora en la recepción de las obras

      A pesar de que con la suscripción del acta de obra 16 de julio 17 de 1995, se hizo constar que el contratista había ejecutado la totalidad de las cantidades de obra contratadas, el FNA se abstuvo de suscribir el acta de entrega y recibo final de la obra, posponiendo esta diligencia hasta cuando el contratista hubiera terminado de ejecutar un sinnúmero de pequeños detalles que, dada su naturaleza, podían ser atendidos con el servicio de posventa que consiste en mantener en la obra una cuadrilla por 6 meses con el fin de atender los pequeños detalles de acabado que siempre es posible encontrar en cualquier obra y que normalmente se identifican una vez la vivienda se encuentra habitada.

      El FNA ejercitó en forma abusiva sus derechos y demoró excesivamente el recibo de la obra, utilizando criterios subjetivos para la evaluación de los acabados y obligando así al contratista a mantener toda su organización para la interminable corrección y ejecución de tales pequeños detalles de la obra (ver Cap. de pruebas, num. 10.1.58).

      La actuación anterior del FNA causó, adicionalmente un grave perjuicio financiero al contratista, pues, como se ha visto, M. en su propuesta había ofrecido una retención en garantía del 5% que sería devuelta en 6 cuotas mensuales a partir de la firma del acta de entrega y recibo final de obra, acta que debió haber sido suscrita en la fecha en que se constató que el contratista ya había cumplido con el objeto del contrato, pero cuya firma se demoró, por las razones anteriormente puestas, hasta el 22 de septiembre de 1995. Este abuso reportó al FNA un indebido provecho económico, puesto que retuvo durante todo el tiempo de la demora (3 meses aproximadamente) una gran suma de dinero como retención en garantía, colocando a M. en graves dificultades financieras.

      Finalmente se suscribió el acta de entrega y recibo final de la obra (sep. 22/95) en la cual las partes dejaron constancia de lo siguiente:

  10. Que el contratista ejecutó las obras correspondientes a los contratos 003/94, adicionales 074/94 y 015/95 de acuerdo con los planos, especificaciones y órdenes de la interventoría y gerencia del proyecto.

  11. Que el contratista ha hecho las correcciones o arreglos que en diferentes memorados de revisión le fueron ordenados por la interventoría y la gerencia de proyecto .

    El 2.15 no es cierto tal como está presentado y aclaro que el acta de recibo final de la obra se firmó cuando el actor finalizó en su totalidad la obra contratada por el fondo, lo cual sucedió el 22 de septiembre de 1995. Nunca existió ejercicio abusivo de derechos por parte del fondo, ni mucho menos un grave perjuicio para el contratista.

    2.16. Reclamación final del contratista

    El día 31 de octubre de 1995, el contratista teniendo en cuenta que el contrato ya se encontraba en su etapa de liquidación final, presentó al FNA un escrito (comunicación 111576, Cap. de pruebas, num. 10.1.57) en el que solicitaba el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en lo relacionado con aquellos reclamos no resueltos durante la ejecución del contrato, como el pago de la instalación de puntos hidráulicos de agua caliente, el pago de los costos de administración por la instalación del gas, aplicación deficiente del sistema de anticipo y ajustes, entre otros.

    El 2.16 es cierto.

    2.17. Acta de liquidación final del contrato

    El día 10 de mayo de 1996 las partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato administrativo 003/94 y sus adicionales 074/94 y 015/95, (Cap. de pruebas, num. 10.1.7). En esta acta se dejó constancia de los siguientes resultados económicos del contrato:

    El valor final de las obras, a precios de origen, fue de $ 6.496.025.998

    El valor de ajustes liquidados al contratista fue de $ 709.276.116.28

    El valor total de retenciones fue de $ 1.062.464.792

    El valor pendiente por pago de retenciones era de $ 537.704.618

    Como el FNA no incluyó en el acta los reconocimientos que había venido solicitando M. y que había compilado en su comunicación 111576 del 31 de octubre de 1995, esta firmó el acta dejando las siguientes salvedades expresas:

    1.1. Pretensión de M. a que se le pague el suministro e instalación de puntos hidráulicos de agua caliente.

    1.2. Pretensión de M. a que se le paguen los costos de administración correspondientes a las instalaciones de gas.

    1.3. Pretensión de M. a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato en los aspectos económicos y financieros relacionados con el monto de anticipo, impedimentos para la utilización del anticipo, mecanismos de amortización del mismo, ajuste de precios, de pagos y flujo de fondos.

    1.4. Pretensión de M. a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato relacionado con el monto de cofinanciación y con la época de devolución de la misma (mayor valor y mayor tiempo de cofinanciación).

    1.5. Pretensión de M. a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato relacionado con la demora en la devolución de la retención en garantía.

    1.6. Pretensión de M. a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato relacionado con los sobrecostos incurridos por una mayor duración que la prevista en el desarrollo de los trabajos, por causas no imputables a M.L.. .

    El 2.17 es cierto.

    2.18. Compromiso

    El día 20 de diciembre de 1996 se suscribió entre el Fondo Nacional de Ahorro y M.L., un contrato de compromiso en virtud del cual las partes convinieron en someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias entre ellas existentes, relacionadas en la carta de fecha 31 de octubre de 1995 dirigida por M. al fondo y en las salvedades que hizo M., el 10 de mayo de 1996, al acta de liquidación final del contrato 003/94 y sus adicionales.

    El 2.18 es cierto.

  12. Pruebas decretadas y practicadas

    Pruebas Fecha de práctica Acta Comentarios

    Pruebas documentales que constan en cuadernos de pruebas 1 a 15 aportadas por las partes en la demanda y la contestación. 3

    Pruebas solicitadas por Maeco

    Pliego de condiciones de la licitación pública 007 de 1993. Aportada con la contestación de la demanda, según se informa en acta 14.

    Oferta de M. como participante en la licitación pública 007 de 1993. Aportada con la contestación de la demanda, según se informa en acta 14.

    Copia acta de obras complementarias 3 de julio 15 de 1994 donde se aprobó precio de puntos de agua caliente. diciembre 15/98 14

    Copia comunicación 085270 de julio 29 de 1994 en la que el Fondo Nacional del Ahorro aprueba precio y pago de los puntos de agua caliente. diciembre 15/98 14

    Copia comunicación 092295 de 16 de agosto de 1994 en la que el Fondo Nacional de Ahorro ordena no pagar la actividad de agua caliente. diciembre 15/98 14

    Copia actas de obra ejecutada. Aportada con la contestación de la demanda, según se informa en acta 14.

    Copia actas de ajuste. Aportada con la contestación de la demanda, según se informa en acta 14.

    Copia certificación de índices de ajuste mensuales aplicables al contrato 003 de 1994 y adicionales, a partir de la época de la licitación. Aportada con la contestación de la demanda, según se informa en acta 14.

    Certificación de la (*)Superintendencia Bancaria sobre el monto de interés corriente y moratorio que ha regido en Colombia desde enero de 1994 hasta la fecha de la certificación. agosto 6/98 8

    Exhibición de documentos no aportados al expediente y relacionados con el contrato 003 de 1994 por parte del Fondo Nacional de Ahorro.

    Exhibición de documentos relacionados con el contrato 003 de 1994 por parte de C.B. y Cía. Ltda. septiembre 8/98 11 Desistida por los apoderados. Estos entregaron oportunamente la documentación, 88 folios.

    Exhibición de documentos no aportados al expediente y relacionados con el contrato 003 de 1994 por parte de A.L. y Cía. Ltda. septiembre 8/98 11 Desistida por los apoderados. Estos entregaron oportunamente la documentación, 158 folios.

    Prueba pericial a cargo de peritos contadores para determinar puntos relacionados con contabilidad de Maeco. agosto 27/98 10 Aclaraciones y adiciones se adjuntaron el 29 de octubre de 1998 (acta 12).

    Testimonio A.S. delV. (subdirector técnico del Fondo Nacional de Ahorro). julio 21/98 5

    Testimonio G.M.S. (subgerente de construcciones M.L..). julio 21/98 5

    Pruebas solicitadas por el Fondo Nacional de Ahorro

    Declaración de parte: A.F.P. (representante legal de Maeco Ltda.). julio 14/98 3 Bis

    Declaración de terceros: R.M.M. agosto 6/98 8

    Declaración de terceros: C.A.. agosto 6/98 8

    Declaración de terceros: E.G.S. agosto 6/98 8

    Declaración de terceros: A.S. del Valle. julio 21/98 5

    Declaración de terceros: F.A.V. agosto 19/98 9 Declaró de nuevo el 9 noviembre de 1998 (acta 12), por transcripción incompleta de la primera declaración.

    Prueba pericial a cargo de dos peritos ingenieros civiles (los mismos designados para la prueba pericial decretada por solicitud de Maeco). agosto 27/98 10 Aclaraciones y adiciones se adjuntaron el 29 de octubre de 1998 (acta 12).

    Certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre la tasa de inflación sufrida en el país desde febrero de 1993 hasta febrero de 1995, discriminada mes a mes. agosto 6/98 8

    Documento de la Cámara Colombiana de la Construcción, C., indicando los índices fijados por ella desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1994, discriminado mes a mes. 433 y

    55

  13. La tacha de un testigo

    Dentro de la audiencia que se llevó a cabo los días 19 de agosto y 27 de agosto de 1998, (actas 9 y 10), la apoderada de la sociedad demandante, Maeco, presentó solicitud de tacha del testigo J.F.A.V., con fundamento, básicamente, en la parcialidad del testigo la que, según la apoderada, se fundamenta en el hecho de que el testigo estuvo vinculado al fondo, en la etapa de los diseños de las obras y en la asesoría durante el desarrollo del contrato que es objeto del litigio, apoyándose probatoriamente en el mismo dicho del testigo y en los documentos del expediente, de los que no indicó alguno en particular.

    En el traslado que se dio en la misma audiencia al apoderado del fondo, este indicó que consideraba que el testigo no era sospechoso y que F.A. estaba en la misma situación de relación con el contrato y las partes, en la que se encuentra el testigo M., que es socio y empleado de Maeco.

    Es sabido que la apreciación de las pruebas en el proceso corresponde hacerla al juzgador, (Cfr. CPC, art. 187) en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es así mismo conocido que la tacha del testigo, no tiene como finalidad inhabilitar la prueba en su integridad(1), sino intentar llamar la atención de los juzgadores, por la parte que no ha pedido la prueba, sobre características del testigo o sobre su situación en la época de los hechos objeto de la declaración, que pueden afectar, bien de manera deliberada su imparcialidad, o bien de manera no intencional la forma en que aprecia o relata los hechos sobre los que declara.

    Advierte P.Q.(2): ... al testigo sospechoso, de todas maneras se le debe recibir, y con posterioridad valorar la declaración, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso .

    En su esencia la tacha del testigo pretende alertar a los juzgadores sobre algunas especiales condiciones subjetivas del testigo, como el interés de algún orden, la motivación, el afecto, o inclusive desafecto, que pueden influir sobre el raciocinio o la declaración, de manera que los juzgadores las puedan tener en cuenta de manera expresa al valorar dicha prueba, dentro de las reglas de la sana crítica(3).

    Llama la atención cómo, de acuerdo con nuestras reglas probatorias, aun cuando no se produzca una tacha de jueces, deben apreciar las condiciones generales y particulares del testigo, al aplicar a dicha prueba las reglas de la sana crítica.

    En el caso que nos ocupa, habiendo estudiado cuidadosamente las declaraciones del testigo, sus manifestaciones sobre la vinculación que tuvo en los antecedentes y durante la ejecución del contrato como asesor del fondo, los juicios y argumentaciones que se aprecian en su declaración, sus criterios de interpretación contractual, el tribunal aprecia el testimonio del doctor J.F.A.V., bajo la ponderación de esas especiales condiciones de motivación, como un testigo sospechoso, que por esas condiciones no es del todo imparcial y declara que en esta medida ha valorado sus declaraciones.

    Debe advertir el tribunal que, no obstante no existir otras tachas de testigos, también ha hecho una juiciosa valoración de las circunstancias y características de las declaraciones de los testigos que tienen vinculación con las partes, con el fin de atenuar su contenido, dado su evidente interés respecto de la declaración que han dado.

  14. Consideraciones del tribunal sobre las excepciones de fondo propuestas

    En la contestación de la demanda se formularon las excepciones de mérito que se mencionan en este punto, respecto de las cuales el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

    7.1. Cumplimiento del contrato por parte del fondo

    Para el tribunal, luego de examinado todo el acervo probatorio que se trajo a este proceso permite concluir que efectivamente no hay incumplimiento del contrato imputable al fondo, como se explica con detalle en el punto sobre incumplimiento contractual del Fondo Nacional de Ahorro, punto 8.8 de las consideraciones del tribunal en este laudo, un poco más adelante. Advierte el tribunal que la circunstancia de prosperar esta excepción, no implica una absolución de condenas a cargo de esta entidad que pueden derivarse de otras razones jurídicas, como es la alteración de la ecuación económica del contrato, que no necesariamente se relaciona con el aspecto de cumplimiento del mismo.

    El tribunal encuentra que prospera esta excepción y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

    7.2. Inexistencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato

    El tribunal encuentra que, como se explica en los puntos relativos a:

    1. El no pago de intereses correspondientes a la instalación de gas;

    2. El no pago de los ajustes al contratista de acuerdo con el cronograma real de la obra;

    3. La demora injustificada en la liquidación del contrato para efectos de la devolución de la garantía, y

    4. Algunos de los sobrecostos por mayor permanencia, tratados en la parte motiva de este laudo, puntos 8.2, 8.3.2, 8.5 y 8.6, sí se presentaron algunas circunstancias que alteraron la ecuación, económica del contrato y por lo tanto esta excepción prospera solo parcialmente, como lo declarará en la parte resolutiva de este laudo.

