Sentencia nº 250002327000200700121-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 7 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355934858

Sentencia nº 250002327000200700121-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 7 de Abril de 2010

Número de sentencia250002327000200700121-01
Número de expediente250002327000200700121-01
Fecha07 Abril 2010
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil diez (2010)

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Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200700121-01

Demandante

: CORPORACIÓN CLUB PUERTO PEÑALISA

IMPUESTOS NACIONALES

CORPORACIÓN CLUB PUERTO PEÑALISA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006 de 2 de diciembre de 2005 y la Resolución No. 080012007000003 de 19 de enero de 2007, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de G., mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2002.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2002.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La Corporación Club Puerto Peñalisa, presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, el 9 de abril de 2003, en la cual determinó un saldo a favor de $1.669.000.

La Administración de Impuestos de Girardot, previó Auto de Apertura de Investigación No. 080632004000915 de 22 de junio de 2004, Auto de Verificación o Cruce de Información No. 008063200400310, Oficio Persuasivo, y Emplazamiento para Corregir No. 08063200400002, profirió el Requerimiento Especial No. 080632005000002 de 14 de marzo de 2005, mediante el cual propuso modificar la declaración privada en los siguientes conceptos: i) Incremento de ingresos por recuperaciones por valor de $171.164.197, ingresos de ejercicios por la suma de $278.773.063, anulaciones de cartera por valor de $7.728.099; ii) Rechaza Deducciones por: Intereses de mora por valor de $2.984.348, descuentos comerciales por la suma de $39.207.507, depreciación, amortización y agotamiento por valor de $88.065.000, y porque no se practicaron retenciones en la fuente ni existe relación de causalidad por la suma de $433.503.000; iii) Desconoce las rentas exentas declaradas por valor de $157.068.000 porque no cumple con los requisitos; y iv) Liquida una sanción por inexactitud por valor de $363.426.000. El 14 de junio de 2005, la Corporación dio respuesta al requerimiento especial.

El 2 de diciembre de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006, ratificando los valores propuestos en el requerimiento especial.

Contra el precitado acto la Corporación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el Administrador de Impuestos de G. a través de la Resolución No. 080012007000003 de 19 de enero de 2007, confirmándolo.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 127, 128, 647, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; 52 y 103 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; 15 del Decreto Reglamentario 2650 de 1993; 2 parágrafo 4 del Decreto 124 de 1997; y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 080642005000006 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2005 Y DE LA RESOLUCIÓN No. 080012007000003 DE 19 DE ENERO DE 2007. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

    1.1. Improcedencia del Incremento de Ingresos.- Expresa que la Administración de Impuestos de G. incrementa los ingresos declarados por la Corporación en las sumas de i) $171.164.197 recuperación de provisiones y ii) $278.773.063, ingresos del ejercicio.

    1.1.1. Ingresos por Recuperación de Provisiones. Señala que los actos demandados violan los artículos 26 del Estatuto Tributario, 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, 52 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y 15 del Decreto Reglamentario 2650 de 1993.

    Las mencionadas normas disponen que el sujeto obligado a llevar contabilidad está obligado a afectar el balance (pasivo) y el estado de resultados (gasto) con las contingencias, pérdidas probables que puedan afectar su patrimonio. El reconocimiento se realiza a través de las llamadas provisiones y contingencias registrando un pasivo y como contrapartida un gasto que afectará el resultado comercial del sujeto.

    En el impuesto de renta, el contribuyente deberá llevar como ingresos, los ordinarios o extraordinarios que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, es decir, que ese ingreso menos los costos y deducciones tienen la posibilidad de aumentar el patrimonio del contribuyente comparado con el periodo inmediatamente anterior, pero si el contribuyente por norma contable se ve obligado a registrar un pasivo (provisión o contingencia) contra el gasto comercial, y este gasto no lo solicita como deducible en ese periodo, luego debe reversar la provisión por exceso o porque la pérdida que se estimó como probable ya no se presentará porque fue decidida favorablemente al contribuyente, y no puede afirmarse que el reintegro de la provisión tiene la posibilidad de incrementar el patrimonio neto ya que anteriormente había sido un gasto no deducible, y por técnica contable se ha restablecido el patrimonio del contribuyente, sin que fiscalmente, haya existido disminución o aumento del patrimonio neto del mismo.

