Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 21 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 355231338

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 21 de Julio de 2003

Fecha21 Julio 2003
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

Mario Nigrinis Sánchez y E.G.G.

vs.

Instituto Nacional de Vías

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS CONTRATO LLAVE EN MANO

CONTRATO LLAVE EN MANO -Régimen contractual de plazos, pagos y mora

Julio 21 de 2003

Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias planteadas entre M.N.S. y E.G.G. (en adelante los convocantes, los actores, los demandantes o el consorcio), de una parte, y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías, el convocado, el demandante o el Invías), de otra, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003)

CAPÍTULO PRIMERO

Antecedentes

1.1. Las controversias que se deciden en el presente laudo se originan en el contrato número 0981 suscrito el 24 de diciembre de 1999 entre el consorcio y el Invías, para la rehabilitación y conservación del Puente sobre el Río Cobaría de la carretera La Lejía

Saravena por el sistema de precio global fijo, bajo la modalidad de contrato llave en mano, cuya cláusula compromisoria es del siguiente tenor:

Cláusula vigésima novena: Cláusula compromisoria: cualquier controversia que surja entre las partes a causa de este contrato, en relación directa o indirecta con el mismo se resolverá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas; 1) El tribunal estará integrado por tres árbitros, con experiencia en derecho administrativo y particularmente en contratación administrativa, designados de común acuerdo por las partes o si las partes no logran acuerdo, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; 2) La organización interna, las tarifas, costos, y honorarios del tribunal estarán sujetos a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; 3) El tribunal decidirá en derecho; 4) El tribunal de arbitramento será conducido en idioma castellano y estará sujeto a la ley colombiana y su procedimiento será regido por el decreto 1818 de 1998, y demás normas que lo modifiquen o deroguen; 5) El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio .

1.2. El día 21 de noviembre de 2001, M.N.S. y E.G.G., por conducto de apoderado, solicitaron la convocatoria del presente tribunal y formularon demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante Centro de Arbitraje ) contra el Invías. En el escrito de demanda, bajo el título pretensiones, se expresó:

Por el mero transcurso del tiempo el dinero perdió su poder adquisitivo, y el Instituto Nacional de Vías no reconoció ese menoscabo patrimonial de mi poderdante cuando finalmente realizó el pago del valor del contrato. Como ha reconocido la jurisdicción contencioso administrativa, para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del solo transcurso del tiempo , principio recogido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Disposición que solo reitera un principio incorporado de mucho tiempo atrás a nuestro ordenamiento por vía jurisprudencial:

Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no solo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago .

De suerte que no resulta exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor .

Es innegable, en la actual coyuntura económica en que se desenvuelve el país, que el deudor desde que injustificadamente incurre en mora en el pago de una obligación de dinero, por una parte asume una conducta antijurídica y, por otra, ocasiona un daño al acreedor, que aquel, frente al derecho positivo, esta (sic) obligado a repararlo, sin que requiera prueba de la inflación y, por ende, de la depreciación monetaria, porque como lo tiene sentado la doctrina más generalizada y aceptable, se trata de un hecho público y notorio que exime al damnificado de demostrarlo .

Entonces, las sumas pagadas por el Instituto Nacional de Vías en diciembre de 2000 debieron ser actualizadas, pues por el mero trascurso del tiempo entre la fecha en que debió efectuarse el pago y aquella en que este se produjo, mi poderdante sufrió un menoscabo patrimonial que debe ser compensado por la administración.

Adicionalmente, en razón de los argumentos expuestos y de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 4º y el Decreto 679 de 1994, artículo 1º, mi mandante tiene derecho a que el Instituto le reconozca el interés legal moratorio sobre el valor pagado debidamente actualizado. Para el efecto, es preciso que la suma pagada se actualice y sobre el valor así obtenido, se liquide el interés legal moratorio.

En la medida que las disposiciones contractuales para el pago no previeron esta circunstancia particular y, por consiguiente, no pueden aplicarse, la actualización debe realizarse desde el mes siguiente a aquel en que se produjo el cobro, como lo ha determinado el Consejo de Estado en casos similares, y se debe liquidar el interés legal moratorio del 12% tal como se detalla a continuación:

Valor de la cuenta: $700.668.259,20

Índice de precios al consumidor inicial: 116.85370 (junio 2000)

Índice de precios al consumidor final: 118.78750 (diciembre 2000)

Valor actualización: 700.668.259.20 x 118.78750/116.85370= 712.263.546,97-700.668.259,20 = 11.595.287,77

Interés moratorio: 12% anual

Entonces, a la suma actualizada que se debía pagar a diciembre de 2000, es necesario liquidar el interés moratorio del período comprendido entre junio y diciembre del 2000.

712.263.546,97 x 6% = 42.735.812,81

La suma de la actualización más los intereses:

11.595.287,77 + 42.735.812,81 = 54.331.100,58

Entonces, a diciembre de 2000 el Instituto Nacional de Vías debió reconocer, adicionalmente a lo pagado, la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos, suma que además debe ser actualizada a la fecha en que efectivamente se realice el pago .

1.3. La demanda así presentada, fue objeto de corrección en dos oportunidades. La primera, el 21 de enero de 2002, para subsanar las irregularidades que habían motivado al Centro de Arbitraje, a inadmitirla por las siguientes razones:

  1. No se enunciaba el domicilio de la parte actora, b) No se aportaba la prueba de la representación legal de la persona jurídica que aparece como convocada y c) No se establecía la dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones . La segunda, en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, por medio de auto número 4, de 26 de julio de 2002, previo a la asunción de competencia, donde se dispuso:

  1. Ordenar que, en el término de cinco (5) días, la parte demandante presente las pretensiones de la demanda en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Ordenar que la parte demandante integre la reforma de la demanda en los términos mencionados en el numeral anterior.

    (...) .

    Como consecuencia de la última de las providencias mencionadas, la actora, por medio de escrito recibido en secretaría el 2 de agosto de 2002, manifestó precisar, aclarar e integrar las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

  3. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar la actualización de la suma de dinero que le canceló a mi poderdante en diciembre del año 2000 por concepto de la ejecución del contrato 0981 de 1999; dicha actualización debe comprender el periodo transcurrido entre junio y diciembre del año 2000, tomando como base el índice de precios al consumidor.

    Lo anterior teniendo en cuenta que por el mero transcurso del tiempo el dinero perdió su poder adquisitivo, y el Instituto Nacional de Vías no reconoció ese menoscabo patrimonial de mi poderdante cuando finalmente realizó el pago del valor del contrato. Como ha reconocido la jurisdicción contencioso administrativa, para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del solo transcurso del tiempo (1), principio recogido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

    Disposición que solo reitera un principio incorporado de mucho tiempo atrás a nuestro ordenamiento por vía jurisprudencial:

    (...).

    Entonces, las sumas pagadas por el Instituto Nacional de Vías en diciembre de 2000 debieron ser actualizadas, pues por el mero transcurso del tiempo entre la fecha en que debió efectuarse el pago y aquella en que este (sic) se produjo, mi poderdante sufrió un menoscabo patrimonial que debe ser compensado por la administración.

    Valor de la cuenta: $ 700.668.259.20

    Índice de precios al consumidor inicial: 116.85370 (junio 2000)

    Índice de precios al consumidor final: 118.78750 (diciembre 2000)

    Valor actualización: 700.668.259.20 x 118.78750/116.85370 = 712.263.546,97

    700.668.259,20 = 11.595.287,77

  4. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar los intereses moratorios sobre la suma actualizada, por el período transcurrido entre junio y diciembre del año 2000.

    Adicionalmente, en razón de los argumentos expuestos y de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 4º y el Decreto 679 de 1994, artículo 1º, mi mandante tiene derecho a que el Instituto le reconozca el interés legal moratorio sobre el valor pagado debidamente actualizado. Para el efecto, es preciso que la suma pagada se actualice y sobre el valor así obtenido se liquide el interés legal moratorio.

    En la medida que las disposiciones contractuales para el pago no previeron esta circunstancia particular y, por consiguiente, no pueden aplicarse, la actualización debe realizarse desde el mes siguiente a aquel en que se produjo el cobro, como lo ha determinado el Consejo de Estado en casos similares, y se debe liquidar el interés legal moratorio del 12%, tal como se detalla a continuación:

    Interés moratorio: 12% anual

    Entonces, sobre la suma actualizada que se debía pagar a diciembre de 2000, es necesario liquidar el interés moratorio del período comprendido entre junio y diciembre del 2000.

    712.263.546,97 x 6% = 42.735.812,81

  5. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar las sumas descritas en las pretensiones primera y segunda, actualizadas desde diciembre del año 2000, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

    Entonces, a diciembre de 2000 el Instituto Nacional de Vías debió reconocer, adicionalmente a lo pagado, la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos.

    11.595.287,77 + 42.735.812,81 = 54.331.100,58

    Suma que debe ser actualizada hasta la fecha de la sentencia.

  6. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar las costas del proceso, de conformidad con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que se ordene al Instituto Nacional de Vías , cumplir el laudo arbitral dentro de un término no mayo de cinco días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria .

    1.4. El día 8 de febrero de 2002 el director del centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria y de ella corrió traslado al Invías.

    1.5. En escrito presentado el 6 de marzo de 2002, el convocado dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y, bajo el título excepciones, formuló las que denominó: 1) Confrontación histórica frente a las pretensiones del convocante, según concepto emitido por la subdirección de conservación (29035 de 10 de octubre de 2001); 2) Indebida convocatoria del tribunal de arbitramento ; 3) Pago de lo no debido ; 4) Enriquecimiento sin justa causa y, 5) Mora acreedor purga deudor .

    1.6. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el Centro de Arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación y nombramiento de árbitros, la cual tuvo lugar el 17 y el 24 de abril de 2002, y se dio por concluída y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

    1.7. En cuanto a la designación de árbitros, se dio aplicación a lo previsto para este efecto en la cláusula compromisoria del contrato 0981 de 1999. Así, la junta directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a designar por sorteo que tuvo lugar el 30 de abril de 2002, a los árbitros que integrarían este tribunal de arbitramento: los suscritos A.Á.Z., A.D.R. y D.B.M..

    1.8. En desarrollo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2002. En dicha oportunidad el tribunal designó como presidente a A.Á.Z., quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario a R.A.D., quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó posteriormente. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas de honorarios y gastos.

    1.9. Dentro del término que señala la ley la parte convocante canceló la totalidad de los honorarios y gastos fijados por el tribunal en la audiencia de instalación.

    1.10. Como ya quedó expuesto, en audiencia de 26 de julio de 2002, y antes de asumir competencia, el tribunal de arbitramento ordenó a la actora presentar las pretensiones de la demanda en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Luego de cumplido este requisito por la convocante el tribunal de arbitramento asumió competencia en la primera audiencia de trámite que comenzó el 9 de agosto de 2002 y en ella corrió traslado al Invías de la demanda integrada. En la continuación de la citada audiencia, que culminó el 28 de agosto siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, posteriormente, por Auto Nº 9 del 18 de septiembre de 2002, el tribunal de oficio decretó otras.

    1.11. El presente proceso se tramitó en nueve (9) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron pruebas a solicitud de parte y de oficio, se resolvieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales, así como las del señor representante del Ministerio Público, P.O.J. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    1.12. Corresponde ahora al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite culminó el 28 de agosto de 2002 y el proceso se suspendió en una oportunidad durante setenta y cuatro (74) días debido a enfermedad grave del árbitro, doctor A.D.R., el plazo del tribunal de arbitramento se prolongó hasta el 13 de mayo de 2003. No obstante, por auto de 11 de abril de 2003, los árbitros ampliaron el término de duración del tribunal en tres (3) meses, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, de suerte que el plazo para fallar vence el 13 de agosto de 2003, razón por la cual el presente laudo se profiere en tiempo.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Presupuestos procesales

    Antes de entrar al fondo de la controversia planteada, se hace necesario establecer si en este trámite arbitral se reúnen cabalmente los presupuesto procesales.

    Como obra en auto número 4, el tribunal de arbitramento analizó la naturaleza y capacidad de cada una de las partes y concluyó que eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente, los demandantes son personas naturales mayores de edad como se acreditó en el reconocimiento de los respectivos poderes. Por su parte, el Invías es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trasporte y su representante legal es mayor de edad, como se acreditó con el reconocimiento del respectivo poder. Igualmente, ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados, debidamente reconocidos.

    En el mismo auto número 4, el tribunal de arbitramento encontró que las controversias sometidas a su consideración eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad de transigir; que el tribunal había sido debidamente integrado e instalado; que se efectuó oportunamente la consignación de los gastos y honorarios. Por lo anterior, en la mencionada providencia, el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias que dieron lugar al presente trámite arbitral, luego de haber analizado las consideraciones expuestas por la demandada en su escrito de contestación sobre la indebida convocatoria del tribunal.

    De otra parte, constata el tribunal que la acción que se dio origen al presente trámite arbitral estaba vigente cuando se presentó la demanda, el 11 de noviembre de 2001. En efecto, según el texto de la misma, en esa fecha el contrato 0981 de 1991 aún no había sido liquidado, afirmación que no fue refutada por la convocada.

    El proceso de adelantó con el cumplimiento de las normas procesales vigentes, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

    Finalmente, vale la pena destacar que por Auto Nº 5 del 9 de agosto de 2002 el tribunal requirió a las partes para acreditar el pago del impuesto de timbre que causó el Contrato Nº 0981 del 24 de diciembre de 1999 y, cumplida esa orden por la parte convocante, según certificación que le remitiera el Invías, mediante Auto Nº 10 del 16 de octubre siguiente tuvo por acreditado ese requisito fiscal.

    CAPÍTULO TERCERO

    Los hechos

    3.1. Tal como fueron expresados por la actora

    La convocante soportó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

  8. En 1997, la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda. realizó para el Invías un estudio hidrológico en el cual se formulan una serie de recomendaciones para el manejo integral del Río Cobaría en el sector del puente e igualmente se proyectaban las obras marginales de defensa de orillas y apoyos del puente , entre las que destaca el demandante la Construcción de un dique lateral de encauzamiento en la margen izquierda de 325 metros de longitud, con un talud 4H : IV y una cota de corona correspondiente a la 358.50 .

  9. El 27 de octubre de 1999, mediante Resolución Nº 004584, el director del Invías ordenó la apertura de la licitación Nº S.C.V.-062-99 para la rehabilitación y conservación del Puente Río Cobaría de la carretera La Lejía

    Saravena; en el pliego de condiciones se consignó que la modalidad contractual sería la de contrato llave en mano. Esta licitación fue adjudicada mediante Resolución Nº 005508 de 14 de diciembre de 1999, que se ratificó por Resolución Nº 005648 de 20 de diciembre del mismo año, proferidas por el director general del Invías, al consorcio integrado por M.N.S. y E.G.G. y dio lugar a la celebración del contrato Nº 0981 de 1999, el 24 de diciembre de 1999, por cuantía de $988 499.999.

  10. La supervisión del contrato se asignó al Director Regional de Norte de Santander, según memorando Nº 000624 de 14 de enero de 2000, suscrito por la directora de conservación del Invías; la interventoría se encomendó a Hidroconsulta Ltda., por medio de orden de servicios Nº 0886/99.

  11. En diciembre de 1999, una vez suscrito el contrato, el consorcio propuso algunas modificaciones a las obras proyectadas en el estudio de Ingeniería y Geotecnia Ltda., ya mencionado.

  12. El Invías, por medio de la subdirectora de conservación y a través de oficio Nº SCV. 00463, ordenó la iniciación del contrato 0981 de 1999, a partir del 13 de enero de 2000.

  13. El 27 de enero de 2000, el consorcio presentó a la firma interventora el nuevo diseño, y el 29 de febrero de 2000, por medio de comunicación 098-136/99 INV, esta le informó su aceptación preliminar por parte de los funcionarios del Invías. Al respecto concluye la convocante, ... en virtud de dicha aprobación preeliminar (sic) se autorizó al consorcio a reanudar labores .

  14. A través de oficio Nº 04513 de 3 de marzo de 2000, de la subdirección de conservación del Invías, se manifestó a la firma interventora que las modificaciones a los diseños originales que habían servido de base para el pliego de condiciones de la ya mencionada licitación debían someterse a la aprobación de la subdirección de conservación, previo visto bueno de la interventoría y de la regional; igualmente, en el mismo oficio se requirió el concepto favorable de la autora de los diseños, al cual se supeditó la reanudación de las obras. Esta situación dio lugar a que el 27 de marzo de 2000 Ingeniería y G.L.. formulara un concepto sobre las modificaciones al diseño sugeridas por el consorcio; las sugerencias que contenía este concepto de Ingeniería y Geotecnia Ltda. fueron acogidas por el consorcio como se expresa en comunicación de 31 de marzo de 2000 dirigida por este a la interventoría. Mediante comunicación 182-136/99 de 4 de abril de 2000, H.L.. puso a disposición de la regional del Invías los diseños definitivos entregados que había presentado el consorcio ajustados a las recomendaciones de Ingeniería y Geotécnica Ltda.

  15. El 7 de abril de 2000, la Regional Norte de Santander supeditó la aprobación de los diseños definitivos al concepto técnico favorable del diseñador original y a la manifestación por parte de este último, de responsabilizarse de los mismos. El 14 de abril de 2000, la interventoría solicitó a la subdirección de conservación del Invías un pronunciamiento sobre estos requerimientos.

  16. El contratista en ningún momento suspendió la ejecución del contrato por considerar que cualquier decisión en este sentido no podía ser adoptada unilateralmente. De esta manera, en el informe de interventoría Nº 4, de mayo 14 de 2000, se consigna que a la fecha el contratista había ejecutado el total de las obras acordadas dentro del alcance del contrato .

  17. El 2 de mayo de 2000 el consorcio solicitó a la subdirección de conservación del Invías que se recibieran y pagaran las obras que había ejecutado en virtud del contrato 0981 de 1999, solicitud que reiteró en varias ocasiones. Así mismo, agrega el contratista que las actas de obra que sirven como soporte a las facturas que deben presentar los contratistas, para el pago de las obras ejecutadas, por procedimientos internos del instituto, deben ser suscritas por la interventoría y el supervisor del contrato; sin el cumplimiento de estos requisitos, las facturas no son recibidas por el instituto .

  18. Por medio de Resolución Nº 0021224 de 24 de mayo de 2000, la secretaría general técnica del Invías ordenó la creación de un comité técnico-jurídico que solucionara las divergencias que habían surgido en el contrato 0981 de 1999; este comité, en memorando 022584 de 19 de julio de 2000, rindió informe favorable respecto de las obras ejecutadas y el 2 de agosto de 2000, la secretaría general técnica del Invías, por medio de oficio Nº 018950 manifestó al consorcio que era jurídica y técnicamente posible aceptar los cambios efectuados.

  19. El 9 de agosto de 2000 la interventoría y el consorcio suscribieron el acta de recibo parcial de obra y mediante resolución Nº 004263 de 25 de octubre, el secretario general técnico del Invías decidió: a) aceptar los diseños presentados por el consorcio; b) autorizar el giro de los dineros de la cuenta de manejo del anticipo, así como el de las cuentas del contrato, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos contractuales, y c) efectuar el recibo definitivo de las obras ejecutadas, para proceder a la liquidación del contrato en el término de un mes.

  20. El Invías pagó el valor de las obras el 13 de diciembre de 2000.

  21. Para el contratista las dilaciones y exigencias del Invías afectaron la ejecución del contrato en cuanto a las cláusulas relacionadas con el régimen de pagos y agrega:

    ... en tal virtud, a la fecha en que el consorcio requirió el pago de las obras, estas estipulaciones ya no resultaban aplicables, toda vez que las condiciones habían variado sustancialmente y que no se trataba de un pago parcial, sino del pago de la totalidad de los trabajos que, a la postre, resultaron aceptados y recibidos por el instituto sin que hubiera necesidad de cumplir con la exigencia que alegó para abstenerse de recibirlos en la debida oportunidad .