      7.3. Falta de causalidad entre los presuntos hechos dañosos y los perjuicios alegados

      Por las consideraciones contenidas a lo largo de la parte motiva de este laudo, como se explica detalladamente en los acápites correspondientes, el tribunal encuentra que frente a algunos de los reclamos del contratista planteados en el capítulo denominado la controversia contractual , hay relación de causalidad entre los hechos y el daño y por lo tanto el tribunal encuentra que esta excepción prospera solo parcialmente, como lo declarará en la parte resolutiva del laudo .

      7.4. Inexistencia de mora

      Esta excepción prospera parcialmente respecto de las pretensiones que se relacionan con los puntos denominados No pago de ajustes al contratista de acuerdo con el cronograma real de obra , La demora injustificada en la liquidación del contrato para efectos de devolución de la garantía y el reconocimiento parcial de sobrecostos por mayor permanencia, en cuya liquidación se aplicará la tasa correspondiente al índice de precios al consumidor, IPC, más seis por ciento (6%) y no prospera respecto del No pago de intereses correspondientes a la instalación de gas , la que se actualizará de acuerdo con el IPC más doce por ciento (12%) por cuanto, para este último caso, existía un plazo fijo para el reembolso a cargo del fondo, que no se cumplió.

      En el desarrollo que esta providencia hace de cada uno de los puntos antes indicados, se señalará con detalle las razones de la decisión.

      7.5. Improcedencia de la corrección monetaria

      No prospera esta excepción en la medida que las pretensiones llamadas a prosperar, reconocen sumas que no fueron pagadas en su momento por el fondo y por consiguiente sobre ellas no se ha aplicado el factor que reconoce la pérdida de poder adquisitivo o valor real de las sumas de dinero que se lleguen a reconocer.

      7.6. Improcedencia de intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio

      Prospera esta excepción frente a las condenas a que pueda haber lugar, por cuanto en los casos en que corresponda, el tribunal aplicará para efectos de la tasa de mora, la fórmula del IPC aumentado en el 12% que corresponde al doble del interés legal, sin tener en cuenta, como es obvio, el interés moratorio consagrado por la legislación mercantil, es decir, el doble del interés bancario corriente.

      El tribunal acoge la posición reiterada y pacífica de la jurisprudencia según la cual, la especialidad del tema contractual administrativo impone la tarifa de interés legal del Código Civil y no la de interés comercial que se refiere al bancario corriente, para calcular las condenas en este tipo de procesos

      7.7. Cosa juzgada interpartes

      No prospera esta excepción por cuanto la denominada cosa juzgada interpartes solo podría consistir en un contrato de transacción, el cual no existe en el presente proceso. El tribunal considera que los supuestos acuerdos a que llegaron las partes con el objeto de desarrollar el contrato, no tienen el alcance de definición de un punto litigioso, porque precisamente este es el efecto exclusivo de la transacción.

      Es del caso tener en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de febrero de 1971, al establecer como requisitos de la transacción los siguientes:

    5. La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho;

    6. Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado, y

    7. La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hace .

      Observa el tribunal que ninguno de estos requisitos se da en el presente caso, por lo que no encuentra llamada a prosperar esta excepción y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo.

  15. Consideraciones del tribunal respecto de la controversia que plantea la demanda

    A continuación se presenta un resumen de la posición de la sociedad demandante, seguida de la posición de la entidad demandada, y de la posición del tribunal, sobre cada uno de los varios puntos que constituyen el objeto de la controversia contractual debatida en este proceso:

    8.1. Pago de suministro e instalación de puntos hidráulicos de agua caliente

    El problema consiste en establecer si los puntos hidráulicos de agua caliente se hallaban o no incluidos en el contrato, y por ende, si no lo estaban, determinar si el contratista tenía o no derecho a que los mismos le fueran cancelados como un ítem independiente.

    Según el demandante, en el punto 3.1 de la demanda, Por el contrario es claro que el pliego no incluía ítems de pago para el suministro e instalación de puntos hidráulicos de agua caliente, en material de CPVC especial para agua caliente, por esta razón el contratista no cotizó el suministro e instalación de estos puntos hidráulicos dentro de su propuesta .

    A continuación la demandada analiza lo sucedido en relación con el hecho de que el contratista puso de presente ante el comité técnico que los precios para los puntos de agua caliente no se hallaban incluidos en el contrato, en razón de lo cual debían pagarse como ítem independiente, por lo que se decidió hacer unas especificaciones para esta actividad y elaborar el respectivo análisis de precios unitarios, para de ahí proceder a aprobar el precio y el pago de la actividad del agua caliente, en razón de lo cual M. procedió a la instalación de los puntos correspondientes de agua caliente en todas las unidades de vivienda, para una cantidad total de 3.141 unidades o puntos.

    Posteriormente, el fondo resolvió deducir de las actas de obra subsiguientes, lo anteriormente pagado por concepto de puntos de agua caliente y a partir de entonces, se abstuvo de pagar por ese concepto.

    Del pliego de condiciones:

    Ante todo, se analizará el contenido del pliego de condiciones, que en el capítulo 11 de las denominadas especificaciones técnicas , en el acápite instalaciones hidráulicas y sanitarias dice textualmente:

    11.33 a 11.41. Puntos hidráulicos .

    I Puntos hidráulicos de agua fría .

    II Puntos hidráulicos de agua caliente .

    III Pruebas .

    La unidad de medida y forma de pago será el punto por aparato, incluirá el promedio de las tuberías, accesorios, soldadura, limpiador, mano de obra y herramientas necesarias para su instalación .

    Así mismo, en el punto 11.0.1, que contiene las denominadas especificaciones de materiales, se determinan las especificaciones correspondientes a la tubería PVC presión (11.0.1.1) y al punto hidráulica CPVC-Presión .

    A su turno, el dictamen pericial rendido por los doctores J.T.L. y H.Z.G., al dar respuesta al cuestionario formulado por la parte demandante, dice textualmente:

    Igualmente, en las especificaciones de materiales (11.0.1), se fijan las especificaciones correspondientes a 11.0.1 tubería PVC presión y 11.0.1.2 punto hidráulico CPVC-Presión, la primera para agua fría y la segunda para agua caliente, determinando, en cada caso, las tuberías y accesorios que se debían utilizar, así como la soldadura y el limpiador requeridos. En agua fría se mide del medidor al aparato, mientas que en agua caliente se toma del calentador al aparato .

    En el adendo 001, formato 17, (cdno. 3, fl. 931), los puntos hidráulicos para los distintos aparatos se encuentran colocados bajo los ítems 11.10.01 a 11.10.09, así: sanitarios, orinales, lavamanos, duchas, lavaderos, lavadora, lavaplatos, calentadores y aseo .

    De otra parte, al responder los peritos el cuestionario que le fue presentado por la parte demandada, en lo referente a las especificaciones técnicas del proyecto, dijeron textualmente:

    Como se anotó en la respuesta a. la pregunta 1 del apoderado de Maeco, el pliego de condiciones de la licitación pública 007/93, en el capítulo XI de las Especificaciones técnicas , Instalaciones hidráulicas y sanitarias , ítems 11.33 a. 11.41 puntos hidráulicos , establece la existencia de:

    I Puntos hidráulicos de agua fría

    II Puntos hidráulicos de agua caliente .

    Y al responder la siguiente pregunta, continuaron:

    La unidad de medida, como dice el pliego, será el punto por aparato entendiendo como tal las salidas de agua en cualesquiera de los aparatos que se instalen .

    Posteriormente se lee:

    En las especificaciones técnicas se define la Unidad de medida y forma de pago así: La unidad de medida será el punto por aparato, incluirá el promedio de las tuberías, accesorios, soldadura, limpiador, mano de obra y herramienta necesaria para su instalación .

    De la oferta presentada por la demandante:

    Según el dictamen pericial, en el Cuadro resumen de cantidades de la propuesta presentada por la demandante, esta incluyó en dicho cuadro el precio unitario por punto hidráulico, que contenía los ítems de sanitarios, lavamanos, duchas, lavaderos, lavadoras, lavaplatos, calentador y aseo.

    También según el dictamen,

    Del cuadro anterior se distinguen claramente, por razón del precio unitario propuesto, dos puntos de aparatos, que correspondían a los que debían incluir agua fría y caliente y los que solamente tenían agua fría:

    1. Con agua fría y caliente:

      11.10.03 Lavamanos un 24.955.18

      11.10.04 Duchas un 23.200.18

      11.10.06 Lavadoras un 26.665.18

      11.10.07 Lavaplatos un 24.955.18

      11.10.08 Calentador un 29.530.18

    2. Solamente con agua fría:

      11.10.01 Sanitarios un 10.216.24

      11.10.05 Lavaderos un 11.509.24

      11.10.09 Aseo un 10.864.24

      Adicionalmente, los peritos al responder el cuestionario del demandante, respecto al análisis de precios unitarios presentados con la propuesta, (cdno. 4, fls. 1372 a 1379), concluye que: De las cifras anteriores se deduce que, en su propuesta, el contratista estimó que aquellos aparatos con puntos hidráulicos de agua caliente y de agua fría, (lavamanos, duchas, lavadoras y lavaplatos), tenían, en promedio, 3.26 veces más costo de materiales que los que solamente tenían punto hidráulico de agua fría, (sanitarios, lavaderos y aseo). En cuanto a costo de equipo la proporción es de 2.42 veces y en mano de obra, de 1.64 .

      Y concluye el peritaje:

      Lo anterior nos permite concluir que en la propuesta sí estaba prevista la instalación de puntos hidráulicos de agua caliente en los ítems señalados .

      Procede el tribunal a analizar el resto del material probatorio en relación con este aspecto, contenido en el cuaderno de pruebas 1, así:

  16. El acta de obra 14 del 25 de mayo de 1994 (fl. 146) consigna sin más explicaciones, que el contratista manifestó que los puntos de agua caliente no están incluidos en el contrato por lo que se deben pagar como un ítem independiente . No contiene este documento ninguna sustentación que el contratista haya presentado para el efecto.

  17. El acta de obra 15, del 1º de junio de 1994, (fl. 149), se limitó a expresar que Luego de escuchar al constructor se definió hacer unas especificaciones para agua caliente y elaborar el respectivo análisis de precios unitarios . En esta oportunidad tampoco se consignan elementos de juicio que permitan al tribunal, establecer las razones por las que la gerencia de obra y el interventor concluyeron que los precios para los puntos de agua caliente no se hallaban en el contrato. No se desprende de esta prueba que se haya realizado un examen de la oferta ni del pliego, documentos que forman parte del contrato, como lo indica el texto del mismo.

  18. Posteriormente, a folio 116 del cuaderno 1 de pruebas, aparece la comunicación de Asinter Ingenieros, en la cual se conceptuó que las actividades 11.31 a 11.41, denominados puntos hidráulicos, comprenden tanto los de agua fría como los de agua caliente. Hacen también la observación de que los formularios de precios unitarios correspondientes fueron desarrollados por la firma F.A. y Cía. a partir de los resúmenes de presupuesto preparados por Asinter Ingenieros. Para el tribunal es claro que en opinión de Asinter, las actividades 11.31 a 11.41 del pliego, atrás mencionadas, contenían lo relacionado con los puntos de agua caliente.

  19. A folio 119 del cuaderno 1 aparece la comunicación de la firma F.A. y Cía. Ltda., que conceptúa que los pliegos de condiciones efectivamente contienen, en las actividades 11.33 a 11.41, lo relacionado con los puntos de agua caliente. Agrega que el contratista M. no solicitó aclaración alguna al respecto.

  20. A folio 130 y siguiente del cuaderno 1 se halla la comunicación de la firma A.L. y Cía. Ltda., quien llevaba a cabo la gerencia de obra, en la cual se hace un recuento cronológico del debate respecto a los puntos de agua caliente. En dicha comunicación se destaca que al analizarse el tema se observó que los formularios para puntos hidráulicos de presión no correspondían con las especificaciones dadas en los pliegos a las actividades 11.33 a 11.41 del capítulo XI. Así mismo se observó que los precios de la oferta para un punto sencillo (agua fría) eran menos de la mitad del precio del punto completo (agua fría y caliente), lo que podía indicar que el constructor hubiera usado las especificaciones 11.33 a 11.41 que se aplicaban a otras manzanas y se analizó que al obligar al constructor a ejecutar las labores bajo el hecho de tener buenos precios podía causar se (sic) tuvieran que revisar todos los precios unitarios que estuvieran bajos en el contrato sin respetar el pliego de condiciones. Con base en lo anterior se decidió en el comité 15 elaborar una especificación para poder pagar esta actividad . Este nuevo precio fue de $ 15.001.34, por punto de agua caliente. También establece esta comunicación los hechos posteriores, cuando el fondo, previa consulta con las firmas F.A. y Cía. Ltda. y Asinter, considera equivocada la interpretación de la gerencia de obra y la interventoría, y decide en consecuencia, no volver a pagar esta actividad de manera independiente y descontar los valores ya pagados.

    El tribunal al examinar los precios contenidos en la oferta de la demandante y compararlos con el precio aprobado por el comité de obra 15, encuentra lo siguiente:

    Respecto de los precios con agua fría y caliente:

    11.10.03 Lavamanos un 24.955.18

    11.10.04 Duchas un 23.200.18

    11.10.06 Lavadoras un 26.665.18

    11.10.07 Lavaplatos un 24.955.18

    11.10.08 Calentador un 29.530.18

    Solamente con agua fría:

    11.10.01 Sanitarios un 10.216.24

    11.10.05 Lavaderos un 11.509.24

    11.10.09 Aseo un 10.864.24

    Si se hace el ejercicio de restar el promedio del valor del punto de agua fría ($ 10.863.24), del valor promedio del punto de agua caliente y fría ($ 25.861.18) arroja un resultado de $ 14.997.94, como diferencia entre el precio promedio de los puntos de agua fría frente a los de agua caliente y fría. Si este se compara con el precio aprobado por el comité de obra 15, ($ 15.001.94), se puede establecer que entre este y el resultante de la resta del valor promedio delos puntos de agua caliente y fría y solo fría, la diferencia es de apenas $ 103.40.