    Aduce que el pretender que una reversión de una provisión no deducible sea gravada es violar los artículos citados, por desconocimiento de la técnica contable y porque la reversión no deducible nunca podrá incrementar el patrimonio del contribuyente, se trata de un restablecimiento del mismo que no debió haberse afectado, pero más aún, provisión que nunca debió afectar ni la utilidad fiscal ni el patrimonio fiscal. Por tanto, la recuperación de dichas provisiones, al haber sido movimientos meramente contables, no puede generar otras consecuencias diferentes a los movimientos contables que deben hacerse, consistentes en la cancelación de dichas provisiones y registrando la correspondiente recuperación.

    La Corporación Club Puerto Peñalisa, realizó las siguientes provisiones en años anteriores al 2002: La suma de $148.943.181, corresponde al impuesto predial que la Tesorería de R. (Cundinamarca) erradamente le facturó por los periodos 1996 al 2001 y los obligó a registrar una provisión (pasivo) contra el gasto, en el periodo 2001. El valor facturado quedó resuelto, ante las objeciones que presentó en el periodo 2002, lo que le permitió a la Corporación reintegrar la provisión. El gasto provisionado en el 2001 no se solicitó como deducible en ese periodo. Igualmente, la Corporación había registrado una provisión de cartera contable en exceso en los periodos anteriores, que ajustó, mediante el reconocimiento de un reintegro de provisión por valor de $19.232.196, los cuales en los periodos anteriores no se habían deducido por corresponder a una provisión. La suma de estos valores es $168.175.377, a este se le suma $2.988.820 que son ingresos gravados y que erradamente los llevó como ingresos no gravados, sobre los cuales acepta su error.

    No obstante lo anterior, la Administración decidió incluir como ingresos gravados estas recuperaciones, porque no probó que estas provisiones no habían sido solicitadas como costo o gasto fiscal en los periodos en que se afectaron los estados de resultados. Al respecto, dice, la Agencia Fiscal cuenta con las facultades suficientes para haber probado dicha situación, máxime cuando en la etapa de fiscalización que precedió a la presente demanda, realizó inspección contable y requerimientos ordinarios en los que podía constatar que estas provisiones no habían sido solicitadas como costo o gasto fiscal.

    En consecuencia, la Administración decidió incrementar los ingresos gravados de la Corporación, sin contar con las pruebas suficientes que corroboren dicha decisión, violando los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, según los cuales la Administración debe sustentar sus actos y decisiones en hechos que aparezcan suficientemente demostrados, utilizando los medios probatorios establecidos en las normas procedimentales, y en caso de existir duda, deberá fallarse a favor del contribuyente.

    1.1.2. Ingresos de ejercicios anteriores. Manifiesta que los actos administrativos demandados violan los mismos artículos citados en el punto anterior, por lo que se remite a dicho concepto.

    Señala que la Corporación registró en la cuenta contable Recuperación de Ingresos de ejercicios anteriores la suma de $278.773.063, por concepto de intereses sobre el impuesto predial que la Tesorería pretendía cobrar desde el periodo 1996 al 2001, por valor de $148.943.181, y que finalmente la Corporación reversó, y al no deber el mencionado impuesto tampoco estaba obligado a cancelar los correspondientes intereses, que también había provisionado en el 2001, por lo que no son ingresos fiscales por no ser susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente.

    Además, los intereses provisionados por la contingencia originada en el impuesto predial, no fueron deducidos en el periodo en que se afectó la utilidad comercial o contable, así como tampoco pueden ser gravados en el periodo contable y fiscal en que se revierten dichos intereses.

    1.1.3. Anulaciones de Cartera. Los actos administrativos violan los artículos 26 del Estatuto Tributario, 103 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993.

    Expresa que el artículo 26 del Estatuto Tributario, consagra que las devoluciones, rebajas y descuentos se restan de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, es decir, que no hacen parte de la renta líquida gravable. Igualmente, el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, establece que las devoluciones, rebajas y descuentos se deben reconocer por separado de los ingresos brutos y aquellos disminuirán éstos. No obstante,...

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