Sentencia nº 05- 2712 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355934458

Sentencia nº 05- 2712 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Febrero de 2008

Número de sentencia05- 2712
Número de expediente05- 2712
Fecha07 Febrero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No:

05- 2712

Actor:

J.H.R.O.

Demandado:

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CAPRESUB

Controversia:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de julio 04 de 2007, por la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 126 del 19 de marzo de 2002 y del Oficio No. 003971 del 11 de noviembre de 2004, proferidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.H.R.O., solicita la nulidad de la Resolución No. 126 del 19 de marzo de 2002 y el Oficio No. 003971 del 11 de noviembre de 2004, mediante las cuales la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria

    CAPRESUB, reconoció una pensión de vejez al demandante, sin tener en cuenta todos los factores de salario, incluyendo el 42% del fomento al ahorro y la prima de antigüedad y la nulidad del Oficio No. 003971 del 11 de noviembre de 2004, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión de jubilación:

    Incluyendo los factores de salario no tenidos en cuenta, especialmente el denominado fomento al ahorro que constituye el 42% de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad.

  3. HECHOS

    Desarrolla el apoderado del demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

    Señala que Mediante Resolución No. 126 del 19 de marzo de 2002, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria

    Capresub, reconoció una pensión de jubilación al señor J.H.R.O..

    Sostiene que el día 26 de octubre de 2004, el actor solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión de jubilación, a fin de que se le tuvieran en cuenta todos los factores devengados, especialmente, la prima de antigüedad y el fomento al ahorro , la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 003971 de 11 de noviembre de 2003.

  4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    El apoderado de la demandante, argumenta que la entidad desconoció el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 1 de la ley 33 de 1985, por cuanto al liquidar la pensión de la demandante, no se incluyeron como factores salariales, los emolumentos que percibía en el ultimo año de servicios como, el 42% del fomento al ahorro, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, las primas de vacaciones, el auxilio de trasporte, el auxilio de alimentación, la bonificación especial por recreación, el descanso remunerado.

    Finalmente, se apoya en sentencias del Honorable Concejo de Estado, en las cuales se estableció que el 42% del fomento al ahorro, constituye un factor salarial que debe ser pagado a todos los empleados de la Superintendencia Bancaria.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de julio 04 de 2007, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nos. 126 del 19 de marzo de 2002 y la nulidad del Oficio No. 003971 del 11 de noviembre de 2004, proferidos por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB y condenó a la entidad a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, incluyendo para el efecto el fomento al ahorro, la prima estatutaria y las primas de navidad, vacaciones y servicios (Folios 92 a 109).

    Consideró el A quo que el demandante devengaba periódicamente el denominado fomento al ahorro, el cual se le reconocía en un porcentaje del 42% de la asignación básica, de manera que formaba parte del salario, por lo tanto al constituir factor salarial, debe computarse en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo presente el Decreto 1848 de 1969, que determina que la cuantía de la pensión es equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado, factores que en este caso se encuentran determinados en las certificaciones allegadas al proceso.

    De otra parte, manifestó que en lo que respecta a la bonificación por recreación y el descanso remunerado, no procede su inclusión, en la reliquidación pensional del demandante, por cuanto la bonificación por recreación, se reconoce anualmente mediante Decretos expedidos por el Presidente de la República y el descanso remunerado no constituye factor, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, en cuanto al reconocimiento de las primas de navidad, vacaciones y de servicios, constituyen factor de salario, tal como los establece el Decreto 1045 de 1978, por cuanto el actor los devengo periódicamente durante el lapso de tiempo estimado para la liquidación de su pensión.

    RECURSO DE APELACIÓN:

    Mediante escrito del 03 de diciembre de 2007 (fl. 181), la parte demandada sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el Fomento al Ahorro, es un beneficio concedido a los funcionario de la Supertendencia Bancaria, expresamente determinado como uno de aquellos que no tiene contenido salarial ni prestacional, por lo tanto no puede el demandante beneficiarse del mismo.

  6. ALEGATOS DE CONCLUSION:

    Mediante auto del 21 de enero de 2008 (fl.187), se ordenó dar traslado a la partes para alegar de conclusión, etapa que fue aprovechada por la entidad demandada manifestando que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los factores de liquidación que pretende el demandante no están establecidos en la ley 33 de 1985, ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales consagran los factores que constituyen el ingreso base de cotización de la pensión del actor, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado

    PROBLEMA JURIDICO.-

    El problema jurídico se concreta a determinar si los actos acusados, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, debieron incluirse la totalidad de los factores devengados en el ultimo año de servicios, o si por el contrario permanece incólume la presunción de legalidad de los mismos.

    PR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR