Sentencia nº 2006-5357 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355934726

Sentencia nº 2006-5357 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Enero de 2010

Número de sentencia2006-5357
Número de expediente2006-5357
Fecha28 Enero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente:

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No:

2006-5357

Actor:

H.M.P.D.H.

Demandado:

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.

Controversia:

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN.-

Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete (17) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió 1) Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la primera pretensión 2) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada y 3) Accedió a las pretensiones demás pretensiones de la demanda.

2. DEMANDA.-

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora H.M.P. D.H., solicitó la nulidad de la Resolución N° 26796 del 7 de septiembre de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora sobre el 75% de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios, así mismo la nulidad de la Resolución N° 7079 de 26 de octubre de 2005, proferida por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Prevision Social E.I.C.E., por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y solicitó a titulo de restablecimiento se le reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación en cuantía de setenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos $ 72.587.56 moneda corriente, efectiva a partir del 1º enero de 1992, fecha en que se retiró del servicio de conformidad con las leyes de 1976 y 71 de 1988.

HECHOS

Señala que la señora P.D.H., prestó sus servicios al Estado por mas de veinte años como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, en el Ministerio de Justicia, que mediante la Resolución Nº 2979 del 3 de abril de 1990, la Caja Nacional de Prevision Social Cajanal E.I.C.E., reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación a la actora, la cual fue reliquidada mediante la Resolución Nº 21252 del 23 de marzo de 1993 emanada de la misma entidad.

Dice que solicitó la revisión de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales; la cual le fue negada mediante la Resolución N° 26796 del 7 de septiembre de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, desición confirmada mediante la Resolución Nº 7079 de 26 de octubre de 2005, proferida por la misma entidad.

Considera que las sumas reconocidas y pagadas por medio del acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional perdieron valor adquisitivo con el transcurrir del tiempo, además que sólo se tuvieron en cuenta los factores de asignación de básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios y no los demás factores salariales como Auxilio de alimentación, Auxilio de transporte, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Prima de servicios y Bonificación por recreación, factores éstos que fueron devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

Señala como violadas las siguientes normas; Artículos 2, 6, 25, y 58 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil; la Ley 57 de 1987; 178 del Decreto 01 de 1987; 4° de la Ley 4 de 1966; el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; la Ley 5 de 1969; artículo 3° numeral 3° de la ley 33 de 1985; artículo 1° numeral 3, de la ley 71 de 1988.

Aduce que en la situación particular de la señora PINZON DE H., le son aplicables la ley 33 de 1985, articulo 3 y la ley 62 de 1985 articulo 1º, numeral 3º, normas de obligatorio cumplimiento, por lo que a la demandante se le deben tener en cuenta para liquidación de su pensión todos aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, apoyándose en jurisprudencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en su opinión son jurisprudencia probable y en las cuales han accedido favorablemente a las pretensiones de las demandas en casos similares.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de diecisiete (17) de julio de 2009, (fl. 201 a 213), declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de admisión de la demanda y como consecuencia de ello se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la primera pretensión

declaró no probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada y accedió a las demás pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:

Definió el problema jurídico como la necesidad de determinar si la demandante tiene derecho a que se le determine el monto de su pensión con fundamento en lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, o por el contrario, tal liquidación debe sujetarse a la ley 4 de 1966.

Relacionó la normatividad que por diferentes épocas han regulado el sistema pensional de los funcionarios públicos, frente a las circunstancias facticas que rodearon el reconocimiento pensional de la actora.

Refiere la situación factica y probatoria de la señora PINZON DE H., de los cuales considera que para el año 1985, fecha en que entró a regir la ley 33, la actora tenia un tiempo laborado de 19 años, lo cual, evidencia que se encuentra dentro de una de las excepciones previstas en la mencionada norma, esto es, la de haber cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, lo que implica que su prestación quedaba regulada por la ley 4° de 1966 no en cuanto a la edad y tiempo, sino también a que le fuera reconocida sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el ultimo año de servicios, esto es, sobre todos lo devengado, sin condicionamiento alguno, toda vez que este nace con las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, puesto que son estas ultimas normas las que indican que ese 75% es sobre los aportes durante el ultimo año de servicios.

Dice que bajo esas precisiones es procedente declarar la nulidad de los actos acusados por cuanto la entidad demandada liquido la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y de 1984, cuando la ley aplicable a la actora ordena que sea con la totalidad de los factores del ultimo año de servicio sin que en ella se indique nada sobre aportes.

Determinó con base en las pruebas del proceso, que la accionante se retiro del servicio el 1° de enero de 1992, razón por la cual, los factores a tener en cuenta son los devengados durante el año de servicios comprendido entre el 1° de...

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