    En caso de que el precio que le había sido aprobado en el comité 15 para los llamados puntos de agua caliente, se hubiera seguido pagando por aparte, hubiera debido sumarse a los valores que la demandante había consignado en su oferta, los que de por sí doblaban los precios que el propio contratista había ofrecido para los puntos de agua fría.

    Lo anterior es para el tribunal elemento de convicción que, sumado al dictamen pericial ya analizado, constituye prueba suficiente de que el contratista en su oferta incluyó los precios para los puntos de agua caliente. Si bien los formularios de precios no eran suficientemente explícitos al diferenciar los puntos de agua fría y los de agua caliente y fría, los pliegos de condiciones en cambio sí contenían la suficiente precisión, como se desprende de su mera lectura y como concluye el dictamen pericial. Adicionalmente, en un proponente de la experiencia de Maeco, no resulta convincente para el tribunal cómo podía haber asumido que no se le estaba pidiendo cotizar un elemento por el hecho de que los formularios no precisaban detalladamente el material correspondiente (CPVC), a pesar de que las especificaciones 11.33 a 11.41 de los pliegos sí mencionaban expresamente la existencia de puntos de agua fría y de agua caliente.

    De acuerdo con lo anterior, el tribunal considera que no puede accederse a la pretensión de la demandante en relación con el pago de los puntos de agua caliente, como un ítem independiente, por cuanto su oferta contenía los precios que permitían el pago de los puntos hidráulicos de agua fría y de agua fría y caliente, por lo que no era necesario fijar un nuevo precio unitario para ello.

    8.2. No pago de los costos de administración e intereses correspondientes a la instalación de gas

    Se afirma en la demanda que la instalación de gas fue una actividad adicionada al contrato unilateralmente por el Fondo Nacional de Ahorro y sobre esta actividad solo reconoció un diez por ciento (10%) de honorarios, y no realizó pago alguno por concepto de costos de administración, desconociendo así lo establecido tanto en el pliego, como en la propuesta y el contrato.

    Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, señala que en el pliego de condiciones (págs. 15 y 16) el Fondo Nacional de Ahorro se reservó el derecho de solicitar al constructor modificaciones en las especificaciones de la construcción que darían lugar a los ajustes en el valor final del contrato, para lo cual este último debería presentar los análisis unitarios de precios respectivos a consideración del fondo para su estudio y aprobación o rechazo, y que en el evento de que las partes no llegaren a un acuerdo, el referido fondo podría ordenar la ejecución de los trabajos, reconociendo al constructor los costos directos comprobados por la gerencia o la interventoría, adicionándoles el diez por ciento (10%) por concepto de administración, imprevistos y utilidades del constructor.

    Afirma a su vez la parte demandada, que en el contrato 003/94 suscrito entre las partes, se estableció en la cláusula octava que las cantidades de obra consignadas allí son aproximadas y se pueden aumentar, disminuir y suprimir durante el desarrollo del contrato por decisión del fondo y que cualquier variación en las cantidades de obra por ejecutar respecto a las previstas, así como la determinación de precios unitarios y cantidades de obra no previstos, pero de necesaria ejecución, requerirían la aprobación previa del fondo, del gerente de proyecto y del interventor, y se suscribiría con el contratista un acta al respecto. Afirma también la contestación de la demanda que en el evento que no haya acuerdo entre el contratista, el gerente de proyecto y el interventor para fijar los nuevos precios unitarios, se utilizaría el costo directo comprobado por la interventoría, adicionado en un diez por ciento (10%) para cubrir los imprevistos y la utilidad del contratista .

    Pone de presente la contestación de la demanda que mientras el pliego estableció para los casos en que no hubiera acuerdo, un pago equivalente al de los costos directos comprobados más un diez por ciento (10%) por concepto de AIU (administración, imprevistos y utilidad del constructor), el contrato solo hizo referencia al mismo diez por ciento (10%) por concepto de imprevistos y utilidades, omitiendo incluir la administración.

    El debate en este aspecto se contrae a saber si al contratista le fueron pagados o no los gastos de administración por las obras de la red exterior de gas, obras estas que por la contestación de la demanda se comprueba que fueron realizadas. El Fondo Nacional de Ahorro sostiene que dentro del diez por ciento (10%) mencionado en el contrato estaba incluido el factor de administración para el contratista y que M. lo que pretende es que además del diez por ciento (10%) que ya recibió, un diez por ciento (10%) adicional, para un total de veinte por ciento (20%), lo que de ser aceptado, afirma, implicaría un pago superior por concepto de administración, imprevistos y utilidades, incurriéndose así en una verdadera injusticia.

    Dentro de la propuesta de M. se calcularon los precios con un diez por ciento (10%) de costos de administración, tres por ciento (3%) por imprevistos y un cinco por ciento (5%) por utilidad, lo cual fue aceptado por el Fondo Nacional de Ahorro.

    Es cierto que el contrato celebrado entre las partes no estableció un porcentaje de pago para compensar los costos de administración, en tanto que en el pliego de condiciones se previó, para los casos en que no hubiera acuerdo entre el contratista y la entidad contratante, un pago equivalente al de los costos directos comprobados más un diez por ciento (10%) por concepto de AIU (administración, imprevistos y utilidades).

    Es obvio que esta discordancia entre el contrato y el pliego de condiciones tiene que dirimirse por lo dicho en este último, como quiera que el referido pliego, según lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, contiene el marco de referencia de todas las obligaciones generales de las partes en el contrato proyectado, por lo que se ha advertido que el contrato que se celebre como resultado de la licitación encuentra su fuente en el pliego de condiciones y no puede ser sino su desarrollo. Estas condiciones son elementos integrantes del contrato (Sent. C.E., mayo 16/67. Anales T. LXXII, pág. 21).

    Por consiguiente, de acuerdo con el anterior derrotero es claro concluir que la entidad contratante prima facie, estaba obligada al pago equivalente al de los costos directos comprobados más un diez por ciento (10%) por concepto de administración, imprevistos y utilidades por razón de las obras de la red exterior de gas.

    Necesariamente que para el reconocimiento del diez por ciento (10%) por concepto de administración, se considera que algún gasto que hubiera existido por este concepto, debió acreditarse en el momento de presentar la cuenta de cobro para que la interventoría lo hubiera comprobado y se hubiera incluido como parte del costo directo.

    Además, el representante legal de Maeco en su declaración de parte, dice lo siguiente:

    Había una posibilidad o se contemplaba dentro del contrato una posibilidad de que si no se llegaba a un acuerdo en precio, la firma contratista debería elaborar los trabajos que ordenaba de (sic) fondo con un pago de un diez por ciento (10%) de honorarios, eso se dio, nunca se discutió, ni se pactó con el fondo los precios directamente del gas, nosotros nunca llegamos a construirlos, el fondo simplemente nos dijo ustedes deben hacer esta obra y para eso le pagaremos el diez por ciento (10%) de honorarios, asimilándose a una obra por administración delegada .

    Resulta que los costos administrativos en una obra de administración delegada es un costo, está fuera del diez por ciento (10%), el fondo no contempló ese costo, no metió los costos administrativos y se nos tuvo por fuera del pago, ese es otro de los puntos que nosotros reclamamos, que se nos paguen unos costos administrativos o más del diez por ciento (10%) .

    Encuentra el tribunal que si bien el texto de la cláusula octava del contrato omitió la palabra administración, ese vacío está suficientemente cubierto con el texto del pliego, y por tanto el tribunal encuentra que el diez por ciento (10%) citado incluye la administración, luego no hay lugar a reconocer suma adicional por ese concepto.

    Sostiene la parte demandada que ella no contrató con la Empresa de Servicio Público Gas Natural ESP, la instalación del servicio de gas en la manzana B2, y que la relación jurídica solo se establecía entre esta y Maeco, pero resulta un hecho indiscutible dentro del proceso que el Fondo Nacional de Ahorro fue beneficiario de dicha obra o dueño de la misma, por lo que naturalmente tenía que reembolsarle a la demandante los valores sufragados por esta a la referida empresa de gas, como en efecto sucedió.

    El dictamen pericial de J.T.L. y H.Z.G. solamente cuantificó como perjuicios causados a M. en lo concerniente a la instalación de gas, el valor de los intereses moratorios que debió pagar a la empresa Gas Natural en cuantía de $ 2.202.522, suma que constituye un mayor valor por este concepto, al que, de acuerdo con el pacto contractual, cláusula octava y pliego de condiciones, que llena el vacío del texto contractual se debe adicionar $ 220.252 por concepto de AIU (pliego), para un total de $ 2.422.774. El tribunal encuentra acertada esta conclusión de los peritos, y por tanto condenará al Fondo Nacional de Ahorro al pago de la anterior suma de dinero, debidamente actualizada, y al pago de intereses de mora conforme a la siguiente liquidación:

    Valor $ 2.422.774 en agosto/95

    IPC de feb. 28/99 459.70

    Valor actualizado al laudo $ 4.354.036

    Intereses de mora (12%) $ 1.828.696

    Total $ 6.182.732

    8.3. Aplicación deficiente del sistema de anticipo y ajustes

    El presente aspecto de este litigio se dividió en dos puntos en la demanda y en su desarrollo en el alegato de conclusión. En ese mismo orden será despachado por el tribunal:

    8.3.1. Entrega indebida del anticipo. De acuerdo con lo que se expresa en la demanda y en el alegato de conclusión, presentado por la apoderada de la sociedad demandante, lo que se debate en este punto se centra en que el contratista debió recibir como anticipo el 30% del valor de la obra; que el contrato varió su precio en $ 589.557.367 adicionales, sin que el fondo hubiera efectuado los anticipos correspondientes a este mayor valor.

    Argumenta el demandante que esto le supuso asumir con recursos propios la financiación de parte de la obra, por cuanto no contó con los recursos líquidos necesarios para ello. Argumentó también que como consecuencia de lo anterior, el contratista no recibió sino el 27.27% del valor total del contrato, en lugar del 30% del valor total, como se había pactado.

    Por su parte, la entidad demandada ha expresado en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, en síntesis, que no hay lugar al pago del anticipo sobre el valor de los contratos adicionales o valor adicionado del contrato, por cuanto ello no se pactó en el contrato ni en los adicionales y por tanto no existe obligación para ello a cargo del fondo.

    Dicho de otra manera, el demandado sostiene que su obligación era pagar el 30% sobre el valor del contrato dentro de los 30 días siguientes a la firma del acta de iniciación de obras y, por tanto, solo respecto del valor del contrato para esa fecha, o lo que es lo mismo, sobre el valor inicial del contrato, lo que según se expresa y consta en el expediente sucedió el 15 de febrero de 1994. Apoya su defensa en el hecho de que en los contratos adicionales, en que se fijó el nuevo plazo, no se pactó la entrega de anticipos y así lo aceptó M..

    Para resolver el asunto el tribunal considera:

    Está claro y acreditado en el proceso, que se cumplió con la obligación de pagar el 30% sobre el valor inicial del contrato, al momento de suscribirse el acta de iniciación de obras. Ello no se discute por las partes. El punto en discusión es si existía la obligación de pagar anticipos de los contratos por obras adicionales, y bajo esta perspectiva desarrollará el tribunal este punto.

    El honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del magistrado R.H.D., el 18 de septiembre de 1997, proceso 10.609, dijo:

    ... Examinado el contrato adicional 1 celebrado el 21 de noviembre de 1989 se advierte que no se pactó anticipo alguno y por lo tanto la administración nunca debió pagarlo.

    La Sala comparte los planteamientos esbozados por la procuradora quinta delegada ante esta corporación y en ese sentido reafirma que el anticipo lo cancela la administración al contratista por una sola vez; es decir, perfeccionado el contrato y antes de iniciar la ejecución de la obra contratada con el objeto de cubrir en parte la financiación de la misma ...

    El concepto de la procuradora, según la transcripción que hace la misma sentencia, dijo sobre el particular:

    En este caso concreto el anticipo se produjo al suscribirse el contrato principal, razón por la cual no puede existir el pago de un segundo anticipo, por el hecho de haberse causado un contrato adicional, de lo que se deduce que si no hay anticipo, tampoco existe ajuste por el mismo.

    El anticipo que la entidad contratante entrega al contratista, es una parte del valor del contrato convenido por las partes y como su nombre lo indica debe ser entregado antes de la iniciación de la obra. Usualmente debe utilizarse para la compra de materiales y su manejo se hace en una cuenta especial con intervención del interventor de la obra, y es descontar los pagos parciales que se hacen al contratista.

    Por ser un pago anticipado ocurre una sola vez y antes de comenzar la ejecución de la obra contratada. Resulta pues contrario a su naturaleza pactar o entregar un anticipo durante la ejecución de la obra.

    En el caso que se estudia encontramos que se trató del mal llamado anticipo de un contrato adicional, que como tal solo se podía celebrar para modificar el plazo o el valor convenido, sin modificar el objeto del mismo y sin que se pudiera considerar como un nuevo contrato. Por tratarse precisamente de un simple contrato adicional, no era posible tampoco establecer la entrega del anticipo .

    El precio en el contrato estatal de obra es un elemento de la esencia del contrato, sin el cual no hay lugar a la existencia de este tipo contractual de la administración.

