Sentencia nº 250002327000200500478-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934542

Sentencia nº 250002327000200500478-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Junio de 2007

Número de sentencia250002327000200500478-01
Fecha21 Junio 2007
Número de expediente250002327000200500478-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200500478-01

Demandante

: SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000190 de 27 de enero de 2004 y de la Resolución No. 310662004000063 de 23 de noviembre de 2004, proferidas por la Subdirección de Liquidación y la Subdirección Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2000.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se acepten las deducciones solicitadas y se abstenga de aplicar la sanción por inexactitud, que se condene en costas y agencias en derecho, y que se ordene que la sentencia que se profiera, se cumpla por parte del ente administrativo demandado, en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

En forma subsidiaria solicita que si la Corporación encuentra alguna deducción improcedente, modifique en lo que corresponda la Liquidación de Revisión demandada y disponga la reliquidación del impuesto por el año gravable 2000.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

El 10 de abril de 2001 la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000, por vía electrónica, determinando un saldo a favor por la suma de $295.005.000.

La sociedad solicitó la devolución del saldo a favor, el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 2781 de 26 de junio de 2001.

La Administración Tributaria, como consecuencia de la devolución procedió a adelantar investigación sobre la legalidad de la misma, en la que se produjeron las siguientes actuaciones: Auto de Apertura No. 300632001007079 de 12 de diciembre de 2001, Autos de Verificación o Cruce Nos. 300632002000006 de 14 de enero de 2002 y 310632002002415 de 29 de agosto de 2002, Información Exógena del año gravable 2000, Requerimientos Ordinarios Nos. 300632002001496, 300632002001499, 300632002001503, 300632002001506, 300632002001508, 300632002001511 y 300632002001513 de 15 de octubre de 2002, Auto de Archivo No. 300632003000057 de 20 de enero de 2003, Auto de Apertura No. 310632003000067 de 10 de febrero de 2003, Auto de Verificación o Cruce No. 310632003000278 de 25 de febrero de 2003.

Posteriormente la Administración reabrió la investigación, y profirió el Requerimiento Especial No. 31063200300017 de 14 de mayo de 2003, por medio del cual propone el rechazo de varias deducciones. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 20 de agosto de 2003.

El 27 de enero de 2004, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000190 de 27 de enero de 2004, a través de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000.

Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 310662004000063 de 23 de noviembre de 2004, confirmándolo.

Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 104, 107, 120, 148, 647, 745, 746, 772, 776 y 777 del Estatuto Tributario; y 2 de la Ley 174 de 1994.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. ARTÍCULO 6 DE LA CARTA POLÍTICA

    Señala que en este proceso los servidores públicos que actúan a nombre de la Administración de Impuestos han extralimitado en varias y reiteradas formas sus funciones constitucionales y legales, específicamente en lo que tiene que ver con el rechazo de las deducciones a que por ley tiene derecho el contribuyente. La Administración ha desconocido hechos y documentos que demuestran la licitud de las sumas solicitadas sin que tales razones hayan sido tenidas en cuenta. Igualmente en lo que respecta a la aplicación de la sanción por inexactitud, establecida para quienes le mienten al fisco, no para los casos en que existan errores de apreciación o diferencias de criterio en la interpretación de las normas jurídicas.

    Es manifiesta la extralimitación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones cuando es infringido tan flagrantemente el principio de correspondencia entre el contenido de las glosas propuestas en el Requerimiento Especial y las decisiones tomadas en la Liquidación de Revisión, lo cual es evidente en el caso del rechazo de la deducción por pérdida de bienes por valor de $97.905.982, como quiera que en el primero la glosa es fundamentada en que: La aseguradora no ha reconocido dicho valor y no fue por fuerza mayor o caso fortuito . Y en el segundo los fundamentos se ampliaron, en abierta negación de la ley: Además estos bienes no se enmarcan dentro de los activos usados en el negocio o actividad productora de renta para su deducibilidad, por lo tanto, no son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Ante lo cual la sociedad preciso que tiene prohibido determinar sus costos por el sistema de juego de inventarios, ya que la ley, específicamente el artículo 62 del Estatuto Tributario, así lo dispuso.

    Por si lo anterior no bastara la Administración agregó un nuevo criterio por fuera de todo contexto para rechazar la deducción por pérdida de bienes, aduciendo la inexistencia de la fuerza mayor o caso fortuito.

    También hay una nueva extralimitación de funciones cuando en la página 11 de la Liquidación de Revisión, con respecto a la deducción por pérdida de bienes, plantea en abierta oposición a la ley y al principio de correspondencia ... estos bienes no se enmarcan dentro de los activos usados en el negocio o actividad productora de renta para su deducibilidad, por lo tanto, no son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se ha reflejado en el juego de inventarios En este aspecto introduce un nuevo absurdo jurídico, la prohibición de la deducción por pérdida de activos movibles.

  2. ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA

    La Administración infringe el debido proceso en varias y repetidas ocasiones, cuando desconoce en contra de la ley, la lógica y la sana crítica, el valor de las pruebas aportadas al proceso; así mismo, cuando desatiende el principio de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. De igual manera, cuando desconociendo la existencia de hechos incontrovertibles, pretende imponer las sanciones de inexactitud sin considerar que este castigo se instituyó para quienes pretendan engañar al fisco suministrando informaciones y hechos falsificados, engañosos o fraudulentos.

  3. ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    La citada norma trata del postulado de la buena fe, el cual se presume en toda actuación de los particulares ante la autoridad. Sin embargo, en el expediente se puede establecer que la Administración ha partido en todas sus actuaciones presumiendo la mala fe de la sociedad contribuyente, pues desde el inicio del proceso con el Requerimiento Especial, partió de la mala fe al prejuzgar antes de que se hiciera uso del derecho de defensa.

  4. ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    Esta disposición establece que los administradores de justicia deberán tener en cuenta que en sus actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial, es decir, que las formalidades deben ceder frente al derecho sustancial. No obstante, en toda la actuación se observa una Administración apegada a las formas antes que al reconocimiento del derecho que tiene la sociedad.

  5. ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

    Consagra esta disposición el derecho a la deducción de las expensas necesarias durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las mismas y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas necesarias debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.

    Sin embargo, contrariando lo establecido en este precepto, la Administración ha venido rechazando las expensas necesarias, en especial, las relacionadas con la afiliación al Club El Nogal, por reconocer los laudables propósitos del egreso realizado por la empresa, pero considera que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, cuando es ésta la que se afecta favorablemente con la realización del gasto.

    Igualmente constituye violación a la norma el rechazo que ha venido haciendo la Administración de los gastos de viajes por valor de $4.741.983, con el argumento de que tales pagos corresponden a vacaciones consolidadas del Gerente de la empresa, basada en que la contrapartida de dicho pago tiene una correspondencia probablemente discutible, pero en modo alguno rechazable, pues está demostrado el egreso, su relación de causalidad con la actividad productora de renta, y se encuentra soportada debidamente.

  6. ARTÍCULO 148 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

    Indica que esta norma establece el derecho a la deducción por pérdida de bienes independientemente de si se trata de activos movibles o inmovilizados, toda vez que la norma hace una descripción genérica del derecho.

    Se refiere a los argumentos de la Administración en relación con el rechazo de esta deducción en el requerimiento especial y señala que tendría razón la Agencia Fiscal si la empresa determinara el costo de sus ventas por el sistema de Juego de Inventarios, pues en este evento las pérdidas de...

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