Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 3 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 355231226

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 3 de Abril de 2002

Fecha03 Abril 2002
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

J.A.O.M.

vs.

Perenco Colombia Limited

Abril 3 de 2002

Bogotá, 3 de abril de 2002.

El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre J.A.O.M., parte convocante, y Perenco Colombia Limited, parte convocada, profiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

  1. CAPÍTULO

PRIMERO

Desarrollo del proceso

  1. Fase prearbitral

    1. Con el lleno de los requisitos formales y actuando en nombre propio, el 2 de marzo de 2000 la parte convocante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al proceso(1).

      La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo del mismo año, proferido por el director del centro de arbitraje(2), y notificada, el 16 de marzo siguiente a la parte convocada, por conducto de su representante legal.

    2. El 31 de marzo de 2000, la convocada dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda presentada por J.A.O.(3).

    3. El 10 de abril de 2000 se corrió traslado de las excepciones propuestas por Perenco Colombia Limited frente a la demanda(4), traslado que fue descorrido por la convocante el 17 de abril siguiente(5).

    4. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 18 de abril de 2000, el centro de arbitraje señaló la hora de las 9:30 a.m., del 15 de mayo del mismo año(6).

      En tal fecha y hora, y bajo la coordinación del doctor O.M.G.S., se llevó a cabo la audiencia(7), en la que quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.

    5. El 21 de julio de 2000 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo público, designó los árbitros que habrían de integrar el tribunal(8).

    6. Por auto del 28 de agosto de 2000, el centro de arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal el 7 de septiembre siguiente a las 11:30 a.m.(9), fecha que fue aplazada y tuvo lugar el 18 de septiembre de 2000.

      En dicha audiencia se profirió el auto 1, en el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Así mismo, se designó presidente y secretario(10).

      El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el 29 de septiembre de 2000(11).

    7. Las partes cancelaron oportunamente las sumas que le correspondían para cubrir su cuota de los gastos y honorarios del proceso.

  2. Trámite arbitral

    1. Se inició con el auto 2 proferido el 3 de octubre de 2000, en el cual, una vez que el presidente del tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, el 6 de octubre siguiente a las 9.00 a.m.(12), la cual fue aplazada para el 13 de octubre siguiente, fecha en la que se llevó a cabo y la cual se desarrolló así:

      1. Primeramente, el tribunal analizó el compromiso arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, por lo cual se declaró competente para conocer y decidir las diferencias materia del proceso, mediante auto 4 que se encuentra en firme(13).

      2. En esa misma oportunidad, y por auto 5, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a las pedidas con excepción de las inspecciones judicial al Instituto A.C. y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y Orocué, las cuales fueron sustituidas por oficios, así como la inspección judicial al predio Rodesia, la cual fue sustituida por un dictamen pericial.

    2. Sobre la práctica de las pruebas cabe señalar que:

      1. El 26 de octubre de 2000 se recibió el interrogatorio de parte del señor J.A.O..

      2. El 20 de noviembre de 2000 se recibió el interrogatorio del representante legal de Perenco Colombia Limited y el testimonio de L.F.C.S..

      3. El 16 de mayo de 2001 se posesionaron los peritos R.G.C. y A.P.L. y se accedió a incluir dentro del dictamen el cuestionario adicional presentado oportunamente por la parte convocante.

      4. El 6 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial a cargo de los peritos G. y P., el cual fue oportunamente presentado, respecto de este se presentaron solicitudes de aclaraciones y complementación por la parte convocante, las cuales fueron decretadas por el tribunal. De sus respuestas se corrió traslado a las partes el 11 de septiembre siguiente sin que hubiera manifestación alguna, razón por la cual el experticio se encuentra en firme.

      5. El 16 de julio se designó como perito experto en materia ambiental al Ministerio del Medio Ambiente, quien manifestó su aceptación al cargo.

      6. El 18 de septiembre se accedió a la adición del cuestionario presentado por la parte actora para ser absuelto en el dictamen pericial a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, experticio rendido oportunamente y del cual se corrió a las partes el 28 de noviembre de 2001.

      7. El 3 de diciembre de 2001 fue presentada por la parte convocante, objeción al(sic) por error grave al dictamen pericial rendido por el Ministerio del Medio Ambiente. De dicha objeción se corrió traslado a la convocada, quien oportunamente se manifestó al respecto.

      8. Por último, fueron enviados todos y cada uno de los oficios decretados y sus respuestas se encuentran debidamente incorporadas al expediente.

    3. Así, pues, el trámite del proceso se desarrolló en treinta y cinco (35) sesiones, incluyendo la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se recibieron las alegaciones finales, que fueron expuestas en audiencia por los apoderados y resumidas mediante sendos escritos que forman parte del expediente.

    4. Por las anteriores razones, que según queda visto resultan de los autos y teniendo en cuenta que el trámite fue suspendido en varias oportunidades y prorrogado dos veces por petición conjunta de las partes, el tribunal se encuentra dentro del término señalado en la ley para proferir su decisión sobre la situación litigiosa objeto de controversia, decisión que será de mérito toda vez que la relación procesal se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno con virtualidad suficiente para invalidar lo actuado parcialmente o en su totalidad.

      1. CAPÍTULO

SEGUNDO

Las diferencias litigiosas y la necesidad de resolverlas mediante arbitraje

  1. La demanda

    La síntesis de los hechos presentados por la parte convocante es como sigue:

    1. Mediante escritura pública 2087 de 12 de enero de 1995 otorgada en la Notaría 3ª de Bogotá, el convocante adquirió, a título de compraventa el predio denominado Rodesia, ubicado en la vereda Ventanas, municipio de Aguazul, Departamento de Casanare.

    2. El predio Rodesia fue declarado inicialmente baldío mediante Resolución 230 de 1976 proferida por el Incora, y adjudicado a L.E.D.R., mediante Resolución 201 de 1986 de la misma entidad.

    3. El predio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal al folio 470-13976, con fecha de apertura 3 de julio de 1986 y desde esa fecha no aparece afectado por gravamen alguno que limite el derecho de propiedad.

    4. Igualmente, en 1992, B. efectuó un estudio de títulos del predio en el cual concluyó que el inmueble se encontraba libre de gravámenes.

    5. Para el convocante, el predio Rodesia se encuentra actualmente invadido por la sociedad Perenco Colombia Limited, sin que hasta la fecha se le haya cancelado valor alguno por esa ocupación, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado.

    6. Con esa ocupación indebida, la demandada ha ocasionado al actor innumerables perjuicios económicos, ecológicos y morales... (14).

    7. Por ofrecimiento de Perenco, en noviembre de 1996 el convocante otorgó permiso exclusivamente para la adecuación de una pista de aterrizaje en 8 hectáreas, a cambio de lo cual recibió la suma de $ 16.000.000.

    8. El 20 de febrero de 1997, la convocada remitió al señor O.M. una minuta de servidumbre petrolera para constituir un gravamen sobre el predio Rodesia, sin que mediara oferta de pago por ello.

    9. En mayo de 1997, el demandante remitió una comunicación a la convocada solicitando el pago de los daños y perjuicios ocasionados, comunicación que nunca fue respondida.

    10. El 28 de mayo del mismo año el actor tuvo conocimiento de que Perenco había solicitado a la Aeronáutica Civil permiso para construir y operar un aeródromo denominado La Gloria , construido en un predio denominado Rodesia , situado en la vereda Santo Domingo, municipio de Maní, departamento de Casanare y presentaron un folio de matrícula inmobiliaria emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Orocué... .(15).

    11. Al decir del actor presutamente pretendieron los responsables de tal solicitud, en nombre de la demandada, confundir a las autoridades aeronáuticas, con una escritura que no tiene nada que ver con la mía, otorgada sobre un predio que nada tiene que ver con el mío, pero solicitando un permiso para construcción y operación de una pista de aterrizaje que sí está realmente en mis tierras... (16).

    12. Esa actitud de la convocada motivó una petición del señor O. ante la Aerocivil para evitar la continuación de los atropellos (17).

    13. Sobre ese predio registrado en el municipio de Orocué aparentemente se constituyó una servidumbre petrolera (18).

    14. Adicionalmente a la ocupación indebida, la demandada ha ocasionado daños ecológicos al predio Rodesia, daños que fueron verificados por la secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía del Municipio de Aguazul.

    15. Igualmente la ocupación indebida ha permitido la invasión de miembros del Ejército Nacional, lo cual ha incrementado el perjuicio por haber causado daño a las tierras, a los animales, por haber allanado la casa de habitación situada en la finca, entre otros.

    16. Las instalaciones petroleras de la compañía demandada se han denominado Estación La Gloria y se encuentran ubicadas dentro de la finca Rodesia de propiedad de J.A.O.. Sin embargo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a ese predio, no aparece gravamen alguno registrado.

    17. En abril de 1998, perecieron unos semovientes de propiedad del demandante. Al reclamarse el pago por esa muerte, la demandada lo condicionó a la firma de un documento que autorizara la operación del aeródromo, el cual fue firmado por el actor, atendiendo a las difíciles circunstancias económicas que atravesaba en ese momento.

    18. En abril de 1999, el señor O. y Perenco redactaron un proyecto de acuerdo para solucionar los problemas de ocupación, consistente en el desembolso por parte de esta última de la suma de $ 110.000.000.

    19. Sin embargo nunca se pudo suscribir ese acuerdo y las partes se limitaron afirmar un compromiso para dirimir ante un Tribunal de Arbitramento las controversias surgidas con ocasión de la servidumbre y de los perjuicios causados al demandante.

    Con apoyo en su relato de los hechos, la convocante solicitó en la demanda principal, lo que sigue:

    I.P. declarativa

    1. Que se declare que el predio denominado Rodesia , ubicado en la vereda Ventanas , municipio de Aguazul, departamento de Casanare, de propiedad de J.A.O.M., tal y como aparece consignado en el certificado de tradición número cuatrocientos setenta guión trece mil novecientos setenta y seis (470-13976), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, departamento de Casanare, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen consignados en la escritura pública número dos mil ochenta y siete (2087), de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Notaría Tercera del Círculo de Santafé (sic) de Bogotá se encuentra libre de cualquier clase de gravámenes, particularmente de servidumbres .

    2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se declare que la ocupación actual que arbitrariamente efectúa la sociedad Perenco Colombia Limited, en terrenos de la finca denominada Rodesia , predio rural ubicado en la verdea Ventanas, jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, es indebida, por las circunstancias de hecho comprendidas en esta demanda .