    No obstante, la forma en que el precio debe pagarse, esto es, los plazos para que el contratante cumpla con su prestación, no es un elemento esencial sino un mero elemento de la naturaleza del contrato que, por lo tanto, en la medida en que lo hayan regulado las partes es la regla voluntaria la que lo rige: Si no hay pacto, dicha omisión es cubierta por la ley, de acuerdo con la cual artículo 1551 del Código Civil a falta de plazo expreso se aplica el tácito, que es, según la misma norma, el indispensable para cumplir el pago, de acuerdo con la naturaleza de la prestación que se está pagando. En el literal D del pliego de condiciones, que corresponde a la forma de pago del contrato, se regula el anticipo.

    Apoyan esta afirmación sobre la condición de elemento de la naturaleza del contrato que tiene la forma de pago del precio, las previsiones del pliego de condiciones, según las cuales el anticipo es renunciable por el contratista, lo que confirma la condición de no esencial del anticipo.

    En los pliegos de condiciones para la celebración del contrato inicial, acorde con lo anterior, se determinó que el contratista podía, como en efecto sucedió en este caso, jugar con los plazos de pago, de manera que en la medida en que el resultado financiero de la forma de pago propuesta fuera más benéfico para el fondo, ello sería un factor de escogencia del contratista para la celebración del contrato, con lo cual, se fijó una regla contractual entre las partes, dentro del ámbito de la autonomía de su voluntad, sin que en tal aspecto resulte imperativa alguna norma que restrinja el mencionado acuerdo de voluntades.

    Advierte el tribunal que, en efecto, al revisarse el texto de los dos acuerdos adicionales reformatorios del contrato inicial no se pactó nada respecto de pagos de anticipos sobre el valor adicional del contrato.

    Tampoco aparece en el expediente evidencia alguna que permita afirmar que a esos acuerdos adicionales hubiera llegado el contratista sujeto a restricciones en su manifestación del consentimiento, que dieran lugar a una interpretación contractual acorde con las reglas de los contratos de adhesión o celebrados bajo apremio, sin el libre juego de la voluntad de las partes, ni ello fue alegado en la demanda.

    El tribunal observa que en la solicitud de la segunda prórroga del contrato, que no modificó el precio ni la forma de pago, de marzo 24 de 1995 y en acta de decisiones 1 de abril 5 de 1995, se trató el tema de no haberse entregado anticipo sobre las obras adicionales, por parte del contratista, como una causal de justificación del nuevo plazo, lo que según el acta citada no fue aceptado expresamente por el fondo para ese fin, sin que tal punto fuera recogido en el texto del contrato, y sin que sobre él haya evidencia de que el anticipo hubiera sido requisito o condición para desarrollar trabajos durante esta segunda prórroga.

    No comparte este tribunal la tesis de la procuradora delegada acogida por el Consejo de Estado, antes transcrita, en el sentido de que no es posible pactar anticipos en los contratos adicionales, por ser contrario ello a su condición de adicionales. En opinión del tribunal, la forma de pago del precio es, como se dijo, un elemento de la naturaleza del contrato que por lo tanto está al libre juego de la voluntad y conveniencia de las partes, las que, para fijarlo, seguramente tendrán en cuenta los efectos que la forma pactada tenga en su situación financiera, en los costos financieros y en el riesgo que asumen, frente al incumplimiento y la insolvencia de su contraparte y por tanto encuentra que un pacto en ese sentido, de haber existido, sería válido.

    No obstante, se observa que en el texto de los contratos adicionales que se debaten en este proceso, no es posible deducir alguna voluntad respecto de establecer una forma de pago, de las sumas adicionales pactadas, de manera diferente a los pagos mensuales contra actas de obra, que se mencionó en los textos.

    No considera el tribunal que los hechos que se analizan en este acápite sean constitutivos de un rompimiento del equilibrio económico del contrato, por cuanto esta institución de la contratación estatal tiene como elemento fáctico, básico, la no participación del contratista en los hechos que dan lugar a la alteración de las circunstancias del contrato.

    Revisado el aparte correspondiente de la obra de E.G. de Enterría y T.R.F.(4), en las cuatro entidades que constituyen Las técnicas de garantía del equilibrio financiero del contrato , en el que se establece de manera muy comprensiva el alcance de la institución del equilibrio económico del contrato, aparece claro que las eventualidades previstas para dicho rompimiento son todas circunstancias ajenas al contratista, como lo son, el derecho de variación del contrato por parte de la administración, el hecho del príncipe, las circunstancias sobrevinientes imprevisibles y la alteración de precios por la variación de capacidad adquisitiva de la moneda(5).

    Es claro que en el presente caso la voluntad del contratista intervino de manera decisiva en la nueva forma de ejecución del contrato, surgida de los contratos adicionales, según la cual, dicha prórroga no tenía previsto un pago de anticipo sino un pago contra actas de obra ejecutada, esto es, un pago por instalamentos. Dicho de otra manera, el contratista tuvo la posibilidad de exigir el pago del anticipo sobre el precio adicional como requisito para la prórroga de los contratos, a fin de obtener su inclusión dentro del pacto o, al menos, de advertir de manera expresa el allanamiento a la imposición de una forma de pago, ajena a su consentimiento, como elemento previo a la suscripción de ellos, de la que se pudiera advertir la falta de voluntad en el pacto del precio adicional, como quedó establecido en los contratos adicionales, para que el juzgador tuviera alguna base para estimar la viabilidad de esta petición. Como ello no se ha apreciado en este caso, concluye el tribunal que la ejecución del contrato en la parte de los términos adicionales, transcurrió bajo una forma de pago que surgió de la voluntad de las partes entre estas el contratista y por tanto no se presenta rompimiento del equilibrio económico del contrato en este caso.

    Por las consideraciones anteriores, el tribunal no considera que haya lugar al reconocimiento de alguna suma por este concepto, a cargo del demandado.

    8.3.2. El no pago de los ajustes al contratista de acuerdo con la ejecución de la obra. Respecto de este punto la posición de la entidad demandante puede resumirse así:

    El artículo 86 del Decreto-Ley 222 de 1983, norma aplicable al contrato, al que remite su cláusula quinta, prevé que los reajustes deben hacerse con los índices actualizados al mes anterior a la ejecución de las obras. El fondo aplicó, al hacer los reajustes, el índice correspondiente al mes de programación de las obras, como se previó en los pliegos de condiciones. El desfase que presentó el contrato entre el cronograma presupuestado y el ejecutado, se debió a causas no imputables al contratista. En consecuencia, el fondo dejó de pagar sumas de dinero correspondientes al valor real del precio, que corresponden a la diferencia del valor del dinero entre las dos fechas antes indicadas junto con su actualización.

    Por su parte el demandado alega que de manera diversa a como se previó en el contrato, en el pliego de condiciones se indicó expresamente que los reajustes se harían de conformidad con los índices del mes que estaba prevista la obra, y que esas condiciones fueron expresamente aceptadas por M., como consta en la comunicación de remisión de la propuesta de diciembre 27 de 1993. Señala también que el pliego hace parte integral del contrato y por tanto es obligatorio para el contratista. Por último argumenta que en el contrato adicional 15 de 1995, que celebraron el 24 de abril, las partes pactaron que los reajustes de obra realizada con posterioridad al 26 de abril de 1995 se harían con base en el índice del mes de abril de 1995, lo que según él, es un pacto obligatorio entre las partes que no puede ser desconocido por ellas, sin declaración judicial de invalidez del acto o contrato.

    Como se indicó en el punto anterior, el reajuste de precios es una de las formas en que se preserva el equilibrio o la ecuación económica del contrato. De acuerdo con la norma del artículo 86 del Decreto-Ley 222 de 1983, a la que se refiere el contrato, el reajuste debe pagarse con base en el índice de variación del mes anterior al de la fecha en que se pague la obra ejecutada. El derecho del contratista a este reconocimiento, proviene de una norma de orden público, (D.L. 222/83, arts. 20 y 86) de imperativo cumplimiento, que no puede ser renunciada a priori, por las partes.

    En este evento, a diferencia del análisis que se hizo en el punto anterior, es claro que las nuevas circunstancias en que se ejecutó el contrato, en un cronograma diferente del que se había previsto, se debió a causas ajenas a la actividad del contratista como lo pactaron las partes en las consideraciones iniciales de los contratos adicionales y como, a juicio de este tribunal, ello se encuentra probado.

    No comparte el tribunal la tesis del demandado, en el sentido de que la aceptación de los términos del pliego de condiciones, con todo el sentido de expresión de voluntad adhesiva que ella tiene, ni la consideración de haberse previsto una fecha fija como base para la liquidación de los reajustes en un pacto adicional, desvirtúe la naturaleza no dispositiva de la norma que impone el derecho del contratista al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

    Por lo anterior prospera la petición del demandante en este punto. En el peritaje y sus aclaraciones (anexo 3) se estimó el valor del perjuicio a cargo del demandado, por concepto de capital actualizado e intereses del 6% anual, en la suma de $ 144.637.683 calculados a agosto de 1998. A. esta misma cifra a la fecha del presente laudo, equivale a $ 156.130.145 conforme a la siguiente liquidación:

    Acta Valor Mes IPC Vr. Actualizado al laudo Intereses 6% Total

    9 $ 1.009.575 nov.-94 398.24 $ 2.094.341 $ 523.585 $ 2.617.926

    10 3.131.875 dic.-94 405.60 6.379.110 1.562.882 7.941.993

    11 13.561.897 ene.-95 419.91 26.681.969 6.403.673 33.085.642

    12 24.090.472 feb.-95 430.91 46.186.216 10.853.761 57.039.977

    13 32.782.977 mar.-95 440.54 23.971.781 5.513.510 29.485.291

    14 1.151.270 abr.-95 447.85 2.123.725 477.838 2.601.563

    15 3.708.246 mayo-95 453.26 4.936.218 1.085.968 6.022.186

    16 7.889.050 jun.-95 456.79 14.267.956 3.607.611 $ 17.335.567

    Total $ 66.325.362 $ 126.641.318 $ 29.488.827 $ 156.130.145

    8.3.3. Impedimento para la utilización parcial del anticipo. La queja del contratista en este punto, se deriva del hecho de no haberse autorizado la utilización del anticipo, correspondiente a las zona de cesión tipo A, sino seis meses después de iniciada la obra por el hecho imputable al fondo de no haber contratado la interventoría de la zona de cesión tipo A, lo que implicó que el interventor de la obra de la manzana B, se abstuviera de girar los cheques para movilizar dineros relacionados con obras de esa zona de cesión. De hecho deduce un perjuicio financiero calculado por el valor de los intereses correspondientes a la suma que no pudo utilizar productivamente durante todo el tiempo que duró el impedimento .

    Por su parte, el contratante plantea como argumento de defensa que de acuerdo con el cronograma de obra presentado por el contratista, las obras de la zona de cesión tipo A, solo debían empezar a construirse en septiembre de 1994, fecha para la cual se amplió el contrato al interventor de la obra por parte del fondo, lo que permitió que en esa fecha se iniciaran los desembolsos para las obras en dicha cesión, de acuerdo con lo previsto. Agrega que el contrato previó con toda claridad que los dineros del anticipo se entregaban a título de mera tenencia, que seguían siendo dineros públicos hasta que no se invirtieran de acuerdo con el contrato, que ellos solo podían usarse en la ejecución de la obra para la que se habían entregado, por lo que no podía haber perjuicio para el contratista por la no utilización de unos recursos que no eran de su propiedad.

    Los peritos Z. y T., al rendir el dictamen y en sus aclaraciones indicaron con claridad, concordante con los documentos examinados, que de acuerdo con el cronograma de obra presentado por M., las obras en la zona de cesión tipo A debían empezar en septiembre 15 de 1994. Por su parte los peritos J. y R. dan fe, que los recursos de la cuenta corriente conjunta fondo M. del banco del estado, abierta para el manejo de los anticipos, fueron liberados totalmente durante 1994.

    Establecieron también que el saldo del anticipo fue girado en octubre 5 de 1994, para el pago de ladrillos y cemento, correspondiente a facturas de fechas todas posteriores a septiembre de 1994 (ver cdno. de peritajes, fl. 231), una vez que se contrató a la interventoría para ejercer su función respecto de la zona de cesión tipo A.

    A folio 191 del cuaderno de pruebas 1, se encuentra el acta de obra número 32, correspondiente al 28 de septiembre de 1994, en la que se autorizó al contratista para iniciar trabajos en la zona de cesión tipo A, desde el 10 de octubre de 1994.

    Admite el tribunal que no puede haber perjuicio financiero derivado de la pérdida de oportunidades financieras de esas sumas de dinero, por las restrictivas condiciones contractuales de manejo, que obligan a mantener los anticipos en cuentas corrientes no remuneradas y a solo usarlo para los fines de la obra; sin embargo, observa que cabría la posibilidad de que el perjuicio financiero proviniera de haber tenido que usar el contratista dineros de su propio pecunio, o provenientes de créditos para financiar específicamente obras de la zona de cesión tipo A.

    No obstante, aprecia el tribunal que los peritos J. y R., a folio 279 del cuaderno de peritaje concluyen que Este resultado significa que el proyecto C.L.R.I. etapa, fue autosuficiente para su operación desde el punto de vista financiero, lo cual confirma lo expresado en nuestro informe del 20 de agosto de 1998 en el sentido de que se presenta un saldo positivo entre los ingresos y los egresos de fondos . En este mismo orden de ideas en el folio 8º del mismo cuaderno, la conclusión de estos peritos sobre la eventual imputación de costos financieros al proyecto, no permite al tribunal concluir que haya existido un perjuicio real por este concepto para M..