  22. El consorcio manifestó su disposición de entregar las obras y requirió el pago de las mismas el 2 de mayo de 2000. De acuerdo con el Contrato Nº 0981 de 1999, cláusula octava, parágrafo segundo, el instituto debía efectuar el pago dentro de los noventa (90) días calendario siguientes o, en su defecto, cancelar un interés moratorio del ocho por ciento (8%) anual, cuya aplicación se vio obstaculizada por las dilaciones y exigencias contractuales del Invías que cambiaron sustancialmente las condiciones inicialmente previstas, toda vez que en lugar de pagos parciales se llegó a la necesidad de un pago total.

    3.2. Tal como se respondieron por la demandada

    El Invías, en su escrito de contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos expuestos por la convocante, en cuanto a: la apertura de la licitación Nº SCV-062-99; el suministro de diseños iniciales para la realización de la obra por parte de el convocado y la circunstancia de que la interventoría puso a consideración de la Regional Norte de Santander los diseños definitivos presentados por el contratista. No obstante, hace las precisiones y expresa las discrepancias que se resumen a continuación:

    " El pliego de condiciones de la mencionada licitación establecía como requisitos para que el contratista tuviera derecho a que se le reconocieran cambios a lo inicialmente pactado, junto con los costos que ellos generaran, que los justificara y que fuesen aceptados por el Invías; si esto último no ocurría, el contratista habría de someterse a las especificaciones técnicas vigentes cuando celebró el contrato. Igualmente, trae a colación la contestación de la demanda, que el pliego de condiciones previó la posibilidad de presentar propuestas alternativas, a pesar de lo cual el consorcio nunca hizo uso de la oportunidad allí señalada para presentar las modificaciones a los diseños originales que luego ejecutó.

    " En este punto recuerda la convocada que el Invías suministró los diseños iniciales de la obra junto con el pliego de condiciones de la licitación pública SCV-062-99, circunstancia de la cual se derivaba la obligación para el contratista de someter los cambios propuestos a aprobación del Invías, antes de ejecutar las obras. A pesar de ello, el consorcio ejecutó las obras con los diseños preparados por él, sin el consentimiento previo del Invías.

    " Aclara que el estudio elaborado por la firma IGL Ltda. a que se hace referencia en la demanda, no es un estudio hidrológico, sino un estudio hidrotécnico. Además, niega que en el mismo se hicieran recomendaciones para, acto seguido, afirmar que el mismo contiene los resultados de los estudios geotécnicos e hidráulicos de socavación y el diseño de las protecciones de la margen del río en el puente sobre el río Cobaría de la carretera La Lejía

    Saravena .

    " En relación con los hechos de la demanda que se refieren al trámite de las modificaciones al estudio que había preparado IGL Ltda., recuerda cómo el 10 de febrero de 2000 la interventoría y el consorcio, conjuntamente, notificaron a la Regional Norte de Santander de las mismas y que esta dependencia, en calidad de supervisora del contrato 0981/99, objetó los nuevos diseños por no ofrecer garantías técnicas. Además, el Invías resalta que cuando se hizo la mencionada notificación a la Regional Norte de Santander, las obras planteadas por el contratista con fundamento en estos diseños (no aprobados aún) se encontraban en ejecución... .

    " Respecto a la afirmación de la demanda en el sentido de que la firma interventora ofició al consorcio informándole que los funcionarios del Invías habían aceptado de manera preliminar el nuevo diseño presentado por aquel, responde el Invías con el análisis de las funciones de la interventoría dentro del contrato 0981 de 1999 para concluir que un comportamiento como el descrito desbordaba el marco normativo previsto para la actividad de esta última.

    " Expresa la convocada su preocupación por las diferencias entre las especificaciones de la obra que amparaba la póliza de garantía única de cumplimiento que presentó inicialmente el contratista y la obra con la que culminó la ejecución del contrato.

    " Niega que el contrato 0981 de 1999 permitiera al contratista realizar las obras de manera arbitraria y rechaza la afirmación de la demanda según la cual el contratista podía llevar a cabo las obras objeto de este proceso con el argumento de que el contrato llave en mano permite al contratista desarrollar las obras por su cuenta y riesgo. Además, resalta el Invías, que la suspensión del contrato se solicitó al contratista con fundamentos técnicos.

    " Si bien las obras habían culminado el 14 de mayo de 2002, esas obras no eran las acordadas inicialmente.

    " Frente a las comunicaciones por medio de las cuales el consorcio solicitó a Invías el pago de las obras realizadas, se llama la atención sobre la circunstancia de que varias dependencias de esa entidad encontraron que el hecho de avalar y pagar obras no aprobadas equivalió a legalizar hechos cumplidos .

    " Finalmente, en cuanto a la mora en el pago que alega el demandante, se lee en el escrito de contestación:

    Adicionalmente, no nos parece viable la cancelación de intereses por la obra no cancelada supuestamente de manera oportuna como lo pretende el contratista, puesto que (sic) el inventario final de las obras ejecutadas por él (sin la aprobación del Invías) se fijaron precios del mercado a la fecha del mes de septiembre de 2000, todo esto de acuerdo al informe de comisión del 20 de septiembre del mismo año, anexo, remitido a esta Subdirección por los ingenieros L.M.T., J.V. y L.S. (2).

    CAPÍTULO CUARTO

    Pruebas

    4.1. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la incorporación de otros. Igualmente, mediante Auto Nº 9 del 18 de septiembre de 2002 el tribunal decretó como pruebas de oficio la incorporación de otros documentos. Todas estas pruebas obran en el expediente y fueron aportadas con las formalidades legales.

    4.2. Igualmente, a solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Esperanza Aguillón, J.V. y L.M.T. y, mediante la citada providencia del 18 de septiembre de 2002, el tribunal dispuso la ampliación de la declaración de E.A. y la recepción de los testimonios de A.J.D.A. y de J.V.A.G..

    4.3. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.

    CAPÍTULO QUINTO

    Las excepciones

    Como ya se expresó, en su escrito de contestación de la demanda el Invías alegó las excepciones que denominó: 1) confrontación histórica frente a las pretensiones del convocante, según concepto emitido por la subdirección de conservación (29035 de 10 de octubre de 2001); 2) indebida convocatoria del tribunal de arbitramento; 3) pago de lo no debido; 4) enriquecimiento sin justa causa; y 5) mora del acreedor purga deudor; procede, entonces, antes de avanzar en al análisis del problema formulado por la convocante, analizar cada una de ellas con el fin de determinar si alguna prospera y, en caso afirmativo, si tiene la virtud de enervar la acción o las pretensiones propuestas.

    5.1. Excepción de confrontación histórica frente a las pretensiones de la convocante, según concepto emitido por la subdirección de conservación (29035 de 10 de octubre de 2001).

    Al desarrollar esta excepción el apoderado de la convocada hace, en primer lugar, un recuento de hechos y comunicaciones que, en su opinión, marcan los hitos principales en el desarrollo de la relación consorcio

    Invías, surgida del contrato 0981 de 1999; en segundo lugar, responde los hechos de la demanda, como ya quedó expuesto, y, en tercer lugar, a modo de conclusión, se expresa en los siguientes términos:

    De todo lo tratado se desprende que el Instituto Nacional de Vías, en ningún momento modificó el contrato de manera unilateral e inconsulta, por el contrario siempre estuvo atento a que el contrato No 981 de 1999, celebrado con el consorcio M.N.S. -E.G.G., se cumpliera a cabalidad a fin de proteger los intereses del estado y por ende el erario público, tal y como se estableció desde un principio por las partes contratantes y es por ello que no entiende como unas obras realizadas en su totalidad con diseños que nunca fueron aprobados debidamente, deban recibirse y cancelarse, desconociendo con esto obligaciones contractuales claras y precisas que no dan lugar a duda ni a interpretaciones, por lo que no nos parecería ajustado a derecho que se reconocieran intereses de mora al contratista incumplido, máxime si la mora o mejor el tropiezo en los pagos se generó con su incumplimiento (negrilla fuera del original).

    La primera aproximación que hace el tribunal a esta oposición a las pretensiones de la demanda permite sintetizar la posición del Invías a través de los siguientes trazos fundamentales, que luego serán materia de análisis:

    " El contratista incumplió el contrato 0981 de 1999, razón por la cual no debe haber lugar al reconocimiento de los intereses de mora que reclama;

    " Pese al mencionado incumplimiento del contratista, el Invías le pagó oportunamente las obras que ejecutó y fijó su valor aplicando los precios del mercado a fecha del mes de septiembre de 2000. Al respecto se lee en el folio 12 de la contestación de la demanda:

    Adicionalmente, no nos parece viable la cancelación de intereses por la obra no cancelada supuestamente de manera oportuna como lo pretende el contratista, puesto que el inventario final de las obras ejecutadas por él (sin la aprobación de los diseños por parte de Invías) se fijaron a precios del mercado a fecha del mes de septiembre de 2000, todo esto de acuerdo al informe de comisión del 20 de septiembre del mismo año, anexo, remitido a esta Subdirección por los Ingenieros Luz Marina Trujillo, J.V. y L.S. .

    Procede, entonces, analizar si el incumplimiento que alega en este punto la convocada se dio y si su ocurrencia tiene la virtud de enervar las pretensiones de la actora:

    5.1.2. Análisis de los hechos en que funda la demandada el incumplimiento que alega por parte del consorcio contratista

    Dentro de la confrontación histórica en que se basa el Invías para sustentar el incumplimiento del contratista como excepción que impide la prosperidad de las pretensiones se destaca la circunstancia de que este último ejecutó las obras que le habían sido encomendadas, aún contra la expresa instrucción del Invías de que suspendiera los trabajos hasta tanto se aprobaran los nuevos diseños por él presentados. Igualmente se pone el énfasis en la circunstancia de que por no haber presentado los mencionados diseños durante el período precontractual, como parte de su oferta, el contratista había perdido la oportunidad de variar aquellos que le había suministrado el Invías y que habían sido determinantes para adjudicar la licitación, a menos que obtuviera aprobación expresa de la entidad contratante, antes de la realización de las obras correspondientes.

    Adicionalmente, relata la convocada cómo distintas dependencias del Invías tuvieron reservas en cuanto a las condiciones técnicas de la obra que se realizaría (y en realidad se realizó) conforme a los diseños propuestos por el consorcio, circunstancia que dio lugar a una serie de análisis y debates plenamente justificados y necesarios para que se impartiese la correspondiente aceptación.

    De esos trámites se menciona especialmente el sometimiento de los diseños presentados por el contratista a la firma IGL Ltda., autora del diseño inicial, por mutuo acuerdo de las partes que ocurrió el 14 de marzo de 2000. Como consecuencia de este acuerdo, el escrito de contestación de la demanda explica cómo fue necesario, para que la mencionada compañía IGL Ltda. rindiera la aprobación que se le solicitaba, la realización de una inspección a las obras ejecutadas, la cual tuvo lugar el 27 de marzo de 2000.

    5.2.2. Confrontación de los hechos mencionados con las pruebas que obran en el expediente y determinación de su capacidad de enervar las pretensiones de la demanda

    Corresponde al tribunal determinar si los hechos en que se funda el incumplimiento de la actora, dentro del contexto de las pruebas del proceso y de las demás piezas que obran en el expediente, tienen la virtud de extinguir su derecho a los pagos que reclama en el petitum de la demanda, o si impiden su nacimiento. Y, en el curso de ese análisis, aparece como elemento de especial consideración la resolución número 004263 de 25 de octubre de 2000, por medio de la cual el secretario general técnico del Invías, resolvió aceptar los diseños presentados por el contratista, sin perjuicio de la responsabilidad contractual del contratista sobre la estabilidad de las obras diseñadas y construidas , y autorizar el giro de los dineros depositados en la cuenta de manejo del anticipo, concedido al I., así como el pago de las cuentas de los contratos Nº 981 y 886 de 21 de diciembre de 1999 .

    En efecto, por virtud de la resolución 004263 de 25 de octubre de 2000, transcrita, si el incumplimiento que alega el Invías como fundamento de esta excepción ocurrió, este fue purgado por él mismo, sin reserva alguna, razón por la cual permaneció incólume para el consorcio el derecho a recibir el pago completo, según lo pactado en el contrato 0981 de 1999. Pago completo que constituye el núcleo esencial de las pretensiones de la demanda y que, dada la posición que al final adoptó el Invías, en el sentido de no manifestar reticencia alguna frente al comportamiento del contratista por no haber buscado la aprobación previa de los diseños que propuso, no podría verse afectado por este supuesto incumplimiento.

    Por esta razón, esta excepción primera no está llamada a prosperar.

    5.2. Indebida convocatoria del tribunal de arbitramento

    Alegó en su contestación de la demanda el Invías que no se habían dado los supuestos que exige la ley para la constitución del presente tribunal de arbitramento, por cuanto este no había sido convocado de común acuerdo. Como consecuencia de ello, además, la única competente para conocer del presente proceso sería la jurisdicción contencioso administrativa. Por tratarse de una excepción que, más que atacar la existencia o la vigencia de los derechos en litigo se orienta a desvirtuar el origen mismo de la competencia que asisten a este tribunal de arbitramento, resulta pertinente destacar que este ya se pronunció sobre el asunto, por medio de auto número 5 que se profirió el 9 de agosto de 2002, sin que en el curso del análisis propio de la elaboración de este laudo encuentre motivo alguno para cambiar su decisión; por esta razón se reitera lo que entonces se adujo como fundamento para rechazar esta excepción:

    (...).

  23. Sostiene la parte convocada que cuando no sea posible la solución de la controversia mediante arreglo directo de las partes o cuando no hay acuerdo para que este se solucione mediante un tribunal de arbitramento , el juez competente es el de la jurisdicción contencioso administrativa, dada su especialidad, por cuanto que de lo contrario estaríamos en presencia de un arbitraje forzoso, que fue abolido del derecho privado, permaneciendo vigente tan solo para solucionar conflictos de derecho colectivo laboral.

  24. No obstante, la lectura de la cláusula compromisoria, permite concluir que lo que las partes previeron fue que, a falta de acuerdo en la designación de los miembros del tribunal, estos serían designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, función que está expresamente autorizada en el numeral 6º del artículo 86 del Código de Comercio. Por ello, como en la audiencia del 24 de abril de 2002, no fue posible el acuerdo, se dispuso el nombramiento de los árbitros mediante sorteo público que tuvo lugar el 30 de abril del mismo año, según consta en memorando del 25 de abril y en providencia del 30 de abril de 2002.

    No es entonces cierto, que las partes hayan pactado que, a falta de acuerdo, quedaría sin efectos la cláusula compromisoria. Y de no haber previsto la delegación en la forma expuesta, el silencio de las partes hubiera quedado solucionada (sic) en los términos del numeral cuarto del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, en virtud del cual el director del centro de arbitraje hubiera hecho la designación, quedando siempre a salvo, la voluntad de las partes de arbitrar las diferencias, renunciando a la jurisdicción ordinaria(3).

    El anterior procedimiento, que se ajusta a la ley, no convierte el arbitramento en forzoso, por cuanto este es el impuesto por la ley para solucionar las controversias, mientras que el pactado por las partes es de carácter voluntario, en la medida que fue ajustado por ellas.

    (...) .

    Esta decisión no fue recurrida por la parte convocada durante la primera audiencia de trámite, lo que hace suponer su conformidad.

    Como consecuencia de las razones expuestas, reitera el tribunal que la excepción denominada indebida convocatoria del tribunal de arbitramento no está tampoco llamada a prosperar.

    5.3. Pago de lo no debido

    Como sustento de esta excepción, manifiesta la convocada que como el Invías ha de ajustarse a las previsiones del contrato, no debe suma alguna por concepto de mora al consorcio y agrega que de no darse plena aplicación a los trámites y estipulaciones del contrato estaría incurriendo en el pago de lo no debido.

    Más que una excepción, lo que formula en esta parte de su contestación el Invías es una simple manifestación de oposición a las pretensiones de la demanda. No se expresa aquí ningún hecho que haya impedido el surgimiento del derecho que alega el demandante o que lo haya extinguido o que enerve la acción que ha dado origen al presente proceso. Por esta razón, tampoco esta excepción está llamada a prosperar.

    5.2.3. Enriquecimiento sin justa causa

    Como en la anterior excepción, el escrito de contestación de la demanda no esgrime, como argumento para sustentar esta excepción, ningún hecho que pueda enervar las pretensiones de la demanda o la acción que ha dado lugar al presente proceso. Se limita a afirmar que si el Invías accediera a pagar al contratista lo solicitado por él, estaría incurriendo en el ilícito que surgiría del enriquecimiento sin causa a favor del contratista. Por esta razón, el tribunal negará también la prosperidad de esta pretensión.

    5.3. Mora acreedor purga deudor

    El Invías invoca esta excepción con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil y reitera que el consorcio:

    incumplió el contrato porque desbordó los parámetros contemplados en el pliego de condiciones sin previa autorización del ente público, haciendo obras no autorizadas, luego pretendió que el Instituto Nacional de Vías, le pagara lo que no le había autorizado, como quiera que el contratista insistía en dicho pago y el ente público no podría realizarlo por las consideraciones arriba indicadas mientras se llegaba a un acuerdo entre las partes transcurrió el tiempo y ahora el contratista exige mora por ese periodo de algo que el mismo provocó .

    Como lo expuso el tribunal al decidir la excepción que la convocada denominó confrontación histórica frente a las pretensiones del convocante, Según concepto emitido por la subdirección de conservación (29035 de 10 de octubre de 2001) la circunstancia de que el contratista hubiese ejecutado una serie de obras no autorizadas, las cuales solo fueron aceptadas por el Invías luego de un acuerdo , no enerva las pretensiones de la demanda; recuérdese que la resolución 004263 de 25 de octubre de 2000, consideró técnica y jurídicamente admisibles los diseños que había presentado el contratista, así como su ejecución y autorizó el pago de las cuentas del contrato 0981 de 1999, todo ello sin restricción alguna. Por esta razón, se negará también esta pretensión.

    CAPÍTULO SEXTO

    Consideraciones del tribunal

    Teniendo en cuenta que ninguna de las excepciones que formuló la convocante está llamada a prosperar, entra entonces este tribunal de arbitramento a analizar las pretensiones, junto con los hechos y sus pruebas, todo ello dentro del marco normativo aplicable.

    6.1. Las cuestiones que se han sometido al conocimiento de este tribunal de arbitramento

    6.1.1. Las pretensiones de la demanda

    De acuerdo con el escrito de aclaración e integración de las pretensiones de la demanda que la actora radicó en la secretaría de este tribunal de arbitramento el 2 de agosto del año pasado, el consorcio busca que se le reconozca la actualización de las sumas que según la demanda ha debido recibir en junio de 2000, entre ese mes y el de diciembre del mismo año; de otra parte, que se le paguen intereses moratorios sobre la suma actualizada como acaba de expresarse, entre junio y diciembre del mismo año 2000, intereses que deberán liquidarse al 12% en los términos de la Ley 80 de 1999 y del Decreto 679 de 1994; igualmente, que se condene al Invías a pagar las sumas actualizadas y los intereses de mora ya mencionados, actualizados a su vez desde diciembre de 2000.

    Finalmente, solicita se condene a la convocada a pagar las costas del proceso y a cumplir el laudo arbitral en un término no mayor de cinco (5) días.

    Como marco general de estas pretensiones afirma la demanda que las disposiciones del inciso segundo del numeral 8º del artículo de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994 son las aplicables para la solución de este conflicto porque las disposiciones contractuales sobre actas de obra, pago y mora se tornaron inaplicables por razón de las demoras del Invías en recibir las obras objeto del contrato 0981 de 1999. Agrega el consorcio en el escrito por medio del cual convocó este tribunal de arbitramento que las exigencias que para estos efectos hicieron algunos de los funcionarios de la demandada carecieron de todo fundamento por ser este un contrato de obra de los denominados llave en mano , según el cual el objeto del mismo debería ser desarrollado por el consorcio por su cuenta y riesgo. Particular importancia asigna el actor a la circunstancia de que el riesgo del contratista, en el caso del cual ha de ocuparse el tribunal, se extendía a la elaboración de los diseños a su cargo y que los que le suministrara el Invías en el curso de la licitación pública SCV-062-99 lo habían sido únicamente a título de referencia.