    3. Que una vez que las declaraciones precedentes sean despachadas favorablemente, y se paguen los correspondientes derechos a favor del propietario, se proceda consecuencialmente a constituir la correspondiente servidumbre petrolera en los terrenos del predio rural denominado Rodesia , ubicado en la vereda Ventanas , jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, por parte de su propietario J.A.O.M., a favor de la sociedad comercial denominada Perenco Colombia Limited, ordenando su demarcación exacta y el registro correspondiente.

      1. Parte condenatoria

    4. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, y que prestará mérito ejecutivo, se declare civil y extracontractualmente responsable a la empresa Perenco Colombia Limited, representada legalmente por el señor M.V. o por quien haga sus veces, por todos los daños y perjuicios morales, materiales, económicos, ecológicos, y contaminaciones, causados en la finca Rodesia , predio rural ubicado en la vereda Ventanas , jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, desde el día en que se originaron por la ocupación irregular de la finca, hasta el momento en que por sentencia, paguen por dicha ocupación, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en forma de traer la condena a valor presente, castigada con intereses comerciales moratorios, liquidados con la tasa certificada año tras año por la (*)Superintendencia Bancaria.

    5. Que una vez prosperen las pretensiones consignadas en la parte declarativa, y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, sea condenada la sociedad demandada a pagar inmediatamente, además, el valor de la correspondiente servidumbre que se llegare a constituir en el predio de propiedad del demandante, hasta el momento en que se termine la concesión C. o sus prórrogas, si las hubiere.

    6. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, a pagar inmediatamente los daños y perjuicios morales, materiales, económicos, ecológicos y contaminaciones, causados por la ocupación desde el día en que se haga efectivo el pago, hasta el día en que termine dicha ocupación, es decir, el día en que venzan los términos de la concesión C. , o sus prórrogas, si las hubiere.

    7. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que prestará mérito ejecutivo, se declare civil y extracontractualmente responsable a la empresa Perenco Colombia Limited, representada legalmente por el señor M.V. o por quien haga sus veces, por todos los gastos y expensas, sin excepción, que se ocasionaron por este proceso .

  2. La contestación de la demanda

    La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, rechazó algunos otros y respecto de los restantes manifestó no constarles.

    A su turno, la convocada propuso las siguientes excepciones fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

    1. Falta de legitimación pasiva del convocado. El convocante ha debido demandar al vendedor de la hacienda Rodesia, que es la Sociedad de Asesoría, Consulta y Servicios Ltda., en lugar de Perenco Colombia Limited .

    2. Transacción y pago total ya satisfacción de Perenco Colombia Limited a J.O.M. de los daños causados en la hacienda Rodesia desde la fecha en que este último adquirió su propiedad .

    3. La servidumbre petrolera constituida por A.J.M.V. de D. y sus hijos a favor de Perenco según la escritura pública 1380 de 2 de octubre de 1987 de la Notaría 28 de Bogotá y registrada el 3 de noviembre de 1987 al folio de matrícula inmobiliaria 473-0000073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué, es oponible a J.A.O.M. .

    4. Los hechos relativos al aeródromo no están comprendidos en el ámbito de la diferencia por la servidumbre, según el compromiso del 23 de noviembre .

      1. CAPÍTULO TERCERO

      Consideraciones del tribunal

      1. De las servidumbres: Civil y petrolera

      Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, el tribunal procederá de manera inicial a hacer un breve resumen de lo que se entiende por servidumbres, las características y naturaleza de la ellas y la diferencia entre servidumbre civil y la petrolera.

      1.1. La servidumbre civil

      Según el artículo 879 del Código Civil servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño .

      Para el estudio específico que nos ocupa, el tribunal acoge la opinión de la doctora M. delP.M.L., contenida en el trabajo denominado La servidumbre petrolera , en el cual en forma sistemática expresa:

      Las servidumbres se clasifican:

    5. Según su origen, en:

      " Legales. Como su nombre lo indica, las servidumbres legales son las resultantes de las prescripciones o reglamentaciones oficiales, fundamentadas en el uso público o en la utilidad de los particulares. Se rigen, salvo disposición en contrario, por los principios generales de la servidumbre sin perjuicio de las obligaciones que consagran los artículos 897 a 936 del Código Civil para cada una de ellas.

      En el evento en que el dueño del predio sirviente se oponga a la constitución de la servidumbre, el propietario del predio dominante tiene la posibilidad de exigirla a través de las vías judiciales. Las servidumbres legales pueden ser tanto de utilidad pública como de utilidad privada.

      " Voluntarias. Nacen de la voluntad de las partes y solo están limitadas por las normas del orden público, la moral y las buenas costumbres.

    6. Por su ejercicio. Pueden ser continuas o discontinuas.

      " Continuas. Son las que se ejercen ininterrumpidamente sin solución de continuidad y sin la necesidad de la intervención del hombre. Ejemplos de esta modalidad son las servidumbres de acueducto, luz y las de vista. Son las que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. De hecho funcionan sin la intervención de nadie.

      " Discontinuas. Son las que suponen un hecho actual del hombre se ejercen en intervalos más o menos largos de tiempo (C.C., art. 881).

    7. Por las señales de su existencia. Las servidumbres se clasifican en aparentes e inaparentes.

      " Aparentes. Son las servidumbres que de manera permanente pueden ser observadas o captadas por el hombre, porque están a la vista o poseen alguna señal que necesariamente indica su existencia. Una servidumbre de acueducto es aparente en la medida que el hombre pueda observar los tubos conductores que atraviesan los predios o las señales que den noticia de ella. Están reguladas en el artículo 882 del Código Civil.

      " Inaparentes. Son las imposibles de ver o aquellas cuya existencia no es deducible por la ausencia de señales exteriores que así lo permitan. La misma servidumbre de acueducto, por ejemplo, será inaparente si no existen tomas de agua y la tubería desde su comienzo, está enterrada en su integridad.

      La clasificación de las servidumbres así como el análisis de sus modalidades, no es un simple ejercicio mental o el resultado de un hábito metodológico porque su importancia radica en la manera como se adquiera el derecho al ejercicio de la servidumbre respectiva. Nuestra legislación distingue sobre esta circunstancia, según la modalidad de servidumbre, por ejemplo Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, las inaparentes solo en virtud de un título (19).

      Las servidumbres discontinuas, aparentes o inaparentes, positivas o negativas, así como las continuas e inaparentes, solo pueden adquirirse por medio de un título, es decir que quien pretenda una de ellas debe demostrar el derecho cierto e indiscutible que le asiste.

      Las servidumbres continuas y aparentes se pueden constituir o bien por un título o bien por prescripción de diez (10) años, o por reconocimiento expreso del titular de predio sirviente. Solamente las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción.

      1.2. La servidumbre petrolera

      1.2.1. Características

      Según la citada obra La Servidumbre Petrolera , sus características son las siguientes:

      1. Es de interés público:

        Partimos del hecho que la servidumbre petrolera no se puede entender en el mismo sentido que la de carácter civil, a la cual hemos venido haciendo alusión. La servidumbre petrolera se distingue de la civil básicamente, porque la petrolera se constituye por motivos de utilidad pública e interés socia, por ministerio de la ley entre el dueño de un predio y con la Empresa Colombiana de Petróleos, o con las compañías petroleras privadas.

      2. Legal

        A pesar de que se ha discutido si la servidumbre petrolera es netamente legal o es un híbrido de legal y voluntaria por mediar acuerdos entre los particulares, dueños de los precios(sic) y los empresarios petroleros, en realidad la servidumbre petrolera es de carácter legal basada en principios de utilidad pública e interés social, pues su imposición no depende de la voluntad del dueño u ocupante del predio, sino de la ley.

        Para el ramo de los hidrocarburos se declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación... , como lo establece el artículo 4º del Decreto 1056 de1953, complementado por el artículo 9º del mismo estatuto que remite a la legislación de minas el manejo de las servidumbres establecidas en favor de la citada industria. Ley 20 de 1969, artículo 10, Decreto 1275 de 1970 artículo 207.

      3. Su objeto es el desarrollo de la industria petrolera

        El objeto de esta servidumbre es el de obtener que el dueño de un predio permita que por este se perforen pozos, se tiendan redes de oleoductos, gasoductos o poliductos, así como el consiguiente y necesario tránsito, producto de la exploración y explotación del petróleo y sus derivados.

      4. Presencia de un beneficiario

        Otra particularidad de la 0servidumbre petrolera es la inexistencia de predio dominante como tal, pero sí la presencia de un beneficiario, que para efectos de la servidumbre petrolera es la industria, quien favorecerá al Estado a través de regalías en el evento que pueda explotar hidrocarburos, esto favorece a la economía del país y por supuesto a la comunidad.

      5. Es una limitación al derecho de dominio

        La servidumbre petrolera no es un gravamen como lo es la servidumbre predial contemplada en el Código Civil, la servidumbre petrolera realmente es una limitación al derecho de dominio o propiedad.

      6. Está por fuera del comercio

        En la medida que la servidumbre petrolera es legal no está sujeta a negociaciones de ningún tipo frente a su imposición en un predio por ser esta de interés público.

      7. Es continua

        Es continua, porque se ejerce permanentemente, sin intervalos de tiempo más o menos largos, y especialmente porque su objetivo es el transporte continuo de petróleo y sus derivados.

      8. Es positiva

        Es positiva, porque el propietario del predio sirviente posee la obligación de permitir hacer algo, consistente en instalar sobre el predio la tubería que transportará los derivados del petróleo, así como en permitir que por él transiten las personas que lo necesiten, con el fin de ejercer dicha servidumbre.

      9. Es aparente

        Es aparente porque puede ser apreciada u observada por el hombre, ya esté a la vista o bien porque las señalizaciones utilizadas indiquen su existencia (20).

        De lo expuesto hasta ahora no puede darse duda alguna de que nos encontramos en el caso sometido a decisión del tribunal, frente a una servidumbre petrolera con todas las características y circunstancias que ello implica.

      10. Diferencias entre la servidumbre civil y la petrolera

        De lo expuesto, se pueden resumir algunas de las diferencias entre la servidumbre civil o predial, de clara estirpe romana y tradición milenaria, y esta que ahora ocupa nuestra atención, denominada servidumbre petrolera, pues la naturaleza, características y efectos de cada una de ellas servirá para apoyar la decisión que se adopta.