    Por otra parte, el tribunal advierte que no encuentra pertinente la afirmación contenida en la respuesta al punto 2 de las aclaraciones del peritaje de los ingenieros Torres y Z., en la que además de hacer una interpretación contractual que no les corresponde en su función de auxiliares de la justicia, afirman que el contrato unificó en una sola obra la construcción de los edificios y de la zona de cesión porque, para el tribunal resulta claro que tal y como se estructuró el pliego de condiciones, la oferta, la selección del contratista, la manera en que se comportaron las partes durante el desarrollo del contrato (Cfr. actas del comité de obra), la obra de los edificios y la de la zona de cesión eran obras diferentes, con objeto, características y presupuesto y plan de ejecución independientes.

    La circunstancia de haber hecho constar en una sola pieza contractual las reglas para la construcción de las dos obras, no las unifica en sus reglas de ejecución. Así por ejemplo, encontró el tribunal que la unidad de caja que consagró el contrato, no permitía que se excluyera el compromiso contractual de destinar parte del anticipo entregado en febrero de 1994 íntegramente a las obras de los edificios, sin dejar a salvo el rubro correspondiente a las obras de la zona de cesión tipo A.

    Con estos antecedentes, considera el tribunal que no existió, para este evento, un incumplimiento del fondo y, adicionalmente, que no se demostró perjuicio para la sociedad contratista. Es conocido que el resarcimiento de la pérdida patrimonial del contratista por el rompimiento de la ecuación económica del contrato, tiene su fuente jurídica en el daño, esto es, en el detrimento patrimonial que sufre una persona, sin que esté constitucionalmente obligado a ello. En el presente caso, no existiendo un comportamiento reprochable a cargo del fondo, y en todo caso, no estando acreditado un perjuicio para el contratista, considera que no puede prosperar en este punto la pretensión de la sociedad demandante, como lo declarará en la parte resolutiva de este laudo.

    8.4. Sobrecostos financieros por mayor cofinanciación

    La posición de las partes en este punto es la siguiente:

    El demandante considera que:

    Su propuesta para la celebración del contrato, era cofinanciar hasta el diez por ciento (10%) del valor de su oferta, esto es, hasta la suma de $ 513.861.708.17.

    El fondo retuvo realmente por cofinanciación, durante la vida del contrato, la suma de $ 706.884.171. Esto es, según su punto de vista, retuvo $ 193.022.462.83 de más, puesto que efectuó retenciones después del plazo ofrecido por el contratista, para que ellas se hicieran.

    Que para la fecha prevista inicialmente para la duración del contrato, esto es, marzo de 1995 el contratista había ejecutado obras por el valor presentado en la oferta.

    Que en las actas suscritas entra las partes el 6 de abril y el 5 de mayo de 1995, en las que se liquidó el valor de cofinanciación hasta esas fechas, por un valor en las dos actas de $ 524.760.174 el fondo reconoció que se había cumplido con la financiación hecha en la propuesta.

    Por su parte el demandado considera:

    Que al presentar la oferta, el contratista ofreció una cofinanciación del 10% de cada acta de obra, más un 5% de retención en garantía.

    Que en el contrato se estipuló que de cada pago mensual que se haga al contratista, se descontará el 15% como retención en garantía, sin distinguir el 10% de cofinanciación, del 5% de retención en garantía. (cláusula decimotercera).

    Que en la oferta el contratista propuso que la retención de cofinanciación (10%) se le devolviera en seis cuotas a partir de la terminación del plazo propuesto para la ejecución de las obras.

    Que en el contrato quedó previsto, de manera diferente a lo propuesto, que la devolución del 15% de retención en garantía se haría una vez firmada el acta de recibo final de trabajos y se hubieran constituido y ampliado las pólizas.

    Que en los acuerdos modificatorios del contrato original, suscritos en diciembre de 1994 y febrero de 1995, se modificó la fecha de pago o devolución de las retenciones efectuadas por cofinanciación (10%) hasta marzo de 1995, más no se hizo ningún cambio en el sistema de descuento en las cuantías o formas de retención para cada uno de los conceptos por retener.

    Que el acta final de obra solo se firmó en septiembre de 1995 y la ampliación y constitución de la póliza solo se acreditó ante el fondo los días 9 y 12 de octubre de 1995.

    Sobre este punto el tribunal considera:

    Que los pliegos de condiciones, previeron dos tipos diferentes de retenciones de pagos: Uno que suponía una retención por garantía del 5%, respecto de la cual en ellos se expresó que sería devuelta, una vez se hubiera firmado el acta de recibo final de los trabajos se hubieran constituido ampliado las pólizas respectivas. La otra adicional y no obligatoria, más bien opcional, que permitía al proponente, fijar formas de pago de su remuneración que fueran más favorables para el fondo, las que serían consideradas como criterio para adjudicación de la propuesta (Cfr. cdno. de pruebas 2, fls. 549 y 550). Esta retención tenía claramente una finalidad de mejoramiento del precio, mediante el juego financiero de aplazar parcialmente su pago, con el correspondiente beneficio para el contratante.

    Que está acreditado a folio 992 del cuaderno 3 de pruebas, que el demandante, al formular su oferta, presentó como elemento no obligatorio, adicional a la propuesta básica, una retención del 10% por cofinanciación, que se le debía reembolsar en 6 cuotas a partir de la fecha propuesta para la terminación de las obras.

    Que el texto contractual, de manera diferente a lo previsto en los pliegos de condiciones y en la propuesta, no discriminó entre la retención de garantía obligatoria del 5% que exigían los pliegos y la retención voluntaria de confinanciación hecha en la oferta del 10%. Tampoco distinguió entre la forma de devolución, expresada en el pliego para la retención de garantía del 5%, esto es, contra la suscripción del acta final de obra y la constitución y ampliación de las pólizas y la propuesta por el contratista, para que se le devolviera en 6 cuotas a partir de la fecha propuesta para la terminación de las obras. En efecto, el contrato previó que la devolución de la retención en garantía, por valor del 15%, se haría una vez suscrita el acta final de obra y constituidas y ampliadas las pólizas.

    Que de acuerdo con lo anterior, el contrato, en su texto literal, no recogió el sentido del pliego de condiciones ni de la propuesta, puesto que unificó bajo el concepto de retención en garantía, lo que había sido ofrecido como retención en garantía y como retención de cofinanciación, y unificó bajo la forma de devolución contada a partir de la suscripción del acta final de trabajos y suscripción de pólizas, propia y consecuente con una retención que busca dar garantías al contratante, la devolución de la retención de cofinanciación, ofrecida por el contratista, no como un medio de garantía, sino como una forma de pago que favoreciera a la entidad contratante, esto es, como un mecanismo de ingeniería financiera, para fijar un precio mejor para el contratante.

    Para el tribunal es claro que existe una discrepancia entre lo que el fondo invitó a ofertar y lo que recibió como oferta, estos dos consecuentes el uno del otro, y lo que finalmente se plasmó en el texto del contrato. En efecto, el fondo invitó a los proponentes para que, de manera opcional, diferente de lo que era imperativo retenerse, como es la garantía, ofrecieran formas de pago más convenientes para él, y el contratista aceptó la invitación ofreciendo una retención de cofinanciación del 10% pagadera en la fecha prevista para la terminación de las obras, con lo que aceptó un plazo adicional para el pago del 10% de cada una de sus actas. Este plazo, como se ha indicado, fue fijado por el contratista en su propuesta, en el que correspondía a la fecha prevista para terminar las obras, la que según los pliegos y la oferta estaba ubicada en el mes de marzo de 1995.

    Encuentra en consecuencia el tribunal que, para desatar este punto de la controversia contractual, es necesario determinar cómo se debe interpretar el referido contractual, a la luz de lo que se ha expuesto como antecedente.

    Para ello, tiene en cuenta el tribunal que las partes, al pactar los contratos adicionales del contrato principal, distinguen, como ocurrió en el pliego y la oferta, una cofinanciación del 10% y una retención en garantía del 5%, y acordaron expresamente, una forma de devolución para la primera, consistente en entregar el fondo al contratista las retenciones de cofinanciación efectuadas entre febrero de 1994 (fecha de inicio del contrato) y marzo del 95, (fecha prevista para la terminación de las obras) en 6 cuotas contables a partir de abril de 1995.

    Acordaron adicionalmente: b) La retención de la cofinanciación del 10% retenida desde marzo de 1995 a junio de 1995 o la fecha de terminación del contrato en seis (6) cuotas iguales a partir de la fecha de elaboración del acta de recibo final de obra y expedición de las pólizas respectivas (Cfr. cdno. de pruebas, num. 5º, fl. 2078 vto.).

    Llama la atención del tribunal cómo el otrosí del que se extrajo la anterior cita fue suscrita por las partes el 21 de febrero de 1995, esto es, un mes antes de la fecha prevista para la terminación de las obras.

    De la regla contractual antes transcrita, el tribunal entiende que las partes, de común acuerdo y de forma libre, fijaron el alcance del asunto en cuestión puesto que en dicho pacto:

    " Retomaron el espíritu de los pliegos y de la oferta, en el sentido de separar la retención de garantía, de la retención de cofinanciación, en contravía del texto del contrato principal que los había unificado.

    " Retomaron el espíritu de la oferta y de los pliegos, en el sentido de prever la devolución de las sumas retenidas por cofinanciación desde el inicio del contrato hasta la fecha prevista para la terminación de las obras, esto es, marzo de 1995, a partir del mes de abril de 1995, esto es, del mes siguiente al de la fecha que se mencionó en la propuesta del contratista demandante.

    " Expresamente previeron, con alcance de pacto, que habría otras retenciones de cofinanciación del 10%, después de marzo de 1995 (es decir, después de la fecha límite que la oferta inicial del contratista había previsto) y hasta la terminación del contrato y que ellas habrían de pagarse a partir del acta de recibo final de la obra.

    " Es por esta razón, por lo que el tribunal considera que la práctica de retenciones de cofinanciación, efectuadas después de la fecha en que se preveía debían terminar las obras según la propuesta, y de manera adicional a ellas, es válida, por el pacto expreso y la voluntad de las dos partes, y por ello no hay lugar al pago de perjuicios derivado del costo de oportunidad financiero de Maeco, por parte del fondo.

    8.5. Demoras injustificadas en la liquidación del contrato para efecto de la retención en garantía

    En el hecho 2.3.2 de la demanda, M. se refiere a las condiciones financieras de su oferta, según la cual Maeco Ltda., optando por la posibilidad que brinda el fondo de proponer alternativas financieras y formas de pago diferentes propone la siguiente forma de pago:

    " Que de cada acta de obra se nos descuente el 30% correspondiente a la amortización del anticipo como es lógico.

    " Que de cada acta. Se nos descuente también el 15% de su valor correspondiente a una retención de obra del 5% que exige el fondo más un 10% que estamos en condiciones de cofinanciar.

    Estas retenciones proponemos que se nos devuelvan en 6 cuotas iguales y mensuales representadas en pagarés a nuestro favor a partir de la terminación del plazo propuesto de ejecución de obra para cada una de nuestras ofertas .

    Más adelante, la demandante estima a folio 56 de la demanda, que con la suscripción del acta de obra número 16, correspondiente a la obra ejecutada entre el 15 de mayo y el 14 de junio de 1994, se hizo constar que el contratista había ejecutado la totalidad de las obras contratadas para la fecha de terminación del contrato. Para esa fecha el fondo había retenido en garantía al contratista la suma, de $ 343.256.464.84 .

    Y prosigue: M. continuó trabajando para terminar todos los aspectos de detalle que se le pusieron de presente y que son propios de una obra de tal magnitud, pero esta labor se extendió por un período sumamente largo, hasta el 22 de septiembre de 1995, (3 meses), pues cada vez que se iba a suscribir el acta de entrega y recibo final de obra, resultaban nuevos detalles y se posponía la diligencia. Fácilmente este proceso podía extenderse en forma absurda, dada la complejidad de la obra y el carácter subjetivo de la interventoría para su evaluación en cada caso .

    Esta situación fue extremadamente nociva para el contratista, debido a que se vio obligado a mantener toda una organización muy costosa para la interminable corrección o ejecución de pequeños detalles, lo que constituyó un verdadero abuso de condiciones de superioridad del fondo, pues mantenía en su poder un valor cuantioso de retención en garantía .

    En la cláusula decimotercera literal b), parágrafo, se pactó:

    Del valor de cada uno de los pagos mensuales por obra ejecutada el fondo descontará un porcentaje equivalente al 30%, para efectos de amortizar el anticipo, más un quince por ciento (15%) adicional como retención de garantía. Esta retención de garantía será devuelta por el fondo en seis (6) cuotas mensuales iguales contadas a partir de la firma del acta de recibo final de los trabajos y se hayan (sic) constituido y ampliado las pólizas respectivas, más el valor de los materiales ... .

    Posteriormente, en el contrato adicional 074 y el otrosí a este último, las partes modificaron la cláusula decimotercera ya citada, tal como puede apreciarse en la cláusula quinta del mencionado otrosí al contrato adicional. Dicha cláusula quinta, en su literal c) textualmente dice: La retención de la garantía del 5% descontada desde febrero de 1994 a junio de 1995 en seis (6) cuotas iguales a partir de la firma de acta de recibo final de obra y expedición de las pólizas respectivas .

    Lo anterior pone de presente que en el otrosí modificatorio al contrato adicional 074, se pactó que la retención de garantía sería devuelta a partir de la firma del acta de recibo final de obra, previa la expedición de las pólizas correspondientes, a contrario de lo que se pactó para el tema de la retención por cofinanciación del 10%, para la cual se diseñó un mecanismo diferente, que se consagró en los literales a) y b) de la misma cláusula.

    Tal como consta en el punto 2.3.2 de la demanda, en su oferta M. expresó que Optando por la posibilidad que brinda el fondo de proponer alternativas financieras y formas de pago diferentes propone la siguiente forma de pago:

    " Que de cada acta de obra se nos descuente el 30% correspondiente a la amortización del anticipo como es lógico.