    Los argumentos así esbozados en la convocatoria de este tribunal de arbitramento fueron luego ampliados cuando la actora alegó de conclusión. Así se lee en el escrito correspondiente que obra a folios 161 y siguientes del cuaderno principal del expediente:

    En conclusión honorables árbitros, del conjunto de pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso se tiene que el Invías y el Consorcio Mario Nigrinis

    Emilio Gil Giraldo, celebraron un contrato para la ejecución de unas obras para la protección del puente sobre el Río Cobaría, que la modalidad del contrato celebrado era llave en mano, la cual suponía la responsabilidad final del contratista por los diseños definitivos de la obra. Que en el pliego de condiciones el Invías especificó que no se hacía responsable de los diseños previos elaborados por la firma IGL y que dichos diseños tenían apenas un mero valor referencial. Que debido a la actitud asumida por la Regional Norte de Santander de la entidad estatal se obstaculizó el pago de las obras y que el contratista estuvo presto a allanarse a las distintas exigencias formuladas por el supervisor del contrato y que en ningún momento actúo de manera unilateral sino que siempre acató las instrucciones impartidas por la interventoría. Sin embargo, la entidad estatal incurrió en mora al recibir y pagar las obras de manera tardía, sin reconocer al contratista el valor de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda producto de su renuencia en recibir y pagar.

    Es preciso mencionar que las obras fueron finalizadas en mayo, lo cual fue comunicado oportunamente por el contratista a la entidad estatal, pero esta a ciencia y paciencia dejó vencer el plazo contractual e inició una serie de maniobras dilatorias que supusieron a mi representado una espera adicional de cinco meses antes de que se realizara finalmente el pago.

    Por otra parte, no sobra advertir que la entidad estatal finalmente recibió las obras sin formular objeción alguna, y en virtud de la decisión adoptada por un comité técnico

    jurídico integrado de manera exclusiva por funcionarios del Invías, por lo tanto ha de entenderse que las obras se ajustaban al objeto contractual y satisfacían las necesidades del servicio. Causa por lo tanto extrañeza el intento del apoderado de la entidad y de algunos de sus funcionarios que rindieron testimonio en revivir una disputa contractual ya finiquitada por la decisión previa del Invías, y achacar al contratista cumplido y diligente la responsabilidad por la negligencia y lenidad de la administración .

    Finalmente, la convocante interpreta la resolución 004263 que expidió el secretario general técnico del Invías el 25 de octubre de 2000, como el reconocimiento por parte de esta entidad estatal de que las obras ejecutadas por el contratista no merecían reparo, razón por la cual han debido ser canceladas con el reconocimiento de la depreciación del poder adquisitivo del dinero y con intereses moratorios en los términos del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, siempre dentro del concepto de pago completo y no dentro del concepto de desequilibrio económico.

    Sobre estas pretensiones y el marco conceptual enunciado, se pronunciará entonces el tribunal en este laudo.

    6.1.2. Solicitud de pronunciamiento por parte de la convocada

    Como ya se consignó en este laudo, el Invías solicita al tribunal de arbitramento pronunciarse sobre el alcance de la póliza con que el consorcio garantizó las obras a su cargo, frente a las obras efectivamente realizadas. Sin perjuicio de que el tema de la garantía, tal como fue pactada en el contrato 0981 de 1999, pueda ser mencionado cuando se estudie el régimen aplicable a la relación jurídica de la cual tiene que ocuparse este laudo, debe expresarse que el tema propuesto, tal como fue planteado en la contestación de la demanda, carece de la condición de una pretensión, razón por la cual este tribunal se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno.

    6.2. Consideraciones conceptuales y normativas

    Como se ha afirmado reiteradamente por parte de la convocante que la expedición de la resolución 004263 de 25 de octubre de 2000 constituye un reconocimiento de la sujeción de los diseños y obras ejecutados por el consorcio en el contrato 0981 de 1999 a las especificaciones técnicas y jurídicas que se derivaban del mismo, reconocimiento del que por contera se desprendería la falta de justificación de la conducta contractual del Invías en relación con: la orden de suspender los trabajos que comenzó a ejecutar el contratista con base en los diseños por él propuestos, la decisión de someter los diseños propuestos por el contratista al estudio y aprobación de IGL Ltda. y la decisión del Invías de no cancelar las sumas que reconoció deber al contratista con las actualizaciones e intereses de mora que él reclama, esta parte del presente laudo se ocupará en primer lugar del alcance real de este acto administrativo en relación con la responsabilidad contractual que constituye el objeto de este trámite arbitral.

    En segundo lugar analizará el tribunal el contrato 0981 de 1999, suscrito entre el consorcio M.N.S. y E.G.G. y el Invías para la rehabilitación y conservación del puente Río Cobaría de la carretera La Lejía

    Saravena.

    6.2.1. Alcance de la resolución 004263 de 25 de octubre de 2000 en relación con la responsabilidad contractual objeto de este trámite arbitral

    1. análisis que el convocante hace de la resolución 4263 de 25 de octubre de 2000 a que hace referencia la demanda como fundamento de sus pretensiones, en el sentido de que con su expedición quedó claro que los diseños y las obras realizadas por el consorcio en el contrato 0981 de 1999 se ajustaban en todo a lo allí previsto y que por consiguiente las negativas de los funcionarios de la Regional Norte de Santander y la subdirección de conservación de la convocada a aceptar unos y otros obedecían a actitudes caprichosas, surgen una serie de elementos de juicio que necesariamente han de tenerse en cuenta para la decisión que debe tomar este tribunal de arbitramento:

    " En cuanto hace a su parte resolutiva, este acto administrativo tiene un múltiple objeto: aceptar los diseños presentados por el contratista en el contrato 0981/99; permitir el giro de los dineros que se habían depositado en la cuenta de manejo del anticipo concedido al interventor y permitir el pago de las cuentas de los contratos Nº 0981 y 886 de 1999, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos contractualmente exigidos , y ordenar el recibo definitivo de las obras ejecutadas, en los contratos 0981 y 0886 de 1999, para liquidarlos en un término de un mes a partir de su expedición.

    " En cuanto concierne a la parte motiva, se destacan los siguientes aspectos: a) la resolución objeto de análisis fue proferida por el secretario general técnico como un mecanismo para solucionar el desacuerdo que había surgido entre varias dependencias del Invías y el consorcio y el interventor, sobre la admisibilidad de los diseños y obras que se habían realizado en el contrato 0981 de 1999; b) que la aceptación de los diseños y de los trabajos realizados por el consorcio se consideraron viables jurídica y técnicamente, de acuerdo con las especificaciones y previsiones del contrato, y c) que la viabilidad jurídica que respaldaba la aceptación de los diseños que realizó el consorcio no fue absoluta, como se deduce del siguiente aparte que se transcribe a continuación:

    ... En este orden de ideas es jurídicamente posible aceptar los cambios efectuados por el contratista por la parte técnica, también es viable dicha aceptación ya que de las actividades adelantadas por el mencionado comité, se pudo establecer que las modificaciones introducidas tanto al alineamiento dique de protección como a las obras de mejoramiento y cimentación del estribo, son técnicamente viables y se ajustan a los alcances contractuales, esto sin perjuicio de las obras de mejoramiento que la interventoría pueda exigir en desarrollo del mismo y la obligación del contratista de aclarar la garantía única del contrato, en el sentido de que la misma cubra el diseño objeto de las modificaciones (negrillas fuera del original).

    " Una de las razones por las cuales se aceptaron los diseños que propuso el contratista fue la definición que del contrato llave en mano consagró el pliego de condiciones de la licitación que culminaría con el contrato 0981 de 1999, la cual se transcribe dado su especial interés para este laudo:

    ...contrato llave en mano significa que tiene por objeto la ejecución de la obra, incluyendo las labores de estudio, rehabilitación, conservación, mantenimiento, diseño, construcción, montaje y entrega de la obra en funcionamiento por parte del contratista, el cual asume todos los riesgos propios de la obra contratada .

    Del análisis precedente, es posible, entonces, llegar a la conclusión de que el secretario general técnico del Invías, si bien reafirmó en la parte motiva de la resolución la definición que había dado del contrato llave en mano el pliego de condiciones, en ningún momento manifestó que las especificaciones técnicas de los trabajos que desarrollara el consorcio le fueran ajenas a la entidad contratante y mucho menos que estuviera reconociendo que las observaciones y objeciones que otras instancias del instituto hubiesen expresado respecto de los diseños y obras realizadas por el contratista fueran ajenas a las previsiones del contrato. En realidad lo único que hizo la resolución en análisis fue plasmar la admisibilidad de los mencionados diseños, razón por la cual carece del efecto que pretende el demandante respecto de la actualización de las sumas que según él le debía la convocada desde junio de 2000 hasta diciembre del mismo año y el pago de intereses por el mismo período.

    6.2.2. Análisis del contrato 0981 de 1999 y de los documentos que lo integran, en cuanto obran en el expediente

    Dado que el demandante estructura su demanda sobre el argumento básico de que por ser el contrato 0981 de 1999 un contrato de obra a precio fijo global por el sistema llave en mano, los diseños que implicaran los trabajos a su cargo eran de su responsabilidad, y que por ello quedaba a su libre determinación la elaboración de los mismos o la sujeción de su labor a los que, a modo de referencia, le había suministrado el Invías, junto con los pliegos de condiciones de la licitación pública SCV-062-99 de 27 de octubre de 1999, analizará el tribunal el alcance de esta definición y de otras cláusulas contractuales con el ánimo de precisar hasta dónde podía la entidad contratante, frente a modificaciones como las que propuso y ejecutó el consorcio respecto de los diseños elaborados por IGL Ltda., formular objeciones, oponerse e, incluso, ordenar la suspensión de los trabajos. Confrontación que se torna fundamental, además, porque la defensa de la demandada se centra en gran medida en que la actora pretermitió tanto la oportunidad prevista durante la licitación para presentar propuestas alternativas, como los requisitos señalados en el contrato para hacer modificaciones sustanciales a las especificaciones de la obra.

    Luego de hacer el análisis correspondiente en cuanto a la autonomía del consorcio para diseñar y ejecutar las obras como lo plantea el actor, se estudiarán las previsiones contractuales que regulan lo referente a pagos, plazos y mora. Así se podrá establecer hasta dónde estas previsiones se hicieron o no inaplicables por razón de la orden de suspensión de los trabajos y la negativa de algunas instancias del Invías a aceptar los diseños propuestos y ejecutados por el demandante.

    En primer término, como marco conceptual del trabajo de interpretación que hará el tribunal en esta parte del presente laudo, se expresa desde ahora el siguiente marco de referencia:

    " El parágrafo de la cláusula vigésima segunda del Contrato 0981 de 1999 establece que el texto del contrato prevalece sobre cualquier otro de los documentos que forman parte de él. Por tratarse de una disposición fundamental se hace la trascripción correspondiente: Las condiciones expresadas en el presente contrato, prevalecen sobre aquellas de cualquier otro documento que forme parte del contrato. Sujeto a lo anterior los demás documentos del contrato deben entenderse como mutuamente explicativos, pero en caso de ambigüedades o discrepancias, estas (sic) deben ser aclaradas por el Instituto Nacional de Vías .

    " De acuerdo con el encabezamiento del contrato 0981 de 1999, el régimen del mismo sería el contenido en la Ley 80 de 1999, sus decretos reglamentarios y las cláusulas en él contenidas. En consecuencia se hace necesario tener presente que la Ley 80 de 1999, en su artículo 13, hace aplicables a los contratos estatales calidad que sin ninguna duda ostenta el 0981 de 1999 las normas civiles y comerciales, salvo en lo expresamente regulado por la propia Ley 80 de 1993. Como consecuencia de esta remisión habrá de aplicar este tribunal de arbitramento, los artículos 1602, 1608, 1613, 1617, 1621 y 1622 del Código Civil.

    Una vez expuesto el marco de referencia normativo que guiará la actividad de este tribunal de arbitramento en lo que resta del presente laudo, procede hacer las siguientes consideraciones de orden puramente jurídico, sin perjuicio de hacer referencia a algunos de los documentos que obran en el expediente.

    6.2.2.1. El alcance de la autonomía del contratista para variación de diseños y ejecución de obras en el contrato 0981 de 1999

    Después de haber estudiado los distintos documentos donde se consignan las posiciones de las partes y del señor agente del Ministerio Público en este proceso, se llega a la conclusión de que uno de los elementos en que se observa mayor discrepancia en cuanto al alcance de la autonomía del contratista es la definición del objeto del contrato 0981 de 1999 por su cláusula primera, que a la letra dice:

    Cláusula primera: Objeto. EL contratista se obliga a ejecutar para el instituto por el sistema de precio global fijo bajo la modalidad de contrato llave en mano, la rehabilitación y Conservación del Puente Rio (sic) Cobaría de la Carretera La Lejía

    Saravena, de conformidad con la propuesta de fecha 24 de noviembre de 1999, presentada por el contratista, revisada y aprobada por el instituto, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el mismo, bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato .

    En efecto, con base en el alcance que tradicionalmente se le ha dado al contrato llave en mano en el derecho colombiano, y en los apartes 1.2.4. y 4.11 del pliego de condiciones (fls. 7 y 36 del cdno. de pbas.), el consorcio ha aducido que tanto la definición que del contrato llave en mano hacen los documentos de la licitación y el marco puramente referencial que ellos mismos parecieran conferirle a los diseños que suministrara el Invías a los proponentes, dejan muy claro que para la rehabilitación y conservación del puente Río Cobaría de la Carretera La Lejía

    Saravena, el contratista tenía plena libertad para variar los diseños que había recibido para elaborar su propuesta.

    Por consiguiente, deduce entonces la actora, que el Invías obró sin justificación alguna cuando ordenó suspender los trabajos mientras estudiaba las modificaciones que había hecho el consorcio a los diseños de la firma IGL Ltda. y, luego, cuando algunos funcionarios se empeñaron en no recibir las obras que se realizaron conforme a los diseños modificados, pese a la diligencia y prontitud con que se llevaron a cabo.

    Esta posición encontró un reiterado respaldo por parte de la interventoría del contrato, lo cual se observa en los siguientes documentos, cuya mención se hace a título de ejemplo:

    " Comunicación de H.L.. a la subdirectora de conservación del Instituto Nacional de Vías

    Invías, de 14 de abril de 2000, folios 114 y siguientes del cuaderno principal, donde se lee:

    En el informe presentado por la firma IGL Ltda., del pasado 27 de marzo, cuya copia se remitió a la Regional con nuestra comunicación 168-136/99. INV del 30 de marzo, dicha firma dio su concepto sobre los diseños y las obras ejecutadas, con observaciones, las que han sido tenidas en cuenta en su totalidad por el consorcio contratista en los diseños que se adjuntan, por lo que sorprende que sin ningún cotejo con ellos por parte de la regional se solicite otro concepto sobre el mismo tema .

    Como en nuestro contrato o en el de construcción no se establece ninguna condición de tramitar la aprobación de los diseños por terceros, remito a usted los documentos devueltos por el director regional, para que se defina su conveniencia técnica por parte de esa subdirección, tomando en consideración la sustentación presentada por el contratista, las observaciones escritas de IGL, el criterio técnico de los funcionarios del Invías, y el concepto de esta interventoría .

    Por otro lado, sería conveniente que la subdirección evaluara si al imponer la condición de un tercero que aprueba los diseños presentados por el contratista, se estaría desligando de su responsabilidad contractual de responder por toda la obra incluyendo la que le compete por los diseños ejecutados, tal y como establece claramente la definición de la modalidad de contrato Llave en mano de los pliegos de licitación .

    Sea la oportunidad para reiterarle que nuestra interpretación de los documentos contractuales se basa en los términos del contrato de construcción por la modalidad de llave en mano, y de nuestro contrato, en los que no encontramos mención alguna a aprobaciones de los diseños por parte del diseñador original, y antes bien se establece que ese estudio se suministra como marco referencial sin ninguna responsabilidad por parte del Invías. Esto fue ratificado por las funcionarias del Grupo de Puentes de esa Subdirección en el mes de diciembre, en una reunión solicitada por nosotros para que se nos aclarara, como se hizo, la responsabilidad total del contratista por sobre los diseños (fls. 114 y 115 del cdno. ppal.).

    " Informe final de interventoría (abril de 2001), que obra a folios 226 y siguientes del cuaderno de pruebas:

    El contratista dispuso suficiente equipo, personal y materiales, lo que permitió que las obras se adelantaran de manera acelerada, haciendo el mejor uso posible de los primeros meses del plazo de ejecución que correspondían a la época seca .

    Aunque desde el mes de febrero se le impartió orden de suspender la ejecución de las obras hasta tanto el Invías aprobara los diseños presentados, el contratista prosiguió, bajo su responsabilidad, advirtiendo que acatar dicha instrucción ponía en peligro de destrucción las obras que hasta esa fecha había adelantado. También recalcó, en contra del criterio adoptado por el Ingeniero Director de la regional Norte de Santander, supervisor del instituto, que según la modalidad de contratación eran de su responsabilidad los diseños correspondientes. La interventoría, basada en los documentos contractuales y en información verbal suministrada por las Ingenieras del grupo de puentes del instituto estuvo de acuerdo con esta posición del contratista .

    Finalmente, el secretario general técnico del instituto, como última y definitiva instancia contractual de definición de divergencias entre las partes, acogió la posición del contratista y la interventoría, lo cual consta en el oficio SGT-018950 del 2 de agosto de 2000, ratificado por la Resolución del 25 de octubre de 2000, donde resuelve aceptar los diseños presentados por el contratista, ordenar los pagos correspondientes y recibir las obras ejecutadas. En el presente informe se anexan copias de los documentos mencionados (fl. 230 del cdno. de pbas.).

    Por su parte, el Invías, a nivel de la subdirección de conservación y la Regional Norte de Santander, sostuvo la posición contraria: los diseños que había entregado esa entidad estatal durante el proceso licitatorio eran vinculantes a menos que se hubiesen presentado y aprobado otros diferentes como propuesta alternativa y los cambios que se les introdujeran posteriormente requerían aprobación previa de la contratante. A ello ha agregado la convocada que tan era cierto que el contrato no comprendía la elaboración de diseños del mismo nivel de detalle de los que había elaborado la firma IGL Ltda., que la póliza de garantía a que se había obligado el consorcio en el contrato 0981 de 1999 no amparaba obras distintas a las que se podían ejecutar conforme a los mismos; además que IGL Ltda. era responsable de los diseños que había elaborado y que cualquier variación inconsulta con ella diluiría esta responsabilidad.

    Al respecto, además de lo expuesto en la contestación de la demanda, sobresalen los oficios SCV-04513 de 3 de marzo de 2000, que obra a folio 100 del cuaderno de pruebas y PNRT-TEC- (información ilegible) de abril 7 de 2000, que obra a folio 112 del mismo cuaderno, y memorando SCV 03704 de febrero de 2002, que aparece a folios 152 y siguientes del cuaderno de pruebas.

    Corresponde, entonces, al tribunal, analizar e interpretar el contrato para concluir hasta dónde el Invías demoró injustificadamente el recibo de los diseños y obras, como lo ha manifestado la demanda; interpretación y análisis que se expresan a continuación:

    " Si bien es cierto que el pliego de condiciones de la licitación SCV-052-99 asignó a la expresión contrato llave en mano el significado que alega el demandante (punto 1.2.4.), y que en el punto 1.2.26 define los diseños previos como: ... los lineamientos básicos que la entidad entrega a título referencial, a los proponentes para efectos de que estos (sic) puedan desarrollar el diseño definitivo que deberá ser aprobado por el Instituto para iniciar la construcción de la obra , es evidente que estas previsiones, que se suministran a título de definición, no son suficientes para afirmar que el Invías carecía de potestades de control sobre el objeto del contrato que le permitieran verificar si los diseños que le proponía el consorcio eran o no adecuados y que relevaran a los funcionarios encargados de dicho control de verificar que la responsabilidad que pudiera derivarse de su ejecución estuviese adecuadamente cubierta.

    Al respecto debe recordar el tribunal que en virtud de la ya mencionada cláusula vigésima segunda del contrato 0981 de 1999, especialmente de lo que prescribe su parágrafo, el contenido de las condiciones allí expresadas prevalece sobre el de los demás documentos que conforman con él la unidad normativa que había de regir las relaciones entre la entidad estatal y el contratista; contrato que, además, por virtud de los ya mencionados artículos 1620 y 1622 del Código Civil, habrá de ser interpretado de manera sistemática y lógica, en una labor que, además, impone tener presente que en el sistema jurídico colombiano vigente tanto cuando se celebró el mencionado negocio jurídico y en la actualidad el contrato de obra llave en mano carece de tipificación legal.