        La servidumbre civil, tradicional, se ha definido de tiempo atrás como un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños (L.G.V.J., Derecho civil bienes, Editorial Temis, Bogotá 1995, pág. 233) mientras la petrolera deriva directamente de la ley (D. 1056/53) con estas notas diferenciales de la primeramente nombrada:

    8. No hay dos predios diferentes de los cuales uno deba sufrir el gravamen y el otro servirse del mismo, todo ello a título de gravamen real con las consecuencias jurídicas que se derivan. Hay un solo predio que es ocupado por el explotador quien debe indemnizar al propietario o tenedor por desarrollar sobre su predio la actividad de la industria petrolera.

    9. La servidumbre predial, para su debido ejercicio, se da siempre entre predios vecinos (dominante y sirviente).

    10. La servidumbre predial implica siempre la existencia de un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen real para el otro predio, fenómeno que en la petrolera no se presenta, pues hay por un lado un derecho de utilización sobre un predio ajeno para el ejercicio de la actividad petrolera y como contraprestación el explotador paga previamente por los perjuicios que cause por la explotación.

    11. En la predial, la servidumbre conlleva un derecho accesorio del goce, directamente derivado del derecho de dominio, que hace que el titular del predio dominante obtenga la utilidad o beneficio que le confiere la servidumbre. En la petrolera ese goce no lo obtiene el explotador por ser el dueño de un predio que colinde con el sirviente, sino lo deriva de la imposición legal que a su favor consagra el Decreto 1056 de 1953, en pro de la industria de los hidrocarburos.

    12. En la predial coexisten siempre la carga que recae sobre el predio sirviente, con la utilidad o beneficio que se genera a favor del predio dominante. En la petrolera no hay propiamente ese derecho de carácter real, pues el gravamen no recae sobre un predio sino se produce por imposición de la ley (D. 1056/53) mientras en la predial existen aparte de las legales, las servidumbres de carácter voluntario que conllevan siempre un acuerdo de voluntades o una decisión judicial o administrativa, generadora de obligaciones recíprocas.

      1. Constitución de la servidumbre petrolera

        Según lo expuesto, se concluye que la servidumbre petrolera es de carácter legal, tiene una finalidad de utilidad pública y en virtud de la misma se afecta la utilización de un predio para que dentro de este se realicen las obras y explotaciones que fueren necesarias y convenientes para la explotación de una riqueza de propiedad de la Nación, como lo es el petróleo.

        Por la naturaleza misma de este gravamen, para su constitución no se requiere de un acto solemne o especial, como el otorgamiento de una escritura pública, tal y como sucede con la servidumbre civil y voluntaria. En nuestro caso, para que exista la servidumbre basta con que la autoridad competente que lo es el Ministerio de Minas delimite una zona cualquiera del territorio nacional y realice un acuerdo de exploración con una compañía petrolera, para que de inmediato quede cualquier predio comprendido dentro de la zona indicada afecto a la servidumbre petrolera, esto es, a que dentro de ella pueda realizarse trabajos de exploración o explotación de hidrocarburos, construir carreteras, pozos, pasar tuberías para el transporte de gas o petróleo.

        Sin embargo, de conformidad con el artículo 93 del Decreto 1056 de 1953, se dispuso que para entrar en vigencia la servidumbre se requiere que la autoridad respectiva le informe por escrito al propietario o propietarios de los inmuebles a donde se van a realizar los trabajos. Esta notificación se hace por escrito y tiene por objeto no solo hacer conocer de la afectación sino permitir que previamente al inicio de los trabajos se procure un arreglo directo con los dueños para determinar el valor de los perjuicios o daños que con los trabajos se vayan a realizar, pero en el entendido que por tratarse de un interés público, no le es permitido al dueño del terreno oponerse ni impedir que se inicien los trabajos de exploración.

        Por ello, si existiere tal oposición o no fuere posible encontrar al dueño del predio para informarle de la afectación, la citada disposición en los artículos 93 y 94 ha previsto una acción de policía mediante la cual, previo a la prestación de una caución para responder por el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar, se ordena al propietario que permita de manera inmediata la iniciación de los trabajos quedando independiente la determinación del valor de los perjuicios que hubiere que pagar, los cuales se determinaran en el trámite de la actuación.

        Así las cosas, para que exista una servidumbre petrolera no se requiere que sea constituida mediante escritura pública, sin perjuicio de que si las partes lo desean puedan otorgarla para efectos de consagrar en ella las condiciones que determinen lo concerniente al pago de perjuicios o de los daños que con los trabajos se ocasionen.

        Por lo mismo, y dado que la servidumbre petrolera no es un gravamen sino una limitación que se impone a un predio, y que esta por ser legal se constituye mediante la declaración de afectación de los predios por parte del Ministerio de Minas, tampoco se requiere del registro de tal acto o de la escritura o del documento que las partes otorguen para regular el pago de los daños.

        En conclusión y de conformidad con las normas especiales mencionadas, con aplicación prioritaria sobre la regulación civil, la servidumbre petrolera puede regularse por acuerdo entre las empresas petroleras y el propietario o poseedor, en términos generales. Pero si este procedimiento se dificulta por cualquier motivo (renuncia u ocultamiento del propietario) será el alcalde municipal el encargado de ventilar lo concerniente a la delimitación y forma del gravamen, así como el avalúo de perjuicios y la consignación del importe respectivo en una entidad bancaria para, una vez cumplido lo anterior, hacer entrega de la zona de que se trate al empresario petrolero, sin que para ello sea indispensable el visto bueno del poder judicial o inscripción previa de un determinado documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

        Sobra pues haber hincapié en que para el tribunal no es indispensable la celebración de un acuerdo solemne con el propietario del terreno, ni mucho menos el otorgamiento y su registro de la escritura para que se tenga por constituida una servidumbre petrolera, dado su régimen especial y condiciones de continua y aparente en los términos del Código Civil.

      2. Aspectos generales sobre el título y el modo

        Como es sabido, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, según el artículo 673 del Código Civil. Para el caso presente solo hablaremos de la tradición, pues no es necesario entrar en el campo de las otras formas mencionadas.

        A su turno, la tradición es un modo derivativo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y, por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo , (C.C., arts. 740 y 743) con la anotación de que lo que se predica del dominio se extiende a los otros derechos reales, incluidas las servidumbres.

        En tratándose de bienes raíces, la tradición se lleva a cabo por la inscripción en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según lo previsto por el artículo 756 ibídem. Otro tanto ocurre generalmente con las limitaciones que se impongan al derecho de dominio de una determinada propiedad.

        En lo concerniente a la imposición de una servidumbre predial por acto entre vivos (restricción al derecho de propiedad) es necesario el otorgamiento e inscripción de la respectiva escritura pública, en la cual se determinará su magnitud y condiciones para inscribirla en la historia del predio sirviente respectivo (C.C., art. 760).

        4.1. El justo título y la buena fe

        Según el artículo 764 del Código Civil, el poseedor regular es quien se encuentra protegido tanto por un justo título como por un proceder de buena fe, norma que se complementa con la consideración de que la buena fe es la conciencia de haber obtenido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio (arts. 768, 769). La cuestión de la buena o mala fe es un asunto psicológico, que permanece siempre en el espíritu de las personas... . (V.Z.A.. Derecho civil, Tomo 11, E.. Temis 1973, pág. 376).

        La palabra título, en derecho, tiene dos excepciones(sic) principales: el documento en que constan obligaciones o derechos, tal como ocurre con los instrumentos negociables. Significa también el origen o fuente de una obligación, por lo cual se dice que alguien actuó como propietario de, como acreedor de, como poseedor de. En otras palabras obró a título de propietario , etc.

        Con el calificativo justo se crea la expresión justo título que hace relación a la posesión obtenida de buena fe y, además, con objeto y causa lícitos y con justo título originado en una compraventa, por ejemplo.

        4.2. El registro de instrumentos públicos

        Cuando una determinada escritura deba inscribirse en la oficina de registro, el trámite correspondiente es el previsto en el Decreto 1250 de 1970, expedido por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1969, o sea por el estatuto de registro de instrumentos públicos.

        A pesar de tratarse de una disposición derogada, la definición contenida en el artículo 2637 del Código Civil guarda actualidad para entender esta formalidad legal, así:

        El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente los siguientes objetos:

        1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, de que se ha hecho mención en el capítulo, título de la tradición.

        2. Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de estos, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble.

        3. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en su guarda y confección un número mayor de funcionarios, y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existiera en solo una oficina .

        4.2.1. Efectos del registro

        Tomando como punto de partida la definición transcrita, fácil resulta entender que por medio del registro se obtienen dos efectos de especial interés para la vida de los negocios y la seguridad jurídica de determinados actos. Con este trámite de carácter administrativo adquieren firmeza las negociaciones que lo requieran de acuerdo con la ley, la tradición de inmuebles, entre otras. Lo mismo ocurre con las hipotecas y demás gravámenes de la propiedad raíz. Adicionalmente, el registro constituye una especie de hoja de vida de cada predio, individualmente considerado, que suministra al público el historial jurídico de aquel, punto de partida para celebrar o no determinado negocio, o hacerlo bajo supuestos que se ajusten a la situación indicada en el certificado de tradición o folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro.

        4.2.2. Principios registrales

        No todo acto relativo aun bien inmueble puede inscribirse en el folio correspondiente, pues su apertura y control están sometidos a los llamados principios registrales inmobiliarios, de los cuales vienen al caso los referentes a la especialidad, la rogación y la legalidad.

        De acuerdo con el tratadista A.V.Z., dichos principios deben entenderse de la siguiente manera:

    13. La especialidad, que implica dos cosas: especialidad en cuanto, a la finca matriculada en los folios, y especialidad en lo atinente a los derechos susceptibles de inscripción. Respecto a la finca o predio, únicamente se matriculan en cada folio los inmuebles por naturaleza, o sea las tierras y las minas; y en cuanto al régimen jurídico, solo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios (usufructo, hipoteca, etc.) como las situaciones jurídicas que los graven o limiten (embargos, prohibiciones de enajenar, etc.).

    14. La rogación, enseña que la labor del registrador no se desarrolla de oficio sino a petición de parte. Es necesario que alguien solicite la inscripción.

    15. La legalidad, indica que el registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo folio registral; y solo cuando la inscripción se ajuste a la ley(sic) la autoriza. Sin el principio de la legalidad, o sea la función calificadora de los registradores, es imposible un sistema técnico de registro inmobiliario (Derecho civil, tomo II, Temis, 1983, pág. 564).

      La reglamentación descrita en los párrafos anteriores hace impensable la posibilidad de inscribir la servidumbre petrolera de naturaleza legal en los folios correspondientes a cada una de las fincas afectadas por un determinado proyecto minero.