    " Que de cada acta se nos descuente también el 15% de su valor correspondiente a una retención de obra del 5% que exige el fondo más un 10% que estamos en condiciones de cofinanciar.

    Estas retenciones proponemos que se nos devuelvan en 6 cuotas iguales y mensuales representadas en pagarés a nuestro favor a partir de la terminación del plazo propuesto de ejecución de obra para cada una de nuestras propuestas (negrillas fuera de texto).

    Es claro para el tribunal que al suscribirse el contrato entre M. y el fondo, la oferta presentada por este en lo relacionado con las condiciones especiales para la devolución de las retenciones por cofinanciación solo fue aceptada parcialmente, en tanto que se estableció en la cláusula 13 de dicho contrato que el fondo descontaría de las cuentas de cobro por obra ejecutada un 30% para efectos de amortización del anticipo, más un 15% adicional como retención de garantía, cuyos valores serían devueltos por el fondo en seis cuotas mensuales iguales contadas a partir del acta de recibo final de los trabajos.

    Luego, al suscribirse el contrato adicional 74 y su otrosí, se modifica lo relacionado con la devolución de la retención por cofinanciación pero no sucede lo mismo con la devolución de la retención por garantía, que permanece inalterada en su forma de pago, es decir que esta debería devolverse en seis cuotas mensuales a partir del acta de recibo final.

    Así lo reconoce la propia demandante en el escrito de la demanda, cuando a folio 11 de esta textualmente dice: b) Ofreció que el 5% del valor de las obras que el FNA retendría a modo de garantía de cumplimiento, no le fuera devuelto totalmente a la finalización de las obras, sino en 6 cuotas mensuales .

    Para el tribunal la cuestión consiste en establecer si el fondo recibió finalmente las obras oportunamente o si, por el contrario, dilató innecesariamente la actuación de recibir las obras que M. había construido.

    La actora afirma en su demanda, a páginas 57 y 58 de la misma que Con la suscripción del acta de obra 16, correspondiente a la obra ejecutada entre el 15 de mayo y el 14 de junio de 1995, se hizo constar que el contratista había ejecutado la totalidad de las cantidades de obra contratadas para la fecha de terminación del contrato. Para esa fecha, el FNA había retenido en garantía al contratista la suma de $ 343.256.464.84 .

    Al examinar el contenido del acta de obra 16 del 14 de junio de 1995 (cdno. 5 de pruebas, fls. 2083 a 2086) encuentra el tribunal relevante lo siguiente:

    Se trata de un acta denominada acta sobre el estado de las obras a la fecha del vencimiento del contrato .

    Del contenido del acta se desprende que restaban pocas cosas para la terminación de las obras.

    Se menciona específicamente en el punto 1 del acta que los edificios C2, A16, A15, B8, B7, B6, D10, D11, D12, D13, D14, A9, A10, A11, E4, junto con el salón comunal de la plazoleta occidental y la portería occidental del proyecto y el edificio F de parqueaderos se encuentran terminados y en proceso de recibo definitivo por parte de la gerencia y la interventoría, de los aparatos eléctricos que inicialmente no habían sido colocados por orden de la gerencia y a su vez entregados a la celaduría que el Fondo Nacional del Ahorro contrató para tal efecto . Aunque es confusa la redacción de esta parte del acta, parece al tribunal que los edificios allí mencionados se hallaban terminados y en lo que se da en llamar proceso de recibo definitivo .

    Se anuncia en el párrafo 3º del numeral 1º de esa acta que El proceso de recorrido, entrega y firma de actas de recibo de estos edificios se debe terminar por parte de la interventoría y la gerencia el día 17 de junio de 1995 .

    El punto anterior resulta de gran importancia para el tribunal en tanto que la gerencia de obra y la interventoría reconocen que existían actas de recibo parciales, es decir, por edificio, con lo cual se establece que a medida que cada edificio u obra iba siendo terminada, la gerencia y la interventoría iban suscribiendo un acta de recibo de cada edificio. Así se desprende del texto transcrito.

    Es claro para el tribunal que, a pesar de no contemplarse así en el contrato, en general la gerencia de obra y la interventoría iban recibiendo edificio por edificio y en cada caso suscribían el acta de recibo correspondiente. Para establecer lo anterior basta examinar el resto del acta del 14 de junio, ya mencionada.

    Resulta significativo para el tribunal que la gerencia de obra y la interventoría, al constatar el estado de los trabajos que da lugar al acta del 14 de junio, en todos los casos a los que allí se hace referencia, establecen como término para su finalización un plazo entre dos días y dos semanas.

    Más adelante, a folios 2099 y 2100, en el acta de decisiones 1, de abril 5 de 1995, se lee:

    Teniendo en consideración que si bien la falla en el suministro de ladrillo no es imputable al Fondo Nacional del Ahorro sino al proveedor del mismo, se acepta establecer un programa de entregas parciales de los edificios pendientes de entrega así .

    Abril 26 de 1995. Deben entregarse para esta fecha los edificios A12, A13, 85, D8, D9, E3, G5 y G6, salón comunal 3, sótanos de los edificios G, plazoleta oriental, y todos los puntos fijos y zonas comunes correspondientes a estos edificios.

    Mayo 31 de 1995. Deben entregarse el edificio A14, la guardería, el edificio G4 y la portería oriental, así como los locales situados en el primer piso de los edificios G y la totalidad del andén oriental de la manzana frente a esos edificios G.

    Junio 14 de 1995. Debe entregarse el edificio H2 en su totalidad y el punto fijo P7.

    Por lo tanto el plazo para la terminación total del contrato se ampliará hasta junio 14 de 1995 con los plazos parciales definidos .

    Y continuó dicha acta:

    2.2. Multas

    En caso de incumplirse con las entregas previstas en el numeral 2.1, de esta acta, el Fondo Nacional de Ahorro aplicará multas diarias, por cada unidad de vivienda, local o estacionamiento no entregada oportunamente, en cuantías que el mismo fondo definirá con base en el estimativo de los perjuicios que se causen .

    Y termina diciendo:

    El resto de las retenciones de cofinanciación causadas al 26 de abril de 1995 y no autorizadas su devolución, y las retenciones de cofinanciación que se causen a partir de esta, fecha y hasta la entrega de la totalidad de la obra, se devolverán junto con la totalidad de las retenciones de garantía causadas durante todo el transcurso de la obra, en seis cuotas iguales mensuales, a partir de la fecha de la firma del acta de recibo total de la obra y una vez constituidas las garantías finales exigidas en el contrato .

    Debe entenderse en todo caso, que el acta de recibo total de la obra, para efectos de devolución de retenciones, es diferente, y no debe confundirse con las actas que se suscriban de acuerdo al programa de entregas parciales al que se refiere el punto 2.1 de este documento .

    Del documento anterior, para el tribunal se desprende el siguiente raciocinio:

    En el acta de decisiones 1 se modificó el plazo del contrato, y se estableció la posibilidad de entregas parciales de los edificios relacionados en la misma.

    Es claro que el 14 de junio era la fecha límite para la última entrega.

    Así mismo, al fondo en el acta de decisiones 1, se le atribuyó la competencia para multar diariamente al contratista en caso de incumplimiento de los plazos allí establecidos para las entregas, multas que no eran facultativas sino imperativas, como se concluye de la redacción del texto en cuestión. Dichas multas tenían como finalidad apremiar al contratista para que entregase los trabajos respectivos, al punto tal que era totalmente potestativo del fondo determinar su monto, con base en un estimativo de los perjuicios que el mismo fondo haría.

    Este procedimiento determinaba para el fondo un margen de poder frente al cual, si el contratista incumplía, estaba sujeto a sanciones prácticamente desconocidas y totalmente potestativas del Fondo Nacional de Ahorro.

    Observa el tribunal que en ninguna parte del expediente aparece que el contratista haya sido multado por el incumplimiento de los plazos dispuestos para tales entregas parciales y que en el acta de junio 14 de 1995, tanto la gerencia de obra como la interventoría coinciden en que las labores que quedan pendientes tomarán a lo sumo dos semanas.

    Lo anterior conduce al tribunal a preguntarse por qué razón transcurren tres meses hasta la suscripción del acta de recibo final, hasta el 22 de septiembre de 1995. No existe en el expediente otra acta que permita establecer si hubo causas objetivas que hubiesen demorado la suscripción del acta de recibo final de los trabajos. En efecto, no se conoce ningún otro elemento que demuestre que el demandado hubiese requerido a la demandante para dar cumplimiento a las entregas parciales programadas en el acta de decisiones 1, ni tampoco que le hubiesen sido impuestas multas por tal razón. Tampoco aparecen otras pruebas que siquiera indiquen la preocupación de la entidad contratante por la posible demora o incumplimiento en las entregas programadas en el acta de decisiones 1.

    Al examinarse el documento denominado informe de gerencia 17, que aparece a folios 4.131 y siguientes del cuaderno de pruebas 9, concretamente en el folio 4.141, se lee:

    Este informe corresponde al último período de desarrollo del contrato de construcción por parte de Maeco Ltda., contrato que se venció el día 14 de junio de 1995 .

    Durante este período (mayo 21/95-jun. 20/95) el contratista concretó su actividad, por una parte en la terminación del edificio H2, la portería oriental, la guardería, los locales de los edificios G y H y los últimos tramos del andén oriental de la manzana, actividades estas que aún estaban pendientes de algunas obras para poder entregarse para revisión de la interventoría, y por la otra, en corregir los asuntos pendientes según el listado elaborado por la interventoría y el grupo de edificios correspondientes a la entrega de abril 26 y mayo 31 de 1995 .

    A partir de la primera semana de junio de 1995 el contratista inició la colocación de citófonos, tacos de protección, llaves terminales y muebles de los sanitarios en los apartamentos que habían sido recibidos por la interventoría durante los meses de marzo y abril de 1995 y en los cuales por seguridad no se había autorizado colocar .

    A la fecha de corte de este informe la interventoría, la gerencia y el Fondo Nacional de Ahorro habían recibido y a su vez entregado a la celaduría contratada por el Fondo Nacional de Ahorro 216 apartamentos y se continúa con el proceso en los demás edificios ya terminados .

    Solamente falta la revisión del edificio H, la guardería, la portería oriental y los locales .

    Con fecha 16 de junio de 1995 la interventoría y esta gerencia elaboraron un acta sobre el estado de la obra al vencimiento del plazo contractual, acta que se transcribe a continuación y cuyo resumen es el de que a esa estaban aún sin terminar los 8 apartamentos del edificio H2, los 22 locales de los edificios H2 y G, la portería oriental y la guardería, y que de las zonas exteriores aún faltaban algunos tramos de andén y zonas verdes .

    El resto de los apartamentos estaban en proceso de recibo y revisión final y que se estimaba que el contratista estaría en la obra para poder terminar totalmente, por lo menos hasta el 30 de junio de 1995 .

    Al corte de este informe la liquidación del contrato avanza satisfactoriamente y se estima que podrán concluirse en la primera quincena del mes de julio de 1995 .

    El informe de gerencia anteriormente transcrito tiene como fecha de corte, según aparece a folio 4.133, el 20 de junio de 1995.

    El tribunal considera que del informe de gerencia del 20 de junio de 1995 se desprende que a esa fecha ya el contratista había terminado los trabajos objeto del contrato, a tal punto que se dice por parte de la gerencia que Solamente falta la revisión del edificio H, la guardería, la portería oriental y los locales .

    Los anteriores elementos probatorios conducen al tribunal a la convicción de que no existía razón objetiva alguna que justificara que el acta de recibo final de la obra se hubiera prolongado hasta el 22 de septiembre de 1995, es decir aproximadamente tres meses contados a partir del 20 de junio, fecha del informe de gerencia 17.

    De acuerdo con lo anterior, el tribunal concluye que esta injustificada demora en suscribir el acta de recibo final de obra, produjo una alteración en la ecuación contractual que resulta necesario restablecer. Por lo cual se accederá a esta pretensión y se condenará al demandado al pago de la suma de $ 34.114.997 (dictamen pericial, fl. 10) por concepto del costo financiero representado en la demora en la devolución de la retención en garantía en el lapso de tres (3) meses, suma que actualizada a la fecha de esta providencia con base en el IPC más intereses del 6% anual, arroja un total de $ 83.133.959.

    8.6. Sobrecostos por mayor permanencia en AIU

    De acuerdo con la demanda y el alegato de conclusión del demandante, dicha sociedad tiene derecho a recibir, como restablecimiento del equilibrio económico del contrato, la diferencia entre la suma correspondiente al AIU calculado sobre la suma inicial del contrato, y la que ha debido recibir acorde con el nuevo precio del contrato, esto es, el precio que resultó después de sus adiciones, las que señala no se debieron a causas imputables al contratista.

    Argumenta el demandante que los precios unitarios que se tuvieron en cuenta, y las cantidades de obra desarrolladas durante los períodos adicionales, no son retributivos de los costos en que debió incurrir para permanecer desarrollando el contrato, durante todo el período en que este se extendió, por el acuerdo de las partes.

    Por su parte la entidad demandada manifiesta sobre este punto, básicamente, que no debe haber lugar al reconocimiento de un mayor valor por AIU, en atención a que dentro de los elementos que integran el valor unitario del contrato está contemplado ya este rubro, y por considerar que no existió pérdida para el contratista en este contrato que haya generado un rompimiento del equilibrio económico, como se demostró con el peritaje, en que se expresa que se obtuvo una utilidad cercana a los 800 millones de pesos, contra los 250 millones presupuestados.

    Argumenta también que no se probó la existencia de mayores gastos por administración y que la cifra de 108 millones que arrojó el peritaje y sus aclaraciones es una cifra hipotética calculada por los peritos, sin que haya soportes reales de ella, como se deriva de la afirmación de los mismos peritos, según la cual, la contabilidad de la sociedad no está diseñada de manera que se conozcan por centros de costos los recursos que efectivamente se destinan a cada uno de los proyectos que adelantaba la sociedad, por la época de la ejecución del contrato al que se refiere el conflicto que se dirime en este laudo.