    Con la derogatoria de normas precedentes desapareció la posibilidad de recurrir a la voluntad del legislador para determinar los elementos de la esencia y de la naturaleza de esta modalidad contractual cuyo contenido está determinado, hoy en día, por la autonomía de las partes, quienes no tienen realmente ninguna limitación, más allá de lo lícito y de las normas generales de la Ley 80 de 1993.

    " La insuficiencia de las previsiones mencionadas sobre definición de contrato llave en mano y sobre el marco referencial de los diseños se hace evidente al estudiar y analizar sistemáticamente otros apartes del pliego de la licitación, lo cual constituiría razón suficiente, si solo hubiese que dar aplicación al mismo, para desechar la argumentación de la demanda en este sentido.

    Entre las previsiones del propio pliego de condiciones que permitirían, dentro del mismo capítulo de definiciones, llegar a esta conclusión resaltan: a) la de etapa de la obra (punto 1.2.20.), donde se condicionan las etapas de la obra a los trabajos que se realicen según las especificaciones aprobadas por el Instituto ; b) la del término aprobación y otros análogos (punto 1.2.24.), los cuales designarán una constancia escrita y firmada por el instituto, de que cualquier cuenta, diseño, etc., que requiera ser aprobado, es satisfactorio y ha sido aceptado por el interventor y c) la de propuestas alternativas (punto 1.2.28.) que serían todas aquellas propuestas

    ... que no acogiendo los diseños previos entregados por el Instituto desarrolle [n] un nuevo diseño para efectos de presentar su propuesta .

    Igualmente, desde este punto de vista, destacan las previsiones del pliego sobre el programa de trabajo e inversiones mensuales que deberían presentarse con la propuesta y luego a nivel de detalle semanal, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la legalización del contrato, a todo lo cual se refiere el punto 2.11.10 del pliego de condiciones y que debería ser preparado de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas para la obra.

    De otra parte, la oportunidad para presentar propuestas alternativas, está regulada también en el punto 2.13. del pliego, en los siguientes términos:

    Nº 2.13. Propuestas alternativas

    Se aceptarán propuestas alternativas, siempre y cuando estas se ciñan íntegramente a los diseños entregados por el Invías (en el caso que los diseños sean entregados al proponente), y cumplan las especificaciones técnicas requeridas.

    Cuando el proponente presente su ante-proyecto de diseño propio, adjuntará la hoja de vida de quien lo elaboró. No habrá reconocimiento económico adicional alguno en los casos en que el proponente ha decidido presentar su diseño propio.

    En el evento de resultar adjudicado, deberá presentar dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del contrato el proyecto de diseño definitivo a efectos de obtener la aprobación por parte del Invías .

    Dentro de este orden de ideas también se destaca el punto 4.2. de los pliegos, relativo a los cambios en especificaciones propuestas por el contratista, las cuales deberían someterse a la aceptación del Invías en los siguientes términos:

    Para que el contratista tenga derecho a que el instituto considere cambios propuestos por él, le someterá oportunamente la propuesta de estos cambios junto con los estudios y costos correspondientes y la explicación de las causas que los justifiquen. Si no resultaren aceptados, el contratista se sujetará a las condiciones y especificaciones vigentes. En caso contrario, el Instituto aceptará por escrito el cambio, conforme queda establecido en esta sección y el contratista asumirá todas las responsabilidades que del cambio propuesto se deriven. El instituto notificará su decisión o solicitará al contratista mayor información sobre el cambio propuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud, quedando entendido que el contratista continuará los trabajos conforme a los programas, condiciones y especificaciones vigentes mientras se produce la decisión del Instituto a menos que ésa (sic) expida una comunicación en sentido diferente (Subraya fuera del original).

    Igualmente, encuentra el tribunal que el Invías en ningún momento de la negociación del contrato 0981 de 1999 expresó voluntad alguna de desprenderse, durante el período de ejecución de las obras, del control sobre el desarrollo del objeto contractual y de la actividad del consorcio. El inciso tercero del punto 4.5; el punto 4.15, sobre materiales y calidad de la obra; el punto 4.17, sobre indemnidad del instituto, del cual se exceptuaron los errores y defectos en los diseños proporcionados por la entidad estatal; el punto 4.26, sobre trabajos defectuosos; el punto 4.27 sobre incumplimiento de lo ordenado; el punto 5., concerniente al plan de calidad, todos ellos pertenecientes al pliego de condiciones, reiteran la voluntad contraria: el Invías se reservó todas las potestades necesarias para garantizar el tipo y la calidad de las obras.

    Ahora bien, encuentra el tribunal explicable desde el punto de vista lógico, que el seguimiento de los trabajos objeto del contrato 0981 de 1999 no fuera ajeno al control del instituto y que las variaciones que se propusieran a los diseños elaborados por la firma IGL Ltda. no le fueran indiferentes. Según se lee en el volumen II del pliego de condiciones el objeto del contrato se refería únicamente al estribo izquierdo del puente; es apenas obvio que la entidad estatal tenía que vigilar que cualquier modificación a los mencionados diseños fuera compatible con la conservación y funcionamiento del resto del puente y el comportamiento de las aguas del Río Cobaría.

    Finalmente, llama la atención del tribunal, a nivel de pliego de condiciones de la licitación SCV-052-99 el punto 4.19, sobre modificaciones del programa de construcción y suspensión de la obra , que prevé aquellos casos en que las suspensiones de los trabajos llegaran a tener origen en hechos imputables al contratista:

    El instituto podrá ordenar al contratista directamente o por intermedio de sus delegados o representantes autorizados en cualquier momento y mediante notificación por escrito, modificaciones al programa de construcción para que proceda con la ejecución de las obras o de parte de ellas, en el orden en que en su opción (sic) sea necesario y conveniente para sus intereses. En la misma forma y por las mismas razones, el instituto podrá ordenar que se posponga, suspenda la ejecución de las obras o de parte de ellas o que se aplace el despacho de elementos y materiales que debe suministrar el contratista durante un período de tiempo determinado.

    Cuando las órdenes que el instituto imparta ocasionen al contratista costos adicionales, pérdidas o demoras, y siempre que tales órdenes o causas no hayan sido motivadas por culpa del contratista, el instituto hará la modificación correspondiente en los plazos o en el valor del contrato, o en ambos, previa demostración del contratista de que tales costos adicionales, pérdidas o demoras le han sido causados.

    En caso de que las órdenes se originen en hechos imputables al contratista, este no tendrá derecho a compensación económica alguna ni a extensión de plazos.

    Solo se aceptarán reclamos por razón de lo estipulado en esta sección cuando se cumplan los requisitos establecidos en el numeral 4.24

    RECLAMOS .

    " Las previsiones del pliego de condiciones, en cuanto consagran y reiteran la potestad de control del Invías sobre la gestión contractual, se mantienen en el texto mismo de contrato 0981 de 1999. Ello resulta evidente con solo leer las cláusulas: sexta, sobre programa de inversiones, cuyo texto le asignó a la directora de conservación del instituto la función de revisarlo, con la posibilidad de modificarlo; décima novena, sobre cesión y subcontratos, que supeditó a la autorización expresa de la subdirectora de conservación del instituto la celebración de subcontratos para la ejecución de ciertos trabajos que requirieran especiales rapidez y economía, y la vigésima séptima, sobre evaluación del sistema de aseguramiento de la calidad, que específicamente estableció: a) que el plan de calidad que elaborara el contratista sería objeto de una evaluación y revisión por el Instituto, y b) que este plan sería utilizado para controlar y evaluar periódicamente la calidad de los trabajos que realizara el consorcio.

    " Adicionalmente, al analizar la cláusula décima del contrato, regulatoria de la garantía única de cumplimiento, encuentra el tribunal que nunca se previó en ella el amparo referente a los diseños que elaborara el contratista, argumento que sostiene la convocada y que el tribunal encuentra razonable.

    De lo expuesto hasta ahora resulta evidente que ni en el pliego de condiciones, ni en el texto mismo del contrato se previó que el Invías, en razón de haber celebrado un contrato que denominaron llave en mano , se hubiese desligado de la suerte de lo que paso a paso acontecería en la obra; igualmente, aparece claro que los diseños que se entregaron al contratista eran mucho más que un mero marco de referencia y que cualquier modificación a los mismos ha debido ser presentada a la entidad estatal bien como propuesta alternativa, bien dentro de los diez (10) días siguientes a la legalización del contrato, según su alcance; es decir, en cualquiera de los dos supuestos, el contratista ha debido tener el consentimiento o aceptación del Invías antes de ejecutar los trabajos si se iba a apartar de las especificaciones iniciales. Además, es necesario destacar que tanto a lo largo del pliego de condiciones como del contrato 0981 de 1999, la aceptación que impartiera el Invías a las modificaciones que por una u otra vía propusiera el constructor no lo eximiría de responsabilidad alguna.

    Igualmente, es evidente que la forma como se estructuró el sistema de control sobre la gestión contractual por parte de la convocada, le permitía al Invías suspender la ejecución de la obra frente a la presentación de un nuevo diseño como el que presentó la actora.

    Así, las razones expuestas serían suficientes para despachar negativamente las pretensiones de la demanda; no obstante, como el demandante ha sido claro en afirmar que el Invías le pagó menos de lo que debía por haber incurrido en mora, el tribunal se detendrá también en este punto.

    6.2.2.2. Régimen contractual de plazos, pagos y mora

    La convocante manifiesta, que por medio de la demanda que dio origen al presente trámite arbitral lo único que está solicitando es el pago completo de las sumas de dinero que se han debido pagar a su representada y para ello alega como fundamento la reiterada jurisprudencia que ha señalado, en el sentido de que para que un pago extinga una obligación se hace necesario resarcir al acreedor del perjuicio irrogado por la desvalorización que suele ir aparejada con el paso del tiempo. Igualmente, afirma el consorcio que se le debe interés legal moratorio sobre el valor pagado, debidamente actualizado, a partir de la fecha en que se produjo el cobro, la cual concreta en el mes de junio de 2000. Pide, para estos efectos, de manera adicional, que se dé aplicación al artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y al artículo 1º del Decreto 679 de 1994, por cuanto las cláusulas contractuales no previeron las verdaderas circunstancias en que se le cancelaron las sumas que aparecen pagadas, cuando al fin esta cancelación tuvo lugar en diciembre de 2000. Esta configuración del petitum de la demanda deja de lado cualquier consideración sobre el tema del desequilibrio contractual, como se expresa claramente en el alegato de conclusiones de la actora.

    Definido así el objeto de la litis, es preciso entrar a verificar si existe alguna razón para que las previsiones contractuales sobre pago y mora se dejen de lado y si existen motivos para pensar que la totalidad de las sumas que se cancelaron al consorcio fueron realmente inferiores a las pactadas, así exista coincidencia numérica entre ellas, como lo acepta el contratista y como aparece en los folios 125 a 127 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, se hace necesario verificar las normas sobre el valor del contrato. En primer término, aparece la cláusula segunda que lo fijó en la suma de novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($ 998 499.999), que correspondía al valor total de la propuesta presentada y aceptada por el Instituto; esta disposición contractual, además, concuerda con otras que tanto en el texto mismo del contrato como en el pliego de condiciones preveían que en ciertos supuestos un mayor costo para el contratista no generaba para él un aumento en el valor del contrato. Así, cobra importancia en ese sistema normativo el punto 4.20 del pliego de condiciones que expresa:

    ... a demoras imputables al contratista en la adquisición de equipos, materiales y elementos por daños en los mismos, al incumplimiento del contrato (sic) de alguna de sus obligaciones contractuales, o cualquiera otra suspensión ordenada por el instituto por culpa del contratista, no se considerarán como situaciones imprevistas ni de emergencia y no darán lugar a indemnización o compensación adicional ni a ampliaciones de plazo .

    En la misma línea argumental, resulta particularmente relevante en cuanto al alcance de los pagos que el Invías debía hacer al contratista el ya trascrito punto 4.19 del pliego de condiciones, que estableció que las modificaciones al programa de construcción y las suspensiones de obra que se originaran en hechos imputables al contratista no le otorgarían a este derecho a compensación económica alguna.

    También resultan fundamentales las disposiciones relativas a la forma de pago y a los plazos previstos para ello. En efecto, la cláusula octava del contrato estableció que el valor del contrato sería cancelado al contratista en tres contados, ligados a las etapas 1, 2 y de liquidación del contrato. Ello sin perjuicio de entregar al consorcio, a título de anticipo, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de los requisitos de ejecución del contrato, un treinta por ciento (30%) del valor pactado; anticipo que solo podría ser utilizado conforme al plan de inversiones presentado a la entidad y se iría amortizando a medida que se pagaran las cuentas respectivas.

    Para efectos del pago la cláusula novena previó el sistema de presentación y aprobación de actas de pago, indispensables para poder presentar las cuentas de cobro, efectuado lo cual se comenzarían a contar los plazos para el pago oportuno o la mora, según el caso. Adicionalmente, el parágrafo de la cláusula novena estipuló expresamente el monto del interés que podría ser reconocido al contratista en el último de los supuestos mencionados, en un ocho por ciento (8%) anual. Dada la importancia para el presente litigio, se transcribe a continuación el tenor literal de esta disposición contractual:

    Cláusula novena: Actas de pago. Para todo pago parcial se levantará un acta debidamente suscrita por el interventor, el contratista y el instituto en la cual se indique el cumplimiento del cronograma de actividades y programa de inversiones presentado por el contratista y aprobado por el instituto (sic) de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava Forma de Pago . PAR. Las actas de pago, aunque se encuentren suscritas por el interventor no implican recibo o aprobación definitiva por parte del instituto del trabajo ejecutado o el material suministrado y, por consiguiente no eximen al contratista de su responsabilidad en cuanto a la calidad, cantidad y estabilidad de las obras contratadas o de cualquier otra obligación contractual o de responsabilidad civil. El contratista presentará los comprobantes de pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción de cada acta de pago y el instituto pagará dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista presente debidamente elaborada la cuenta de cobro. Se entiende debidamente presentado el comprobante de pago, cuando cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por el instituto y se hayan subsanado las glosas formuladas. se establece como fecha de pago, la fecha de consignación por parte del instituto en la cuenta corriente que indique el contratista. En caso de mora en el pago, por parte del instituto, este reconocerá al contratista un interés del ocho por ciento (8%) anual, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993 .

    La confrontación de la normativa enunciada y transcrita en esta parte del laudo con las pretensiones de la demanda, donde se busca el reconocimiento de un interés moratorio del doce por ciento (12%) anual, es decir el doble del interés legal, según lo previsto en el artículo 4 de la ley 80 de 1993, lleva a este tribunal de arbitramento a concluir que no existe razón alguna para preferir la disposición legal, de naturaleza evidentemente supletiva, a la disposición libremente acordada por las partes.

    Así fuera aceptable el argumento de la demanda ya descartado por cierto

    según el cual le Invías hizo uso de exigencias carentes de sustento alguno para efectos de la aprobación de los diseños con que el consorcio reemplazó los que se le habían suministrado para efectos de la licitación pública SCV-062-99, no se entiende el por qué de esta pretensión en materia de intereses. En efecto, las disposiciones contractuales en ningún momento hacen referencia a una posible excepción respecto de lo pactado en la cláusula novena en materia de tasa de intereses de mora.

    Finalmente, considera necesario el tribunal, para concluir, hacer el análisis de las pruebas que obran en el proceso para determinar si, existe alguna razón de hecho que hubiese justificado la aplicación de unas normas sobre plazos y pagos que son totalmente ajenas a las precisas y expresas regulaciones contractuales ya mencionadas.

    6.3. Confrontación de las cuestiones sometidas a litigio y de los análisis normativos precedentes con el acervo probatorio allegado al proceso

    Según obra a folio 97 del cuaderno de pruebas del expediente, el 12 de enero de 2000 la subdirectora de conservación del Invías impartió al consorcio la orden de iniciación del contrato 0981 de 1999, a partir del día siguiente, de manera tal que a partir de entonces, según las disposiciones del contrato, debía comenzar a contarse el plazo de siete meses que se estipuló en la cláusula quinta. Sin embargo, en la comunicación que dirigiera el administrador de mantenimiento vial grupo 4 regional norte de Santander el 24 de febrero de 2000 al director regional del Invías, se afirma que el contratista realmente comenzó a ejecutar los trabajos el 7 de enero del 2000, afirmación que no fue objeto de discusión alguna por parte de la convocante (ver folio 302 del Cuaderno de pruebas). Igualmente, llama la atención del tribunal que en la misma comunicación el funcionario que la suscribe manifiesta haber sugerido, en visita que realizó en la segunda semana de enero al sitio de las obras, modificaciones a los trabajos, así como que se analizara un video sobre una de las crecientes del Río Cobaría, para: que se formaran una idea de la magnitud del problema y así programar las verdaderas obras que se requieren y que están contempladas en el estudio elaborado por la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda... .

    Según se desprende del memorando de la subdirectora de conservación del Invías al jefe encargado de la oficina jurídica, de 10 de octubre de 2001, y según aparece expuesto también en la declaración del ingeniero J.L.V.R., el 10 de febrero de 2000 la firma contratista y el interventor presentaron los diseños que han venido ocupando a este tribunal de arbitramento; igualmente, obra en el expediente el oficio 098-136/99.INV, de 29 de febrero de 2000, por medio del cual la interventoría reiteró al contratista que el diseño que este había presentado había sido objeto de una aprobación preliminar por los funcionarios del Invías, sin embargo de lo cual se requería del contratista una serie de documentos e informaciones complementarias; para mayor claridad se transcribe la parte pertinente de esta comunicación, de la cual, además, se podría deducir que durante un lapso se había dado orden de suspender los trabajos:

    Sin embargo, se hace necesario que se remita a la mayor brevedad las siguientes complementaciones:

  25. Se requiere el detalle del empalme del dique de protección con el estribo izquierdo, y el detalle de la prolongación de la protección de pata en frente del recalce en ciclópeo que se realizó bajo el mismo estribo.

  26. Se deben entregar los diseños completos de las obras hidráulicas de protección del puente incluyendo las de la ribera derecha y la trampa de sedimentos que (sic) la quebrada La Clarita indicando en planos cual es el alcance de la primera etapa y que obras quedarían pendientes para futuras etapas, con su cuantificación de cantidades.

  27. Se requiere un documento de sustento de la estabilidad de las obras que se construyan en esta etapa de forma que se estime el plazo máximo en el que se deben acometer las demás obras para evitar daños a lo realizado en esta etapa. Debe evaluarse el riesgo que implica no construir la longitud total del dique en esta etapa.

    (...)

    Le ratifico la autorización que, dada la aprobación preliminar, se le dió (sic) el mismo día viernes 23 para reanudar las labores.

    Igualmente obra a folio 308 del expediente la comunicación SCV-04513 de 3 de marzo de 2000, donde la subdirectora de conservación expresa a la interventoría que se requiere el concepto favorable del autor de los diseños originales para aceptar las modificaciones propuestas por el contratista y que mientras ella no se obtenga no pueden adelantarse trabajos en la zona.

    De los documentos que se han citado resulta evidente que el contratista inició los trabajos con los que buscaba dar cumplimiento al contrato 0981 de 1999 antes de haber recibido la orden correspondiente por parte de la entidad estatal; también resulta claro que los diseños que presentó no contenían la información completa que permitiría al Invías adoptar una decisión definitiva respecto a su aceptación o no y que había por lo menos una evidente orden de suspender los trabajos, si es que no había habido más.

    Ese marco fáctico que se respalda en el acervo probatorio mencionado, encuentra aún mayor sustento en la comunicación de 10 de febrero de 2000, por medio de la cual el secretario de planeación y obras públicas del municipio de Cubará, según obra a folios 299 y 300 del cuaderno de pruebas, manifiesta las preocupación de la comunidad por la forma como se habían venido adelantando las obras. En igual sentido se destaca la comunicación que el 13 de abril de 2000 dirigieron el presidente del concejo, dos concejales y la secretaria del cabildo municipal de Cubará, al director regional del Invías (fl. 301), donde se lee:

    Por medio del presente me permito comunicarle, que los trabajos de protección del estribo izquierdo aguas abajo del puente sobre el Río Cobaría en la Población de Cubará Boyacá, por parte de ese Instituto; no se están realizado de acuerdo a los estudios hidrotécnicos puente Cobaría Cubará

    Boyacá.