      1. Predio Rodesia: Su ubicación y características

        Hasta aquí, el tribunal ha hecho un breve recuento sobre lo que se entiende por servidumbre, su naturaleza jurídica y características y en relación con la servidumbre petrolera, las condiciones para su constitución y oponibilidad respecto de terceros.

        Pasa ahora el tribunal a ocuparse sobre la determinación del predio denominado Rodesia , dada la circunstancia de que es el inmueble de propiedad del demandante, respecto del cual reclama la constitución de la servidumbre petrolera, y por cuanto, según lo alega el actor y se utiliza como fundamento principal de sus pretensiones, parece ser un predio de igual denominación pero totalmente diferente al predio sobre el cual la sociedad Perenco tiene constituida una servidumbre a su favor, según consta en escritura pública 1380 otorgada el 2 de octubre de 1987 en la Notaría 28 del círculo de Bogotá.

        Según lo alegado por el demandante y se desprende de la documentación aportada al expediente, existen dos folios de matrícula inmobiliaria distinguidos con los números 470-0013976 y 4730000073 (hoy 086-00073), que corresponden a un predio denominado Rodesia, folios que pertenecen a las oficinas de registro de instrumentos públicos de Yopal y Orocué, respectivamente. De la lectura de los respectivos folios de matrícula se establece que la tradición que en cada uno aparece es distinta, que se abrieron en diferentes épocas y, no obstante el mismo nombre del predio, aparentemente existe una desigualdad en cuanto al área que tiene cada uno, no obstante que la descripción de los linderos pareciera coincidir en la mayoría de su descripción.

      2. Predio inscrito en la oficina de registro de Yopal

        A este predio corresponde el folio de matrícula 470-0013976 y fue abierto el 3 de julio de 1986, con la Radicación 1520, referente al predio Rodesia, que aparece ubicado en el paraje de Ventanas, municipio de Aguazul ... extensión ... 252 hectáreas y 5.254 metros, cuyos linderos se encuentran contenidos en la Resolución 201 de marzo 10 de 1986, de acuerdo con el Decreto 1711 de 1984 .

        Este registro se hizo con fundamento en la Resolución 201 de 1986 del Incora, Yopal, mediante la cual se adjudicó un baldío por parte del Incora a L.E.D.R..

        De la lectura del folio se establece que en este se registraron posteriormente la sucesión del señor D., y que sus herederos transfirieron sus derechos sobre el predio a favor de la Sociedad de Asesoría, Consulta y Servicios Ltda., la que posteriormente vendió el derecho de propiedad al aquí demandante, señor J.O..

        En cuanto a este folio, vale la pena resaltar algunas circunstancias que se deducen del mismo, tales como:

    16. Anotación 01. Resolución 201/86 Incora a L.E.D.R. Adjudica el terreno baldío denominado Rodesia ubicado en el paraje Ventanas. Municipio de Aguazul, ... 252 hectáreas y 5.254 metros cuadrados. Linderos: Se tomo como tal el detalle punto cuatro (4) situado al Norte, donde concurren las colindancias de A.J., D.G. y del peticionario. Colinda Así: noreste: D.G.C.P.B.H.G., R.P.... .

    17. Anotación 02. Sentencia de 26.10.87 del Juzgado 1º C. Cto. de Sogamoso aprobatoria de la partición dentro de la sucesión de L.E.D.R.. Relaciona el predio Rodesia de la vereda Ventanas del municipio de Maní, C. adquirido por Resolución 201 del 10.03.86 del Incora ... registrada el 03.07.86, en el folio de matrícula inmobiliaria 470-0013976 de Yopal (Casanare) (sic).

      Señala como linderos: Noreste, con D.G., cerca de alambre y C.P.B., con H.G. y R.P. ... , con cabida de 252 hectáreas y 5.254 metros cuadrados.

    18. Anotación 03. Escritura 2191 de 1989 de la notaría 38 de esta ciudad, otorgada el 06.03.92 y que contiene la venta de L.M.D.M. y otros a la Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda.

      Hace relación al predio rural Rodesia, del paraje de Ventanas del municipio de Aguazul adjudicado al causante L.E.D. por el Incora, con cabida de 252 hectáreas y 5254 metros cuadrados.

      Cita como linderos Punto de partida: Se toma como tal el detalle punto cuatro (4) situado al norte donde concurren las colindancias de A.J., D.G. y L.D. . ... Advierte que la identificación del predio se encuentra en el plano incorporado a la resolución del Incora.

      Respecto de esta escritura, estima el tribunal importante destacar los siguientes hechos:

      En cuanto a la tradición, en la escritura 2191 de 14 de julio de 1989 otorgada en la Notaría 38 de Bogotá, se cita el proceso de sucesión de L.E.D.R., la sentencia del 26 de octubre de 1987 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y su protocolización con la escritura 673 de 1987 de la Notaría 1ª de Sogamoso.

      La sociedad compradora manifestó que declara conocer expresamente que sobre el inmueble materia de la presente escritura pesa un contrato de servidumbre a favor de la Compañía Elf Aquitane, gravamen que acepta la compradora ... (cláusula 5ª).

      Para el otorgamiento de la escritura se presentaron los siguientes recibos, requeridos para ello: certificado de paz y salvo , tesorería municipal de Maní, C. 256 para L.E.D., recibo de la Contraloría General de la República, recibo de tesorería 108995, Maní, C. del 14 de julio de 1989 por paz y salvo municipal. Recibo de impuesto predial 037092 de Maní, mayo 19 de 1989.

      Autorización de E.O.M., G.M. de O. y A.O.M. a W.A.O. para adquirir a nombre de la sociedad el predio Rodesia, ubicado en el paraje Ventanas del municipio de Aguazul.

      Autorización de A.V.D. a L.M.D.M. para vender el predio Rodhesia (sic) ubicado en el paraje Ventanas del municipio de Maní ... inmueble que hoy es jurisdicción del municipio de Aguazul (interlineado a mano), y

    19. Anotación 04. se refiere a la escritura 3397 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá por medio de la cual la señora G.M. de O., a nombre de la Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda. aclara la escritura 2191 de julio 14 de 1989, de la Notaría 38 por la cual compró el predio Rodesia del paraje de Ventanas del municipio de Aguazul, expresando que al predio materia de la compraventa, le correspondía el número de matrícula inmobiliaria 470-0013976 del municipio de Maní , registrado ante la oficina principal de Yopal (negrilla fuera del texto).

      Respecto de esta escritura, resulta importante resaltar las siguientes circunstancias correspondientes a las manifestaciones contenidas en ella:

      Que por orden de esa misma oficina (Yopal) se canceló el número de matrícula inmobiliaria antes mencionado en municipio de Maní, y su lugar se ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria ante el municipio de Aguazul, correspondiéndole al predio el 00-0-003-0053-000 con el cual se identifica hoy el predio (sic) (cláusula 3ª se destaca).

Tercero

Que en consecuencia, el predio rural denominado Rodesia , ubicado en el paraje de Ventanas, municipio de Aguazul, cuyos linderos y especificaciones técnicas se encuentran contenidos en el plano registrado ante el Incora bajo el número 263,876, incorporado en la Resolución 201 del 10 de marzo de 1986, actualmente se identifica con el número 00-0-003-0053-000 del municipio de Aguazul, C. .

Quinto

Que la representante legal de la sociedad compareciente, efectúa la presente declaración con el fin de aclarar la situación jurídica del inmueble antes referido, así como para determinar la correspondiente inscripción de documentos ante la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del municipio de Aguazul, departamento del C. .

  1. Predio inscrito en la oficina de registro de Orocué

    A este predio corresponde el folio de matrícula 473-0073 (hoy 086-00073) y fue abierto el 23 de febrero de 1979, con la radicación 77-33, referente al predio Rodesia, que aparece ubicado en la vereda Santo Domingo, municipio de Maní ... extensión ... 409 H.. y 2750 mts2 y se cita como ficha catastral la 00-1-006-101.

    Independientemente de que en este folio aparecen inscritas otras escrituras diferentes a las que se mencionan en el folio de matrícula de Yopal, es valioso llamar la atención sobre el hecho de que no obstante a que el área de ambos predios denominados Rodesia es diferente, la descripción de los linderos que se hace en los distintos títulos parecen referirse a un mismo predio, teniendo en cuenta la referencia o descripción que de ellos se hace, como por ejemplo la descripción que se hace en la escritura 905 otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá y que contiene hipoteca abierta de L.E.D.R. a F., en la que se refiere al predio Rodesia , vereda Santo Domingo, Maní, alinderación según plano protocolizado con la escritura 2012/76 Notaría 2ª de Sogamoso, así: ... Oriente, C.P.B. al medio, con propiedades de H.G. y R.P.; Norte, con propiedades de D.G., ... con propiedades de A.J. .

    En este folio aparece inscrita la escritura 1380 otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual A.J.M.V. de D., L.M., C.P., M.L., A.V. y É.F.D.M., como sucesores de L.E.D., regularon una servidumbre petrolera a favor de Elf Aquitane Colombia, sobre el predio Rodesia , ubicado en el paraje de Ventanas del municipio de Maní, Casanare con 252 hectáreas y 5254 metros cuadrados, cédula catastral 001-1-006-101-000 y matrícula inmobiliaria 470-13976 de la oficina de Orocué (sic).

    Al describir parte de los linderos del inmueble, se manifiesta que ... detalle punto N 0.4 situado al noreste donde concurren las colindancias de A.J., D. y el peticionario. Colinda así: Norte, D.G., del detalle 4 al detalle 14. Suroeste: G.G.. Noroeste, A.J. ... .

    Según se estableció en la escritura, el predio denominado Rodesia quedó afecto a una servidumbre petrolera, y en la cláusula cuarta se hizo la declaración de que, mediante contrato protocolizado con la escritura 2619 de 1978 de la notaría 7ª, Ecopetrol Elf Aquitaine Colombie y otra se asociaron para la explotación y exploración de hidrocarburos, contrato denominado contrato de asociación para el sector Casanare .

    Además se estableció el valor de las compensaciones que la compañía petrolera debía pagar a los dueños del predio, las que regularon así:

    1. Ocupaciones actuales. Campamento La Gloria dos, por todo el término de ocupación, hasta la fecha de la escritura (oct. 02/87) en un área de (3 Ha. + 5000 mts2) incluyendo los daños y perjuicios causados o que se causen por dicha ocupación, así como los correspondientes a la instalación de tuberías y bomba ... . $ 595.500.