    Para resolver se considera:

    El tribunal ha declarado que en el transcurso del contrato que es objeto de este litigio, se presentaron circunstancias sobrevinientes, no imputables al contratista, que derivaron en la prolongación del plazo y del valor del contrato, como lo hicieron constar las partes en sendos contratos adicionales, que se han traído como prueba a este proceso, motivo por el cual, aun cuando el fondo no haya incumplido el contrato, hay lugar a reconocer compensaciones en favor del contratista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto-Ley 222 de 1983, norma vigente para la época de suscripción del contrato.

    El tribunal también ha tenido en cuenta que las partes previeron contractualmente la posibilidad de modificaciones y la forma de subsanarlas, mediante el pacto y desarrollo de contratos adicionales en la forma prevista por la ley (cláusula cuarta, par. 1º del contrato principal).

    En efecto, está probado en este caso, que para solventar las circunstancias sobrevinientes, no imputables al contratista, se pactaron dos contratos adicionales, mediante los cuales se prorrogó plazo y precio. En ellos el mayor valor se pactó sobre la misma base de precios unitarios que previó el contrato inicial.

    Por su parte los peritos Torres y Z., estimaron en 1.7 meses el tiempo de mayor permanencia no compensada por el fondo al contratista, utilizando para ello un sistema de deducción, basado en las cifras globales del contrato, que les permiten afirmar que la cantidad de la obra desarrollada y pagada durante las 13 semanas que se prorrogó el contrato, es inferior a la cantidad de obra que el contratista habría podido desarrollar con la capacidad instalada que debió tener disponible para cumplir el contrato, lo que le llevó a tener parcialmente ociosa su organización en una parte del tiempo, que ellos expresan como los 1.7 meses que se indicaron antes.

    Dicho de otra manera, las reglas del pliego de condiciones y la propuesta, y en ellos el grado de incidencia que el AIU tenía respecto del valor de los costos directos, factores que se tuvieron en cuenta para la contratación, no se dieron durante la ejecución del término adicional del contrato por cuanto la cantidad de obra ejecutada que es el factor de cuantificación del AIU, fue inferior a la que debía haberse realizado para retribuir el establecimiento que M., tuvo a disposición del contrato, según su acuerdo, y como se dijo, todo ello por causas ajenas a él.

    Advierte el tribunal, cómo la circunstancia de haberse pactado y pagado AIU dentro del valor del contrato adicional, no desvirtúa la existencia de una alteración del equilibrio económico del contrato, puesto que ella se presenta aún teniendo en cuenta dichos pagos.

    Efectivamente, el tribunal encuentra que dentro del precio adicional, por estar fijado sobre la base de los precios unitarios del contrato, hay un valor que se aplica al AIU en favor del contratista. No obstante, ese valor es el resultado de multiplicar esos precios unitarios por una determinada cantidad de obra, la que, precisamente, resultó inferior, a la que, de acuerdo con las condiciones del contrato principal; debía tener disponible el contratista para cumplir los requerimientos del contrato, y por ello se generó la vacancia parcial de infraestructura que en este punto se reclama.

    Por la misma razón que argumenta el apoderado del Fondo, sobre la falta de certeza que da la contabilidad de Maeco, derivada de la falta de asignación de centros de costo a cada proyecto, que no constituye violación o falta a las normas contables, como lo determinaron los peritos J. y R., (primera respuesta de su peritaje) no da el tribunal paso al argumento del apoderado del fondo sobre la no procedencia del reconocimiento de alteración del equilibrio económico del contrato.

    En efecto, de acuerdo con lo que expresan los peritos contadores, la utilidad que se refleja en la contabilidad de Maeco, y que ellos asignan al proyecto C.L., no es necesariamente la que arrojó este proyecto, sino la que ellos estiman pues no existe asignación separada de costos, ingresos y gastos para cada proyecto, elemento que lleva al tribunal a desestimar el argumento que se comenta.

    Por otra parte, el tribunal recoge los planteamientos de la doctrina sobre el sentido del literal c) del artículo 20 del Decreto 222 de 1983, norma que se debe aplicar obligatoriamente a este caso, para determinar que en el caso de este contrato, la norma del derecho al restablecimiento lo es exclusivamente del contratista y no a favor del Estado.

    Por las anteriores consideraciones, encuentra el tribunal que procede la pretensión sobre reconocimiento de mayor valor de pago de los costos de administración, imprevistos y utilidad, las que de acuerdo con lo que se estableció en el folio 6 de las aclaraciones al dictamen de Torres y Z., actualizadas a la fecha de este laudo se liquidan de la siguiente manera:

    Administración e imprevistos $ 108.297.614

    Utilidad $ 41.652.928

    Total $ 149.950.542

    Valor Mes IPC Vr. Actualizado al laudo Intereses 6% Total

    $ 149.959.542 jun.-95 456.79 $ 271.197.138 $ 59.663.370 $ 330.860.508

    8.7. Sobrecostos por mayor permanencia en obra

    En este punto se afirma en la demanda que las causas que generaron las prórrogas del contrato fueron primordialmente el atraso en el suministro del ladrillo y las deficiencias que se presentaron en los planos

    y especificaciones, por lo que M. se vio obligado a tener el personal sin trabajo mientras se arreglaba la situación, y desde luego, pagando lo convenido. En ese orden de ideas se sostiene el hecho de que haber tenido el contratista permanentemente toda su organización para la ejecución del contrato por 69 semanas en lugar de 56, representó para él incurrir en unos costos fijos que se causan por el transcurso del tiempo en una proporción mayor en sus precios. Es así como se aportan con la demanda algunos cuadros en donde se establece el desfase entre el valor de mano de obra presupuestado inicialmente y el valor de mano de obra con relación a la liquidación final, para señalar que ellos fueron del siguiente orden:

  21. Valor mano de obra presupuestada $ 1.174.669.629.06

  22. Valor mano de obra a la liquidación del contrato $ 1.365.154.954.42

    En la demanda para hacer comparativas las cifras se determinan los costos por semana, y así se calcula el menor valor pagado en la totalidad del período del contrato, o sea, en 69 semanas.

    En la contestación de la demanda al referirse al punto 3.8, de la demanda, se sostiene que lo dicho para responder al punto 3.7 es valedero para responder aquel. Y es así como se sostiene que el contrato 003/94 fue prorrogado por voluntad de las dos partes y no por decisión unilateral de la entidad pública demandada; que no debe perderse de vista que las partes acordaron en el parágrafo 1º de la cláusula 4ª del contrato 003 que dice que cuando por razón de cambio de especificaciones, variaciones en las cantidades de obra u otra causa, haya necesidad de modificar el valor o plazo del contrato, se celebrará un contrato adicional como lo ordena la ley, en que los precios unitarios del contrato adicional serán los mismos del contrato principal, fórmula que fue tenida en cuenta con el contrato adicional, en cuya cláusula primera se dijo que el valor por el cual se adicionaba resulta de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios, tal como se específica en las cláusulas cuarta y octava del contrato que se adiciona; y que a lo anterior, se debe tener en cuenta lo previsto en el pliego de condiciones sobre la propuesta económica.

    En su alegato de conclusión el apoderado de la parte demandante sustenta, en síntesis, las siguientes apreciaciones:

    En desarrollo del contrato 003/94 y sus adicionales 074/94 y 015/95, se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista que alteraron el equilibrio contractual y derivaron en la mayor permanencia del contrato en la obra.

    La mayor permanencia en la obra deriva de dos hechos fundamentales:

    El primero de ellos, dimana de la deficiente confección de los pliegos de condiciones y especificaciones del proyecto, así como la constante imposición por parte del fondo de variaciones y modificaciones en la obra, situaciones que se agravaron con la ocurrencia de un hecho imprevisible como fue la demora en el suministro de ladrillo por parte del único proveedor, la ladrillera S..

    El segundo hecho, lo constituye el mayor plazo de ejecución que demandó el contrato 003/94 que generó la mayor permanencia del contratista en la obra debido al déficit de ladrillo, con los correspondientes mayores costos en la misma.

    En el alegato de conclusión de la parte actora se trata el tema de la deficiente confección de los pliegos de condiciones y de los diseños y especificaciones del proyecto, modificaciones unilaterales de los mismos y demora en la entrega de diseños y de nuevas especificaciones.

    En ese orden de ideas se afirma que la obligación del contratista consistía en la ejecución de las obras cuyos diseños y especificaciones formaron parte del pliego de condiciones y no de una obra con diseños y especificaciones distintos y que la propuesta del contratista se basaba en la premisa de que los planos y especificaciones que había recibido, eran idóneos y de que contaba con ellos, desde el inicio del desarrollo contractual, a los efectos de planificar y desarrollar los trabajos con la eficiencia requerida para cumplir con el contrato.

    Esta previsión del contrato no se cumplió, porque el fondo desde el comienzo de las obras inició un proceso tardío de revisión de diseños, especificaciones, planos y cantidades de obra que terminó modificando en aspectos esenciales el proyecto, lo cual interfirió el normal desarrollo de los trabajos, incluyendo suspensión de actividades, modificación de suministros, negociaciones sobre nuevos precios unitarios, acuerdos y desacuerdos a este respecto.

    En todo este proceso se señala en el alegato de la actora, que el fondo, decidió además modificar especificaciones para abaratar la obra y no sobrepasar sus estimaciones de costos por lo que se contribuyó a aumentar la cantidad de especificaciones que se impusieron al contratista.

    Se agrega así mismo que el incumplimiento de las obligaciones del fondo en relación con la entrega de los diseños impuso nuevas demoras en la iniciación de la obra, especialmente en los ítems que se detallan tanto en el alegato como en la demanda. Que la demora en la entrega al contratista de las nuevas definiciones y especificaciones resultantes de las variaciones, le impidió al contratista estudiar y proponer oportunamente los costos y precios correspondientes a los nuevos ítems y que la prueba fundamental de este hecho es el estudio del 21 de diciembre de 1994, aportado en copia simple (Cap. de pruebas, num. 10.1.9) y allegado al expediente por la gerencia del proyecto sobre la ampliación del contrato y revisión del flujo de fondos de Maeco, en el que se efectúa un análisis detallado de cuáles fueron las actividades complementarias más importantes que afectaron el normal desarrollo y se determinaron las siguientes: mampostería en general, hiladas de confinamiento andenes, viga cinta, karaplast muros, pozos eyectores, retiro tubería de cemento, acometida eléctrica general, canalizaciones eléctricas.

    El apoderado de la parte demandada, en el alegato de conclusión, dice que respecto al reclamo formulado en la demanda por mayor permanencia de mano de obra por 69 semanas en lugar de 56, debe tenerse en cuenta lo dicho por los peritos T. y Z. de que al prorrogarse el plazo de ejecución del contrato sin compensación con mayor cantidad de obra , los costos de administración del contratista se incrementan necesariamente, al tener que mantener un tren administrativo durante un mayor tiempo, pero que en el dictamen se tomaron como costos mensuales, los estimados por el contratista en su propuesta que corresponden al 10% del costo directo de la obra, pero que no ocurre lo mismo con el valor de la mano de obra vinculada a cada una de las actividades que reclama el contratista, por cuanto dicho valor forma parte del costo directo que está indisolublemente ligado a la mayor obra ejecutada, y por lo tanto, no se causa sino en la medida en que se ejecute el ítem correspondiente.

    Se sostiene en el alegato de conclusión de la parte demandada que con el anterior dictamen pericial se demuestran varios hechos de cardinal importancia como los siguientes: a) Que los factores que integran la fórmula de reajuste corresponden a una muestra significativa de los que intervienen en el costo final de los distintos ítems que conforman el valor del contrato; b) Que la fórmula de reajuste de precios pactada se aplicó a todas las actas de obra correspondiente a la obra ejecutada por el contratista y los ajustes calculados se pagaron en su totalidad, y c) Que entendiendo que el término intangible se refiere a si se mantuvieron o no constantes los precios durante el período considerado, gracias a la fórmula de reajuste se podría afirmar que en términos generales sí , ya que las tasas de crecimiento de los precios al consumidor y el costo de las edificaciones fueron sensiblemente iguales, puesto que el incremento de los costos de construcción en el período de ejecución del contrato fue de 27.09% y la tasa de inflación para el mismo período fue de 27.63%.

    El tribunal considera:

    Está probado en el proceso que el contrato original de obra pública celebrado entre M. y el fondo, fue prorrogado en dos oportunidades por acuerdo mutuo, sin que para ello importe que las solicitudes de prórroga las hubiese formulado la parte demandante, puesto que al fin y al cabo lo fundamental es el acuerdo contractual o el concurso real de las voluntades de dos o más personas (C.C., art. 1.494) que además es fuente de obligaciones, que vincula a las partes, máxime si se trata de un contrato oneroso y conmutativo como es el de obras públicas, definido para la época de la relación contractual por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983. Es obvio que si el término de ejecución de un contrato de obra pública se prórroga por la libre voluntad de las partes contratantes, no se puede afirmar que ello obedezca a la conducta o comportamiento de alguna de ellas, salvo que así se exprese en el respectivo acuerdo.

    En los contratos adicionales se previó el pago de un precio que aumentó el valor inicial del contrato, precio que se refiere a la mayor cantidad de obra multiplicada por los precios unitarios, de la misma manera que se había establecido en el acto inicial. Como quiera que el concepto de los precios unitarios contemplan, entre otros ítems, el de la mano de obra como parte del costo directo, resulta que al pactarse precio adicional se previó el pago de la mano de obra necesaria para atender las adiciones pactadas.

