Sentencia nº 110013331041200700055-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355934810

Sentencia nº 110013331041200700055-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 4 de Febrero de 2009

Número de sentencia110013331041200700055-01
Número de expediente110013331041200700055-01
Fecha04 Febrero 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 110013331041200700055-01

Demandante

: COMPAÑÍA DE ASESORIAS COLOMBIANA S.A.

COASCOL S.A., MÓNICA LAVERDE BERMÚDEZ

Y JULIAN LAVERDE BERMÚDEZ

IMPUESTOS DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones Nos. DDI 184406 de 2 de diciembre de 2005 y DDI 83570 2006 EE337744 de 21 de diciembre de 2006, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de las cuales determinó el impuesto predial unificado correspondiente al predio ubicado en la Transversal 15 No. 69-37 de Bogotá, por el año gravable 2002, e impuso sanción por extemporaneidad.

ANTECEDENTES

Los propietarios del edificio ubicado en la Transversal 15 No. 69/35/37/45/47 de Bogotá, presentaron la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2001, con sticker No. 23 251 01 027892 4.

El 8 de octubre de 2001, mediante Escritura Pública No. 4276 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá, se constituyó en propiedad horizontal el mencionado edificio con 32 unidades privadas a las cuales se les determinó como puerta de acceso el No. 69-35 de la transversal 15; en el mismo documento se distribuyeron entre los propietarios las diferentes unidades. La citada escritura fue registrada el 19 de octubre de 2001 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá al folio 50C-1396060.

En el año gravable 2002, cada una de las 32 unidades privadas en que se dividió la propiedad horizontal presentó su declaración de impuesto predial unificado.

El 2 de diciembre de 2005 la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Resolución No. DDI 184406, mediante la cual efectuó la Liquidación Provisional LP 2005EE456647 del impuesto predial por el año gravable 2002 al predio ubicado en la Transversal 15 No. 69-37, liquidando un impuesto de $15.325.000 y una sanción por extemporaneidad de $9.425.000.

Contra el precitado acto los contribuyentes interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Resolución No. DDI 83570 2006 EE337744 de 21 de diciembre de 2006, confirmándolo.

LA DEMANDA

La sociedad COMPAÑÍA DE ASESORIAS COLOMBIANA S.A. COASCOL S.A., y los señores M.L.B. y J.L.B., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho piden se declare que el impuesto predial por el ejercicio fiscal 2002 correspondiente a los inmuebles ubicados en la Transversal 15 No. 69-37 de Bogotá, fue totalmente presentado con las declaraciones del impuesto predial radicadas con los stickers Números: Oficina 201: 23 270 01 005215 2; Oficina 202: 23 270 01 005216 1; Oficina 203: 23 270 01 005217 7; Oficina 204: 23 270 01 005218 4; Oficina 205: 23 270 01 005219 1; Oficina 206: 23 270 01 005220 1; Oficina 207: 23 270 01 005221 7; Oficina 208: 23 270 01 05222 4, 0122304001490 1; Oficina 209: 23 270 01 05223 1; Oficina 301: 23 270 01 005224 9; Oficina 302: 23 270 01 005225 6; Oficina 303: 23 270 01 005226 3; Oficina 304: 23 270 01 5227 0; Oficina 305: 23 270 01 005229 5; Oficina 306: 23 270 01 005230 3; Oficina 307: 23 270 01 005231 0; Oficina 308: 23 270 01 005232 8; Oficina 309: 23 270 01 005233 5; Oficina 401: 0122303000972 1; Oficina 402: 0122303000975 3; Oficina 403: 0122303000971 4; Oficina 404: 23 270 01 005234 2; Oficina 405: 23 270 01 005235 1; Oficina 406: 0122303000974 6; Oficina 407: 0122303000969 9; Oficina 408: 0122303000973 9; 0122304001491 9; Oficina 409: 0122303000970 7; Oficina 501: 23 270 01 005236 7; Oficina 502: 23 270 01 005237 4; Oficina 503: 23 270 01 005238 1; Oficina 504: 23 270 01 005239 9; Oficina 505: 23 270 01 005240 7; y se condene en costas a la demandada, incluyendo las agencias en derecho con base en lo dispuesto por la sentencia C 539 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Invocó como normas violadas los artículos 16 de la Ley 675 de 2001; 24 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1 del Decreto 130 de 1994; 14 de la Resolución 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 2 y 90-1 del Decreto Distrital 807 de 1993; 1 y 2 del Decreto Extraordinario 423 de 1996; 29, 123 y 363 de la Constitución Política; 742 y 777 del Estatuto Tributario; y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16 DE LA LEY 675 DE 2001, 24 DEL DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002, 1 DEL DECRETO 130 DE 1994 Y 14 DE LA RESOLUCIÓN 2555 DE 1998 DEL INSTITUTO GEOGRAFICO A.C.