    2. Ocupaciones futuras. Por ocupaciones permanentes, de cualesquiera áreas, servidumbres permanentes adicionales, incluyendo daños y perjuicios $ 4.000.000 por una sola vez.

    3. Por el derecho a usar cualquier parte del predio la suma única de (aquí se incluyen daños por trabajos adicionales de sísmica) $ 2.000.000.

    Con relación al contenido de este instrumento, considera el tribunal importante destacar la circunstancia de que según lo expresan los comparecientes para esa época ya existían en el predio trabajos como el campamento la Gloria dos y que con la escritura se protocolizó entre otros documentos, el certificado catastral 8-0906 seccional Boyacá, C., 3-04-87 El suscrito jefe de la oficina delegada de Yopal (sic) certifica sobre la existencia del predio, por nombre, número, cabida, propietario y avalúo. Así mismo, se presentaron los poderes otorgados por É.F., A.V. y M.L., para la venta del predio Rodesia, que lo sitúan en el paraje Ventanas del municipio de Maní, con la misma cabida y con el folio 470-0013976 de la oficina de Orocué (sic).

    Sobre este último punto nótese que los documentos aportados se refieren indistintamente a un predio ubicado en Maní, pero al que se refieren con matrícula inmobiliaria de Yopal y no de Orocué, en donde se supone estaba registrado el inmueble.

  2. Determinación del predio Rodesia

    Revisada la documentación antes mencionada y las pruebas practicadas dentro del proceso, en especial el dictamen de peritos, encuentra el tribunal que si bien es cierto que existen dos folios de matrícula independientes para unos predios denominados idénticamente, pero ubicados en municipios diferentes, resulta que en realidad no se trata de dos predios distintos sino del mismo predio que en razón a distribuciones territoriales de la época se encontró inscrito en dos oficinas de registro diferentes, la de Yopal y la de Orocué.

    Para establecer lo anterior, basta con tener en cuenta:

    1. El dictamen rendido por los señores R.G. y A.P. en el que de manera técnica y clara determinan que se trata del mismo predio Rodesia, el que se relaciona en los folios de matrícula inmobiliaria de Yopal y el de Orocué, habiéndose identificado por los linderos físicos del inmueble y con la constancia de no haberse encontrado un predio de similares características y extensión en el municipio de Maní.

      Téngase en cuenta que el dictamen no fue objetado por error grave por ninguna de las partes.

    2. La comunicación 12.1.1/744 de fecha 12 de diciembre de 1997 emanada del A.C., por medio de la cual esta entidad determinó que el predio Rodesia se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Aguazul. Consecuentemente, estima el tribunal que pertenece a la jurisdicción territorial de la oficina de registro de Yopal.

    3. El oficio 579 de octubre 25 de 2000 dirigido a este tribunal por parte del registrador de instrumentos públicos de Orocué, en el que indica respecto del predio Rodesia que el folio es el 086-00073, antes 473-000073. Consultado el C. opinó que la finca Rodesia se encuentra ubicada en el municipio de Aguazul correspondiente al Círculo de Yopal, C. .

      Agrega que se inició la tramitación para unificar el folio citado con el 470-0013976 de Yopal.

    4. Adicionalmente, el propio convocante en respuesta al interrogatorio presentado por el apoderado de Perenco confiesa: Pregunta: Desde el punto de vista físico, sin consideraciones documentales, en el sitio que es su finca, ¿usted afirma es Rodesia, es el mismo sitio donde Perenco desarrolla sus actividades petroleras? Respuesta: Sí señor, de acuerdo con los planos que tengo ante el Instituto A.C. que aporté acá y que han sido solicitadas por el tribunal las planchas correspondientes y teniendo en cuenta que hay algunos pozos petroleros que han sido denunciados como de ubicación en el municipio de Aguazul, debo concluir que los predios que usted actualmente ocupan son los mismos que están ubicados en mi finca (negrilla fuera de texto).

      En este orden de ideas, es necesario concluir que si bien existen dos folios de matrícula inmobiliaria, se refieren al mismo predio denominado Rodesia, ubicado en el municipio de Aguazul, respecto del cual se encuentra pendiente el trámite administrativo de unificación de folios, y que dicho fundo actualmente es de propiedad del señor J.O.M. y que dentro de este Perenco Ltda., se encuentra ejerciendo la servidumbre petrolera.

  3. Situación del demandante respecto del predio Rodesia

    Se entiende que quien adquiere la propiedad de un inmueble revisa, entre otros aspectos, la situación objetiva de este, sus linderos, construcciones, etc., así como la titulación de su causante o vendedor, en orden a comprobar la inexistencia de gravámenes o limitaciones que pudieren haber constituido sus tradentes.

    En este orden de ideas, cuando el comprador afirma haber recibido a satisfacción un determinado fundo, deberá concluirse que no aparecen circunstancias que le obliguen a plantearlas y a definir sus alcances con el vendedor, pues son aspectos que de existir determinan el negocio en general y el precio en particular. Desde luego que los vicios ocultos tienen un tratamiento especial dada su naturaleza de desconocidos.

    Igualmente, si el adquirente se topare con deficiencias de la titulación o aspectos de esta que implicaren una definición previa al otorgamiento de la escritura que la perfeccione, procederá a consignar en ella la manera de superar la cuestión, dada la responsabilidad que cabe a los causantes según nuestra legislación, al tenor de los artículos 1893 y siguientes de Código Civil.

    De las varias definiciones técnicas de la acepción causante destacamos las siguientes, por cuanto dan la idea exacta para el caso que nos ocupa.

    1. Causante. Es término común al transmitente en todas las formas de adquisición derivativa de cosas o derechos referentes a las cosas. Supone una relación de causalidad o dependencia entre el antecesor en el derecho y el que lo adquiere ... . (Diccionario de Derecho Privado. E.. Labor, T.I., pág. 842. transcripción parcial).

    2. Causante. La persona de quien otro (el derecho habiente o causahabiente) deriva su derecho ... No obstante, conviene recordar que causante lo es también quien por acto entre vivos transmite su derecho; como el donante, el vendedor, permutante, cesionario, prestamista simple, etc.; es decir el transmitente, el tradens , en términos latinos . (C.G., Diccionario de Derecho Usual, E.. A., 1953, T. I, pág. 365).

    3. ... Causahabiente o sucesor es la persona que recibe de otra, llamada a su vez causante o autor, uno o más derechos u obligaciones, bien sea por acto entre vivos, o bien por causa de muerte ... Por el contrario, la sucesión en uno o más derechos u obligaciones limitativamente determinados puede realizarse indistintamente por causa de muerte o por acto entre vivos y el calificativo de causahabientes o sucesores singulares cobija, por igual, a los legatarios, A LOS COMPRADORES, a los donatarios, a los cesionarios de créditos y, en general, a quienes adquieren derechos u obligaciones determinados en la forma indicada .

    4. ... Los causahabientes o sucesores a título singular, como el legatario, EL COMPRADOR ... no tienen otra vinculación jurídica con su causante o autor que la producida por el desplazamiento de uno o más derechos u obligaciones determinados que salen del patrimonio de este para ingresar en el de aquellos ... . (O.F. y Ospina A. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Temis 1983, págs. 367 y 369) (Mayúsculas fijas fuera de texto).

      Hecha la anterior precisión, procederá ahora el tribunal a analizar la situación de hecho generada respecto del demandante J.A.O.M., para determinar en su calidad de propietario qué relación ha tenido con la entidad demandada y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto al conocimiento y manejo de los hechos y trabajos petroleros que se han realizado dentro del predio Rodesia, desde cuando lo adquirió.

      Pretende el actor que mediante este proceso se declare la existencia de una servidumbre petrolera y se ordene el pago de los perjuicios e indemnizaciones a que hubiere lugar, partiendo del supuesto de que la sociedad Perenco viene explotando el predio sin autorización y sin el consentimiento del actor.

      Sea lo primero advertir que en razón a la explotación petrolera y a los trabajos que para ello se requieren, son hechos notorios y externos que se desarrollan a la vista de todos y que, por la magnitud de los mismos, prácticamente es imposible suponer que una persona que viva o sea la dueña de un predio no se entere o llegue a ver las obras levantadas en él, tales como exploraciones, la construcción de piscinas para desechos, pozos petroleros y hasta la construcción de una pista de aterrizaje, como sucedió en el presente caso.

      En este orden de ideas, es claro que la sociedad Perenco viene desarrollando trabajos dentro del predio Rodesia desde el año 1978, y que en razón de los trabajos efectuados desde entonces, el demandante ni física ni jurídicamente puede sostener que los desconoce, si se tiene en cuenta que:

    5. El señor J.O.M., es hermano e hijo de las personas que conforman como socios la compañía Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda. Dicho en otras palabras, los socios mencionados son W.A.O.M., B.E.O.M. y R.G.G.M. de O., esta última su progenitora y, a la vez, representante legal de la sociedad.

    6. Según lo declaró el propio demandante en su interrogatorio, desde el tiempo en que su familia adquirió el predio Rodesia este lo conoció personal y directamente, hasta el punto que durante algún tiempo y aun antes de llegar a ser el propietario del mismo, estuvo administrando personalmente la finca, por lo que necesariamente debió conocer desde ese entonces de los trabajos allí realizados por Perenco.

    7. Así mismo, el convocante adquirió la finca por compra que hiciera a la empresa familiar Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda., por la escritura 2087 de 12 de diciembre de 1995, de la Notaría 3ª de Bogotá, en la cual se dijo que la propiedad estaba libre de todo gravamen agregando el comprador que declara tener reconocido y aceptado para todos los efectos legales y contractuales y como tal la recibe el comprador agregando O.M. que recibió el inmueble a su entera satisfacción totalmente desocupado y a completa y entera satisfacción tanto del comprador como del vendedor, en el estado en que actualmente se encuentra .

    8. Estas manifestaciones no encuentran suficiente sustento con los hechos, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo el actor tenía que conocer directamente de la ocupación de la finca por parte de Perenco, de los trabajos allí realizados y que aun cuando pareciera que tanto la escritura 2191 y la 2087 aparentemente fueron hechas con el mismo modelo de minuta, resulta que independientemente del nombre de comprador y vendedor y del precio, solo se diferencian en el texto de la cláusula quinta, que en la última de las escrituras fue reducida suprimiendo la manifestación expresa de la existencia de una servidumbre a favor de E.A..

