Sentencia nº 250002327000200500245-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355934534

Sentencia nº 250002327000200500245-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 23 de Febrero de 2006

Número de sentencia250002327000200500245-01
Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente250002327000200500245-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección B

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 250002327000200500245-01

DEMANDANTE:

L.A.A.G.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA

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El señor L.A.A.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.132.096 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., por la expedición del Mandamiento de Pago No. 2246 de 5 de febrero de 2004 y de las providencias a través de las cuales se resolvió las excepciones propuestas en contra del mismo y la que decidió no reponer esta última.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Providencia No. 877 de 5 de enero de 2005, proferida por el funcionario ejecutor de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual no se repuso la providencia No. 258 de 29 de julio de 2004.

Providencia No. 258 de 29 de julio de 2004, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 2246 de 5 de febrero de 2004.

Mandamiento de Pago No. 2246 de 5 de febrero de 2004, proferido por el funcionario ejecutor de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C.

Como consecuencia de lo anterior, pide:

  1. Que la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Protección Social, debe declarar probadas las excepciones presentadas ...

  2. Que como consecuencia de la decisión anterior, la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Protección Social, debe revocar el Mandamiento de Pago No.2246 del 05de febrero de 2004 .

  3. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Protección Social quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Artículo 176 y 177 del C.C.A. (fl. 3 c.p.).

HECHOS

Los narra la apoderada de la parte actora a folios 4 a 5 del cuaderno principal, y se puede resumir de la siguiente manera:

El 5 de febrero de 2004 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., con fundamento en la liquidación certificada de la deuda emitida por el Departamento Financiero de ese instituto, libró mandamiento de pago No. 02246, a favor de dicho instituto y en contra de la sociedad ENSAMBLAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN y de sus socios, L.A.A.G. y L.A.M.M. en proporción a sus partes.

Dicho mandamiento de pago se notificó únicamente a la sociedad ENSAMBLAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, más no, a cada uno de los socios.

El 14 de mayo de 2004 el apoderado del demandante se notificó en forma personal del mencionado mandamiento de pago.

A través de la providencia No. 00258 de 29 de julio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandante en contra del referido mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la sociedad y de sus socios.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero, se desató en forma desfavorable al peticionario, por medio de la providencia No. 0877 de 5 de enero de 2005 y el segundo no se concedió.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Afirma la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo; 794, 817, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario; 499 del Código de Procedimiento Civil; 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002; 51 de la Ley 633 de 2001; 24 de la Ley 100 de 1993; 353 del Código de Comercio y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea, al darles un alcance conceptual del que carecen, de una parte, desconociendo el contenido prescrito en las mismas, al pretender crear obligaciones inexistentes, y de otra, por interpretación errónea de los mismos artículos.

Transcribe los artículos 817 del Estatuto Tributario, 66 del Código Contencioso Administrativo y 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, para concluir afirmando que en el presente caso la obligación se hizo exigible a partir del 4 de noviembre de 1998, fecha en que División Financiera del ISS expidió la certificación de la liquidación, por lo que para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, es decir, para el 14 de mayo de 2004, ya habían transcurrido más de cinco años, configurándose así el fenómeno de la prescripción.

Sostiene que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario prescribe que debe librarse mandamiento de pago individualmente, con la determinación del monto de la obligación a cada uno de los deudores, el que también debe notificarse en la forma indicada en el artículo 826 del mismo ordenamiento, es decir, exige que el acto por medio del cual se configuran los presupuestos de hecho y de derecho de la responsabilidad solidaria del socio, sea distinta de la deuda de la sociedad así como la determinación de la obligación del responsable indirecto.

Explica que el mandamiento de pago abrió un expediente a nombre de la sociedad ENSAMBLAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN, posteriormente la División Financiera del ISS profirió la liquidación certificada que hace las veces de título valor a nombre de esa sociedad. De manera que no existe un título valor ejecutable a nombre de los socios de la empresa, lo que hace que la vinculación de los mismos en la parte resolutiva del mandamiento de pago sea ilegal.

Resalta que dicho mandamiento de pago nunca fue notificado en debida forma a cada uno de los socios, sino que se hizo únicamente a la sociedad y sólo el demandante se notificó de dicho acto administrativo cuando se enteró de que existía un embargo proferido en contra suya.

Es por lo anterior, que se configura en forma clara la excepción de inexistencia de la calidad de deudor solidario señalada en el parágrafo adicionado al artículo 831 del Estatuto Tributario por el artículo 84 de la Ley 6ª de 1992; excepción que tampoco fue reconocida por el ISS.

Alega la violación de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, por desconocer el principio de retroactividad de la ley al aplicar una norma posterior como ocurrió en el presente caso.

Además, que en el sub-judice se presenta una violación flagrante de la parte demandada, primero por confundir la responsabilidad del socio con lo señalado en el artículo 794 del Estatuto Tributario y segundo, por ignorar lo preceptuado en la misma norma, que determina específicamente que la responsabilidad es a prorrata del monto de sus aportes, es decir, $50.000 cada socio.

Por último, pone de presente que los artículos 51 de la Ley 633 de 2000 y 30 de la Ley 863 de 2003 agregaron al artículo 794 del Estatuto Tributario las actualizaciones e intereses para los impuestos, normas que a decir de la parte actora no son aplicables al caso bajo estudio.

PARTE OPOSITORA

El Instituto de Seguros Sociales

Seccional Cundinamarca y D.C., a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

En primer lugar, propuso las excepciones que denominó ineptitud de la demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios y por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Sobre el fondo del asunto, aduce que los actos administrativos cuestionados están expedidos conforme a la ley.

Explica que liquidación certificada constituye un acto de gestión económica sujeto al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa Industrial y Comercial del Estado, y en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 los actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se expidan en desarrollo de su actividad industrial y comercial, se sujetarán a las disposiciones del artículo 817 del Estatuto Tributario, que se refiere al cobro únicamente de obligaciones fiscales, ni el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a los derechos regulados en dicho código, ni el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que trata de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos.

Sostiene que la naturaleza pública de los recursos aportes a la seguridad social, tienen el carácter de contribuciones parafiscales, y por esa sola condición, participan de la naturaleza de los bienes parafiscales. Es decir, de la categoría de los recursos públicos; así ellos no formen parte específica del presupuesto general de la Nación, porque esa situación es entre otras, una caracterización del recurso parafiscal.

Aclara que la Ley 383 de 1997, en su artículo 54 dispuso que en lo relativo a normas de procedimientos, sanciones, determinación, discusión y cobro, respecto de diversas contribuciones parafiscales (las creadas por las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993) dentro de las cuales se hallan los aportes a la seguridad social, se aplicaría lo pertinente a los impuestos, es decir, las previsiones sobre los temas que se relacionan en los títulos I, III, IV Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no se halla lo concerniente a la caducidad de la acción, o prescripción...

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