    Señala que el inmueble ubicado en la Transversal 15 No. 69-37, se constituyó en propiedad horizontal el 8 de octubre de 2001, y no el 19 octubre de 2001 como lo expresa la demandada, ya que esta última fecha corresponde a la inscripción en la Oficina de Registro de la Escritura Pública. Al efectuarse el registro de la mencionada escritura, el folio matriz del inmueble fue abierto en 32 folios correspondientes a las 32 unidades privadas que se constituyeron, desapareciendo la obligación sustantiva tributaria del folio matriz por la mutación ocurrida en la naturaleza jurídica del inmueble como lo contemplan los artículos 16 de la Ley 675 de 2001, 24 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 14 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico A.C.. Cita al respecto el Concepto 143 de 11 de agosto de 1994, de la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales.

    Precisa que por mandato legal, eran los propietarios de cada una de las unidades privadas que forman parte de la propiedad horizontal, quienes tenían la obligación de presentar las declaraciones de impuesto predial del 2002 -como efectivamente lo hicieron-, y en cada declaración estaba incorporado el impuesto predial correspondiente a los bienes comunes del edificio, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. El reglamento de propiedad horizontal contenido en la Escritura 4276, asignó en su artículo 18 los coeficientes de copropiedad.

    Se refiere a los argumentos de la Administración en los actos demandados y afirma que con su interpretación violó en forma ostensible los artículos 16 de la Ley 675 de 2001, 24 del Decreto 352 de 2002, 1 del Decreto Distrital 130 de 1994 y 14 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico A.C. por falta de aplicación. Según la tesis de la entidad demandada que considera atiende a las reglas de la lógica y la sana crítica , el contenido de las citadas disposiciones puede ser desconocido, con una interpretación sui géneris acerca del folio de matrícula matriz de los predios, la cual riñe además con lo contemplado en materia de registro en el artículo 51 del Decreto 1250 de 1970.

    Agrega que la interpretación contra legem efectuada por la entidad demandada, implicaría que en todos los casos de propiedad horizontal, el predio matriz tributaria sobre los bienes comunes adicionalmente a la tributación que sobre los mismos soportan las unidades privadas por mandato expreso de los artículos 16 de la Ley 675 de 2001 y 24 del Decreto 352 de 2002, incurriendo en falsa motivación.

  2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 90-1 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 60 DEL DECRETO DISTRITAL 362 DE 2002, POR APLICACIÓN INDEBIDA

    Señala que la determinación provisional del impuesto predial debe efectuarse a los contribuyentes que omitan la presentación de la declaración tributaria estando obligados a ello. En el presente caso, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones tributarias eran los propietarios de las 32 unidades privadas en que el reglamento de propiedad horizontal convirtió el predio matriz y está probado con las declaraciones de impuesto predial allegadas que así lo hicieron.

    Define omisión de acuerdo al Diccionario Jurídico de C. y manifiesta que los propietarios de las unidades privadas presentaron las declaraciones del impuesto predial por el año gravable 2002 de acuerdo a las normas vigentes, en consecuencia no podía aplicárseles el artículo 90-1 invocado por la Administración Distrital para efectuar la determinación provisional del impuesto predial, pues los propietarios de las unidades privadas no estaban encuadrados dentro del supuesto de hecho previsto en la norma invocada.

  3. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993; 1 Y 2 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 423 DE 1996 Y DE LOS ARTÍCULOS 123 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    Se refiere a los principios de equidad y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política, a los artículos 2 del Decreto Distrital 807, 1 y 2 del Decreto Extraordinario 423 de 1996 y 123 de la Constitución Política, y manifiesta que cuando la Administración Distrital, olvidando su obligación constitucional de estar al servicio no sólo del Estado sino de la comunidad, exige más de aquello con lo que la misma ley ha querido que el contribuyente coadyuve a las cargas públicas del Distrito, imposibilitando el cumplimiento de su onerosa exigencia, vicia de nulidad su actuación por violación a la Constitución y la ley.

    En el presente caso la entidad demandada a sabiendas de que los propietarios de la unidades privadas de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal presentaron sus declaraciones de impuesto predial, está obligándolos mediante los actos recurridos a realizar un doble pago con...

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