    9. Es claro que cuando la Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda., adquirió el predio, lo hizo a sabiendas y con el conocimiento de que existía una servidumbre petrolera sobre el mismo, al punto que en la propia escritura se dejó constancia de ello, en la cláusula quinta de la misma.

    10. Pero si no fuera suficiente lo anterior, resulta que la misma sociedad mediante escritura pública 3397, otorgada el 11 de octubre 1991 en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, aclara la 2191 de 1989 ya citada, indicando que lo hace porque al predio Rodesia le correspondía el folio de matrícula 470-00 3976 del municipio de Maní, de la oficina de registro de Yopal y que tal documento fue cancelado para abrir un nuevo folio ante el municipio de Aguazul (cláusulas segunda y tercera de ese instrumento).

    11. El objeto de esta aclaración es el de facilitar la correspondiente inscripción ante la oficina de registro a la cual pertenece el municipio de Aguazul.

    12. Con fundamento en esta realidad documental sus familiares, socios de la empresa propietaria del fundo Rodesia, vendieron a J.A.O.M., la propiedad que vino a quedar afectada o beneficiada según se quiera ver con las estipulaciones de los instrumentos precitados.

    13. Ocurre que, por consiguiente, J.O.M., deviene causahabiente de los herederos de L.E.D. y, además, de Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda., con las limitaciones de hecho y de derecho establecidas con ocasión de la servidumbre petrolera que afecta al fundo Rodesia.

  4. Indemnizaciones por servidumbres petroleras

    Si bien la servidumbre petrolera es de utilidad pública, en ejercicio de la garantía constitucional del respeto a la propiedad privada, la ley exige que cuando se afecte un predio para la destinación de la servidumbre, debe mediar previamente el pago de una indemnización por los perjuicios o daños que se puedan ocasionar por el ejercicio de la misma. Estos perjuicios se estiman por unos sistemas de uso generalizado para el efecto, los que se resumen en términos generales, en el pago de los daños directos que se ocasionen sobre cosechas, cercas, animales, edificaciones, etc. Y otros, que corresponden al uso del terreno mas no a la expropiación del mismo, pues la compañía petrolera no pretende hacerse dueña del terreno sino ocuparlo temporalmente mientras dure la explotación.

    Con estos parámetros, en términos generales, la cuantificación y pago de los perjuicios causados al propietario u ocupante de un determinado fundo puede hacerse de común acuerdo o con intervención del alcalde del lugar (D. 1056/53, arts. 9º, 93, 94; D. 1886/54, arts. 20. y ss., D. 1275/70, art. 207).

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si bien la servidumbre petrolera afecta o puede afectar todo el predio, el pago de los perjuicios no se determina de una manera general sobre todo el predio, como si hubiera la necesidad de pagar al dueño la totalidad del valor del inmueble, ya que ello no solo podría entenderse como una expropiación disfrazada mediante la cual las compañías petroleras se hicieran dueñas de todos los terrenos, sino que tal compra resultaría innecesaria, ya que muy pocas veces se llega a la situación de ocupar la totalidad del terreno de una finca en la explotación de pozos.

    En este orden de ideas, lo que sucede es que en la medida en que se realizan las exploraciones, si se encuentran lugares para desarrollar un pozo, se afecta una porción del terreno, que generalmente va entre 1 y 3 hectáreas, dependiendo de la infraestructura que se requiera para ello, y respecto de cada una de estas zonas que se vayan utilizando la compañía petrolera irá pagando el valor de los perjuicios que se causen, unos correspondientes al valor estimado de los terrenos que se ocupen y otros por los daños adicionales que se causen.

    No obstante, nada impide que si el dueño del predio y la petrolera lo convienen, pueden ellos acordar libremente el valor de los perjuicios y la forma de establecerlos, al punto que podrían válidamente establecerlos como una suma única y fija por el valor total de los perjuicios que se llegaren a causar durante todo el tiempo que dure la explotación sin importar el número de pozos o la extensión de los mismos o la extensión de las obras que se realicen dentro del predio, tales como carreteras, campamentos, depósitos, etc.

    Precisamente estos mecanismos son los que la sociedad Perenco ha utilizado respecto del predio Rodesia; al otorgar la escritura 1380, en la que se dice se constituye la servidumbre petrolera, lo que allí se hizo fue regular el régimen de indemnizaciones que acordaron los dueños de la finca y Elf Aquitane, pagando no solo los daños causados hasta el momento, sino de antemano el valor de cualquier otra obra futura que se realizara.

    En cambio, respecto del señor J.O., el manejo ha sido diferente, como lo confiesa el propio demandante y lo declaró el representante de la demandada.

    Independientemente de que para el señor O.M. exista o no la servidumbre cuya constitución reclama, lo cierto es que este ha pretendido desconocer su existencia previa para solicitar que se le pague unos perjuicios, teniendo en cuenta que:

    1. Las conversaciones entre Perenco y J.A.O.M., datan de octubre de 1989;

    2. J.O.M., no hizo reservas en el instrumento de compra de la finca Rodesia porque era evidente que no había servidumbre, mal podría yo decir que coloco una reserva sobre algo que no está legalmente constituido... . (trascripción parcial de la respuesta 3, al interrogatorio de parte);

    3. Del dicho del convocante parece traslucirse que distingue con énfasis dos circunstancias bien diferentes. En una de sus respuestas, a la pregunta que se le formuló explica:

      Pregunta del árbitro doctor G.: Usted dice que no puede hacer reclamo que no estaba legalmente constituida, eso quiere decir que había o supo o conoció que existía una servidumbre con anterioridad así fuera buena o mala o estuviera legalmente o no constituida

      D.O.: No, no había servidumbre porque el doctor S., representante de Perenco le había solicitado a mi hermano que constituyera una en la escritura mediante la cual él adquiría ese predio, entonces me atuve a lo que el doctor S. le había comentado a mi hermano de constituir una servidumbre y él le dijo que no podía constituirla porque no afectaba el predio, de tal suerte que ratificar o manifestar o ponerme a eso sería reconocer una servidumbre que no existía, sin embargo si se presentaron las reclamaciones para oponernos a la ocupación que en ese momento estaba haciendo Perenco sobre los predios que ya adquirían por escritura pública (pág. 2 del interrogatorio, respuesta al árbitro doctor G., negrillas fuera de texto);

    4. En cuanto al sentido de sus pretensiones frente a Perenco es explícito en precisar, al responder la pregunta 7 del apoderado de la convocada:

      Doctor Ortiz: Porque Perenco no me ha querido reconocer el valor de la servidumbre que debe constituir legalmente sobre el predio materia de la ocupación, es decir, de acuerdo a la ley Perenco debió haber constituido una servidumbre legalmente y no tengo que asumir la responsabilidad que le correspondía a Perenco de verificar los documentos mediante los cuales compraba o adquiría una servidumbre .

      Agregando a continuación en su respuesta ala pregunta 9 que:

      Cuál es la naturaleza de su pretensión económica, si U. ha recibido de Perenco, Usted personalmente aproximadamente $ 70 millones de pesos por daños y perjuicios en Rodesia

      Doctor Ortiz: Porque el valor de los daños y perjuicios es diferente al valor por una servidumbre, me explico, cuando ustedes constituyeron una servidumbre sobre el predio Rodesia, de la vereda Santo Domingo, municipio de Maní intendencia Nacional de Casanare, documento con el cual ustedes están ocupando las tierras que hoy son de mi propiedad, ustedes pagaron por valor de servidumbre, $ 6 millones; independientemente de eso reconocieron algunos daños en el caso que yo estoy planteando lo que me pague el valor que por daños y perjuicios se han ocasionado que no tienen nada que ver, son de una naturaleza diferentes esos pagos, el pago por el valor de una servidumbre tiene unas connotaciones distintas a los pagos por daños y perjuicios (respuesta número 8, pág. 4, negrillas fuera de texto) ;

    5. En cuanto a los espacios ocupados por Perenco y los daños causados en la

      explotación afirmó:

      El área que ocupa la compañía tiene creo que son entre 10, 12 o 14 hectáreas & tiene una instalaciones cercadas, las áreas ... de explotación de hidrocarburo todas están cercadas ... la compañía nunca ha dejado de pagar esos daños que ha causado independientemente de la servidumbre que de pronto no corresponden al valor total pero si han compensado los daños ... (pág. 10, respuesta a la pregunta del árbitro doctor S., negrillas fuera de texto) , y

    6. Finalmente, resulta importante destacar la respuesta del demandante a la pregunta formulada por el árbitro S. (pág. 11 del interrogatorio):

      D.O.: Los trabajos que había en su momento cuando yo adquirí la finca estaba ya ubicada en la estación, lo que se conoce como estación La Gloria que es la estación de la compañía Perenco hoy en día, tenían ocupada una parte y siempre desde el momento que yo la adquirí empezaron las conversaciones con la compañía que ya venía de tiempo atrás prácticamente desde el momento mismo en que mi hermano compró esa finca, cuando el doctor S. lo llamó para decirle que tenía que ratificar la escritura de servidumbre que le habían hechos los anteriores propietarios, que nunca fueron claros con la compañía en decirle que la finca sobre la que ellos le constituían la servidumbre no tenía nada que ver, pero esas reclamaciones vienen de tiempo atrás por eso se adquirió como se hace comúnmente en derecho con usos costumbres y servidumbres porque la idea era seguir negociando con la compañía en otros términos para obtener el pago de la servidumbre, de no haberlo hecho así habría perdido la oportunidad de continuar negociando con la compañía porque habría aceptado la ocupación de ellos y si la adquirí con esos usos costumbres y servidumbres, fue precisamente con el propósito de mantener esa conversación ese canal de comunicación para seguir reclamando esa ocupación indebida. (negrillas fuera de texto)

      Todo lo anterior permite al tribunal concluir que:

    7. Una servidumbre petrolera no requiere para su constitución el otorgamiento de escritura pública como requisito esencial para su existencia. La servidumbre existe por ministerio de la ley y nace desde el momento en que la Nación por intermedio de y la entidad correspondiente determina una zona específica para la explotación petrolera y suscribe el convenio respectivo de asociación como sucede en el presente caso con los documentos traídos a los autos, de los que se desprende que la sociedad petrolera Perenco, antes Elf Aquitaine Colombie se asoció con Ecopetrol y Chevron Petroleum Company of Colombia para la explotación de hidrocarburos en un área de 149.350 hectáreas, al tenor del Contrato de Asociación para el sector Casanare, siendo la convocada responsable de la operación industrial, como consta en documento protocolizado con la escritura 2619/78 de la Notaría 7ª de Bogotá citada en el texto de la escritura 1380/87 ya citada;

    8. Que respecto del contenido de la escritura pública 1380, ella no es en sí mismo el mecanismo legal para constituir la servidumbre petrolera, sino que contiene la regulación que las partes hicieron en su momento respecto de la valoración y pago de los perjuicios que ello pudiera llegar a ocasionar a los propietarios;

    9. Que habiéndose constituido una servidumbre petrolera por ministerio de la ley, cualquier causahabiente del derecho de propiedad está obligado a respetarla, y no tiene derecho a reclamar que se le pague nuevamente el valor de la indemnización por la constitución de una nueva servidumbre sino simplemente a que se le indemnice por los nuevos perjuicios que se le llegaren a causar cor nuevas ocupaciones o nuevos daños, al ganado o cor la ocupación de una nueva área que no había sido ocupada cara un pozo, por ejemplo.