    La demandante carece de razón en este punto por cuanto la mano de obra, lo mismo que los materiales empleados en la misma, constituye un factor que guarda proporción con el volumen de las obras realizadas y no con la permanencia del contratista. Es dable entender que el valor de la mano de obra forma parte del costo directo que está indisolublemente ligado a la cantidad de obra ejecutada, y es así como el tribunal llega a la conclusión de que el único perjuicio financiero vinculado a la mayor permanencia en la mano de obra está representado por el valor de la administración, imprevistos y utilidades, no compensado con la mayor cantidad de obra.

    Se niega por tanto esta pretensión de la demanda.

    8.8. Incumplimiento contractual del Fondo Nacional de Ahorro

    En la pretensión primera de la demanda se solicita declarar el incumplimiento del contrato por parte del Fondo Nacional de Ahorro.

    De acuerdo con los informes de gerencia que reposan en los cuadernos 5, 6, 7, 8 y 9 del material probatorio, es claro para el tribunal que, en efecto, se presentaron circunstancias que dieron lugar a la prórroga del contrato por razones no imputables al contratista. Este hecho se corrobora además con los propios contratos adicionales suscritos entre las partes.

    El primero de ellos, suscrito el 26 de diciembre de 1994, dice textualmente en los numerales 2º, 3º y 4º de las consideraciones:

  23. Que dentro de la ejecución del contrato administrativo 003/94, se hace necesario complementar las cantidades de obra inicialmente contratadas, según el objeto del contrato; de acuerdo a la aprobación dada por el Fondo Nacional de Ahorro, la gerencia de obra y la interventoría del proyecto, consignadas en el documento soporte de diciembre de 1994 suscrita por los mismos y el contratista.

  24. Que de acuerdo con el parágrafo 1º de la cláusula octava del contrato que se adiciona, se establece que ... cualquier variación de las cantidades de obra por ejecutar respecto a las previstas en esta cláusula, así como también la determinación de precios unitarios y cantidades de obra no previstos pero de necesaria ejecución, requerirán la aprobación del fondo, el gerente de proyectos, y el interventor y se suscribirá con el contratista un acta al efecto ... .

  25. Que por improvistos surgidos en la ejecución de las obras no imputables al contratista así como por la mayor cantidad de obra a ejecutar, y las modificaciones presentadas en las mismas, se hace necesario adicionar el valor y prorrogar el plazo del contrato administrativo 003/94 (negrillas fuera de texto).

    El segundo contrato adicional corresponde al 015, contiene prácticamente las mismas consideraciones, a las que se agrega la consideración 4, que dice textualmente: Que de acuerdo con lo previsto en el considerando anterior se suscribió el acta de decisiones 1 de abril 5 de 1995 en la que se establece la necesidad de ampliar el plazo del contrato 003/94 .

    Para el tribunal está probado que el contrato 003/94 se adicionó en su plazo y en sus cantidades de obra por razones no imputables al contratista, pues así lo reconoció el propio Fondo Nacional de Ahorro en el texto de los contratos adicionales ya transcritos, reconocimiento que adicionalmente encuentra su justificación en los informes de gerencia arriba citados.

    Lo anterior nos conduce a examinar detenidamente si se presentó incumplimiento del Fondo Nacional de Ahorro. Evidentemente, de acuerdo con los informes contenidos en los informes de gerencia y en las actas de obra correspondientes, hubo serios problemas en el abastecimiento de ladrillo por parte del proveedor escogido por el fondo, circunstancia de la que no se podía responsabilizar al contratista.

    Adicionalmente, el contratista, en su comunicación 312162 que reposa a folio 53 del cuaderno 1 de pruebas, pone de presente cómo el contrato 003 ha tenido cerca de 180 actividades adicionales no contempladas tanto económicamente como en tiempos , las cuales afectaron su desarrollo, citando a continuación las diversas actividades que de alguna manera afectaban el desarrollo inicialmente previsto para el contrato y pidiendo, en consecuencia, una prórroga de tres meses.

    Con posterioridad a esta carta, que tiene fecha de noviembre 22 de 1994, se suscribe el contrato adicional 0074 de 1994, el día 26 de diciembre de 1994. Ya hemos dicho que en este contrato se reconoce por parte del Fondo que la ampliación de plazo y valor del contrato 003, se hace necesaria por razones no imputables al contratista.

    Luego, el 24 de marzo de 1995, al sustentar la petición de una prórroga adicional de siete semanas, el contratista, en comunicación que reposa a folio 108 del cuaderno 1, explica que continúa el problema en el abastecimiento del ladrillo escogido por el fondo y que existe demora en la definición de algunas especificaciones y en la determinación de algunos precios unitarios, lo que lo lleva a la necesidad de solicitar otra prórroga. Adicionalmente, explica que el hecho de no haber tenido un anticipo sobre las obras adicionales lo ha llevado a la necesidad de sufragar y cofinanciar parte de estos dineros, lo que le ha impedido tener la liquidez necesaria para agilizar la obra, lo que naturalmente ha incidido en los tiempos de la misma. (fl. 109)

    Con posterioridad a esta solicitud, se encuentra el contrato adicional 015, suscrito el 24 de abril de 1995, en el que se procede a adicionar nuevamente el contrato 003 de 1994, en condiciones similares a las del contrato adicional anterior.

    Es claro para el tribunal que las partes contratantes convinieron entonces, en modificar el contrato 003 de 1994, adicionándolo en su valor y plazo. En este orden de ideas, no encuentra el tribunal que pueda predicarse incumplimiento por parte del fondo, precisamente porque el propio contratista, al solicitar la prórroga que finalmente se acordó entre las partes, lo hace advirtiendo que los hechos que la justifican no le son imputables, circunstancia esta que es aceptada plenamente por el fondo, que así lo reconoce en los considerandos de los contratos adicionales, dejando en claro que los hechos que dan lugar a la prórroga no son imputables al contratista.

    En concepto del tribunal, con esta actuación el contratista aceptó sanear cualquier incumplimiento en que hubiese podido incurrir el fondo, justamente porque es el propio contratista quien solicita que se extienda el plazo como consta a folios 53 a 57 y 108 y 109 del cuaderno de pruebas 1.

    No corresponde al tribunal analizar hipótesis de lo que hubiese podido ocurrir de no haberse suscrito los contratos adicionales 074/94 y 015/95. El hecho probado es que se suscribieron y con ello se amplió el plazo para su cumplimiento, plazo que naturalmente juega para las dos partes contratantes. Si para entonces el fondo hubiera estado incumpliendo con algunas de sus obligaciones, es claro que al adicionarse el plazo se subsanó, hasta ese momento, cualquier defecto de cumplimiento, tanto para el fondo como para el contratista.

    Lo anterior no significa que no haya existido un desequilibrio económico en la ejecución del contrato. El tribunal se limita a expresar que no fue el incumplimiento del contrato la causa del rompimiento del equilibrio económico del mismo, sino otras circunstancias, como se establece en otros apartes de esta providencia.

    Por lo anterior el tribunal denegará la pretensión primera.

    8.9. El principio del mantenimiento del equilibrio económico del contrato

    En la demanda se pide declarar que en desarrollo del contrato 003/94 y sus adicionales 074/94 y 015/95, se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista y alteraron el equilibrio económico o ecuación económica del contrato.

    Sobre este punto, puede decirse que a lo largo de este laudo se han precisado circunstancias imprevistas en el desarrollo del contrato que crearon una situación onerosa para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista y que alteraron el equilibrio económico o ecuación económica del mismo especialmente cuando se tratan los siguientes aspectos.

    Es natural que en todo contrato administrativo el contratista busca su interés financiero, su legítimo beneficio y precisamente por ello la doctrina y la jurisprudencia han señalado el criterio de que aquel tiene derecho a que se le asegure ese beneficio, el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato o restablecimiento de la ecuación financiera del mismo, que no es sino aplicación del principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista.

    La equivalencia, ecuación o igualdad resultante de la relación contractual, no puede ser alterada en el desarrollo o ejecución del contrato, y de allí nace el deber de la administración de colocar al contratista en condiciones de cumplir el contrato, y a que se le restituya o se le indemnice las mayores cargas a que se haya visto obligado a asumir.

    Es obvio que el menoscabo o alteración del equilibrio económico financiero puede surgir por causas imputables directa o indirectamente a la administración o por causas no imputables a la misma, ya sea por circunstancias imprevistas o no tenidas en cuenta al momento de la celebración del contrato, o lo que se llama el aleas económica extra-estatal, por lo que dicha ecuación financiera opera como principio contractual implícito en todos los contratos de la administración pública, que no requiere pactarse expresamente, sin que ello sea óbice para que las partes puedan pactar fórmulas de reajuste, tal como ha acontecido en el presente asunto.

    Por tanto los mayores costos o pérdidas sufridas por el contratista requieren ser restituidas tal como se ha precisado en esta providencia al estudiar y analizar determinadas pretensiones de la demanda.

    Se hará, por tanto, la declaración solicitada respecto de aquellos aspectos que se precisan en las consideraciones de esta providencia hechas en los numerales anteriores.

    8.10. Nulidad del acta de liquidación y la pretensión de liquidación

    El tribunal ha revisado de manera cuidadosa las causas de nulidad propias de los actos y contratos de la administración, sin encontrar que se haya sustentado o probado el acaecimiento de alguna de ellas, como tampoco que exista alguna de las causales de nulidad de los actos jurídicos en el derecho común.

    Observa también el tribunal que la demanda y el alegato de la parte actora supeditan la declaración de nulidad del acta de liquidación, a la necesidad de que se incluya en ella el reconocimiento de compensaciones a las que considera que tiene derecho.

    El tribunal encuentra que no es necesaria ni procedente la declaración de nulidad parcial del acta de liquidación final del contrato 003/94 y sus adicionales, como quiera que para que puedan prosperar las solicitudes de compensación y restablecimiento no es requisito previo declarar la nulidad del acuerdo de voluntades que se plasma en dicha acta.

    El reconocimiento y declaración de obligaciones a cargo de la parte demandada en el laudo, tiene su fuente en la alteración del equilibrio económico y en la necesidad de mantener la intangibilidad de la remuneración del contratista, lo que no implica declaratoria de nulidad alguna.

    De acuerdo con lo anterior, se ordenarán las compensaciones a que hay lugar de conformidad con la presente providencia, sin necesidad de acceder a la pretensión sexta de la demanda.

  26. Costas

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo:

    Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil .

    De igual manera, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1º, en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

  27. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierde el incidente o los trámites especiales que los sustituyen señalados en el numeral 4º del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código .

    (...).

  28. En caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.

    (...) .

    En el presente caso el tribunal considera que por cuanto la demanda solo ha prosperado parcialmente, se abstendrá de hacer condena en costas.

    Parte resolutiva

    El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir los conflictos entre Mallas, Equipos y Construcciones Ltda., M.L., y el Fondo Nacional de Ahorro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  29. Declárase que es procedente la tacha de sospecha del testigo F.A.V., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

  30. Declárase que prosperan las excepciones de cumplimiento del contrato por parte del fondo y la de improcedencia de intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, de acuerdo con lo que se expuso en la parte motiva de esta providencia.

  31. Declárase que prosperan parcialmente las siguientes excepciones: inexistencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato; falta de causalidad entre los presuntos hechos dañosos y los perjuicios alegados e inexistencia de mora, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

  32. Declárase que no prosperan las siguientes excepciones: improcedencia de la corrección monetaria; cosa juzgada interpartes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  33. Niégase la primera pretensión de la demanda, sobre declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad demandada, del contrato 003/94 y sus adicionales 074/94 y 015/95.

  34. Declárase que en desarrollo del contrato 003/94 y sus adicionales 074/94 y 015/95 celebrados entre Mallas, Equipos y Construcciones, M.L., y el Fondo Nacional de Ahorro se presentaron circunstancias que alteraron el equilibrio económico del contrato, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

  35. C. al Fondo Nacional de Ahorro a pagar a Mallas, Equipos y Construcciones, Maeco Ltda., dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del laudo, las siguientes sumas de dinero, de conformidad con los conceptos que a continuación se exponen:

    1. Por reconocimiento de las sumas pagadas por M. correspondientes a la instalación de gas, junto con sus intereses de mora desde agosto de 1995 a la fecha de este laudo, la cantidad de ... $ 6.182.732

    2. Por los perjuicios financieros por no pago de los ajustes a la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., Maeco Ltda., de acuerdo con la ejecución de las obras, la cantidad de ... $ 156.130.145

    3. Por demoras en la liquidación del contrato, para efecto de la devolución de la retención en garantía, la cantidad de ... $ 83.133.959

    4. Por concepto de sobrecostos en administración y utilidades, AIU, por mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista, la cantidad de ... $ 330.860.508

    Suma total $ 576.307.344

  36. A partir de la ejecutoria se causarán intereses comerciales sobre la sumas antes indicadas y al vencimiento del término de seis meses antes indicado, se causarán intereses comerciales de mora sobre estas sumas.

  37. Niégase la pretensión quinta de la demanda, por la que se pide la declaratoria de nulidad parcial del acta de liquidación final del contrato 003/94 y sus adicionales 074/94 y 015/95, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  38. Niégase la pretensión sexta, consecuencial de la pretensión quinta de la demanda.

  39. Por haber prosperado parcialmente la demanda, el tribunal se abstiene de condenar en costas a las partes.

  40. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

  41. Este laudo se comunicará por secretaría a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y se cumplirá por el fondo en los términos establecidos en los artículos 176, 177, 178 y concordantes del mismo estatuto.

  42. En firme el laudo, este se protocolizará por la presidente del tribunal en una notaría del Círculo de Santafé de Bogotá.

    N. y cúmplase.

    Terminada la audiencia, firmaron el acta quienes en ella intervinieron.

    A los apoderados les fue entregada una copia debidamente autenticada del presente laudo.

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