    Tenemos conocimiento de que el ingeniero É.L., Secretario de Planeación Municipal a (sic) enviado oficios dando a conocer las quejas de inconformismo por los trabajos que se vienen adelantando, sin haber obtenido ninguna respuesta favorable .

    En efecto, esta comunicación, junto con la RNRS.JUR-226 que dirigió el director regional al interventor el 26 de abril de 2000, ponen de presente que a pesar de la orden de suspensión que había impartido la entidad estatal, el consorcio había continuado la ejecución de los trabajos, al punto que según el informe mensual de interventoría, correspondiente al período abril 14

    mayo 13 de 2000, el consorcio había ejecutado, en el cuarto mes de la obra, el ciento por ciento de lo que había diseñado.

    Pese a ello, solo el 14 de marzo había puesto el consorcio, a consideración de la interventoría, un programa de inversiones y solo el 27 de marzo de 2000 el Invías había recibido el informe de Ingeniería y Geotecnica Ltda., el cual se extendió no solo a los diseños sino a los trabajos que YA habían sido adelantados en cantidad significativa conforme a los diseños propuestos por el contratista. De este último informe se destacan algunos apartes que muestran la envergadura de los cambios ejecutados y que justifican las inquietudes que el Invías había expresado respecto de su aprobación:

    El mejoramiento del suelo de cimentación que se adelantó, en principio cumple con los criterios del diseño; sin embargo, al comparar los perfiles de lo propuesto en el diseño con lo ejecutado, encontramos que el espesor del relleno reemplazado por concreto ciclópeo puede tener unos 3 m menos que el recomendado en el diseño. Esto debe verificarse mediante la ejecución de unas 3 o 4 perforaciones donde se tomen núcleos contínuos que permitan determinar el estado del suelo entre el relleno de concreto ciclópeo y la arcillolita; Además (sic), teniendo en cuenta que el extremo de dicho relleno, en su primera etapa, quedó con arista a nivel del fondo del cauce, sería prudente ampliar la protección con el bolsaconcreto, para alejar el frente de socavación local de la cimentación del estribo.

    El nuevo alineamiento del dique de encauzamiento no está de acuerdo con el criterio adoptado en el diseño; sin embargo, como el tramo construido presenta una pequeña desviación con el alineamiento propuesto no es traumático recuperar el diseño inicial mediante reconformación del material del dique.

    En lo relacionado con los taludes consideramos que la propuesta 2H:1V, no atiende los resultados de las experiencias tenidas con taludes de rellenos y diques que se han construido en el pasado reciente. Para que esta inclinación (2H:1V) sea resistente a la acción de la corriente se requiere de coberturas ancladas y resistentes a la erosión. La cobertura con colchoneta R. que se está colocando es fácilmente arrastrada por la corriente, tal como ocurrió con la que se colocó inicialmente en el relleno de protección de Cubará.

    Sobre el proyecto de construir el resto del dique dentro de la llanura de inundación entre el remanente del dique construido por Ecopetrol y el cauce de la Quebrada Bongotá, no tenemos comentarios dado que desconocemos las razones que llevaron a efectuar este planteamiento.

    En la desembocadura de la quebrada La Clarita se construyó una dársena con el objeto de retener los sedimentos provenientes de ella; desafortunadamente como esta quedó dentro de la influencia del cauce del río C., su función no se llevará a cabo ya que el río será quien deposite parte de sus sedimentos en la dársena. Para que está (sic) cumpla su objetivo se debe construir antes de la desembocadura, a una distancia tal que quede por fuera de las crecientes del río. Se recuerda que la dársena construida por OXY en 1989 se localizó al lado de la vía veredal, a unos 100 m de la margen derecha del río.

    El cambio en la protección de la pata del dique puede ser comparable al recomendado en el diseño; se debe evaluar su comportamiento ante las recientes crecientes y mantenerlo si el resultado es favorable.

    Se recomienda verificar el sistema de nivelación ya que se encontraron algunas diferencias con los levantamientos topográficos realizados por IGL, para el estudio presentado al Invías .

    Además, cabe recordar lo que respecto de los diseños y las obras contratadas manifestó el testigo ingeniero J.V.A.G. en declaración que rindió a este tribunal el 12 de noviembre del año pasado:

    SR. A.: Del río C. para el Invías nosotros hicimos el estudio primario básico el cual sirvió de base para la contratación, me imagino que era el que iba en los términos de referencia de la licitación.

    Posteriormente cuando ya estaba adelantada la obra el Invías nos llamó que si podíamos revisar unos diseños que estaba presentando M.N. para ver si estaban de acuerdo con lo que nosotros habíamos planteado en el diseño inicial.

    Yo vi los diseños que había presentado M.N. y no correspondían con lo que nosotros habíamos diseñado, había un cambio de pronto sustancial en la filosofía de la recuperación.

    Hicimos una visita al sitio y se nota que lo que habían hecho en los planos era diferente pero lo que se veía en el sitio era fácilmente ajustable a lo que habíamos propuesto, entonces en el informe que presentamos al Invías se le hicieron unos cambios en la etapa en que estaba y que es fácil recuperar a la situación de diseño inicial y les dimos recomendaciones de cómo actuar .

    Igualmente, en cuanto concierne a los diseños y a los trabajos realizados por el consorcio, obra en el expediente prueba de que luego del 27 de marzo de 2000, fecha del informe de Ingeniería y Geotécnia Ltda. que se ha trascrito, el 31 del mismo mes el consorcio remitió a H.L.. un oficio donde manifiesta su voluntad de hacer los ajustes que propuso el diseñador original a las obras realizadas, así como las pruebas correspondientes (ver folios 339 y siguientes del cuaderno de pruebas); igualmente obra a folios 344 y siguientes, oficio de la interventoría al director regional de Invías, del 4 de abril de 2000, donde se presentan los diseños definitivos que elaboró el consorcio y que esa firma interventora encontró ajustados en general al diseño inicial, pero frente a los cuales se formulan algunas observaciones, como la que a título de ejemplo se transcribe: trampa de sedimento en la quebrada La Clarita: no se acepta en el lugar donde la ejecutó el contratista. Deberá relocalizarse según aparece en el plano de diseño 1/5 remitido por el contratista .

    Finalmente, en cuanto respecta al tema de los diseños y trabajos realizados por el consorcio, a través del informe de la interventoría, rendido el 17 de agosto de 2000, tiene claro este tribunal de arbitramento que las labores de perforación que había recomendado Ingeniería y Geotecnia Ltda. solo se realizaron entre el 10 y el 14 de agosto de 2000.

    De otra parte, en cuanto concierne a la radicación y pago de facturas, el acervo probatorio arroja la siguiente información:

    Tanto el Invías como la convocante adjuntaron fotocopia de una comunicación del Lloyds TSB Bank, donde consta que en la cuenta corriente 051-02196.2, de la cual era titular el señor M.N.S. se hicieron, durante el mes de diciembre de 2000, dos consignaciones, a saber, el día 1, por cuatrocientos veintitres millones doscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 423.280.845,45) y otra el día 13, por valor de doscientos veintinueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 229.848.886,45); igualmente consta en el mismo documento otra consignación el 10 de enero de 2001, por sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un pesos con setenta y seis centavos ($ 69.885.581,76) (ver folios 151 y 381 del cuaderno de pruebas);

    A folios 124 y siguientes del cuaderno principal obran los comprobantes de pago 10179 de 1999 y 8166, 8167 y 8170 de 2000, correspondientes al pago del anticipo, de la factura 001, de la factura 002 y de la factura 003; igualmente, a folio 127 del cuaderno principal obra certificación expedida por los Jefes de la División de Tesorería y de la División de Contabilidad, consta que las cuentas fueron presentadas los días 29 de diciembre de 1999 la primera y 17 de noviembre de 2000 las demás.

    Ni la convocante ni el Invías presentaron copia de ninguna otra factura, que permita al tribunal considerar que el cobro sobre el cual se reclaman la mora y las actualizaciones que conforman el petitum de la demanda, hubiese sido realizado en los términos del contrato. El único medio de prueba que se refiere al tema es la declaración de la testigo ingeniera L.M.T.Á., quien afirmó que el contratista presentó las cuentas en mayo de 2000 pero que no fueron avaladas por la regional por lo cual no podía habérseles dado trámite.

    La consideración general de las pruebas que obran en el proceso, de las cuales se han destacado en esta parte del escrito las más significativas para la formación del juicio que ha de proferir este tribunal de arbitramento lleva a concluir que, independientemente de la calidad de las obras y de la rapidez con que las realizó el consorcio, al Invías le asistía, también desde el punto de vista fáctico, una razonada preocupación por la forma como el contratista venía ejecutando el objeto del contrato. Preocupación que sirvió de fundamento a las órdenes de suspensión que en diversas ocasiones impartió al contratista y que evidentemente este no acató.

    Igualmente es claro que el tema de los plazos, etapas de construcción, programa de trabajo y condiciones para la modificación de los diseños básicos que le entregó el Invías tampoco fueron objeto de observancia por el constructor, quien no solo comenzó las obras sin tener en cuenta el plazo señalado para ello en el contrato, sino que las ejecutó con modificaciones respecto de los diseños originales, sin siquiera esperar el visto bueno de la entidad estatal. Por estas razones, considera el tribunal que tampoco desde el punto de vista fáctico procede acceder a las pretensiones de la demanda.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    La conducta de las partes y de sus apoderados y costas

    A términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que no ha existido ni temeridad ni mala fe proveniente de ninguna de las partes ni de sus apoderados, razón por la cual no hace condena alguna por este concepto.

    Por su parte, al no haber prosperado las pretensiones, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a la parte convocante, así:

  28. Teniendo en cuenta que la parte demandante consignó la totalidad de gastos y honorarios del tribunal no se hace condena alguna por este concepto.

  29. Se señalan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil pesos ($1.480.000) moneda corriente.

    Fallo arbitral

    En merito de lo expuesto este tribunal de arbitramento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

Primero

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Instituto Nacional de Vías.

Segundo

Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero

Condenar a la parte demandante, M.N.S. y E.G.G., a pagar al Instituto Nacional de Vías la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil pesos ($1.480.000) moneda corriente por concepto de costas.

Cuarto

En firme este laudo el expediente se protocolizará en una notaría del círculo de Bogotá.

Adelaida Á.Z., presidente A.D.R., árbitro D.B.M., árbitro.

R.A.D., secretario.

Tribunal de Arbitramento

M.N.S. y E.G.G. vs. Instituto Nacional de Vías

Laudo Arbitral

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

Encontrándose surtidas todas las actuaciones prearbitrales y arbitrales previstas en la ley y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el tribunal de arbitramento profiere el ludo correspondiente dentro del proceso arbitral integrado para dirimir las controversias existentes entre M.N.S. y E.G.G., de una parte, y el Instituto Nacional de Vías, de la otra, surgidas con ocasión del Contrato Nº 0926 celebrado el 23 de diciembre de 1990, el cual se adopta en derecho.

  1. Antecedentes

    1.1. El contrato

    El 23 de diciembre de 1990, Invías, como contratante, y el consorcio integrado por los ingenieros M.N.S. y E.G.G., como contratista, suscribieron el Contrato Nº 0926, cuyo objeto se describió así: El contratista se obliga a ejecutar para el instituto por el sistema de precio global fijo bajo la modalidad de contrato llave en mano, la construcción batea sobre el río royota de la carretera La Lejía-Saravena de conformidad con la propuesta de fecha 19 de noviembre de 1999, presentada por el contratista, revisada y aprobada por el instituto, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el mismo, y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato .

    1.2. El pacto arbitral

    En la demanda se adujo como tal el contenido en la cláusula vigésima novena del Contrato Nº 0926 suscrito por las partes el 23 de diciembre de 1999 que obra a folios 76 a 80 del cuaderno de pruebas Nº 1, la cual reúne los requisitos legales y es del siguiente tenor:

    Cláusula vigésima novena: Cláusula compromisoria. Cualquier controversia que surja entre las partes a causa de este contrato, en relación directa o indirecta con el mismo, se resolverá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas; 1) El tribunal estará integrado por tres árbitros, con experiencia en derecho administrativo y particularmente en contratación administrativa, designados de común acuerdo por las partes o si las partes no logran acuerdo, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, 2) La organización interna, las tarifas, costos, y honorarios del tribunal estarán sujetos a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; 3) El tribunal decidirá en derecho; 4) El tribunal de arbitramento será conducido en idioma castellano y estará sujeto a la ley colombiana y su procedimiento será regido por el decreto 1818 de 1998, y demás normas que lo modifiquen o deroguen; 5) El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio .

    1.3. Trámite prearbitral

    1.3.1. El día 7 de noviembre de 2001 los ingenieros M.N.S. y E.G.G. solicitaron la convocatoria de este tribunal de arbitramento formulando demanda contra Invías ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el Centro de Arbitraje ).

    1.3.2. Luego de haber sido inadmitida la solicitud de convocatoria, mediante decisión del 4 de diciembre de 2001, y de haber sido subsanada, según escrito del 8 de enero de 2002, el día 1º de febrero siguiente el director del Centro de Arbitraje admitió la solicitud de convocatoria y de ella corrió traslado al Invías.

    1.3.3. El 15 de febrero de 2002 la parte demandada se notificó de la anterior providencia y el 1º de marzo siguiente dio oportuna contestación a la demanda, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.

    1.3.4. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 el Centro de Arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 23 de abril de 2002, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

    1.3.5. El mismo día se procuró la designación de los árbitros entre las partes, pero ante la falta de acuerdo, de conformidad con el pacto arbitral el nombramiento lo hizo la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá y recayó en los suscritos árbitros.

    1.3.6. Luego de efectuadas las comunicaciones y conocidas las aceptaciones de los árbitros, en desarrollo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 15 de agosto de 2002. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor C.T.B., quien aceptó en la misma audiencia, y como S. al doctor R.A.D., quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó posteriormente. En la misma oportunidad el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y señaló las sumas de honorarios y gastos.

    1.4. Arbitral

    1.4.1. La parte convocante canceló oportunamente tanto los gastos como los honorarios que le correspondían, como los que debía asumir el Invías, quien no atendió el pago.

    1.4.2. Previamente a la iniciación de la primera audiencia de trámite, mediante Auto Nº 3 del 12 de septiembre de 2002, el tribunal ordenó que la parte convocante presentara las pretensiones en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, expresando con claridad y precisión lo que se pretendía, y que la parte convocada allegara copia de la Resolución 004953 del 1º de diciembre de 2000 mencionada por el Ministerio Público en la audiencia de conciliación y en los hechos de la demanda, y de la Resolución 05756 del 8 de octubre de 2001, mencionada por el apoderado de la parte convocada en la contestación.

    1.4.3. Como el escrito presentado por la parte demandante dando cumplimiento a la providencia anterior, implicaba una reforma de la demanda, por Auto Nº 4 del 26 de septiembre de 2002 se corrió traslado a la parte demandada, quien se pronunció en escrito del 3 de octubre siguiente ratificando los términos de su contestación a la demanda inicial.

    1.4.4. La primera audiencia de trámite se inició el 11 de octubre de 2002 y en ella, mediante Auto Nº 6, adoptado por mayoría, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes, decisión que fue recurrida por el agente del Ministerio Público, con la coadyuvancia de la parte demandada. En la continuación de la audiencia, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2002, por Auto Nº 8, adoptado también por mayoría, se confirmó aquella decisión.

    1.4.5. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2002, cuyo alcance fue precisado a solicitud del tribunal en audiencia que tuvo lugar el 11 de diciembre siguiente, la parte demandante desistió de la demanda, pero con escrito del 13 de diciembre dijo retirarla. Por Auto Nº 10 del 16 de diciembre de 2002 el tribunal señaló que, no obstante que encontraba poco seria y coherente la actitud del apoderado de la parte convocante, tenía por retirado el desistimiento formulado y, ante el silencio de las partes frente a la providencia anterior, por Auto Nº 11 decretó pruebas, con cuya ejecutoria se dio por terminada la primera audiencia de trámite.

    1.4.6. El 29 de abril de 2003 se realizó audiencia en la cual los apoderados de las partes expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes resúmenes escritos. El señor agente del Ministerio Público, igualmente expuso su concepto y entregó escrito contentivo del mismo.

    1.4.7. El presente proceso se tramitó en once (11) audiencias, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron pruebas, se resolvieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales.

    1.4.8. Corresponde ahora al tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite culminó el 16 de diciembre de 2002, el plazo legal para fallar vencía el 16 de junio de 2003. No obstante, por solicitud de las partes, el proceso se suspendió entre el 17 de diciembre de 2002 y el 3 de febrero de 2003, lo cual hizo que el término inicial se extendiera hasta el primero de agosto de 2003. Igualmente, de conformidad con la facultad prevista en el inciso final del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, los árbitros ampliaron el plazo para fallar en un mes, el cual se extiende hasta el primero de septiembre del presente año, de manera que el pronunciamiento de este laudo en esta fecha es suficientemente oportuno.

    1.5. La demanda y su contestación

    1.5.1. Las pretensiones de M.N.S. y E.G.G.

    En su solicitud de convocatoria y demanda arbitral, los demandantes, integrantes del consorcio contratista, luego de hacer una presentación general, elevaron las siguientes pretensiones:

  2. Que se declare que el Instituto debía a mi representado, a diciembre 29 de 2000, la suma de doscientos setenta y tres millones doscientos setenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos M/L ($ 273 276.299 (m/l)), por concepto del saldo insoluto del valor del contrato, debidamente actualizado.

  3. Que se declare que el Instituto debía a mi representado, a diciembre 29 de 2000, la suma de dieciséis millones trescientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y ocho pesos M/L ($16 396.758 (m/l), por concepto de interés moratorio sobre la suma citada en la pretensión primera.

  4. Que se condene al Instituto a pagar la suma de doscientos trece millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos cuatro pesos M/L ($ 213 599.804 (m/l), la cual resulta de restar a las sumas mencionadas en las pretensiones 1 y 2, el monto de $ 76 073.072 m/l, pagado por el Instituto el 29 de diciembre de 2000.

  5. Que se condene al Instituto a pagar la actualización de la suma consignada en el numeral anterior, hasta la fecha en que se dicte el laudo arbitral.

  6. Que se condene al Instituto a pagar intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual sobre las sumas establecidas en los numerales 3º y 4º hasta la fecha en que se dicte el laudo arbitral.

  7. Que se condene al Instituto al pago de las costas del presente proceso.

  8. Que se ordene al Instituto pagar los intereses de que tratan los artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984, sobre las sumas líquidas reconocidas en el laudo arbitral, desde el momento en que este se profiera, hasta que efectivamente se realice el pago de las mismas .

    1.5.2. Los hechos de la demanda

    Los hechos planteados en la demanda pueden resumirse así:

    1. El cruce por el lecho principal del Río Royota a la altura del kilómetro 15.5 de la carretera La Lejía

      Saravena se hacía a través de una batea de concreto que no garantizaba el paso continuo de vehículos porque únicamente estaba habilitada para un nivel de aguas bajas y medias.

    2. Aunque la solución definitiva era la construcción de un puente con una luz superior a 600 metros, la ausencia de recursos para realizar dicha obra llevó al Invías a optar por la construcción de una batea, para lo cual ordenó la apertura de la Licitación Pública Nº SCV-060/99.

    3. El pliego de condiciones previó que el Invías deseaba contratar por el sistema de precio global fijo bajo el esquema llave en mano , definido allí como ... el acuerdo suscrito entre las partes, que tiene por objeto la ejecución de la obra, incluyendo las labores de estudio, rehabilitación, conservación, mantenimiento, diseño, construcción, montaje, mantenimiento y entrega de la obra en funcionamiento por parte del contratista, en el cual el contratista asume todos los riesgos propios de la obra contratada .