    10. Que, según se demostró dentro del proceso y lo confesó expresamente el convocante, (pág. 10 del acta respectiva, párrafo final) a este se le ha pagado por parte de la demandada, el valor de todos los perjuicios que hasta la presentación de la demanda se le hubieran causado. Sin embargo, este tribunal entiende que el demandante no tiene derecho alguno a reclamar el pago de una suma de dinero como contraprestación por la supuesta constitución de una servidumbre petrolera, no solo porque no se rige por las normas legales de las servidumbres civiles, sino además porque la servidumbre ya existe legalmente desde antes de adquirir el predio y el dueño del predio está obligado a aceptarla. En cambio respecto de los nuevos terrenos que se llegaren a utilizar o afectar por parte de Perenco, o de nuevas obras que se requieran para ello, o por nuevos daños que se ocasionaran respecto de cercas, ganado, cosechas etc. El demandante tendría derecho a reclamar el pago de los daños que se le causen, en cuyo caso deberá acudir a su reclamación mediante el procedimiento legal correspondiente, y

    11. Que del examen del interrogatorio de parte al convocante, forzoso le queda al tribunal concluir que:

      J.O.M., compró a la empresa de su familia una finca ampliamente conocida por él, tanto en su aspecto objetivo como por el legal.

      J.O.M., sabía de la existencia de las obras instaladas en Rodesia, en virtud de la servidumbre petrolera y del acuerdo para el pago de perjuicios celebrado entre los herederos de L.E.D. y Elf Aquitaine, al cual no le dio mayor importancia al parecer por considerar que el gravamen (limitante) no quedó legalmente constituido.

      Perenco pagó en todo momento los perjuicios causados a J.O.M., en las labores de explotación petrolífera.

      La compra de J.O.M., se hizo sin dejar constancia de costumbres y servidumbres para poder negociar posteriormente con Perenco el valor de estas.

  5. Comportamiento de J.O.

    De lo expuesto hasta aquí, resulta claro que la servidumbre petrolera es una servidumbre legal, aparente y continua, que se constituye de hecho con la simple determinación de la afectación o destinación del terreno para la explotación petrolera en cualquiera de sus manifestaciones, y que para su constitución no se requiere de acto solemne alguno, distinto de la actuación administrativa que determine la concesión respectiva y el envió de una carta al propietario del inmueble informándole sobre la explotación a desarrollar y quien no podrá oponerse en ningún caso (D. 1056/53, art. 19).

    Lo anterior sería suficiente para concluir que la pretendida servidumbre petrolera que el demandante reclama como inexistente y que pretende le sea reconocida mediante este proceso, resulta existir de hecho y por el simple ministerio de la ley, al haber establecido de utilidad pública la industria del petróleo y que será libre la exploración a lo largo de todo el territorio nacional, con la única limitación de que cuando se trate de terrenos de propiedad privada, debe existir el reconocimiento y pago de los perjuicios que al propietario del predio se le causen o puedan causar con la explotación.

    Sin perjuicio de lo expuesto, considera el tribunal importante, no solo haber hecho el análisis de las normas legales sobre el contenido y alcance de la servidumbre petrolera, la forma de su constitución y los efectos de la misma, sino también y de manera especial para tomar una decisión de fondo, valorar la actuación y comportamiento por parte del convocante respecto de la existencia de la servidumbre, de su actuación respecto de los distintos hechos ocurridos en relación con ella y sobre las relaciones que ha sostenido por más de diez años con la sociedad demandada, así:

    1. Está probado dentro del expediente que el demandante J.O., ha conocido y permanecido dentro de la finca Rodesia , desde mucho antes de ser el propietario inscrito de la finca, por pertenecer al grupo familiar que conformaba la sociedad Asesoría Consulta y Servicios Ltda., como lo reconoció el propio demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 347 y ss., del cdno. de pbas. 1).

    2. En este orden de ideas, siendo que el demandante estuvo laborando directamente en la finca por varios años y encargado de la administración de la misma, resulta evidente que desde ese entonces tenía que conocer de la existencia de la explotación petrolera que la firma Perenco, anteriormente denominada Elf Aquitaine Colombie, venía desarrollando dentro de la finca, pues es casi imposible suponer que ante la existencia de trabajos de exploración, la construcción de carreteras, la construcción de pozos, la existencia de una tea o mechero para la quema de gases, entre otros, nunca se hubiera percatado de la existencia de los mismos dentro de la finca.

    3. Es claro que las actividades de explotación petrolera, no pueden ser consideradas como trabajos esporádicos y de muy corta duración, en razón a la naturaleza de las mismas, en especial cuando se realiza la construcción de pozos para la extracción del crudo, pues ello demanda un período de tiempo largo. Lo mismo puede decirse respecto de la construcción de una pista de aterrizaje para aviones, como la que el propio demandante ha reconocido que existe dentro de la finca y que fue construida por Perenco. Estas circunstancias, derivadas del hecho notorio de la exploración petrolera por parte de esa sociedad y que establecen el carácter de aparente y continua de la servidumbre petrolera, no pueden ser desconocidas por el demandante, pretendiendo ahora sostener que nunca ha existido la servidumbre cuya imposición solicita en la demanda.

    4. También se ha establecido dentro del proceso que en reiteradas oportunidades el actor ha sostenido conversaciones directas con funcionarios de la sociedad demandada con el objeto de reclamar el pago de perjuicios o daños que por la explotación petrolera se le causaron en la finca, tales como pérdidas de ganado, los cuales no solo le fueron reconocidos sino también pagados, como se estableció con la copia de los comprobantes y recibos de pago aportados por la demandada (fls. 97 a 120 del cdno. de pbas. 1) y que nunca fueron desconocidos ni tachados de falsos. Así mismo, aparece acreditado en el proceso la existencia de conversaciones entre las partes para formalizar la existencia de la servidumbre y de los perjuicios a pagar, corroborado no solo con el testimonio de L.F.C.S., quien manifestó tener conocimiento directo de tales conversaciones desde el año 1990, época en que ingresó a trabajar a Perenco (fls. 304 y ss. del cdno. de pbas. 1), sino acreditado además con la copia de los documentos que obran a los folios 26 a 40 del cuaderno de pruebas 1. Pero si lo anterior no fuera suficiente, también está probado el pago que la demandada le hizo al convocante como compensación del perjuicio correspondiente a la utilización de la tierra requerida para la construcción de la pista de aterrizaje, resultando que después de dicho pago, según se ha hecho referencia en la contestación de la demanda y en otras piezas procesales, el actor se negó a dar la autorización ante la Aeronáutica Civil para la utilización de la pista.

    5. Ahora bien; en cuanto a los títulos que conforman la tradición del derecho de

    propiedad sobre la finca Rodesia que han sido esgrimidos por parte del demandante, se encuentra en ellos que en la escritura 2.191 otorgada en la notaria 38 del círculo de Bogotá el 14 de julio de 1989, por medio de la cual la Sociedad de Asesoría, Consulta y Servicios Ltda., adquirió el predio, en su cláusula quinta se declaró expresamente en relación con las limitaciones de dominio sobre el predio que ...La compradora, declara conocer expresamente que sobre el inmueble materia de la presente escritura pesa un contrato de servidumbre a favor de la sociedad E.A. gravamen que acepta la compradora (negrilla fuera del texto).

    Por su parte en la escritura pública 2.087 otorgada en la notaría tercera de Bogotá el 12 de diciembre de 1995 y por medio de la cual el demandante J.O. adquirió la propiedad de la finca Rodesia , llama la atención el hecho de que la redacción de la misma y de la escritura 2.191 que es el título antecedente, es prácticamente idéntica en su contenido y casi que en la numeración de las cláusulas, con la observación de que en la cláusula quinta de la primera escritura citada el texto, salvo por el plural del sujeto que hace la declaración, es el mismo texto que aparece en la misma cláusula de la escritura 2.191, salvedad hecha de que aparece suprimida o tachada la parte final de la cláusula, lo que correspondía en esta última escritura a la manifestación antes transcrita de la existencia de la servidumbre petrolera a favor de E.A..

    Teniendo en cuenta parte de los argumentos expuestos por el demandante en su alegato de conclusión, con los que pretendía demostrar que se trataba de predios totalmente distintos los que aparecían inscritos en Yopal y Orocué, y que la servidumbre constituida mediante escritura 1.380 otorgada en la notaría 28 del círculo de Bogotá el 2 de octubre de 1987 pudiera ser nula en razón a que se otorgó estando embargado el inmueble, vale la pena destacar que tanto los constituyentes de la escritura de servidumbre, esto es A.J.M.V.. de D., L.M.D.M., C.P.D.M., M.L.D.M. y A.V.D.M., son prácticamente las mismas personas que posteriormente transfieren el mismo inmueble Rodesia a la Sociedad de Asesoría, Consulta y Servicios Ltda., teniendo en cuenta, además, que conforme consta en los documentos protocolizados con la escritura 2.191 quienes transfieren el predio son parte de los mismos señores D. y M., por habérseles adjudicado la finca en la partición de la sucesión del padre L.E.D.R., quien a su vez resulta ser la misma persona a quien se le adjudicó la finca como baldío y que corresponde al primer registro del folio de matrícula 470-13976 de la oficina de registro de Yopal y del cual el demandante pretende derivar el registro de su titulación.

    Esta misma circunstancia permite al tribunal reiterar una vez más, como se ha expresado en apartes anteriores, que si bien existen dos folios de matrícula inmobiliaria de dos oficinas de registro diferentes, se trata en ambos casos del mismo predio denominado Rodesia .