    4. El contrato fue adjudicado al consorcio integrado por M.N.S. y E.G.G. y el 23 de diciembre de 1999 se firmó el contrato distinguido con el Nº 0926, ratificando dentro del objeto contractual que el sistema acordado era el de precio global fijo bajo la modalidad llave en mano.

    5. No obstante que en la cláusula segunda se estableció que el valor del contrato ascendía a la suma de $380.900.000, lo cierto es que de acuerdo con la cláusula cuarta ascendió a $383.097.500 incluido el IVA.

    6. El plazo de ejecución era de tres meses contados desde la orden de iniciación que impartió la subdirectora de conservación del Invías a partir del 13 de enero de 2000.

    7. Mediante la orden de servicios Nº 882/99 del 20 de diciembre de 1999 se contrató la interventoría del Contrato Nº 0926 con el ingeniero C.J.M., mientras la supervisión del mismo se encomendó al director de la Regional Norte de Santander del instituto.

    8. En Oficio CM-002/2000 del 24 de enero de 2000, el interventor solicitó la modificación de los planos presentados debido a que ... existe el interés de la comunidad en que se realice un proyecto en donde las luces sean mayores para evitar el taponamiento de la estructura .

    9. Con comunicación del 1º de marzo de 2000 el interventor y el consorcio contratista informaron al Invías que en lugar de la batea, la comunidad quiere que se le construya un B.C. , pero, como la dirección regional y la oficina de puentes de la subdirección de conservación del Invías habían formulado reparos a esta última estructura, aquellos propusieron la construcción de una batea de 12.25 mts. X 80 ml, con una muela de entrada de 3 mts. Y una de salida de 4.20 mts, de profundidad respectivamente .

    10. Con memorando Nº 0149 del 2 de marzo de 2000, el director de la Regional manifestó que la propuesta de construir un B.C. no era viable y, en su lugar, sugirió construir una batea sobre la actual con dientes aguas abajo y aguas arriba de 3 m y 4.20 m, respectivamente, en el brazo grande del Royota de longitud aproximada de 100 m .

    11. Mediante Oficio SVC.04520 del 3 de marzo de 2000 la subdirección de conservación del Invías solicitó al interventor el envío de los diseños definitivos de la batea a la regional para su revisión y aprobación.

    12. Sin embargo, la oposición de la comunidad a la construcción de la batea aumentó y se tornó amenazante, situación que llevó al Invías a designar una comisión que visitara la zona, integrada por funcionarios de la contratante, el contratista y el interventor.

    13. La comisión realizó la visita durante los días 24, 25 y 26 de marzo de 2000 y en memorando del 30 de mazo de 2000, redactado por los funcionarios del Invías que integraron la comisión, se concluyó que Es evidente que la comunidad no está dispuesta a otra obra que la de construir la batería de los Box Coulvert y no las bateas (...). Se tendría que pensar en una salida de tipo jurídico para modificar el objeto del contrato, ya que el ingeniero contratista manifiesta que por el mismo precio puede construir la batería de los Box Coulverts, esto es, que no generaría adicional en valor para el mismo .

    14. No obstante, el Invías no adoptó ninguna medida y dejó al contratista librado a su suerte, quien, ante las crecientes amenazas y presiones de la comunidad inició la construcción de un B.C..

    15. La anterior situación obligó al contratista a solicitar en escrito del 28 de marzo de 2000 la ampliación del término de ejecución del contrato, que tuvo el concepto favorable del interventor y el aval del director regional del Invías, por lo cual el plazo se amplió hasta el 13 de mayo de 2000.

    16. En escrito del 2 de mayo de 2000 el apoderado del consorcio solicitó al Invías recibir y pagar las obras ejecutadas o que, si consideraba que ello no era posible, modificara el objeto contractual con fundamento en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993.

    17. Mediante Resolución 002124 del 24 de mayo de 2000 la secretaría técnica del Invías ordenó la creación de un comité técnico-jurídico para solucionar las divergencias presentadas entre las partes en la ejecución del contrato.

    18. El 19 de julio de 2000 el mencionado comité rindió informe en el cual se destaca que En virtud a que al momento la obra está terminada se podría asimilar que la parte correspondiente a la placa construida sobre la batea y sus correspondientes llaves tanto aguas arriba como aguas abajo, equivaldrían a la recuperación de la placa de la batea existente y a la cimentación mediante pilotes de mortero incluidos en el alcance contractual y que Así las cosas y teniendo en cuenta que la administración no adoptó las medidas legales tendientes a evitar la continuación y posterior terminación de las obras objeto del contrato en mención, se entiende que el INV, convino en la ejecución de las mismas, considerándose tal hecho como una aceptación tácita, la cual producirá los mismos efectos que la expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 854 del Código de Comercio .

    19. En Oficio Nº 018950 del 2 de agosto de 2000 el Invías manifestó al consorcio contratista que era necesario realizar el inventario y cuantificación de los trabajos ejecutados con el fin de recibir las obras que se ajusten a lo inicialmente pactado y en memorando SCV del 24 de agosto siguiente conformó una comisión para el efecto.

    20. En Resolución Nº 004953 del 1º de diciembre de 2000 el Invías ordenó Proceder a efectuar el recibo definitivo de las obras que se ajusten al objeto inicialmente pactado y ejecutadas... , proceder a liquidar el contrato y Previo el cumplimiento de los requisitos contractualmente exigidos y la verificación del recibo definitivo de las obras y labores de interventoría, autorizar el pago de los dineros que correspondan al objeto contratado .

    21. La negativa del Invías a recibir las obras ejecutadas por el consorcio contratista impidieron el cumplimiento de las cláusulas octava y novena, que regulaban las condiciones de pago, razón por la cual no resultan aplicables y lo procedente es el pago de la totalidad de las obras ejecutadas.

    22. El valor total del contrato asciende a $383.097.500, de los cuales el Invías solo pagó $190.343.772.

    23. A la fecha no se ha efectuado la liquidación del contrato.

      1.5.3. Oposición a las pretensiones

      El Invías se opuso expresamente a todas las pretensiones y al efecto formuló las siguientes excepciones de mérito:

    24. Las generales de ley y las que resulten probadas dentro del proceso, de acuerdo al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo .

    25. Incumplimiento del contrato .

    26. Extinción de la obligación .

      1.5.4. Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda

      El Invías dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, pronunciamiento que puede resumirse así:

    27. Acepta el hecho de la celebración del contrato, su valor, la orden de iniciación y la designación del interventor y del supervisor.

    28. Aclara que el cruce por el río Róyota se da a la altura de la abcisa PR134 y no en el kilómetro 15.5.

    29. Reconoce la falta de recursos para la construcción de un puente como la solución más recomendable y acepta que por ello se determinó la construcción de bateas, puesto que es una obra técnicamente viable para los requerimientos hidráulicos.

    30. Acepta que el contrato se licitó por el sistema de precio global fijo bajo el esquema de contrato llave en mano, pero precisa que dentro del mismo pliego se previó que para que el contratista tenga derecho a que el Invías considere los cambios propuestos por él le debía someter oportunamente la propuesta junto con los estudios y costos correspondientes y la explicación de las causas que lo justifiquen y que Si no resultaren aceptados, el contratista se sujetará a las condiciones y especificaciones vigentes .

    31. Advierte que aunque es cierto que el interventor envió el Oficio CM-002 del 24 de enero de 2000, esa comunicación debe analizarse en todo su contexto y no de manera parcial porque, aunque le solicitó al director de la obra y al ingeniero residente reconsiderar el proyecto presentado para evitar el taponamiento, en ningún momento se hace referencia a una obra diferente a la construcción de una batea.

    32. Señala que en la comunicación del 1º de marzo de 2000 que el interventor y el contratista enviaron el Instituto llegan a la conclusión de construir una batea de 12.25 mts. por 80 ml con una muela de entrada de 3.0 mts y una salida de 4.20 mts de profundidad, descartando el box coulvert, no obstante lo cual el contratista procedió a construir este por su cuenta y riesgo.

    33. Dice que efectivamente el director regional del Invías manifestó que la propuesta de construir el box coulvert no era conveniente desde el punto de vista técnico y que lo único que debía construirse eran las bateas, tal y como estaba previsto en el pliego, lo que demuestra que la demandada fue siempre clara en cuanto al tipo de obras a ejecutarse y por eso consideró ...viable que se trabaje sobre el diseño del reforzamiento de las bateas existentes .

    34. Sobre la supuesta oposición de la comunidad a la construcción de las bateas, manifiesta que ella no tiene los conocimientos necesarios para entender por qué las partes habían tomado la decisión y que, sin embargo, atendiendo sus solicitudes y las de los alcaldes de Saravena y Cubará, en oficios SCV-05206 y 5207 del 13 de marzo de 2000, el Invías reiteró que no se considera favorable la propuesta de construir un box coulvert y que si la comunidad persistía en no dejar construir la obra prevista, se daría por terminado el contrato y se perderían los recursos asignados.

    35. Por lo anterior, niega que la Administración haya abandonado al contratista a su suerte y afirma que fue él quien tomó la decisión de hacer caso omiso de las decisiones del Invías y que el interventor jamás lo autorizó a construir el box coulvert como consta en su comunicación CM-009-00 del 29 de marzo de 2000.

    36. Acepta que el interventor solicitó la ampliación del plazo para la ejecución del contrato y que la Regional Norte de Santander del Invías lo aceptó debido a la situación de orden público presentada en la zona y a la oposición de la comunidad, pero aclara que su objetivo no era otro que garantizar la ejecución de las obras contratadas e intentar explicar a la comunidad la decisión, sin que por ello se hubiera dado una aprobación tácita a la construcción del box coulvert.

    37. Reconoce que en escrito del 2 de mayo de 2000 el contratista solicitó se le pagaran las obras construidas y no las contratadas, lo que significa que ello correspondió a su decisión unilateral y que solo hasta esa fecha pidió el cambio del objeto del contrato, que le fue negado por la Regional Norte de Santander del instituto el 9 de mayo siguiente.

    38. Acepta la creación de un comité técnico-jurídico que buscó solucionar las diferencias surgidas, pero dice que su sugerencia de dar una salida de tipo jurídico no pasó de ser una recomendación que el instituto no consideró viable.

    39. Indica que es cierto que existen comunicaciones de las comunidades solicitando la construcción de un Box Coulvert, pero aclara que ellas fueron respondidas y que, posteriormente, se recibieron otras que contradicen las mencionadas por los demandantes o que informan que las obras adelantadas por el contratista han afectado sus viviendas.

    40. Acepta que el 29 de agosto de 2000 se desplazaron a Saravena funcionarios del Invías para realizar conjuntamente con el contratista el inventario de las obras realizadas, comparándolas con el objeto contratado, tal y como consta en el informe del 20 de septiembre de 2000 y agrega que esa cuantificación en ningún caso correspondió a recibo de obra alguna.

    41. Reconoce la expedición de la Resolución 004953 del 1º de diciembre de 2000 que ordenó efectuar el recibo de las obras que se ajustan al objeto pactado y liquidar el contrato.

    42. Acepta que las cláusulas octava y novena regulaban la forma de pagarle al contratista, pero advierte que para el efecto se requería la aprobación del Invías; y en cuanto a que el instituto solo pagó las obras inicialmente pactadas, destaca que estas eran no solo las iniciales sino las únicamente pactadas , precisando que aquel no puede cancelar obras no contratadas.

    43. Finalmente, niega que el contrato no haya sido liquidado porque, mediante Resolución Nº 05756 del 8 de octubre de 2001, el Invías lo hizo unilateralmente.

  9. Presupuestos procesales

    Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente, los demandantes son personas naturales mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes. Por su parte, el Invías, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte y su representante legal es mayor de edad como se acreditó con el reconocimiento del respectivo poder. Igualmente, ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.

    Igualmente, al analizar su competencia, los árbitros encontraron que el tribunal estaba debidamente integrado e instalado, que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir.

    Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

  10. Pruebas practicadas

    Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la incorporación de otros, los cuales obran en el expediente y fueron aportados con las formalidades legales en los términos de las solicitudes de las partes.

    Igualmente, a solicitud de la parte demandada y por disposición oficiosa del tribunal, se recibieron varios testimonios.

    En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante el cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.

  11. Consideraciones

    Aspectos preliminares

    Como quiera que ha quedado definido lo referente a la competencia de este tribunal arbitral para conocer y decidir las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas, el tribunal procede a evaluar las posiciones jurídicas frente a los hechos, a las normas legales pertinentes y al acopio de pruebas allegadas tanto por el convocante como por la convocada a fin de proferir el laudo correspondiente.

    Aparece en el expediente que entre las partes se celebró previa licitación pública el contrato Nº 0926 de 1999 a precio fijo y con la modalidad de llave en mano, que tenia por objeto la recuperación de las placas de dos bateas existentes en el Río Royota, y la construcción de otra en el caño adyacente en el mismo río, de la carretera La Legía

    Saravena, incluyendo los estudios, rehabilitación, conservación, mantenimiento, diseño, construcción y entrega de la obra en funcionamiento, por el Consorcio M.N. S. y E.G.G. al Instituto Nacional de Vías

    lnvías, dentro del lapso de tres meses contados desde la orden impartida por la subdirección de conservación del citado Instituto.

    Como antes se señaló, la parte demandante trae como pretensiones, que se le reconozca y se le cancele por el demandado el mayor valor total de las obras ejecutadas, incluyendo aquellas que no correspondían al objeto del contrato.

    En tales circunstancias, indica la parte demandante que Invías se limitó a pagarle la suma de $190.343.772 que consideró se ajustaba al objeto contractual.

    Manifiesta, además, el consorcio demandante, que para calcular la suma adeudada por lnvías, se debe determinar cuál es la suma adeudada por el Instituto a diciembre del año 2000, a la cual se le restará el valor de lo pagado en esa fecha, cuyo saldo impagado debidamente actualizado con sus respectivos intereses, será el monto de la pretensión del demandante.

    De acuerdo con las cuentas que contiene la demanda, el Instituto debería pagarle como saldo insoluto la suma de $213.599.803.30, la cual debe actualizarse y con base en ella liquidarse los intereses hasta la fecha del pago efectivo.

    Corrido el traslado de la demanda, la parte convocada expresó que se pretende se le declare responsable del incumplimiento del Contrato 0926 de 1999 y se le obligue a pagar el resto de las obras ejecutadas que no estaban programadas dentro del objeto contractual, las cuales no se le han reconocido a la parte demandante .

    A la vez, la demandada propuso como excepción el Incumplimiento del contrato por parte del consorcio contratista, consistente en no cumplir con el diseño que se le entregó por la entidad contratante (Invías), no obstante, tener la opción, de acuerdo con el pliego de condiciones, de presentar por escrito su inconformidad con el diseño, que no sucedió, a pesar de lo cual se dedicó a desarrollar un diseño distinto que desembocó en la construcción de otra obra diferente a la contratada, sin la anuencia de la entidad contratante.

    El tribunal de arbitramento frente a las dos posiciones antagónicas de las partes, procede a considerarlas de acuerdo con lo que aparece dentro del proceso.

    Análisis y desarrollo del contrato

Primero

Aparece demostrado en el expediente que el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Nigrinis-Gil celebraron le Contrato Nº 0926 de 1999, el cual tenía por objeto la recuperación de las placas de dos bateas existentes en Río Royota y la construcción de una tercera, que corresponden a la Carretera La Legía -Saravena para ser concluidas y entregadas en un plazo de tres meses.

Segundo

Por acuerdo entre las partes se prorrogó el plazo en razón de circunstancias de orden público existentes, ya que el vecindario de la obra a realizarse aparentemente no aceptaba el objeto contractual por considerarlo insuficiente para el servicio y pedía, a cambio de las bateas, la construcción de un Box Coulvert.

Tercero

La solicitud del contratista para modificar el objeto contractual fue presentada a consideración del instituto contratante, quien en múltiples ocasiones rechazó el cambio del objeto contractual por ser más costosa su construcción y no existir los medios económicos para llevar a cabo la nueva obra del box coulvert. Sin embargo, el contratista modificó el objeto contractual de manera discrecional a un costo superior al pactado para la recuperación de las dos placas de las bateas existentes y la construcción de una tercera.

Cuarto

En tales circunstancias el Contrato Nº 926 de 1999, el Invías ordenó efectuar el recibo definitivo de las obras que se ajustan al objeto inicialmente pactado y ejecutadas y autorizar el pago de los dineros que correspondan al objeto contratado (Resolución 4953 del 1º de diciembre de 2000), es decir, se limitó a pronunciarse a aceptar lo que se ajustaba al objeto contractual pactado, como era de esperarse, sin tener en cuenta la construcción del box coulvert, levantado sobre las placas de las bateas.

Quinto

Son varias las pruebas testimoniales como son las de los señores L.M.T.Á. y J.L.V.R., que demuestran que en repetidas ocasiones se le hizo conocer al contratista la determinación de las distintas secciones o dependencias del Invías de no modificar el objeto contractual por considerar las bateas técnicamente como medio apropiado para el lugar y para el momento amén de la escasez de recursos económicos para adelantar la construcción del box coulvert.

Sexto

El contratista argumenta en favor de su determinación unilateral de adicionar o modificar el objeto del contrato, las presiones de la colectividad, con riesgo para su vida, integridad y bienes, lo cual lo llevó a realizar la construcción del box coulvert.

En tales circunstancias es indispensable examinar las situaciones del caso a fin de establecer las realidades jurídicas que deben tenerse en cuenta para la decisión.

Efectos vinculantes del negocio celebrado

Debe tenerse en cuenta que los contratos obligan a lo que en ellos se expresa y que en materia de derecho administrativo dicho principio debe acatarse plenamente. Sobre este tema la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Recuérdese pues, que el ejercicio de la autonomía privada implica para las partes del negocio la observancia de la carga de claridad y precisión, que en materia contractual administrativa, adquiere particular relevancia, por la consideración que los actos y negocios jurídicos que celebren las entidades públicas, están sujetos de ordinario al cumplimiento de precisos requisitos de naturaleza legal, establecidos como una necesaria garantía de la claridad y transparencia que debe mediar en todo el proceso de contratación y sin los cuales no pueden aspirar las partes a derivar efectos vinculantes del negocio celebrado, más allá del acto de disposición de intereses objeto de regulación.

No resulta admisible entonces, que luego de suscrito un contrato en el que clara e inequívocamente se manifiesta su valor, que por lo demás fue el que presidió la etapa de selección del contratista, se pueda, sin más, durante la ejecución del mismo, aumentar su valor, en tamañas proporciones, pues por ese camino, resultaría fácil eludir las claras disposiciones que tenden una total transparencia en la ejecución de los contratos.

Aceptar que el instituto demandado se encontraba obligado a apropiar la totalidad de los recursos necesarios para la obra proyectada, más allá del valor pactado en el contrato, y con el solo propósito de prolongar la relación negocial con la sociedad demandante, sería tanto como permitir, que el principio de igualdad de los demás concursantes resultara absolutamente vulnerado, pues que todos partieron en el momento de la selección del valor por el cual se habría de contratar, procedimiento no permitido por las normas que disciplinan la conclusión de los procedimientos de contratación, toda vez que de esa manera se eludirían además, las disposiciones que atendiendo precisamente a la cuantía, exigían como condición para el perfeccionamiento de los contratos la revisión del Consejo de Estado o el eventual concepto del consejo de ministros, requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Decreto 222 de 1983, norma aplicable al contrato que ha originado el presente proceso.

(CE, S.. Tercera, Sentencia mar. 16/98 exp. 11, M.P.D.S.H..

Adicionalmente debe señalar el tribunal que dejar al arbitrio del contratista la determinación de cuál debe ser el objeto del contrato o la manera de cumplirlo, sería abrir una compuerta para violaciones de la transparencia y la legalidad que no pueden permitirse.

El incumplimiento del objeto contractual

El incumplimiento es un hecho negativo que se da cuando el contenido de la obligación no se realiza de acuerdo a lo estipulado en el contrato y a lo establecido en las normas que rigen el pago, o el cumplimiento de la obligación de hacer, constituyendo la insatisfacción del interés del acreedor. Ello configura una violación al derecho subjetivo de este, que puede ser apreciada en distintas categorías y que produce efectos diferentes de acuerdo a las circunstancias y al dolo o culpa del deudor.

El incumplimiento puede deberse a dos razones fundamentales: o bien porque el deudor no pueda o no quiera realizar la obligación, o por la falta de la posibilidad objetiva de exigir la prestación (Trabucchi, 1964). Estas circunstancias han permitido clasificar al incumplimiento de acuerdo a la diligencia prestada por el sujeto pasivo de la relación obligatoria; en: voluntario o imputable al deudor, e involuntario o no imputable a él. Dentro de esta clasificación, la doctrina reconoce el cumplimiento imperfecto, el cumplimiento atrasado, y el incumplimiento por acción y por omisión.

El incumplimiento voluntario o imputable al deudor, analizado desde un punto de vista subjetivo, puede deberse principalmente a dos razones; en principio, a la intención de no cumplir, que configura el dolo del deudor, indiferentemente de si se trata de obligaciones positivas o negativas; o a que el cumplimiento se haya hecho imposible objetivamente a causa de la negligencia en el actuar del deudor, lo que constituye una causa de imputabilidad por haber mediado culpa.

La inejecución de la prestación, o sea, el incumplimiento, no solo representa una frustración a la legítima esperanza del acreedor, sino un menoscabo al patrimonio de este, que además de no haberse beneficiado con el incremento que representaba el valor de la prestación incumplida, ha podido experimentar un perjuicio adicional (Llambias, 1972). En este caso resulta claro que se incumplió el contrato pues el contratista no cumplió con el objeto contractual pactado, motivo por el cual debe el tribunal analizar si ese incumplimiento fue voluntario y cuál debe ser el alcance de las alegadas presiones de la comunidad para construir una obra diferente.

Puede suceder que el deudor incumpla sin que haya mediado culpa o dolo de su parte, o sea, que el incumplimiento le sea impuesto por un hecho ajeno a él. En este caso el deudor es inimputable y consecuentemente, queda liberado por la extinción de la obligación (Trabucchi, 1966).

La liberación del deudor por el incumplimiento involuntario es un caso excepcional, o sea, un jus singulare y por consiguiente constituye un subsistema; surge en la imposibilidad de realizar la prestación y puede ser de distintas clases. Sin embargo, la doctrina en general reconoce como causales, solo al caso fortuito y a la fuerza mayor. Por tal motivo, pasamos ahora a estudiar la fuerza mayor con el fin de determinar si pudo darse o no en este caso, derivada de las alegadas presiones de la comunidad.

La fuerza mayor o violencia

Tal vez uno de los aspectos más discutidos en el transcurso de este trámite arbitral tiene que ver con la existencia de presuntas presiones de la comunidad que llevaron a la convocante a variar el objeto del contrato, toda vez que de no hacerlo ponía en peligro su propia vida.

El doctor G.O.F. en su obra Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos ha señalado lo siguiente:

Por fuerza o violencia se entiende toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico. Dicha presión produce generalmente en la víctima un sentimiento de miedo o temor que la coloca, si así se puede decir, en un estado de necesidad, o que le resta la libertad de decisión requerida por la ley para cualquier manifestación de la voluntad privada. De manera que la voluntad prestada bajo el imperio de la fuerza o violencia es imperfecta: está viciada de falta de espontaneidad, aunque por lo dicho se comprende que el verdadero vicio de la voluntad no está constituido por la fuerza en sí misma, sino por la impresión de temor que infunde en el ánimo de la víctima. Así lo entendieron los jurisconsultos romanos, quien es emplearon preferentemente la expresión metus para designar esta causal de invalidez de los actos jurídicos .

La fuerza física y la fuerza moral. Como ya se dijo, la fuerza es física o moral, según la naturaleza de los hechos que la constituyen. La primera consiste en toda coacción material sobre la persona de la víctima, como los maltratamientos, la tortura, el secuestro, el hipnotismo, etc. La segunda consiste en amenazas encaminadas a intimidar a la víctima y a crear en su ánimo la resolución de consentir en el acto jurídico para librarse del mal con que se la conmina, como las amenazas de muerte, de secuestro de un pariente, de destrucción de una fábrica, etc.

La fuerza absoluta y la fuerza compulsiva. Atendiendo a sus efectos, la fuerza será absoluta (tus absoluta) cuando llega hasta el aniquilamiento total de la voluntad de la víctima, como cuando una persona hipnotiza a otra o le conduce materialmente la mano para hacerla firmar una escritura, o sea, que en estos casos la víctima obra sin voluntad alguna, hasta el punto de poderse decir que no es ella sino la fuerza misma la verdadera causa del acto. Pero, fuera de estos casos extremos, en los cuales necesariamente la fuerza tiene que ser física, porque las amenazas nunca son capaces de aniquilar la voluntad, los efectos de la violencia son relativos; tan solo privan a la víctima de la libertad de decisión requerida por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica. Así, quien se presta a la celebración de un acto bajo el secuestro o la tortura, o bajo la amenaza de tales actos violentos, voluntariamente resuelve un dilema que se le plantea: opta por celebrar el acto, para librarse así de otro mal actual o futuro. Al proceder de esta manera realiza, pues, un acto voluntario, a pesar de que su natural libertad de decisión se encuentre mermada (coactus voluit sed voluit). De ahí que en la mayoría de los casos la fuerza física o moral apenas si constituye móvil determinante, de donde le viene la denominación de fuerza compulsiva (vis compulsiva), vicio del consentimiento .

Nuestro Código Civil no consagra la clasificación de la fuerza últimamente mencionada, porque el artículo 1513 de dicha obra se limita a expresar que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. De suerte que, en razón de sus efectos, la única clasificación de la fuerza admisible en nuestro derecho civil es la que distingue entre la fuerza que, por alcanzar la intensidad requerida por la ley, constituye vicio de la voluntad o fuerza dirimente, y la que es indiferente, por falta del grado necesario para producir dicho efecto .

En consecuencia, el 1513 del CCC exige cierta intensidad de la fuerza y además que sea injusta. En consecuencia debe realizarse una investigación de los hechos constitutivos de la fuerza, combinada con la personalidad de la víctima y las circunstancias que rodearon el caso.

Adicionalmente es necesario medir el hecho en sí mismo, investigación objetiva que sirve al tribunal, con base en las pruebas recaudadas, para negar el carácter de vicio de la voluntad a los alegados actos de fuerza puesto que carecían de la intensidad suficiente para conmover a la presunta víctima, por aplicación del principio el vano temor no excusa , a lo cual debe añadirse que la prueba de los mismos no se realizó de manera fehaciente.

La convocante falló en la prueba de la supuesta fuerza mayor, lo cual además sería suficiente para desechar esta alegación, pero adicionalmente debe señalar el tribunal que aunque se hubiera probado, también es claro que el convocante tenía otras prerrogativas para abstenerse de cumplir y no cambiar el objeto del contrato, las cuales no usó.

Estaríamos entonces frente a lo que se ha llamado la fuerza indiferente, actos estos que aunque injustos, fueron de una intensidad no suficiente para intimidar a la víctima.

Continuando con el análisis del caso considera adicionalmente el tribunal lo siguiente:

A.E. algunas referencias de que los vecinos del sitio en donde tenían que realizarse las obras contratadas no estaban conformes, sin elemento técnico alguno, con la construcción de las bates y que en cambio reclamaban el levantamiento del box Coulvert por considerarlo más conveniente para la región.

Existen, además, declaraciones de los funcionarios del Invías como son las de G.C.O.G. y J.L.V.R., según las cuales otros vecinos de la zona, junto con el alcalde encargado, que pedían la construcción de las bateas, por ser más prácticas ya que evitaban las inundaciones del vecindario del río en tiempos invernales.

Tales situaciones, las tuvieron en cuenta los funcionarios del Invías para determinar que la modificación del objeto contractual no se podía aceptar a pesar de lo cual el contratista realizó las obras del box coulvert a ciencia y conciencia contra la determinación de Invías de no modificar el objeto contractual, realizándolas bajo su exclusiva responsabilidad dada la negativa de Invías. Sobre este aspecto, considera además el tribunal que debe tenerse en cuenta la confesión el señor M.N. en el interrogatorio de parte cuando señaló ...hice la obra bajo mi cuenta y riesgo... , lo cual nos lleva a concluir que no existió fuerza determinante sino una modificación unilateral del objeto contractual por parte del contratista, lo cual no es de recibo, en nuestro sistema de derecho, por los motivos antes señalados.

  1. En cuanto a las amenazas que dice el contratista recibió contra su vida e integridad personal y sus bienes, hay que considerarlas de la siguiente manera:

    1. Como antes se dijo, no existe plena prueba de ellas ya que su manifestación no es demostración concluyente y por lo tanto no establece fehacientemente la situación comentada.

    2. Adicionalmente, en el evento de haber existido realmente amenazas, la ley le proporciona al contratista la facultad de solicitar la caducidad del contrato tal como lo expresa el ordinal 5º del artículo de la Ley 80 de 1993, derecho que no utilizó el contratista.

    3. Así mismo, se argumenta que debido a la situación que se presentaba en la zona, se le proporcionó al contratista un plazo adicional para la terminación de la construcción, lo cual no está puesto en evidencia ya que la prorroga concedida se debió a las fricciones entre los trabajadores de las empresas petroleras que operan en la zona, como aparece en las declaraciones de los señores L.M.T.Á. y J.L.V.R., recepcionadas dentro de este tribunal de arbitramento.

  2. Falta de prueba de perjuicios

    A la vez, y esto lo considera el tribunal como determinante, que el contratista reclama unos reajustes por el mayor costo de las obras que el consorcio realizó, pero en momento alguno demuestra con pruebas eficientes cuáles fueron realmente los conceptos y mayores costos de su inversión con los cuales se pudiera establecer la ecuación financiera del reclamo ya que se limitó a solicitar una suma por el mayor valor de la obra pero sin llegar a determinar los rubros componentes de tal cantidad, por lo cual este tribunal arbitral se encuentra imposibilitado para aceptar la pretensión cuántica que demanda el contratista.

Séptimo

Además, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, quien alega unan pretensión tiene que probarla y como se dijo anteriormente, tal prueba se echa de menos, por lo cual el tribunal Arbitral carece de elementos de juicio para determinar el monto de la pretensión, debiendo desatenderla, como en efecto lo hace.

Octavo

El contratista al presentarse a la licitación tuvo que tener en cuenta concientemente que el contrato que podría llegar a celebrarse consistía en el mantenimiento de dos bateas sobre el Río Royota y la construcción de una tercera, de acuerdo con los planos y especificaciones contenidos en el pliego de condiciones y sin embargo guardó silencio dentro del término en que podría cuestionarlo, dando razón, más aún, de que aceptaba el pliego de condiciones sin objeciones.

Noveno

De acuerdo con el anterior análisis se establece que la excepción de mérito propuesta como Incumplimiento del contrato se establece fehacientemente por lo cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

Décimo

El postulado de la buena fe y la diligencia.

No obstante lo anterior, también quiere el tribunal llamar la atención sobre la actuación de la administración en este caso, en el entendido que sus actos deben estar precedidos de esto dos principios: la buena fe y la diligencia.

Todos los actos jurídicos deben ser cumplidos de buena fe, vale decir, con entera lealtad, con intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración. Tal es lo dispuesto por el artículo 1603 del Código Civil, que reza lo siguiente: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella .

Este postulado, que tiene un alcance muy general en el derecho civil moderno, como quiera que es aplicable no solo a los contratos, sino a todos las actos jurídicos y, lo que es más, a todas las obligaciones, cualesquiera que sean sus fuentes, encuentra su origen en el derecho romano honorario, el cual lo adoptó a manera de correctivo del rígido sistema quiritario. En este ánimo los contratos eran stricti juris, por cuanto debían ser interpretados estrictamente de acuerdo con la significación predeterminada de las fórmulas rituales empleadas en su celebración. Con otras palabras: el contenido de tales contratos quedaba fijado de manera precisa e irrevocable por las solemnidades que le daban vida jurídica. Este sistema formalista de interpretación de los actos jurídicos, muy propio de las legislaciones arcaicas y muy cómodo en cuanto evita discusiones acerca del contenido y alcance de dichos actos, en muchos casos resultaba contrario a los dictados de la equidad y a la voluntad real de las partes. Por tal razón, cuando los viejos contratos solemnes ya se mostraron insuficientes para satisfacer las crecientes necesidades del comercio romano, los jurisconsultos, al crear nuevos tipos contractuales más expeditos y flexibles, también tuvieron que introducir un nuevo sistema de interpretación fundado principalmente en la investigación de la voluntad de los agentes y en las normas de la equidad, con lo cual surgió la oposición entre estos nuevos contratos denominados bonae fidei y los antiguos contratos stricti juris.

En el derecho moderno el abandono del simbolismo (forma dat esse rei) de las legislaciones arcaicas ha generalizado la vigencia del postulado de la buena fe, extendiendo su campo de acción, según quedó dicho, a todos los actos jurídicos y, más aún, a todas obligaciones.

De suerte que, tanto las partes en el momento de ejecutar un acto jurídico, como el juez al intervenir en dicha ejecución, deben consultar la intención real de los agentes, las normas legales propias de la naturaleza del acto y de las obligaciones respectivas, como también las costumbres jurídicas y los dictados de la equidad, que tienen el carácter de normas supletivas (L. 153/1887, arts. 82 y 13), para fijar así el verdadero contenido de dicho acto y de las obligaciones resultantes, y para desarrollarlo de buena fe.

En este caso, varias de las actuaciones del Invías pudieron de alguna manera inducir al contratista a seguir adelante con la ejecución de una obra distinta, lo cual si bien no alcanza para enmarcarse dentro del concepto de mala fe, si es suficiente para llamar su atención sobre al diligencia que debe tener la administración en la dirección del contrato. Los actos jurídicos y las obligaciones, en general, deben ser cumplidos de buena fe, es decir, lealmente, con la intención positiva de realizar la finalidad social y jurídica a que obedecen. Más esto no es suficiente. A las buenas intenciones hay que agregar algo más: prudencia, diligencia, cuidado en la ejecución de lo debido, pues dicha finalidad no solo puede frustrarse porque el deudor abrigue el ánimo dañado de incumplir, sino también porque culposamente deje de poner los medios adecuados, bien sea por torpeza, bien por negligencia o descuido. Por tanto, el cumplimiento de los actos jurídicos y de las obligaciones exige rectitud u honestidad en la intención y, además, requiere prudencia, diligencia y cuidado en la ejecución.

Por los anteriores motivos este tribunal no condenará en costas a la convocante como se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.

Fallo arbitral

En mérito de lo expuesto este tribunal de arbitramento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero

Declarar probada la excepción de Incumplimiento del contrato de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Segundo

En razón de lo anteriormente dicho, denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero

Abstenerse de condenar en costas.

Cuarto

En firme este laudo se protocolizará el expediente en una notaría del círculo de Bogotá.

Quinto

Una vez hecho lo anterior, por el presidente se procederá a la liquidación final de gastos.

N..

C.T.B., presidente C.P.M., árbitro L.R.R., árbitro (Salvo el voto).

R.A.D., secretario.

Tribunal de Arbitramento M.N.S. y E.G.G. vs. Instituto Nacional de Vías

Salvamento de voto al laudo arbitral de fecha

Treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003)

Con el debido respeto y teniendo en cuenta las consideraciones que fundamentan el laudo, en las cuales se parte de la base de la competencia del tribunal, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría del tribunal, pues considero que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos procesales, por las siguientes razones:

Los presupuestos procesales

  1. Los presupuestos procesales son, según C., las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito & los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y el desarrollo de la relación procesal, independiente del fundamento sustancial de la demanda (1).

  2. Según la anterior definición, los presupuestos procesales son los requisitos que deben concurrir en todo proceso para que el juez pueda aplicar el derecho sustantivo, es decir, para que pueda entrar a estudiar el fondo del asunto. La ausencia de los mismos determina la nulidad del juicio o la inhibición del juez para resolver, para proferir sentencia de mérito.

  3. La Corte Suprema de Justicia(2) ha considerado que los presupuestos procesales son cuatro:

    1. Capacidad para ser parte.

    2. Capacidad procesal.

    3. Demanda en forma.

    4. Competencia.

  4. La decisión del tribunal, de la cual me aparto, considera que en el caso de autos los presupuestos procesales están dados, así: respecto de los dos primeros (capacidad para ser parte y capacidad procesal) expresa que como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas & Igualmente, ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso . Frente a la anterior consideración del tribunal no tengo reparo alguno, pues efectivamente estos dos presupuestos se cumplen en el caso analizado. El tercero de los presupuestos, aunque el laudo no se pronuncie expresamente sobre él, también está dado, pues la solicitud de convocatoria del tribunal cumple con los requisitos consagrados por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

  5. En relación, con el cuarto de los presupuestos procesales, la competencia, manifiesta el laudo que al analizar su competencia, los árbitros encontraron que el tribunal estaba debidamente integrado e instalado, que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir . En efecto, el tribunal se declaró competente mediante auto Nº 6 de fecha 11 de octubre de 2002, decisión que se confirmó mediante auto Nº 8 de fecha 11 de diciembre de 2002, respecto de los cuales el suscrito árbitro salvó el voto por considerar que el tribunal no es competente para dirimir el conflicto planteado.

    El presupuesto de la competencia

    Es precisamente en este punto de la competencia, entendida como la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República (3), que disiento de la decisión de la mayoría del tribunal. A mi modo de ver, el tribunal carece de jurisdicción y de competencia, como lo planteé desde el comienzo del proceso, por las razones que expongo a continuación:

  6. El artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares pueden estar investidos transitoriamente de jurisdicción como conciliadores o árbitros, pero en los términos establecidos por la ley. En el ámbito de la contratación estatal, este precepto constitucional fue desarrollado por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 que permite someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación .

  7. De las anteriores normas se deduce claramente que las partes de un contrato estatal pueden someter las diferencias surgidas en torno a toda la actividad contractual, a la decisión de árbitros. Sin embargo, esta potestad de las partes de someter las diferencias a decisión arbitral no se puede extender al pronunciamiento sobre la legalidad de actos administrativos proferidos por la parte contratante con ocasión del contrato.

  8. En efecto, la Corte Constitucional(4), al estudiar la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, declaró su exequilibilidad condicionada bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales . Para llegar a la anterior conclusión, afirmó la Corte:

    Dentro de este contexto, considera esta corporación que la facultad que tiene el Estado, a través de la jurisdicción, para confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si estas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral.

    Los particulares, investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de árbitros, no pueden hacer pronunciamiento alguno que tenga como fundamento determinar la legalidad de la actuación estatal, por cuanto corresponde al Estado, a través de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos órganos están desarrollando sus potestades y competencias. En este orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a los particulares, así estos estén investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, por cuanto a ellos solo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jurídico, en este sentido, no es objeto de disposición, pues se entiende que cuando la administración dicta un acto administrativo lo hace en uso de las potestades que la Constitución y la ley le han asignado, sin que a los particulares les pueda asistir la facultad de emitir fallos sobre ese particular. El pronunciamiento en este campo, es exclusivo de la jurisdicción, por tratarse de aspectos que tocan con el orden público normativo, que no es susceptible de disposición alguna.

    (& ).

    De idéntica manera, ha de recordarse que la regla general es la de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los litigios con la administración y solo por excepción de ellos conocerán los árbitros, en virtud de la autorización constitucional contenida en el artículo 116 de la Carta. Por ello, lo atinente a la competencia de los árbitros es de interpretación restrictiva, sin que pueda llegar a trocarse lo que es la excepción en la regla general, ni tampoco autorizarse como legítima una interpretación que transforme la regla general, es decir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la excepción para concluir en contravía de la Constitución que esta solo puede actuar en ausencia de los tribunales de arbitramento.

    Así las cosas, pese a que las normas acusadas de la Ley 80 de 1993 no señalan expresamente que los árbitros tienen la competencia para pronunciarse en relación con los actos administrativos de carácter unilateral que dicta la administración, con fundamento en la autoridad que le es propia y reconocida expresamente por el legislador, para salvaguardar el interés público que está implícito en los contratos estatales y lograr el cumplimiento de los fines estatales, estas tampoco pueden interpretarse en tal sentido, pues ello desconocería no solo la naturaleza del mecanismo arbitral, sino las potestades del Estado, en cuanto a la administración de justicia y su indelegabilidad en aspectos que son esenciales a él (Negrilla fuera del texto).