    Estas breves consideraciones, conducen al tribunal a descalificar la conducta del convocante ya tomarla como un indicio grave en contra de sus pretensiones, si se tiene en cuenta que no se entiende como una persona que ha tenido contacto directo con las circunstancias derivadas de la explotación petrolera que viene realizando la firma Perezco desde el año 1.987, que no solo las ha conocido sino también reclamado y solicitado el reconocimiento de los daños que con ello se le han ocasionado, que ante el hecho notorio de la explotación de unos pozos petroleros ha negociado y recibido sumas de dinero correspondientes al pago de los daños o perjuicios que se le han ocasionado por muerte de ganado o daños en los cultivos o la construcción de una pista de aterrizaje, hechos más que notorios, y que ahora mediante una acción judicial pretenda que se le declare la existencia de una servidumbre de la cual ha sacado provecho por las sumas recibidas, y que se ordene el pago de unos perjuicios que no ha demostrado, basado en la supuesta existencia de dos predios diferentes, originado por un aparente error de la administración pública que ha llevado a la coexistencia de dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes. Una cosa es el derecho de cualquier persona a reclamar el pago de perjuicios que se le ocasionen por error de la administración, otra cosa es que a sabiendas del error se utilice el mismo para hacer aparecer la existencia de hechos distintos a la realidad con el objeto de obtener un provecho ilegítimo.

  6. Objeción por error grave

    Dentro del proceso se practicaron dos dictámenes periciales, a solicitud de la parte convocante, con el objeto de determinar la existencia, ubicación y condiciones del predio Rodesia de propiedad del actor, así como los daños y perjuicios que con la servidumbre petrolera se le hubieren causado.

    La primera parte de la prueba la realizaron los peritos A.P. y R.G., quienes presentaron su experticio oportunamente y del cual se dio traslado a las partes el 6 de julio de 2001, habiéndose solicitado aclaraciones al mismo por parte del convocante, las cuales fueron rendidas en tiempo y de las que se corrió el traslado de ley, sin que hubiera habido objeción por ninguna de las partes.

    La segunda parte de la prueba y dada las condiciones técnicas y específicas del tema planteado, en especial en cuanto a los daños ambientales que se hubieran podido ocasionar, ante la falta de acuerdo de las partes para escoger el perito, el tribunal designó al Ministerio del Medio Ambiente como entidad oficial especializada en el tema, despacho que seleccionó a los señores J.E.P., R.G. y C.L. para realizar el trabajo, el cual se presentó el día 30 de octubre de 2001 y que, puesto en traslado a las partes, fue objetado por error grave por el convocante.

    En este orden de ideas corresponde al tribunal, ante todo, resolver la objeción formulada, a lo cual procede en los siguientes términos:

    1. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que se podrá objetar el dictamen de peritos por error grave que haya sido determinante de la conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas ;

    2. Según la jurisprudencia, si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos... . (Gaceta Judicial, t. LII, pág. 306. Transcripción parcial);

    3. Como aparece del escrito presentado por el objetante, este no pidió pruebas para sustentar su objeción, ni ninguna de sus manifestaciones tiene el alcance dialéctico para desvirtuar el contenido del dictamen, pues tan solo constituyen consideraciones subjetivas que en manera alguna pueden demostrar un error en las conclusiones de los peritos, y

    4. Cosa distinta es que, no obstante la idoneidad de los peritos designados debido a la especificidad del asunto, al objetante no le sean satisfactorias las conclusiones del experticio, con las cuales se desvirtúa el fundamento de sus peticiones. Para que su objeción hubiera tenido éxito requería de haber demostrado plenamente la falta de fundamento o de la realidad del dictamen, cosa que no se hizo.

    Por estas breves consideraciones, el tribunal declara que no encuentra fundado, ni demostrado, el error grave alegado por el convocante respecto del dictamen pericial que nos ocupa, y así habrá de declararlo en la parte resolutiva.

  7. Las excepciones

    La convocada propuso las siguientes excepciones:

  8. Falta de legitimación pasiva del convocado

    La hace consistir en que J.O.M., ha debido demandar al vendedor de la Hacienda Rodesia, Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda., para reclamar los perjuicios por la ocupación.

    Esta defensa ha de despacharse desfavorablemente porque, como se dice a lo largo de esta providencia, la servidumbre petrolera no requiere constitución por escritura pública o privada, ni registro alguno, en razón a su naturaleza de gravamen legal.

  9. Oponibilidad de la inscripción registral de la servidumbre, a Jaime Ortiz M

    Fundamenta la excepción en el registro que de la escritura 1380/87 de la Notaría 28 de Bogotá se hizo al folio de matrícula 473-0000073, correspondiente a la oficina de registro de Orocué. Con este instrumento se dijo constituir una servidumbre al predio Rodesia.

    Dicha argumentación también habrá de ser desatendida por el tribunal, con fundamento en el principio de que la servidumbre petrolera, por ser legal, no requiere inscripción de ninguna clase, ni siquiera constitución por acto solemne, se repite.

  10. Transacción y pago total

    La hace consistir en que Perenco ha venido pagando, tanto a J.A.O.M.,como a su causante Sociedad de Asesoría Consulta y Servicios Ltda., todos y cada uno de los daños causados con ocasión de la operación del campo petrolero.

    Dos aspectos deben tenerse en cuenta en torno a esta defensa: la transacción que se dice haber celebrado con J.O.M., y el pago que este hubiere recibido para cubrir el valor de los daños ocasionados.

    El tribunal no encuentra acreditada la celebración del acuerdo previsto por el artículo 2469 del Código Civil, razón por la cual debe entrar a considerar el segundo tema en estudio: el pago.

    Sobre este particular es suficiente afirmar que los comprobantes anexos a la contestación de la demanda, lo mismo que la confesión del convocante durante la diligencia de interrogatorio de parte, son suficientes para tener por pagados los perjuicios que se han causado y que evidentemente son distintos de los que pudieren generarse más adelante por la ocupación de loS terrenos afectados por la servidumbre petrolera.

  11. Las pretensiones

    Como se mencionó al inicio de esta providencia, las pretensiones del convocante son de dos clases: las que integran la parte declarativa y las consecuenciales para el evento de prosperidad de las primeras.

    A lo largo de esta providencia se ha dicho reiteradamente que la reclamación del convocante carece de respaldo en el derecho sustancial, dada la calidad de limitante que la servidumbre petrolera impuso al predio Rodesia, en virtud de su origen legal. Por esta circunstancia los pedimentos en cuestión no encontrarán respuesta favorable del tribunal.

    La falta de prosperidad en el primer aspecto de la cuestión hace innecesario el examen pormenorizado de las pruebas con las cuales se pretendió acreditar la causación de perjuicios al convocante, por ser esta pretensión consecuencial de las primeras.

    No obstante lo anterior, se debe mencionar que para que se pudiere llegar a reconocer el pago de unos perjuicios, no solo es necesario demostrar el supuesto de hecho o de derecho en que originan, sino además y de manera clara, la existencia de los mismos y la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, elementos que se extrañan a lo largo del proceso, por la ausencia de prueba al respecto, carga que correspondía al demandante. Por el contrario, apoyándose en el experticio rendido, lo que se deduce de tal prueba es que no existe ninguno de los perjuicios reclamados, por lo que mal podría hablarse de una condena en tal sentido.

  12. Nulidad absoluta del acto jurídico contenido en la escritura publica 1380 de octubre 02 de 1987, de la Notaría 28 de Bogotá, registrada el día 11 de marzo de 1987 al folio de matrícula inmobiliaria 473-0000073 de la oficina de registro de Orocué

    Simultáneamente con el alegato de conclusión, la parte convocante entregó un escrito con el cual hace la anotación de que el pacto contenido en la escritura 1380/87 ya mencionada se encuentra afectado con nulidad absoluta, declarable de oficio, en razón a su objeto ilícito, pues como aparece en la anotación 03 del folio correspondiente, de fecha 2 de septiembre de 1985, el fundo Rodesia se encontraba fuera del comercio en virtud del embargo decretado por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Federación Nacional de Arroceros contra L.E.D.R..

    Aun cuando probablemente por el cambio de apoderado, solo hasta el alegato de conclusión se puso de presente la existencia de la nulidad alegada, corresponde en todo caso al tribunal pronunciarse al respecto, manifestando que no encuentra procedente la declaración impetrada, si como se ha dicho, la escritura mencionada se repite no contiene ningún acto de enajenación de inmuebles pues mediante tal instrumento no se está disponiendo del bien, y dado que la servidumbre petrolera no requiere de tal formalidad para su constitución, como tampoco requiere de la formalidad del registro por tratarse de una servidumbre de carácter legal. Como tantas veces se ha dicho, la escritura 1380/87 no es el acto constitutivo de la servidumbre petrolera, lo cual haría superflua e inconducente la declaración de nulidad de un acto que en sí mismo no tiene la virtualidad de constituir una servidumbre. El contenido de la escritura es una declaración de voluntades privadas, que puede perfectamente ser inscrita en un registro público.

  13. Costas

    Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no habrán de prosperar, y evaluando la conducta procesal de la parte convocante, el tribunal, conforme a lo previsto por el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, habrá de condenar en costas al convocante, conforme a la siguiente liquidación:

    Agencias en derecho $ 2.705.000

    50% de los honorarios y gastos del tribunal $ 5.850.000

    Total costas (incluye agencias en derecho) $ 8.555.000

    1. CAPÍTULO CUARTO

    Parte resolutiva

    Por lo todo lo expuesto el tribunal de arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  14. Declara no probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el Ministerio del Medio Ambiente.

  15. Declarar probada y próspera la excepción segunda, relativa al pago total por parte de Perenco Colombia Limited de los daños causados en la hacienda Rodesia, desde la fecha en que J.O.M. adquirió la propiedad de ese predio hasta la fecha del presente laudo.

  16. Declarar imprósperas las excepciones de falta de legitimación pasiva de la convocada así como la de oponibilidad de la escritura de servidumbre 1380 de octubre 2 de 1987, otorgada en la Notaría 28 de Bogotá a J.A.O.M., la cual fuera otorgada por los herederos de L.E.D. a E.A., hoy Perenco.

  17. Denegar las súplicas de la demanda.

  18. Condenar a J.A.O.M. a pagar en favor de Perenco Colombia Limited, la suma de $ 8.555.000 por concepto de costas del proceso.

  19. Por secretaría expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.

  20. Una vez en firme este laudo protocolícese este expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá y ríndase por el presidente cuenta a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización, y restitúyaseles lo que corresponda.

    Esta providencia queda notificada en estrados.

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