  9. Por su parte, el Consejo de Estado, sobre la competencia de los árbitros para juzgar la legalidad de los actos administrativos, se ha manifestado así:

    En efecto, si bien es factible que las partes de un contrato en donde una de ellas sea una entidad del Estado , pueden convenir en someter a la decisión de árbitros las controversias que entre ellas surjan por situaciones de hecho derivadas del desarrollo o ejecución de dicho contrato, en modo alguno puede predicarse lo mismo respecto de la definición de la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que la entidad contratante expida con motivo de la celebración y ejecución del contrato, por cuanto las diferencias que el contratista pueda tener acerca del contenido y los efectos de ese tipo de actos, no son, ni pueden ser, objeto de transacción y, por ende, tampoco de arbitramento, dado que en ello está comprometido el orden jurídico y el ejercicio del poder público, materias estas que, en modo alguno, están sujetas a la disposición de las partes, vale decir, escapan a la capacidad de negociación, criterio este hoy adoptado por le legislador en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 en los siguientes términos:

    (& ).

    De admitirse que un juez pueda pronunciarse sobre los efectos del acto administrativo y que otro sea el que juzgue la legalidad de ese mismo acto, se escindiría la continencia de la causa; es decir, se desarticularía la unidad que debe imperar en todo tipo de proceso, para que se tramite solo una acción, ante un solo juzgador y entre los mismos sujetos procesales, evitándose así fallos diferentes entre idénticas partes y respecto de los mismos hechos.

    (& ).

    En el anterior orden de ideas, resulta no solo jurídico sino también razonable, que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que deba asumir el conocimiento pleno de la controversia surgida entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburrá y el Consorcio Hispano Alemán, en cuanto se relaciona con el posible incumplimiento del contrato 049 de 1984, de donde resulta que la interpretación dada por los árbitros jueces excepcionales , con fundamento en la cual invadieron una órbita de competencia que les era vedada, no solo por la ley, sino por la voluntad expresa de las partes, ha viciado de nulidad el laudo arbitral, por contrariar manifiestamente las normas que establecen las competencias de los jueces, disposiciones estas que como bien lo consagra el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil & son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento .

    Lo anterior por cuanto no todas las controversias que se susciten entre la administración y los particulares pueden ser objeto de conciliación o de transacción, puesto que de ello deben excluirse aquellas controversias o discrepancias que tengan relación directa con los poderes y prerrogativas propias del poder público, de las cuales no puede válidamente la administración desprenderse o renunciar, en la medida en que tales poderes y facultades le son otorgadas por la Constitución y la ley como uno de los medios para atender y satisfacer las necesidades de los administrados y, en general, para proveer a la realización de los fines esenciales del Estado, de donde surge de modo necesario e indiscutible la imposibilidad de disposición y negociación de tales materias. La protección de los derechos de los particulares en este campo encuentra soporte y garantía, de una parte, en los mecanismos de autocontrol de la administración, como lo son la vía gubernativa y la revocatoria directa y, de otra, en el control judicial que de los actos administrativos está asignado al juez contencioso administrativo, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros medios y acciones de control y de defensa que consagran la Constitución y la ley.

    En tal virtud, como el ejercicio del poder público no es una materia susceptible de transacción, no es posible que la justicia arbitral pueda decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos en los cuales la administración ejerce las potestades exorbitantes que en materia de contratación le atribuye la ley, como por ejemplo, entre otros, cuando declara el incumplimiento unilateral del contratista; ni tampoco le es factible pronunciarse sobre los efectos de ese tipo de actos, y menos restarles su eficacia, toda vez que, solo es posible someter a la decisión de un tribunal de arbitramento aquellas controversias contractuales que versen sobre aspectos susceptibles de transacción(5) (negrilla fuera del texto).

  10. Posteriormente, con la misma orientación, ha señalado el mismo Consejo de Estado:

    De lo expuesto la Sala extrae las siguientes conclusiones:

  11. La jurisdicción contencioso administrativa se encuentra establecida por la Constitución y la ley para resolver, de manera exclusiva y excluyente, los asuntos relativos a la legalidad de los actos administrativos y los efectos que sean consecuencia directa de ella.

  12. La cláusula general de competencia atribuida por la Constitución Política y la ley al juez administrativo, respecto del juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos, es intransferible, indelegable, improrrogable e innegociable, porque es un regla imperativa de orden público, que emana del poder soberano del Estado. Un acuerdo en contrario estaría viciado de nulidad absoluta por existir objeto ilícito.

  13. La justicia arbitral puede ser habilitada por las partes para conocer y resolver controversias en materia de contratación estatal, en todos aquellos asuntos de carácter transigible que surjan entre personas capaces de transigir (L. 446/98, art. 111).

  14. Cuando la administración hace uso de sus poderes exorbitantes, produciendo una decisión, que se materializa en un acto administrativo, aquella solamente puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, porque la regla de competencia establecida por la Constitución y la ley para dilucidar su legalidad es de orden público y, por ende, intransigible.

    (& ).

    Fácil es observar cómo razones mayores existen para que no sea posible disponer o transigir respecto de la potestad de la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar sobre legalidad de los actos administrativos; es una materia ajena a cualquier clase de negociación, por encontrarse comprometida la soberanía del Estado y el orden público, como ha sido la tesis constante de la jurisprudencia nacional y de la doctrina; y siendo, pues, un tema extraño a la transacción, lo será también a la competencia de los tribunales de arbitramento, constituidos por particulares que ejercen excepcionalmente funciones de administración de justicia.

    (& ).

    En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 80 de 1993 autoriza a la justicia arbitral para resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación (arts. 70 y 71), pero en ningún momento el estatuto de contratación estatal autoriza a las partes para que habiliten a los árbitros para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que se produzcan con ocasión de la relación contractual.

    De tal manera que, si bien el compromiso o la cláusula compromisoria nacen de un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, al habilitar a particulares para que administren justicia en forma transitoria y excepcional por autorización constitucional y legal, no pueden conferir a los árbitros atribuciones que el ordenamiento legal no autoriza, como la de resolver sobre asuntos sobre los cuales no tienen la capacidad de transigir, pues es de exclusiva competencia del legislador determinar las materias y la forma en que los particulares pueden administrar justicia, en la condición de árbitros, y establecer los límites, términos y facultades para el ejercicio de dicha función.

    (& ).

    En conclusión, de conformidad con el actual estatuto de contratación estatal (L. 80/93), los actos administrativos que se produzcan en ejercicio de la actividad contractual solamente pueden ser impugnados judicialmente ante su juez natural, esto es, ante el juez contencioso administrativo(6)(negrilla fuera del texto).

  15. Frente a los anteriores planteamientos jurisprudenciales podría aducirse, como algunos pretenden interpretarlos, que ellos real y solamente se refieren a los actos administrativos mediante los cuales la administración hace uso de las llamadas cláusulas exorbitantes incluidas en los contratos estatales, algunas veces por mandato legal y otras por voluntad de las partes, cuyos ejemplos principales son la de caducidad y las de terminación, modificación e interpretación unilaterales. Lo anterior por cuanto, efectivamente, en algún momento la Corte Constitucional se refiere a los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales (Sent. C-1436/2000, citada), mientras que el Consejo de Estado también en algún pasaje se refiere a los actos administrativos en los cuales la administración ejerce las potestades exorbitantes que en materia de contratación le atribuye la ley (Sent. feb. 23/2000), y en otro a cuando la administración hace uso de sus poderes exorbitantes (Sent. jun. 8/2000, citada). Sin embargo, la realidad es que la lectura completa y sistemática de las diferentes providencias citadas no deja duda de que las posiciones, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado están referidas, en general, a los actos administrativos dictados en uso de las potestades y competencias que la Constitución y la ley han asignado a la administración , o a los actos administrativos de carácter unilateral que dicta la administración, con fundamento en la autoridad que le es propia (C.C., Sent. C-1436), o a los actos administrativos que la entidad contratante expida con motivo de la celebración y ejecución de un contrato (Sent. feb. 23/2000), o a los actos administrativos que se produjeran con ocasión de la relación contractual (Sent. jun. 8/2000).

  16. De otra parte también es cierto que posteriormente el Consejo de Estado ha aclarado que ciertas declaraciones de voluntad de la administración relacionadas con un contrato estatal pueden no constituir verdaderos actos administrativos, como es el caso de aquellas en las cuales la administración contratante hace pronunciamientos frente a peticiones de su contratista que en nada difieren de las que cualquier parte contratante hace frente a su contraparte contractual con ocasión de los planteamientos o reclamaciones que le son presentados por esta última, situación en la cual dichas diferencias si podrán ser sometidas al tribunal de arbitramento que se hubiere pactado. Sin embargo, en esa misma ocasión el Consejo de Estado ha sido claro que si las diferencias han sido resueltas a través de la liquidación unilateral del contrato, allí vuelve a aparecer la incompetencia del tribunal de arbitramento por constituir dicho tipo de liquidación en verdadero acto administrativo expedido en uso de las potestades que la ley ha atribuido a la administración, por lo cual le será aplicable la jurisprudencia citada desde un comienzo.

    Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado(7):

    En otros términos, la determinación de la liquidación unilateral del contrato, en cuanto decisión que profiere la administración en uso de una potestad propia y exclusiva del Estado en ejercicio de función administrativa para poner término al contrato, no posible ni asimilable en las relaciones entre particulares, indiscutiblemente constituye acto administrativo.

  17. En conclusión, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia transcritas, debe afirmarse que si bien la Constitución Política autoriza a que los particulares ejerzan funciones jurisdiccionales como árbitros, el ejercicio de esta función tiene unos límites, los cuales están establecidos por la ley. Así, los tribunales de arbitramento no pueden ejercer la función jurisdiccional y, en consecuencia, no tienen competencia, respecto de los actos administrativos que profieran las entidades contratantes, dictados en ejercicio de la actividad contractual, es decir, no pueden los árbitros ser jueces de legalidad de la actividad unilateral de la administración, por no ser el poder público una materia susceptible de transacción y porque la regla de competencia establecida por la Constitución y la ley para impugnar la legalidad de los actos administrativos es de orden público y por lo tanto no puede ser derogada por el negocio jurídico(8).

  18. En el caso de autos, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el consorcio integrado por M.N.S. y E.G.G., suscribieron, con fecha 23 de diciembre de 1999, el Contrato Nº 0926, cuyo objeto era la Construcción Batea sobre el Río Royota de la Carretera La Lejía-Saravena .

  19. Con fecha 8 de octubre de 2001, el Invías profirió la Resolución Nº 005756, mediante la cual, en su artículo primero, resolvió Liquidar Unilateralmente el Contrato Nº 0926 de 1999 . Tras ser requerido el apoderado del consorcio el 17 de octubre de 2001, la resolución le fue notificada personalmente con fecha 19 de diciembre y a la firma Seguros del Estado, mediante edicto fijado el 3 de enero de 2002 y desfijado el 17 de enero siguiente.

  20. Con fecha 27 de diciembre de 2001, el apoderado del consorcio interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Nº 000852 de 27 de febrero de 2002, la cual, en su artículo segundo, dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 005756 del 8 de octubre de 2001 . Esta resolución fue notificada por edicto fijado el 11 de abril de 2002 y desfijado el 16 de abril siguiente.

  21. De otra parte, el consorcio contratista presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha 7 de noviembre de 2001, solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato 0926 de 1999, suscrito con el Invías. La solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento fue admitida mediante providencia de fecha 1º de febrero de 2002, la cual fue notificada personalmente al Invías con fecha 15 de febrero de 2002.

  22. De los hechos expuestos queda claro que antes de la presentación de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, el Invías había expedido la resolución mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato, resolución que constituye un verdadero acto administrativo.

  23. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido sobre los límites a la competencia de la justicia arbitral para juzgar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la actividad contractual, al proferir el Invías el acto administrativo de liquidación unilateral el tribunal de arbitramento pactado entre las partes perdió la competencia para dirimir las diferencias surgidas en relación con el contrato que lo preveía, en todos aquellos asuntos en cuya resolución se vea afectada la liquidación unilateral del contrato, pues ello implicaría juzgar la legalidad de un acto administrativo o pronunciare sobre sus efectos o desconocer su eficacia, lo cual le está vedado a la justicia arbitral por ser competencia exclusiva del juez contencioso administrativo.

  24. Respecto del argumento que podría plantearse de que el acto administrativo no existía al momento de la convocatoria del tribunal de arbitramento por no haber sido notificado, resulta importante hacer algunas precisiones. La doctrina ha discutido sobre el nacimiento del acto administrativo a la vida jurídica, alrededor de lo cual hay dos posiciones(9): la primera es la teoría del elemento esencial, según la cual, para que exista el acto administrativo, es necesario agotar el procedimiento de publicación o notificación del acto administrativo. Sin embargo esta teoría no ha sido corriente en la jurisprudencia colombiana, en donde ha predominado criterio diferente, incluso desde el punto de vista del control jurisdiccional (10). La segunda teoría es la de la eficacia o la oponibilidad, según la cual el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez es proferido, de tal manera que los procedimientos de publicidad solo tienen como finalidad la de ponerlo en conocimiento de los interesados, sin que la falta de publicidad afecte la existencia o la validez del acto. Esta teoría es la adoptada por la jurisprudencia nacional y en este sentido se ha manifestado el Consejo de Estado:

    En efecto, la publicidad de los actos administrativos solo tiene interés para la obligatoriedad de los mismos frente a los particulares, mas no para su validez o existencia jurídica. Así se desprende del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de actos de carácter general, y del 48 ibídem, tratándose de actos particulares, en concordancia con el artículo 84 del mismo estatuto, en la medida de que no incluye este aspecto dentro de las causales de nulidad de aquellos.

    De suerte que la falta de publicación o notificación, según el caso, o las irregularidades que presenten una y otra no afectan para nada el proceso de formación del acto administrativo y por tanto su validez en tanto decisión o expresión de la voluntad de la administración(11).

    A su vez, la Corte Constitucional ha expresado:

    La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz(12).

  25. Frente al argumento de que cuando se presentó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, el acto administrativo no existía por no encontrarse ejecutoriado y por tanto la justicia arbitral era competente, con mayor razón es necesario precisar que la existencia y la ejecutoria del acto administrativo son fenómenos jurídicos diferentes, pues la existencia se da en virtud de la expedición del acto mientras que la ejecutoria se presenta cuando el acto adquiere firmeza, por no proceder contra él ningún recurso, sea por que se han decidido los interpuestos o en los demás casos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

  26. En consecuencia, establecido que el acto administrativo existe en virtud de su expedición, como en el caso de autos el acto de liquidación unilateral nació a la vida jurídica el 8 de octubre de 2002 y la solicitud de convocatoria fue presentada el 7 de noviembre, es claro que el tribunal de arbitramento carece de competencia.

  27. Si en aras de la preservación de la seguridad jurídica y del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, se argumentara que para impedir la convocatoria del tribunal de arbitramento no fuera suficiente la simple expedición del acto de liquidación unilateral sino que este debiera ser notificado, este argumento tampoco sería de recibo en el caso concreto, porque entonces, también en aras de la preservación de la seguridad jurídica y del principio de publicidad, para que el tribunal de arbitramento fuera competente no bastaría con la presentación de la solicitud de convocatoria, sino que se requeriría que esta solicitud fuera notificada a la parte convocada, (lo cual solo sucedió con fecha 15 de febrero de 2002), es decir, que se encontrara trabada la litis, de tal manera que solo si el acto de liquidación unilateral fuera expedido con posterioridad a la notificación de la solicitud de convocatoria se daría la competencia del juez arbitral, mientras que en el caso de autos el acto administrativo fue expedido el 8 de octubre de 2001 y notificado el 19 de diciembre del mismo año.

    Lo anterior ha sido aceptado por la jurisprudencia arbitral, al manifestar en un caso anterior:

    Así mismo y de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la etapa prearbitral es de naturaleza jurisdiccional, significa que en el momento en que se solicitó la integración del tribunal para conocer de la demanda arbitral que simultáneamente se presentó, se hizo uso del derecho fundamental de acción o de acceso a la administración de justicia para que este ejerza la función pública de carácter jurisdiccional; una vez admitida la demanda arbitral y notificada a la entidad convocada, se trabó la litis que puso en manos del juez del contrato la decisión definitiva. De conformidad con ello, se tiene que los actos administrativos fueron expedidos, cuando ya se había trabado la litis, una vez se había ejercitado el derecho fundamental de acción para acceder a la administración de justicia en los términos de los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, motivo por el cual la entidad convocada carecía de competencia para expedirlos y si lo hizo, ellos son groseramente inconstitucionales, contrarían el derecho de acción y, por lo tanto, sin perjuicio de su firmeza o ejecutoria, procede su inaplicación(13).

    Por su parte, se ha manifestado el Consejo de Estado en igual sentido:

    Finalmente, debe la Sala destacar, que la administración departamental había perdido la competencia para realizar la liquidación unilateral del contrato & , pues la demanda presentada ante el juez competente [el juez arbitral] por el contratista había sido admitida desde el mes de abril de 2001, y, como lo tiene establecido tanto la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa (sic) del Consejo de Estado 1(14) como la doctrina de la Sala de Consulta de corporación 2(15), ocurrido este evento la administración pierde la competencia para actuar en orden a liquidar unilateralmente el contrato(16).

    Sin embargo, aún en las circunstancias a las que se refiere tanto la jurisprudencia arbitral como el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado citadas, la competencia de la justicia arbitral es muy discutible por cuanto lo cierto es que, al momento de fallar, el tribunal de arbitramento se encontraba o se encontrará ante un acto administrativo respecto del cual, según la jurisprudencia que rige actualmente la materia, no tenía ni tiene competencia para decidir acerca de su legalidad , ni tampoco le es factible pronunciarse sobre los efectos de ese tipo de actos y menos restarle su eficacia (C.E., S.. feb. 23/2000). Basta con leer nuevamente el parágrafo transcrito del auto (o laudo) arbitral del 27 de junio de 2001 para constatar que en ese caso el tribunal, amparado en la carencia de competencia temporal de la administración para expedir los actos administrativos y, en consecuencia, en su grosera inconstitucionalidad, procede a su inaplicación, lo cual es, ni más ni menos, un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos para desconocerles sus efectos y eficacia, que es claramente lo que está vedado a la justicia arbitral en las condiciones actuales de la ley y la jurisprudencia colombianas.

    Conclusión

    En conclusión y de acuerdo con todo lo expuesto, en el caso de autos el tribunal de arbitramento no era competente para asumir ni, por lo mismo, para decidir la presente controversia, por lo cual no se cumplen todos los presupuestos procesales requeridos para entrar a estudiar el fondo del asunto y, por esta razón, el tribunal ha debido inhibirse de dictar sentencia de mérito, pues está desconocido la existencia, los efectos, la eficacia y la presunción de legalidad de las resoluciones 005756 del 8 de octubre de 2001 y 000852 del 27 de febrero de 2002, mediante la primera de las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato Nº 0926 de 1999, que es objeto de la controversia sometida al tribunal de arbitramento, y mediante la segunda se resolvió el recurso de reposición presentado contra la primera, en el sentido de confirmarla.

    Debe anotarse, además, que mediante el último de los actos administrativos citados, es decir, la Resolución 000852 del 27 de febrero de 2002, la cual existe y se encuentra plenamente vigente a la presente fecha, la administración expresamente resolvió la misma controversia planteada en este proceso arbitral, de tal manera que el tribunal de arbitramento, a través del laudo que es objeto de este salvamento de voto, está resolviendo la citada controversia sin tener en cuenta que existen unos actos administrativos sobre el mismo objeto, cuya legalidad tendría que debatirse judicialmente para ratificarla o para decretar su ilegalidad y dejarlos sin efectos, pronunciamientos que están vedados a la justicia arbitral, ya sea que pretenda hacerlos expresamente o, aún tácitamente, como ha sucedido en el presente caso, al hacer un pronunciamiento sobre la misma materia de los actos administrativos mencionados, pretendiendo ignorar su existencia jurídica y sus efectos.

    Con todo respeto,

    L.R.R..

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